Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28288
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 22 de agosto de 2007 de la Sala única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó en primera instancia la acción de hábeas corpus interpuesta por OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO contra el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá), por estimar que se encuentra ilegalmente recluido en la cárcel del circuito de esa ciudad a órdenes de ese Despacho, sindicado de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
La privación ilegal que alega la defensa se originó porque –según afirma- han transcurrido más de sesenta días desde la fecha de la presentación del escrito de acusación sin que a la fecha de la petición de libertad se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral y público. (Artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004).
ANTECEDENTES
La Audiencia de formulación de acusación contra OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO, GUILLERMO GÓMEZ PINTO1, LUÍS HUMBERTO QUIÑONES RINCON y NELSON RIDARDO POVEDA VANEGAS se celebró el 20 de febrero de 2007 por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y fabricación, porte de armas de fuego de uso personal.
El 23 de marzo siguiente se celebró la audiencia preparatoria, el defensor del acusado interpuso recurso de apelación contra la decisión que tuvo que ver con la solicitud de pruebas por la parte defensiva; el 4 de junio siguiente el Tribunal resolvió la impugnación.
El 9 de agosto de 2007 se celebró ante el juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías audiencia de solicitud de libertad interpuesta por la defensora de OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO, con la coadyuvancia de los defensores de los coprocesados Luís Humberto Quiñones Figueredo y Nelson Ridardo Poveda Vanegas.
El juzgado negó la libertad de los procesados porque estimó, en primer término, que “los términos son hábiles”, que “del 24 de marzo al 4 de junio de 2007, los términos estaban suspendidos por la apelación”, que luego estuvieron suspendidos por el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, “del 9 al 16 y del 17 al 19 de julio”, por manera que no se han cumplido los sesenta días de que trata el artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, pues, a la fecha sólo habían transcurrido 43 días hasta la fecha. Por ello negó la solicitud de libertad.
En la misma audiencia la defensora interpuso recurso de reposición contra la determinación, el juzgado no repuso la decisión. La providencia no fue apelada. (fls. 10 y 11).
El 21 de agosto pasado el acusado OSMAN FRANCISCO FLOREZ interpuso la acción de hábeas corpus invocando privación ilegal de la libertad por violación del artículo 317 – 5 de la Ley 906 de 2004, por estimar que habían transcurrido más de sesenta (60) días desde la formulación de la acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. (Folios 1 – 3).
La acción de hábeas corpus fue negada por el Tribunal el pasado 22 de agosto de 2007 porque estimó que contra la decisión del juez de control de garantías existían medios idóneos de control al interior del proceso para alegar la libertad (apelación en este caso). Estimó que el amparo de hábeas corpus “…no habilita para acudir a la acción pública de hábeas corpus, que no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal”. (fls. 27 – 33).
El pasado 24 de agosto de 2007 el procesado apeló la decisión de la Sala única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo argumentando que “…desde la audiencia de formulación de la acusación hasta la fecha han transcurrido 73 días sin haberse efectivamente celebrado el juicio oral”. (Folios 38 – 41)
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso recibió el antecedente –por reparto o asignación- el 10 de agosto de 2007 y fijó fecha para audiencia de juicio oral y público para el día 30 de agosto de 2007 a las 8:00. (Fl. 7).
CONSIDERACIONES:
La acción de hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho fundamental y una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal. La alegación que aquí se ventila obedece a ésta circunstancia.
Sin soslayar que el A quo tiene toda la razón cuando adujo que el amparo de hábeas corpus “…no es una tercera instancia, sino un remedio excepcional y especial para proteger la libertad cuando no existan otros medios al interior de la actuación procesal” y que es pacífico que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal (salvo que se tratase de una auténtica vía de hecho) y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario2, aspecto que da paso a confirmar la decisión impugnada sin más razones.
Sin embargo, por la relevancia académica del tema en el nuevo sistema acusatorio y por la entrada en vigencia de la Ley 1142 que modificó el artículo 317 del C. de P.P., se estudiará el mérito de la propuesta:
Alega el recurrente que desde el 20 de febrero de 2007, cuando se celebró la audiencia de formulación de la acusación, hasta la fecha del 24 de agosto cuando interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, no se había dado inicio a la audiencia de juicio oral, y que han transcurrido más de 60 días, de suerte que la privación de la libertad se viene prolongando de manera ilegal, en violación del numeral 5 del artículo 317 del C. de P.P..
Recordó el recurrente que el Juez de control de garantías (en audiencia del 6 de agosto del presente año), argumentó que “…aún no se había cumplido el término de sesenta (60) días estipulado en el artículo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, como quiera que las diligencias fueron suspendidas en varias oportunidades como: que el Consejo Superior de la Judicatura ordenó mediante Acuerdo el cierre de términos en los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, por haber definido la especialización de estos despachos en cada uno de los procedimientos penales, que se encuentran actualmente vigentes, es decir, sistema Acusatorio y Ley 600 de 2000”, por haberse interpuesto el recurso de apelación contra la decisión que negó pruebas en la audiencia preparatoria y por el término del envío del expediente del Tribunal al Juzgado de origen.
Recordó que, según las cuentas del Juez de control de garantías que negó la libertad del acusado, a la fecha de esa decisión habían transcurrido 43 días y que por ello aún no se cumplía el término del artículo 317 numeral 5. (Cfr. Fls. 10 y 11).
Para resolver los problemas jurídicos que presenta esta acción de hábeas corpus es necesario determinar i) si los días de que trata el artículo 317 del C. de P.P. son hábiles o son ininterrumpidos; ii) cuál es la normatividad aplicable en este caso; iii) contabilizar con exactitud el término transcurrido, teniendo en cuenta las vicisitudes que se presentaron durante el interregno entre la audiencia de formulación de la acusación y la fecha en la que debería iniciarse la audiencia de juicio oral, que fueron las siguientes:
1) Suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 2) impugnación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias, y la modificación del artículo 317 numerales 4 y 5 por la Ley 1142 del 28 de junio de 2007.
i) Los términos se contabilizan de forma ininterrumpida
Como el original Artículo 317 del C. de P.P. no clarificó si los días son hábiles o son ininterrumpidos, en los diferentes Distritos Judiciales donde paulatinamente se introduce el sistema acusatorio se vienen presentando interpretaciones diferentes y algunos funcionarios –con razones más atinadas que otros- se inclinan por una de las dos alternativas: Argumentan que en virtud del principio pro homine que ilumina el temario de la libertad y la acción de hábeas corpus, los términos deben contabilizarse en días corridos.
La Ley 1142 del 28 de junio de 2007, que reformó parcialmente el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) en su artículo 30, que modificó los numerales 4 y 5 del artículo 317 del Código, zanjó la discordia:
“Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida”.
En suma, los días para presentar la acusación, solicitar la preclusión, dar inicio a la audiencia del juicio oral y público, son ininterrumpidos.
ii) La norma que se aplica para la contabilización de términos en curso es el artículo 317 – 5 modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007
La Ley 1142 del 28 de junio de 2007 que reformó parcialmente las leyes 906 de 2004 (Código de procedimiento penal – sistema de enjuiciamiento acusatorio), la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y la ley 600 de 2000 (Código de procedimiento penal) y adoptó medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana es la que se aplica en este caso, por lo siguiente:
La naturaleza del artículo 317 de la Ley 906 es puramente procesal, en la medida que fija términos en la fase preprocesal y procesal del sistema de enjuiciamiento acusatorio.
Esta norma tiene la connotación de ser de contenido “general, impersonal y abstracto”, es decir, sobre ella no caben alegaciones de favorabilidad, pues, lo cierto es que la modificación que se hizo del numeral 4 sólo tuvo que ver con la especificación de que la contabilización de los sesenta días entre la formulación de la imputación y la presentación del escrito de acusación se hace de manera ininterrumpida.
La modificación del numeral quinto prolongó de sesenta a noventa (90) días el término que va desde la presentación del escrito de acusación hasta la audiencia que de inicio al juicio oral y público. (Se insiste: son términos ininterrumpidos).
Sobre la aplicación del artículo 317 modificado no cabe alegar favorabilidad porque es una disposición reguladora de términos procesales y nada más. Por suerte que, sin discusión alguna, es una norma de aplicación general inmediata a todos los procesos en curso.
La alegación por la que aquí propugnó la defensa en la petición de libertad, orientada a que se aplique –por favorabilidad- el término de sesenta días (inciso quinto) de la Ley 906 original y que por esa vía el procesado debe quedar en libertad, es impertinente porque una vez vigente la Ley 1142, publicada en el D.O. 46673 del 28 de junio de 2007, es de aplicación inmediata, luego, los términos de instrucción que allí se fijan modifican todos los procesos en curso, precisamente por la connotación de ser una norma general, impersonal y abstracta, de ritualidad pura.
En suma, en el proceso contra OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO y otros, los noventa días ininterrumpidos de que trata el numeral 5 del artículo 317 se contabilizan a partir del siguiente día de la fecha de la presentación del escrito de acusación. Y si a la última hora del último día no se ha dado inicio a la audiencia del juicio oral y público debe concederse la libertad de conformidad con la causal prevista en el numeral quinto.
iii) La contabilización de términos
El concepto de término ininterrumpido tiene las salvedades obligadas, relativas a las vicisitudes procesales que puedan presentarse en ese lapso, que en este caso sólo fueron las dos primeras, pero pueden presentarse otras eventualidades: (Suspensión de términos por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, apelación de un auto adoptado durante el desarrollo de las audiencias3, contabilización de términos de distancia, alegaciones razonables de los sujetos procesales –incapacidades, faltas justificadas, nominación de defensores, otras causas que puedan calificarse de “justas o razonables” que en todo caso deben estar acreditadas a plenitud, etc.).
Si se hace la contabilización desde el 21 de febrero de 2007, porque la Audiencia de formulación de acusación contra OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO y otros se realizó el 20 de febrero de 2007, los términos son los siguientes.
Las Interrupciones:
1. Del 24 de marzo al 4 de junio de 2007, por la apelación de la negación de pruebas en la audiencia preparatoria.
1. Del 9 al 16 y del 17 al 19 de julio, por el Acuerdo No. PSAA 07 – 4096 del 6 de julio de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura que redistribuyó tareas entre los juzgados primero y segundo Penal del Circuito de Sogamoso (Cfr. Constancia del Secretario del Centro de Servicios Judiciales para los juzgados de Sogamoso, Folio 9; Audiencia de solicitud de libertad del 9 de agosto de 2007 ante el Juez Segundo Penal de Garantías de Sogamoso, folios 10 y 11).
1. Hay un término de interrupción aquí, que el Despacho lo califica como razonable, y es que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, afirma en el oficio número 01324 del 21 de agosto de 2007 que “…esta oficina judicial el día 10 de agosto del presente año recibió del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, la carpeta correspondiente al caso seguido contra… de inmediato fijó fecha para juicio oral… para el día 30 de agosto”.
La causa de interrupción se califica como razonable –así lo entiende el Despacho- por la redistribución de trabajo entre los dos juzgados, pues, al Primero le fueron asignados los juicios del sistema acusatorio que tuvo que recibir, estudiar y programar audiencias, mientras al segundo le fueron asignadas las causas que se vienen tramitando con el sistema procesal anterior, de manera que el Juzgado Primero Penal del circuito de manera simultánea durante ese lapso tuvo una segunda carga consistente en hacer entrega de los procesos que venía tramitando por el sistema de la Ley 600, como se aprecia en la constancia del 3 de agosto de 2007 (Fl. 9).
Por esta razón, el término de interrupción que va del 20 de julio al 10 de agosto (fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito recibió la carpeta correspondiente al caso seguido contra OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO y otros) no se contabiliza.
La contabilización de los noventa (90) días
Del mes de febrero: 8 días (del 21 al 28)
Del mes de marzo: 23 días (del 1 al 23)
Del mes de junio: 26 días (del 5 al 30)
Del mes de julio: 8 días (del 1 al 8)
Del mes de agosto: Debe contabilizarse del día 11 en adelante hasta la fecha del 30 de agosto cuando –según el oficio 01324, fl. 7- estaba programada la audiencia de juicio oral. Son 20 días.
En suma: Hecha la deducción de las eventualidades razonables y debidamente explicadas, el Despacho encuentra que hasta la fecha en la que estaba programada la iniciación de la audiencia de juicio oral, iban transcurridos ochenta y seis (85) días, de manera que no se habían cumplido los noventa días de que trata el numeral 5 del artículo 317, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 del 28 de junio de 2007 como causal de libertad del acusado que interpuso la acción de hábeas corpus.
El artículo 317 – 5 de la Ley 906 –original- decía el término se contabiliza “a partir de la fecha de la formulación de la acusación”, mientras que el artículo 30 de la Ley 1142 precisó que es a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, de donde se hace relevante la precisión legislativa porque en uno y otro caso habría una diferencia de tres días que es la que tiene el juez del conocimiento para señalar fecha para la audiencia de formulación de la acusación después de recibir el escrito. (Artículos 336 en concordancia con el artículo 338 ib.)
Sin embargo, obsérvese que el asunto aquí no tiene ninguna incidencia en la medida que la audiencia de juicio oral estaba programada para realizarse al día 85, de donde se colige que la privación de la libertad de OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO obedece a una medida de aseguramiento vigente en el proceso penal que es el escenario judicial, se insiste, para discutir el tema de la libertad una vez proferida la medida de aseguramiento.
La acción de hábeas corpus no prospera.
En virtud de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la decisión del 22 de agosto de 2007, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción de hábeas corpus impetrada por OSMAN FRANCISCO FLOREZ FIGUEREDO.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1Por concierto no fue acusado GUILLERMO GÓMEZ PINTO como se advierte de la lectura del acta de formulación de la acusación (folios 21 – 26)
2Cfr. Acciones de hábeas corpus del 31/05/2007, Rad. 27607 y del 17/05/2007, Rad. núm. 27511; Rad. núm. 26847 del 31/01/2007.
3Art. 177 de la Ley 906 de 2004.