Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28303
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D. C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se ocupa la Sala de examinar las bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por el defensor de CARLOS ENRIQUE HERRERA MORALES y por el apoderado de una de las partes civiles reconocidas en el proceso, contra la sentencia del 12 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, al revocar el fallo absolutorio proferido el 25 de agosto de 2006 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma sede, condenó al mencionado procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y 20 salarios mínimos legales mensuales de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término fijado para la sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo.
HECHOS
El 3 de septiembre de 2003, el vehículo automotor marca Jeep Gran Cherokee de placas BLD 878, conducido por CARLOS ENRIQUE HERRERA MORALES, se desplazaba por la carrera 57 (Avenida carrera 68) cuando, frente al número 46-26, arrolló al señor Julio César García Acero, como consecuencia de lo cual le produjo la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación penal respectiva la inició, el mismo día 3 de septiembre de 2003, la Fiscalía 306 Seccional, cuyo titular escuchó en declaración de indagatoria al conductor del aludido automotor. Luego la continuó la Fiscalía 51 de igual categoría, despacho que dispuso el cierre de la instrucción, mediante decisión del 18 de noviembre de 2004.
2. En el curso de la actuación se reconoció como parte civil a la señora Melba Agudelo Rincón, en su condición de compañera permanente del occiso, así como a Antonina Nieto de García, Nora Isabel García Nieto, Ana Beatriz García Nieto y Martín Antonio García Nieto, la primera como cónyuge del obitado y los restantes en su calidad de hijos de éste.
3. El instructor calificó el mérito del sumario el 2 de marzo de 2005, profiriendo resolución de acusación contra CARLOS ENRIQUE HERRERA MORALES, por el delito de homicidio culposo.
4. Como el pliego acusatorio no fue objeto de impugnación alguna, el proceso se remitió rápidamente a la autoridad judicial competente, asumiendo su conocimiento el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, a cuyo término profirió sentencia absolutoria, impugnada por vía de apelación por los apoderados de las partes civiles reconocidas.
5. En virtud de los comentados recursos, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y, en su lugar, condenó a HERRERA MORALES a las penas referidas en el exordio de esta determinación. Tanto la defensa como el representante de la parte civil constituida por Melba Agudelo Rincón acudieron al recurso extraordinario de casación, mismo que concita la atención de la Sala.
LAS DEMANDAS
1) Demanda presentada por el defensor del procesado:
Un cargo formula la defensa contra la sentencia del Tribunal. Dice apoyarlo en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo denuncia la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 109 ibídem, aun cuando, simultáneamente, invoca el cuerpo segundo del numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal de 2000.
Al desarrollar el reproche, atribuye al sentenciador incurrir en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, por tergiversar, cercenar o adicionar los medios probatorios. Al efecto, adujo que el ad quem erró en la ubicación del lugar de los hechos, lo cual lo llevó a predicar que ese sitio contaba con señales de tránsito que informaban sobre la velocidad permitida y la presencia de peatones, cuando donde realmente ocurrió el accidente no existían tales señales, lo cual autorizaba al procesado a desplazarse, como lo hacía, a 60 kilómetros por hora, cuestión ésta que pasó por alto el fallador.
Según el actor, el juzgador también omitió considerar que el vehículo involucrado en los hechos es blindado, lo cual explica la huella que dejó cuando su conductor accionó los frenos de manera intempestiva, dada la velocidad que llevaba. Y dejó de apreciar, añadió, que el impacto se produjo cuando el peatón ya había superado parte de la Avenida 68, “habiendo cruzado por delante de otros automotores hasta estrellarse con el vehículo conducido por el acusado… De donde se puede concluir que tiene razón al (sic) a quo cuando señala que el siniestro se dio por el ‘efecto cortina’…”.
Consideró, de otra parte, que el Tribunal tergiversó los testimonios de los acompañantes del procesado, personas que fueron coincidentes al afirmar la velocidad del automotor, el lugar por donde se desplazaba y la actitud irresponsable del peatón al intentar cruzar la vía en el momento en que los vehículos estaban autorizados para transitar. En su criterio, esas declaraciones se encuentran apoyadas por pruebas como el croquis y los dictámenes periciales, elementos de convicción demostrativos de que al procesado no le era fácil percibir al peatón cuando se movilizaba a la sombra de otros vehículos.
Por lo anterior, a su juicio, en este caso debe exonerarse de responsabilidad a HERRERA MORALES, por cuanto la causa de la muerte obedeció, en primer lugar, a fuerza mayor o caso fortuito y, en segundo término, a la culpa de la víctima.
Tras discurrir sobre los fenómenos de la imprevisibilidad y la irresistibilidad como elementos del caso fortuito o fuerza mayor, señaló que al proceso se aportaron evidencias físicas como fotografías desde diversos planos, pero el ad quem sólo analizó parcialmente varias de esas evidencias, omitiendo precisar el lugar de los hechos, “ocasionándose una confusión que lesionó la verdad y los intereses del acusado… Y, al producirse esta exclusión de los elementos de juicio, claramente la determinación asumida fue equivocada y produjo efecto contrario al que causaba la realidad probatoria, emitiendo un fallo condenatorio que no concuerda con la verdad”.
De esa forma, solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar la sentencia de reemplazo.
2) Demanda presentada por el representante de la parte civil impugnante:
Postuló, igualmente, un único cargo, el cual cifra en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida denuncia la aplicación indebida del artículo 97 del Código Penal, “porque no se aplicó al tasar los perjuicios en las formas consagradas en el inciso 2º de la norma”.
Según el libelista, el Tribunal no siguió los lineamientos de la mencionada norma, por cuanto para justipreciar los perjuicios materiales se basó en un peritaje donde sólo se tuvieron en cuenta los posibles ingresos del occiso, pero no la naturaleza del hecho, la clase de perjuicio o la magnitud del daño, peritaje que, además, fue objeto de cuestionamiento en la etapa del juicio a través de solicitud de aclaración y adición, frente a la cual no se pronunció el a quo.
En su concepto, era necesario que el ad quem apreciara la naturaleza del daño causado, “pues no se trata de un homicidio simplemente, fue la desaparición de una persona que tenía a cargo la manutención y amor de su compañera que por su edad no puede obtener los medios de subsistencia por sí misma porque no encuentra ocupación remuneratoria, ni posee bienes que le produzcan renta…”.
La compañera del occiso, insistió el censor, convivió durante más de 25 años con él, tiempo durante el cual se dedicó a su cuidado y compañía permanente, de manera que “es apenas lógico que al desaparecer el jefe del hogar, la tristeza, sufrimiento, soledad, situación económica invade el alma hasta el punto que mi representada, tuvo que someterse a tratamientos siquiátricas (sic) e inclusive a operaciones de tumores ocasionados por el estrés.
En tal virtud, considera que el sentenciador debió acudir a las facultades otorgadas por la ley y fijar los perjuicios materiales en un monto muy superior, sin tener en cuenta el dictamen pericial, máxime cuando al no tramitarse la solicitud de aclaración y adición, el avalúo resultaba inaplicable.
En sentido similar, estima que los 10 salarios mínimos legales mensuales determinados por perjuicios morales corresponden a una cifra irrisoria, pues “no se compadece con la situación de tristeza, congoja y calamitosa (sic) a la que quedó sometida MELBA AGUDELO RINCÓN, quien después de velar por el bienestar, prestarle compañía, amor y entrega durante más de veinticinco años, hasta la hora del fallecimiento de GARCIA ACERO, bruscamente lo pierde, la deja sumida en intenso e interminable dolor…”.
Recalcando que los perjuicios materiales y morales se fijaron con base en un peritaje que no se ajusta a derecho, dado que respecto del mismo no se tramitó la solicitud de aclaración y adición, amén de no corresponder a la realidad demostrada en el proceso, solicitó casar la sentencia impugnada en el aspecto de la indemnización de los daños, para tasar éstos de acuerdo con el artículo 97 del estatuto punitivo y considerando la cuantía pretendida en la demanda de parte civil.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1) Demanda instaurada por el defensor de CARLOS ENRIQUE HERRERA MORALES:
De acuerdo con lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
No obstante lo anterior, el inciso tercero de la misma disposición faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando quiera que ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
Como insistentemente lo ha señalado la Sala, cuando se trata de invocar la casación discrecional, “es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial. Y, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido1.
En el asunto en estudio, la casación sólo procedía por vía discrecional, por cuanto la conducta punible de homicidio culposo, por razón del cual fue condenado el procesado, tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años2.
El actor pasó por alto esa especial circunstancia, haciendo simple y llana invocación del recurso extraordinario por la vía común, es decir, como si en el presente evento se tuviera pleno acceso a esta impugnación extraordinaria.
Por ello, se limitó a denunciar la existencia de una violación directa de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales.
El demandante, entonces, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, omisión que conlleva a su rechazo de plano, como se procederá.
2) Demanda presentada por el representante de la parte civil constituida por la señora Melba Agudelo Rincón.
El artículo 208 de la Ley 600 de 2000 establece que “cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
La norma que se acaba de transcribir resulta plenamente aplicable en el caso materia de examen, dado que la demanda instaurada por la parte civil tiene por objeto únicamente lo relacionado con la indemnización de perjuicios. En tal virtud, correspondía al actor diseñar el libelo con fundamento en las casuales previstas en las disposiciones que regulan la casación civil y someterse a la cuantía que habilita su procedencia.
En torno al tema de la cuantía, tiene dicho la Sala lo siguiente:
“… conviene anotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina para la fecha del fallo de segunda instancia, que es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este puntual aspecto3.
El valor de la resolución desfavorable al recurrente puede surgir bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado”4.
De conformidad con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales.
En el presente caso, el demandante cumple el requisito de la cuantía, pues para el 12 de marzo de 2007, fecha del fallo de segunda instancia, los 425 salarios mensuales equivalían a $184.322.500, valor inferior al de la decisión desfavorable, que corresponde a $197.782.708, dado que el Tribunal reconoció al impugnante por perjuicios materiales y morales un total de 75.66 salarios mínimos legales mensuales, esto es, $36.717.042, mientras que lo pretendido en la demanda fue de $200.000.000 por perjuicios materiales y 1.000 gramos oro por perjuicios morales, equivalentes éstos a $34.499.7505.
El actor, empero, no se allanó a satisfacer la exigencia de formular la demanda con fundamento en las causales de la casación civil, pues el único cargo que formuló lo apoyó en la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Desde luego, teniendo en cuenta que la causal invocada por el libelista tiene una estructura similar a la contemplada en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la comentada falencia podría pasarse por alto si el reproche se hubiese fundamentado atendiendo los presupuestos de lógica y adecuada sustentación que la Sala ha señalado para el efecto, pero el actor no cumplió esos requisitos.
En efecto, mencionó de manera genérica el numeral 1º del artículo 207 del estatuto procesal penal, sin precisar si se trató de violación directa o indirecta de la ley sustancial. Pareciera que acudió a la primera de esas violaciones, en cuanto sostiene que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 97 del Código Penal. Sin embargo, incurrió en dos garrafales desaciertos que conspiran contra la claridad y precisión del cargo.
El primero, al afirmar que el fallador aplicó indebidamente la norma precitada, cuando el desarrollo de la censura lo orienta a demostrar que el juzgador omitió considerar los criterios condensados en el inciso segundo de esa disposición, con lo cual contradice el enunciado, porque si aplicar indebidamente significa seleccionar una norma que no es la adecuada para regular el caso, de la propia demanda surge que el cuestionamiento, contrario sensu, lo formula por no aplicarse, justamente, el mencionado artículo 97, inciso segundo.
Y el segundo, por cuanto el actor desatendió la regla casacional según la cual, cuando se acude a la violación directa de la ley, al casacionista le está vedado controvertir los hechos que el sentenciador dio por acreditados, así como desconocer el valor probatorio que éste asignó a los medios de convicción recaudados. Por tanto, la discusión debe plantearla en un plano puramente jurídico y dirigirla a demostrar que el juzgador dejó de aplicar, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente una norma de carácter sustancial.
El libelista, en cambio, se dedicó a cuestionar el alcance suasorio que el ad quem otorgó al avalúo pericial, prueba que, incluso, dice no estar ajustada a derecho, por cuanto no se dio trámite en su momento a la solicitud de aclaración y adición que la defensa formuló contra la misma.
En otras palabras, trasladó la controversia a los terrenos de la violación indirecta, aun cuando sin estructurar adecuadamente una propuesta de esa naturaleza, pues no especificó si el fallador incurrió en error de hecho o de derecho, ni indicó tampoco la clase del yerro, es decir, si se trató de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, especies del error de hecho, o de falso juicio de convicción o de legalidad, modalidades del error de derecho.
Buscando desentrañar el sentido de la demanda, lo cual no se acompasa con el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, pudiera pensarse que cuando aduce que el dictamen no se ajusta a derecho, está denunciando la existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad. Con todo, el impugnante omite, como era su obligación en esta sede, citar las normas legales que se desconocieron en la formación o producción de la prueba, así como fundamentar la trascendencia del yerro.
En consecuencia, por no cumplir la exigencia de adecuada y lógica sustentación, la Sala inadmitirá la demanda presentada por el apoderado de la parte civil impugnante.
Al margen de lo anotado, la Sala no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación interpuestas por el defensor de CARLOS ENRIQUE HERRERA MORALES y por el apoderado de la parte civil constituida por la señora Melba Agudelo Rincón.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros.
2 El artículo 109 del Código Penal de 2000 lo sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto marzo8/99, rad. 7475, M. P., Dr. Jorge Santos Ballesteros, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril25/02, rad. 14495, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.
4 Auto del 23 de agosto de 2005, radicación 23190.
5 El 15 de octubre de 2003, fecha de presentación de la demanda de parte civil, el gramo oro para venta tenía un valor de $34.499,75.