28687(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta Nº 224  

Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil  siete.   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la  Corte  en relación con la  colisión  de  competencia  negativa  suscitada  entre  los Juzgados Sexto Penal  Municipal  de  San  Juan  de  Pasto  (Nariño)  y  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, en virtud de la cual ambas dependencias se  niegan  a  seguir  conociendo  del asunto, en el proceso adelantado contra HENRY  GIOVANNY  ROMO  BOTINA,  por  el  concurso de conductas punibles de tentativa de  extorsión   y   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas  de  fuego  o  municiones.   

A N T E C E D E N T E S  

Lo ocurrido fue narrado de la siguiente forma  en  la  resolución  a  través  de  la  cual  se  calificó  el  mérito  de la  investigación:   

“Siendo  el  día  19 de marzo del año en  curso  (2004),  aproximadamente  las  13:50  horas, en la central de radio de la  Policía  se  recibió  el  reporte  sobre  el hurto de una motocicleta Criptón  color  verde  de  placas  LLP-44A,  hechos  ocurridos en la diagonal 16 # 9 este  –   46   del   barrio  Miraflores,  ante lo cual el propietario se presentó en la oficina de denuncia,  y  en  la  que  manifestó  que  para  recuperar  la  recuperación  del rodante  imprimiría  volantes  con  las  características  del  mismo  y  ofrecería una  recompensa por su devolución.   

Que  siendo las 21:00 horas, el señor ERNEY  EDUARDO   TOBAR  LAGOS,  propietario  de  la  motocicleta  Yamaha  Criptón,  se  presentó  en  las  instalaciones  de  la  DIJIN  DENAR,  e  informó que había  recibido  una  llamada al abonado N° 7303032 de su residencia, donde le pedían  la  suma de ochocientos mil pesos por la devolución de su motocicleta, ante tal  situación  el  afectado  le  solicitó  a  su hermano LUIS ALBERTO TOBAR LAGOS,  quien  labora  en la Policía Nacional, para que se apersonara de la situación,  fue  entonces  que el citado se dirigió a la residencia del ofendido con el fin  de  negociar  la  devolución,  y  siendo  aproximadamente  las  22:00 horas, se  recibió  una llamada al abonado precitado, donde le anunciaban que lo esperaban  en  el  sector  del  barrio La Minga, sobre el parqueadero de los buses urbanos,  que  para reconocerle éste vestiría una chaqueta de color azul y zapatos tenis  color  negro  y  rojo,  que debería llevar la suma de doscientos mil pesos para  informar  el  lugar  donde  se  hallaba  el  rodante  y  que el resto del dinero  debería  ser  entregado  una  vez  se  le  entregue  su bien, en el lugar donde  acuerden con el interlocutor.   

Previo acuerdo se marcó varios billetes que  se  entregarían a la persona que hizo la llamada, con el sello del Departamento  de  Policía  Nariño, Sección de Automotores, para ser reconocidos después de  la entrega en el desarrollo del operativo.   

Al llegar al lugar se hizo el contacto con el  individuo   donde  efectivamente  vestía  de  la  manera  dada  a  conocer  con  anterioridad,  se  entregó  el  dinero exigido y le pidieron a LUIS ALBERTO que  esperara  que  iban a traer la motocicleta, por lo que se inició el seguimiento  de  estas personas (sic), quien se trasladó a pie al sector del relleno ubicado  entre  el  barrio  La  Minga  y  Chambu,  donde  lo esperaba una persona de sexo  masculino,  el  cual  se  movilizaba  en  una  motocicleta Yamaha color verde de  placas  VLF-01A,  por  lo que abordaron la motocicleta y se dirigieron al sector  del  barrio  Granada,  en  la  residencia  demarcada  con el número calle 6 con  nomenclatura   12  –  04,  quienes  ingresaron  a  la  residencia  y  permanecieron  por  espacio de veinte  minutos,  luego salieron, y en ese momento fueron abordados por los agentes para  su  identificación  como  HENRY  GIOVANNY  BOTINA  conocido como “GALLINA”,  quien  tiene  requerimiento de la Fiscalía Quinta especializada de esta ciudad,  la  otra  persona  se  trata  de  LEIDER  ALBERTO  ALVAREZ LASSO, menor de edad,  conocido  como el “PANELO”, a quien se le requisó y se le encontró la suma  de  los doscientos mil pesos entregado y marcado como quedó señalado.  Al  ser  entrevistados  sobre  el  motivo  de  haber  entrado  a dicha residencia se  contradijeron  en  las dos versiones, motivo por el cual se ingresó al inmueble  siendo  atendidos  por  el  señor JOSE VILLAMARIN VALLEJO, encontrándose en su  interior  la  motocicleta  Yamaha  Criptón  color  verde de placas LLP-44A y la  motocicleta  AX-115,  las  que  habían  sido hurtadas.  El referido señor  adujo  que la motocicleta Yamaha Criptón la llevó el “PANELO” y la otra un  individuo  conocido  como  el  “DIABLO”,  quien fue acompañado por el joven  conocido como “SERVIO”.”   

Por  los  anteriores  sucesos  la  Fiscalía  Séptima  Delegada  ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan  de  Pasto  (Nariño)  decretó  la  apertura  de  investigación  y  escuchó en  indagatoria  a  los  capturados  HENRY  GIOVANNY  ROMO BOTINA y JOSÉ LEOVIGILDO  VILLAMARÍN  VALLEJO,  a  quienes  les  resolvió  situación  jurídica  con la  imposición  de  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva,  sin  derecho  a libertad provisional, al primero, como coautor de los delitos de  extorsión  en  grado  de tentativa y hurto calificado y agravado y, al segundo,  como  cómplice  del  ilícito  de  hurto  calificado y agravado, procesado este  último  al  que le fue sustituida la medida carcelaria por domiciliaria y quien  posteriormente  se  acogió  a  sentencia  anticipada,  rompiéndose  la  unidad  procesal.   

Clausurada  la  fase instructiva, el mérito  probatorio  de  la  investigación fue calificado mediante resolución del 29 de  noviembre  de  2004,  por  parte del funcionario judicial aludido, acusándose a  ROMO  BOTINA  como  posible  coautor  responsable  de  los  punibles mencionados  anteriormente,  por  lo  que  al cobrar ejecutoria tal determinación el proceso  fue  enviado  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto,  donde  a  partir  del  18 de abril de 2005 se corrió el traslado previsto en el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000, se celebró audiencia preparatoria y el 16  de  agosto  de  2005 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, por lo que el 26  del  mismo  mes  y  año  entró  la actuación al despacho para la emisión del  fallo correspondiente.   

El  23  de  mayo  de 2007 el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño) dictó auto en  el  que  ordenó  remitir  la  actuación,  por  competencia,  al reparto de los  Juzgados  Penales  Municipales  de  la  capital  del  Departamento  de  Nariño,  proponiéndole  colisión  de  competencia,  por  cuanto  el artículo 23 la Ley  1121,  expedida  el  29  de diciembre de 2006, modificó los numerales 6 y 7 del  artículo  5°  transitorio  de  la  Ley  600  de  2000,  y como no hizo ninguna  distinción  para  el  cambio  de  competencia  respecto  de  los  delitos allí  contenidos,  entre  ellos  la extorsión, remitía al artículo 37 de la Ley 906  de  2004,  que por el factor de la cuantía la determina en los juzgados penales  municipales.   

El  Juzgado Sexto Penal Municipal de San Juan  de  Pasto,  mediante  auto  del  22  de  octubre  de  2007, aceptó el conflicto  planteado  y  dispuso el envío del proceso a esta Corporación, ya que, apoyado  en       decisión       de       la       Sala1,  si  bien la cuantía en este  evento  no  superaba  los  150  salarios mínimos legales mensuales vigentes, el  instituto  de la prórroga de la competencia determinaba que le correspondía al  Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  el  conocimiento  del  asunto.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de  competencia  que  se  presenten  en  asuntos de la jurisdicción  penal,  entre  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados  y  Penales  Municipales ordinarios.   

Para  empezar,  en  éste  particular evento  importa  resaltar  que  la  justicia  especializada  adelantó  el proceso hasta  culminar  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  por  manera que el trámite  pendiente es la emisión de la sentencia de primera instancia.   

En  este  orden de ideas, independientemente  del  juzgado  al  que le competa conocer el delito de extorsión de acuerdo a lo  establecido  en  la Ley 1121 de 2006, la Sala en forma mayoritaria ha propugnado  por la vigencia del principio de prórroga de competencia.   

En    efecto,    en    pronunciamientos  recientes2,  a fin de resolver controversias similares, señaló que    el  artículo  40  de  la  Ley  153  de  1887  establece  que  “Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones y  diligencias  que  ya estuvieren iniciadas, se regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su iniciación”  (subrayas fuera de texto).   

Por tanto, es claro que si en este asunto un  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Nariño, adelantó la fase del  juicio  dado  que  la  Ley  733  de  2002 le otorgaba competencia para ello, con  ocasión  de lo cual llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y únicamente se  encuentra  pendiente  la  emisión  de sentencia, no hay duda de que el término  que  para dictar fallo empezó a correr en vigencia de la referida legislación,  sigue  rigiendo  en  virtud  del  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, otorgando  plena  competencia  al Juez Especializado para que dicte la decisión definitiva  que en derecho corresponda.   

El aserto anterior cobra especial sentido si  se  tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4º)  y  eficiencia  (artículo 7º) señalados en la Ley 270 de 1996, “La  administración  de  justicia  debe  ser pronta y cumplida. Los  términos  procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de  los   funcionarios   judiciales”,   amén   de  que  “La administración de justicia debe ser eficiente.  Los   funcionarios   y   empleados   judiciales   deben  ser  diligentes  en  la  sustanciación      de      los      asuntos      a     su     cargo”.   

Mucho  más  en  el  presente caso, donde se  advierte  una enorme dilación en la tramitación propia de la etapa del juicio,  al  punto  que  desde  la  culminación de la audiencia de juzgamiento, el 16 de  agosto  de  2005,  han transcurrido más de dos años sin que se hubiese dictado  la sentencia de primera instancia.   

Así  las  cosas, sin dificultad advierte la  Sala  que  al  armonizar  el  citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la atención de la Sala, esto es, cuando se ha dado  comienzo  a  un  diligenciamiento,  no  hay lugar a variar la competencia por el  advenimiento  de  una  ley  procesal  que  la  modifique,  pues  “los  términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por  la     ley     vigente     al     tiempo     de    su    iniciación”.   

Lo anterior es así, dado que el artículo 40  de  la  Ley  600  de  2000  dispone  que  una  vez  realizada  la  diligencia de  formulación   y   aceptación   de   cargos,  “las  diligencias   se  remitirán  al  juez  competente  quien,  en  el  término     de     diez     (10)    días    hábiles,    dictará  sentencia”  (subrayas fuera de texto). Por su parte,  el   artículo   410   del  mismo  ordenamiento  establece  que  “finalizada  la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro   de   los   quince  (15)  días  siguientes”  (subrayas fuera de texto).   

Se  exceptúan  del  planteamiento  anterior  aquellos  casos  en  los  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos  257  de  la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de  la  Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron  el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia.   

Por  las  razones anteriores y pese a que el  asunto  que  concita  la  atención  de  la  Sala  se  adelanta por el delito de  extorsión  en  cuantía  inferior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  vigentes,  se  asignará el conocimiento de este asunto al Juez Segundo  Penal  del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), dado que es el  funcionario  para  quien discurrió el diligenciamiento de la audiencia pública  y  el  acto  subsiguiente  a  esta,  vale decir, la emisión del correspondiente  fallo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  presente  asunto es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  San Juan de Pasto (Nariño), a donde se dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Sexto   Penal   Municipal   de   esa   ciudad,   remitiéndole   copia   de   la  decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Cita  autos  del  3,  23  y 30 de mayo de 2007, radicaciones  27103, 27487,  27504 y 27705.   

2 Autos  del  3  y  30  de  mayo  y  13  de junio de 2007, Rads. 27.131, 27.563 y 27.640,  respectivamente.     

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