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Proceso No. 27574
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No. 146
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007)
Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala la demanda de casación que el defensor de NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA presentó contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 14 de noviembre de 2006 por cuyo medio confirmó parcialmente la condena que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad impuso al procesado en fallo del 5 de julio del citado año, el que sería modificado por la decisión que hoy se demanda, para en su lugar decretar su responsabilidad por los delitos de secuestro extorsivo y falsedad material en documento público y a GLORIA PATRICIA PULGARÍN BUSTAMANTE como autora del delito de falsedad material en documento público, razón por la cual les impuso las penas de 30 años y 40 meses de prisión, respectivamente, confirmando en todo lo demás la decisión de primer grado.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma:
“Como era de usanza pues se trata de la actividad en la que a diario se ocupan, los hermanos Rodrigo de Jesús y Hugo Avendaño Múnera salieron de San Pedro de los Milagros en la madrugada del 15 de junio de 2004 (5 de la mañana), acompañados incluso de su trabajador Rafael Ángel Muñoz Pérez, con destino a la feria de ganado de esta ciudad capital.
“Se movilizaban en un vehículo tipo camión de propiedad de Hugo quien incluso para entonces lo conducía.
“Fueron prontamente interceptados por un número plural de individuos que utilizaban una motocicleta y un automotor taxi. En punto abordaron a los desprevenidos e indefensos ciudadanos, los acompañaron para llevarlos a una casa finca al parecer ubicada por allá en un lugar en el corregimiento Palmitas y obligados a permanecer allí absolutamente sometidos, no sin antes despojarlos de sus celulares, joyas y un millón quinientos mil pesos que llevaban en efectivo. Se apoderaron también de dos cheques que habían sido suscritos en Colanta a favor de José Nevardo Carvajal.
“Rodrigo de Jesús fue además obligado a suscribir en blanco trece (13) desprendibles de la chequera que tenía en Bancolombia. Seis (6) de ellos fueron cobrados ese mismo día, por ventanilla, por una valor total de treinta y siete millones setecientos mil pesos ($37.700.000.oo), en tanto que los demás fueron consignados en la cuenta número 60917386610 que recientemente había abierto Elda Doly Gil Nanclares, pero que finalmente no fueron pagados por expresa orden de las autoridades de esa entidad bancaria ante la inminente alarma que suscitó el inusual movimiento de dinero ocurrido en tan sólo un día.
“Cumplidas más de doce horas de iniciado el secuestro, los hermanos Avendaño Múnera y Rafael Ángel Muñoz fueron sacados de ese sitio, igualmente vendados, e intimidados para que continuaran hacía el occidente Antioqueño, vía hacía Santa Fe de Antioquia.
“Al día siguiente miércoles 16 de junio, Rodrigo de Jesús formuló la pertinente denuncia penal. En punto las autoridades en el Gaula Antioquia iniciaron las averiguaciones de rigor hasta concretar la importante actividad delictiva cumplida por Norberto Pérez García y por su cónyuge Gloria Patricia Pulgarín Bustamante que fue la mujer que utilizara la cédula de ciudadanía falsamente elaborada a favor de Elda Dolly Gil Nanclares.
“Ambos fueron capturados el 4 de julio de 2004 (f. 74-75 del cuaderno número uno), o sea al día siguiente de aquél en que la fiscalía especializada optó por iniciar formalmente la investigación penal.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El 16 de junio de 2004 los hermanos Rodrigo de Jesús y Hugo Armando Avendaño Múnera pusieron en conocimiento de la Unidad Investigativa de la Policía Judicial el secuestro de que fueron objeto el día anterior a las 5:30 de la mañana, cuando se movilizaban del municipio de San Pedro de los Milagros a la feria de ganado que se realizaba ese día en Medellín; a raíz de esta denuncia una Delegada de la Fiscalía General de la Nación dispuso dar inicio a la investigación previa el 17 de junio de la mencionada anualidad, luego de la cual el 3 de ese mismo mes profirió resolución de apertura de instrucción y dispuso recibir indagatoria al señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA y a las señoras GLORIA PATRICIA PULGARIN BUSTAMANTE y PAULA ANDREA PÉREZ PULGARIN, ordenando ahí mismo también su captura, la cual se hizo efectiva el 4 de julio del precitado año.
El 14 de julio de 2004 como medida de aseguramiento impuso la detención preventiva de NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA y GLORIA PATRICIA PULGARÍN BUSTAMENATE, el 18 de enero de 2005 cerró el ciclo instructivo y el 25 de febrero de esa misma anualidad acusó a los procesados como probables autores de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y falsedad material en documento público, decisión que sería confirmada en segundo grado por una Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín mediante la suya de fecha 1º de abril del citado año.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, el 5 de julio de 2006 condenó a NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA y a GLORIA PATRICIA PULGARÍN BUSTAMANTE, como autores de las conductas por las cuales fueron acusados.
Apelada la decisión de instancia por los sindicados y sus defensores, correspondió resolver el recurso a la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, la que a través de la suya del 14 de noviembre de 2006 confirmó parcialmente la determinación de primer grado, la cual modificó absolviendo a PULGARÍN BUSTAMANTE del cargo de secuestro extorsivo y a PÉREZ GARCÍA del de hurto calificado, razón por la cual redujo sus penas a 40 meses y 30 años de prisión, respectivamente.
La defensa de NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Tres cargos plantea el casacionista en su demanda, uno por nulidad con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y los otros al amparo de la primera, por violación indirecta de la ley sustancial.
1. CARGO PRIMERO: NULIDAD -VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA-.
Al amparo de la causal tercera de casación, expresa que el proceso penal está viciado de nulidad por cuanto la sentencia condenatoria desconoció “… el ejercicio del derecho de contradicción probatoria frente a las pruebas que jugaron papel determinante en la sentencia de segunda instancia: los testimonios de los hermanos RODRIGO DE JESÚS y HUGO ARMANDO AVENDAÑO MÚNERA” (Fl. 17 C. 4).
En desarrollo de este ataque, dice que los mencionados testigos AVENDAÑO MÚNERA en ningún momento de su denuncia -ni cuando ampliaron la misma- indicaron que sus captores les hubieran formulado alguna exigencia de carácter extorsiva, “(p)or ejemplo, que sólo serían liberados si los cheques firmados por él eran pagados por el banco girado o si se hacían efectivos los títulos-valores consignados en la cuenta corriente abierta en Bancolombia a nombre de la señora “ELDA DOLLY GIL NANCLARES” –en realidad GLORIA PATRICIA PULGARÍN BUSTAMANTE-” (Fl. 25 C. 4)
Continúa manifestando que las declaraciones de los dos denunciantes fueron contradictorias, pues mientras RODRIGO DE JESÚS no indicó que su liberación estuviera sometida a la condición del pago de los cheques ilícitamente obtenidos, su hermano HUGO ARMANDO insinuó lo contrario, “…que al momento en que su hermano RODRIGO DE JESÚS recibió la orden de firmar esos trece cheques en blanco, se le dio a entender que su suscripción y cobro serían la condición de su liberación” (Fl. 27 C. 4), no obstante, según el censor, la contradicción se superaba fácilmente pues el segundo de los mentados se encontraba “aparte” de su consanguíneo y por tanto no tenía la capacidad de conocer lo que sucedía con éste.
Indica que solicitó en la audiencia preparatoria ampliar las declaraciones de los hermanos denunciantes, lo cual tanto el juez de primera como el de segunda instancia negaron, por considerar que ello no era indispensable pues existía la posibilidad de demostrar los hechos sobre los cuales versarían sus declaraciones con otras pruebas, privándolo así de una oportunidad más que preciada para ejercer a cabalidad el derecho de defensa del encartado.
Que no obstante lo expuesto, el señor HUGO ARMANDO AVENDAÑO MÚNERA fue llamado a declarar en la primera sesión de audiencia pública, pero “(e)n el curso de la misma se recepcionaron varias declaraciones” (Fl. 37 C. 4) mas no así la del citado testigo que no compareció, actitud en la que reincidió cuando fue nuevamente convocado, a pesar de lo cual el Juzgado cerró la etapa probatoria sin aplicar la medida correccional que el código de procedimiento penal estipula en estos eventos –artículo 114, numeral 3º-.
El no permitir que los citados MÚNERA ampliaran sus denuncias vulneró el derecho de contradicción que repercute en la violación del derecho de defensa, pues en su criterio este medio probatorio tenía la capacidad de aportar elementos para efectos de proferir la decisión de instancia, misma que a partir del equivocado fundamento de que éstos ya habían acudido dos veces a rendir su versión, transformó en verdad absoluta sus declaraciones, negándole a los acusados la posibilidad de defenderse y contradecir las mismas.
Que la actuación se anule desde el momento en que se encontraba surtiendo audiencia preparatoria para que así en ella se ordene a los mencionados declarantes la ampliación de sus versiones, constituye el objetivo que el demandante pretende obtener con la postulación del presente cargo.
1.2 CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO) –VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-.
Acusa que se presentó en el fallo censurado una violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio, planteamiento que sostiene en los siguientes términos:
“En síntesis: Ni en la reconstrucción del episodio hecha por parte del señor Juez A-Quo ni en la realizada por parte del Honorable Tribunal se explicó que los autores de la retención de los hermanos RODRIGO DE JESÚS y HUGO ARMANDO AVENDAÑO MÚNERA y del señor RAFAEL ÁNGEL MUÑOZ PÉREZ hubieran formulado, a cambio de su libertad, alguna exigencia o alguna denuncia clara e inequívocamente extorsiva” (Fl. 88)
En ese mismo sentido manifiesta:
“En tal caso –como lo viene sosteniendo la jurisprudencia nacional- no podría negarse que la extensión de la violencia a “una secuencia temporal posterior al desapoderamiento del bien”, configuraría un secuestro simple.-
“Y esa retención estructuraría un secuestro simple, por cuanto no podría afirmarse que la liberación de las víctimas se condicionó al cumplimiento por parte suya de una exigencia económica formulada por los asaltantes o a la ejecución u omisión de “algo” con relevancia patrimonial”.
Según el censor, el cobro de los títulos valores que suscribieron las víctimas de delito, no podía considerarse un elemento demostrativo de la condición extorsionista que rodeó la privación de la libertad a la que se vieron sometidas las mismas, pues tal hecho configuraba sólo un hurto calificado por la violencia.
Insiste el demandante que las declaraciones de los hermanos AVENDAÑO MÚNERA no fueron adecuadamente apreciadas pues éstas en lugar de demostrar que su representado había cometido un delito de secuestro extorsivo indicaban que esa conducta sólo se configuró en la modalidad simple, pues no podía deducirse que la libertad de los citados consanguíneos dependiera de que los títulos valores que suscribieron fueran efectivamente cobrados.
A partir de lo anterior, precisa que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de raciocinio al apreciar indebidamente la declaración de RODRIGO DE JESÚS AVENDAÑO MÚNERA pues éste jamás manifestó que sus captores le hubieran exigido algún tipo de beneficio económico a cambio de otorgarle la libertad o que la misma estaba sujeta a que fueran efectivamente cobrados los títulos valores que suscribió. El mismo error de raciocinio denuncia en la valoración del testimonio rendido por HUGO ARMANDO AVENDAÑO MÚNERA quien si bien declaró que la recuperación de su libertad dependía del pago de cierta suma de dinero que debían cobrar los secuestradores cambiando los cheques que a su hermano hicieron ilícitamente firmar, lo cierto es, dice el censor, que este testigo se encontraba “aparte” de su consanguíneo, de tal manera que tal hecho no le constaba y, en ese sentido, la declaración que debió considerarse en toda su dimensión era la de RODRIGO DE JESÚS pues era el afectado directo de la conducta que en ese momento se estaba perpetrando, teniendo por esa circunstancia una apreciación inmediata de los hechos, misma que no poseía su pariente.
Expresa que de haberse valorado adecuadamente los anteriores medios persuasivos, la decisión hubiera sido diferente, pues en lugar de condenar a su prohijado por el delito de secuestro extorsivo hubiera recibido sanción por la misma conducta pero en la modalidad simple, razón por la cual pide a la Sala proferir una sentencia que remplace la del Ad Quem en ese sentido.
1.3 CARGO TERCERO –SUBSIDIARIO-: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
Nuevamente acudiendo a la causal primera, plantea que el fallo de segundo grado incurrió en un error de hecho pues ““…dio por demostrado que, con esa actuación –la operación de cobro y consignación de los cheques firmados por el señor RODRIGO DE JESÚS AVENDAÑO MÚNERA-, el señor NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA había realizado la acción típica nuclear del delito de secuestro extorsivo materia de este asunto, cuando jamás intervino en actividad material de privación de la libertad de los ofendidos”. (Fl. 252)
Según el actor, el fallador Ad Quem “…desconoció los postulados de la sana crítica, por cuanto contravino abiertamente la experiencia y el sentido común, pues jamás puede considerarse que quien no ha participado en el arrebatamiento, sustracción, retención u ocultamiento de una persona, ha realizado la acción prohibida de privarla de la libertad.” (Fl. 252)
Una inadecuada valoración de las injuradas rendidas por NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA y de la señora PULGARIN BUSTAMANTE, habría provocado que el fallo de segundo grado revista visos de injusticia pues en sus versiones sustentaron que la actuación del primero de los mentados no correspondía a la de un coautor sino a la de un cómplice “…por cuanto no realizó la acción típica nuclear descrita en el supuesto de hecho de esa norma incriminatoria” (Fl. 235.)
Solicita a la Sala casar el fallo recurrido y en su lugar proferir otro de reemplazo donde se declare que su prohijado actuó como cómplice y no como coautor dentro de los hechos objeto del sub lite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Corte calificar la demanda de casación interpuesta, en tanto se cumplen las condiciones indicadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues la sentencia objeto de la misma fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y, en segundo lugar, el proceso penal se adelantó por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años.
En virtud de lo anterior, procede a estudiar los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, en el orden en que se resumieron y como corresponde al principio de prelación.
1. CARGO PRIMERO: NULIDAD -VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA-.
En vista de que este cargo se encausa por medio del cuerpo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corte precisa recordar que la nulidad como soporte de casación, para que pueda declararse, exige que quien la exponga concrete de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquél, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 ibídem.
En la fase de postulación lógica del cargo, es indispensable también que si éste se propone por violación al derecho de defensa a raíz de la omisión en que pudieron incurrir los falladores de instancia en practicar ciertas pruebas –como en sub judice- el censor no sólo se debe conformar con indicar los medios persuasivos que por esa actitud de la judicatura no reposan en el expediente, sino que le compete, además, demostrar que de haberse practicado hubieran tenido la capacidad de variar el sentido de la decisión cuestionada, de tal forma que otra sería la suerte del procesado.
Y la única manera para que lo anterior sea posible es mediante un análisis integral de todos los medios de convicción de que se sirvió el fallo censurado y de las premisas que de ello extrajo el fallador de instancia, con el fin de comprobar que de haberse decretado y practicado el medio que se denuncia injustamente rechazado, variaría radicalmente la lectura del haz probatorio con un impacto directo en la declaración de justicia contenida en el proveído acusado, en razón a que las pruebas omitidas tendrían entidad suficiente para descartar o atenuar su responsabilidad.
En su lugar el demandante se dedicó a señalar la posible contradicción existente en las declaraciones que rindieron los hermanos AVENDAÑO MUNERA y cómo el fallador de primer grado no decretó la ampliación de sus versiones ni tomó medidas correctivas cuando uno de ellos no asistió a rendir testimonio en la primera cesión de audiencia pública a la cual fue convocado, pero dejó de lado la carga que le correspondía de demostrar, en primer lugar, la necesidad de esa prueba en los términos de su trascendencia para la decisión final así como, segundo, la factibilidad de su práctica, esto en tanto el mencionado testigo dos veces fue citado y ante ello debía el censor descartar que su actitud renuente no obedecía a una imposibilidad física o de cualquier otra índole que le impedía cumplir con el llamado de la justicia.
De otra parte, no es la causal tercera de casación la vía adecuada para plantear la supuesta contradicción existente entre las versiones rendidas por los hermanos AVENDAÑO MÚNERA y cómo el fallador superó inadecuadamente la misma, pues para ello el camino a seguir era el indicado en el cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que permite denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho derivado de un falso raciocinio, como sería postulado en la siguiente censura de su demanda, misma que lamentablemente correrá la suerte de este ataque que por su falta de precisión será inadmitido.
1.2 CARGO SEGUNDO (SUBSIDIARIO) –VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL-.
En este cargo nuevamente se plantea la contradicción en que incurrieron los hermanos AVENDAÑO MÚNERA al momento de denunciar el delito del cual fueron víctimas y posteriormente al ampliar la mentada noticia criminis. Igualmente se cuestiona que los falladores de instancia no hayan apreciado adecuadamente tales medios de convicción y que erradamente consideraran que con ellos se edificaba una responsabilidad por el delito de secuestro extorsivo en contra de su prohijado cuando la versión de RODRIGO DE JESÚS indicaba que su libertad no estaba sometida a la condición de que los cheques que ilícitamente suscribió fueran cambiados o efectivamente cobrados por sus captores.
Nuevamente el censor dejó a medio camino la postulación de su cargo, pues restringió su ataque a cuestionar la forma en que los falladores de instancia apreciaron dos medios probatorios en concreto: las declaraciones de los hermanos AVENDAÑO MÚNERA, sin hacer la más mínima referencia a los otros elementos persuasivos que en las sentencias censuradas se consideraron, tal es el caso de las injuradas de su prohijado y de su compañera GLORIA PATRICIA PULGARIN BUSTAMANTE, las cuales curiosamente sí menciona en el cargo tercero de su demanda, reconociendo con ello que no sólo en las versiones de los tantas veces citados AVENDAÑO MUNERA se edificó el fallo condenatorio y, con ello, que para la prosperidad de un ataque como el propuesto –vía de hecho por error de raciocinio- no puede el actor restringirse a cuestionar el poder de convicción que a las mismas dieron los sentenciadores sino que le correspondía realizar un análisis integral del haz probatorio de donde se edificaron las premisas de sus decisiones.
El censor manifiesta que en el proceso “(se recepcionaron varias declaraciones” (Fl. 37 C. 4) –sin indicar cuales- pero lamentablemente en el desarrollo del cargo y en general de la demanda, se centró en asuntos puntuales y aislados del contenido integral de la sentencia cuestionada, descuidando con ello la obligación que le correspondía de indicar con claridad y precisión los fundamentos de su censura, omisión que la Corte no puede superar en virtud del principio de limitación que rige a la casación.
De otro lado, la disparidad de criterios respecto a la manera en que los falladores de instancia valoraron el acopio probatorio presente en la actuación, utilizando para ello el prurito de que cabría una mejor forma de apreciarlo, no es suficiente para acreditar el falso raciocinio, pues con tal ataque lo que se debe demostrar es la manera objetiva en que sus decisiones violaron las reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia o dictados de la lógica, afectando así los intereses del encartado. Este aspecto, aunado a los otros errores de argumentación que antes se pusieron en evidencia, impiden también admitir esta censura.
1.3 CARGO TERCERO –SUBSIDIARIO-: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL.
No es necesario acudir a profundas y extensa elucubraciones para inadmitir también este ataque, pues nuevamente el censor incurre en los mismos errores argumentativos que a lo largo de este proveído se han venido denunciando, esta vez concentrando toda su atención en la manera en que fueron valoradas las injuradas de RODRIGO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA y su compañera PATRICIA PULGARIN BUSTAMANTE, yerros que pueden resumirse así: i) No precisó la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica omitido por el fallador que llevó a otorgarle a estos medios un mérito persuasivo que no les correspondía y; ii) descuidó demostrar la trascendencia que tuvo en la decisión cuestionada la apreciación de estos medios de prueba, para lo cual requería analizar los otros que también en ella se consideraron y la posibilidad de que, no obstante operara una valoración diferente de los primeros, las premisas de fallo se mantuvieran en consideración a los demás.
Reiterando entonces lo incompleto del desarrollo del cargo, al cual se le pueden formular las mismas objeciones que al ataque segundo de la demanda, procede en consecuencia igualmente su inadmisión.
Corolario de lo anterior y teniendo en cuenta que de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, la inadmisión del libelo deviene imperativa, razón por la cual habrá de disponerse la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado NORBERTO DE JESÚS PÉREZ GARCÍA conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria