27135(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 27135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  49   

Bogotá,  D.C.,  once  de  abril de dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con la  colisión  de  competencia  negativa  suscitada entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare) y Penal del Circuito Especializado de Yopal,  para  proseguir  con  el  conocimiento  del  proceso seguido en contra de JOSUÉ  DARÍO  ORJUELA MARTÍNEZ, por el delito de Concierto para delinquir, descrito y  sancionado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley  599 de 2000,  modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

ANTECEDENTES  

Mediante  resolución del 10 de diciembre de  2004,  la  Fiscalía  8ª  Especializada  Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio  (Meta)  acusó  al  procesado JOSUÉ  DARÍO  ORJUELA MARTÍNEZ como posible autor responsable del delito de Concierto  para  delinquir  de  que trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599  de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

Con ocasión de la entrada en vigencia de la  Ley  975  de  2005,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito Especializado de  Villavicencio,  que  venía  conociendo  del  asunto  en  la  fase  del  juicio,  remitió,  por competencia, la actuación al Reparto de los Juzgados Penales del  Circuito  de  Yopal,  para  lo  cual  argumentó  que  el delito de concierto se  subsumía  en  la nueva configuración típica del delito de Sedición, descrito  en  el  artículo  71 ibídem,  de  conocimiento  de  los  jueces  ordinarios.  Al  efecto  propuso colisión de  competencias negativa.   

Habiéndole  correspondido  el  asunto  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Yopal, este despacho lo remitió, por el  factor  territorial  determinante  de  la  competencia, al Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey,  el  cual  rehusó  conocer  del  mismo  declarando  su  incompetencia,  y  envió  las  diligencias  a  la  Corte  para que dirimiera el  conflicto.  La Corporación en decisión mayoritaria de 22 de noviembre de 2005,  asignó  el  conocimiento  del  proceso  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Monterrey.   

A raíz de la declaración de inexequibilidad  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte  Constitucional  C-370  del 18 de mayo de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de  Monterrey  declaró  nuevamente  su  incompetencia  para continuar adelantado el  proceso,  por considerar que el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo  71  dejó  sin  piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la  conducta  volvía a constituir delito de concierto, de competencia de los jueces  especializados.   

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado  de  Yopal  se  opuso  al  criterio  del  juez  remitente y ordenó el envío del  proceso  a la Corte para la definición del conflicto. Replicó que la decisión  de  inexequibilidad  de la Corte Constitucional regía hacia el futuro y apoyado  en  citas de la Sala, consideró que el competente para continuar conociendo del  asunto,  dando  aplicación  al desaparecido artículo 71 de la Ley 975 de 2005,  era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito  ordinarios.   

En  oportunidades anteriores, con la entrada  en  vigencia de la Ley 975 de 2005, cuyo artículo 71 adicionó el artículo 468  de  la  Ley  599 de 2000, para disponer que también incurrirán en el delito de  Sedición quienes conformen o  hagan  parte  de grupos armados al margen de la ley -llámense guerrilleros o de  autodefensa-  que  con  su  accionar interfieran en el normal funcionamiento del  orden  constitucional  y  legal, la Sala mediante decisión mayoritaria fijó el  criterio   que   el  conocimiento  de  los  asuntos  adelantados  por  conductas  constitutivas  del  delito  de concierto para delinquir que pasaron a configurar  el  de  sedición,  debían continuar siendo juzgados por los jueces penales del  circuito  común,  salvo que la única actuación pendiente por cumplir fuese el  proferimiento  de  la  respectiva  sentencia,  evento  en  el  cual  operaba  el  principio de prórroga de competencia.   

Ahora,  con  ocasión  de la declaratoria de  inexequibilidad  del  referido  artículo  71  de la Ley 975 de 20051,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  -despacho al que la Corte le asignó el  conocimiento  del  asunto-,  plantea de nuevo el conflicto, en la pretensión de  que  la  Sala  estudie  el  punto  y  reasigne  el  proceso al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Yopal,  sustentado  en  la  afirmación  de que los  motivos  que  determinaron  la  asignación  de  la  competencia  a su despacho,  perdieron  vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que  redefinía el delito de sedición.   

Ya  la  Corte definió el punto haciendo ver  cómo un tal planteamiento deviene erróneo. Esto dijo:   

“5. (…) La sentencia C-370 de 18 de mayo  de  2006,  mediante  la  cual  la  Corte  Constitucional declaró inexequible el  artículo  71  de  la  ley  975  de  2005,  por  vicios  de  procedimiento en su  formación  (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro  que  esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían  hacia   el  futuro  (no  con  efectos  retroactivos,  como  lo  solicitaban  los  demandantes),  y  por  tanto,  que  eran  aplicables  las reglas generales sobre  efecto  inmediato  de  las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad  con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).   

“6. Esto significa que la declaración de  inexequibilidad  del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo  su  vigencia,  y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia  en  el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para delinquir para  erigirse  en  sedición),  se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones  que  se  tomaron  en  materia  procesal,  relacionada  con  la definición de la  competencia  por  el  factor  funcional, no pueden menos de conservar su validez  jurídica,  siendo  los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad  la  competencia  por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los  procesos  adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas,  diferentes  de  las  estudiadas,  que  determinen  su variación.”2   

De  conformidad  con  lo  que  se  viene  de  reseñar,  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey deberá estarse a lo  resuelto  por  la Corte en decisión del 22 de noviembre de 2005, por cuyo medio  se   le   declaró   competente   para   conocer   de   este  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Estarse  a lo resuelto en decisión de 22 de  noviembre  de  2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).   

Entérese de esta decisión al Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

Permiso  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1  Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.   

2 C. S.  de J., Auto de 8 de agosto de 2006, Rdo. 25.796     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *