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Proceso No 28583
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.221
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Santa Rosa de Osos, en la que condenó a JESÚS ADELFIO RAMÍREZ como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
HECHOS Y SINOPSIS PROCESAL
1. El ad quem los reseñó así:
“Los primeros ocurrieron el 21 de enero de 2007, aproximadamente a las 6:10 p.m., en el establecimiento “BILLARES EL PARQUE”, ubicado en el parque principal del municipio Donmatías (Antioquia), donde Jesús Adelfo Ramírez y Julio César Castaño Gaviria confluyeron, como de costumbre, a jugar dominó, presentándose en desarrollo del juego una discusión entre los dos, a raíz de que el segundo reclamaba insistentemente al primero el pago de un pase –pactado en $100,oo- que Jesús Adelfo negó categóricamente; luego las ofensas pasaron a mayores, pues como éste le manifestara a su oponente al pararse de la silla “que si le sacaba navaja se la hacía meter por el culo” y César Julio le replicara que lo obligara a hacerlo, después de meter la mano en el bolsillo trasero y sacarla empuñada, Jesús Adelfio sacó su revólver y terminó propinándole dos disparos, que causaron la muerte de su contendiente en el acto.”
2. JESÚS ADELFIO RAMÍREZ fue puesto a disposición de la Fiscalía, se legalizó su captura por el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, con funciones de Control de Garantías en audiencia preliminar llevada a cabo 22 de enero de 2007, en la cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de homicidio simple y solicitó la imposición de medida de aseguramiento que el Juez negó.
3. La Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos, el 15 de febrero de 2007 radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad escrito de acusación. Así, el 22 de febrero siguiente se realizó audiencia en la cual la Fiscalía acusó a JESÚS ADELFIO RAMÍREZ por el delito de homicidio descrito en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000. Oportunidad en la cual se reconoció a la señora María Rosmira Herrera Bedoya, cónyuge del occiso, la calidad de víctima.
4. Concluida la audiencia preparatoria el 21 de marzo de 2007, se convocó a juicio oral para el 16 de abril de 2007, en el cual el acusado se declaró inocente del cargo de homicidio, a su término el Juez anunció fallo condenatorio en su contra en cuanto consideró que no se probó en el proceso la legítima defensa alegada por el defensor y el 24 de mayo sentenció a JESÚS ADELFIO RAMÍREZ a 208 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de homicidio del que fuera víctima Julio César Castaño Gaviria, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y, además, a indemnizar a la víctima los perjuicios materiales y morales.
5. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó mediante fallo de 5 de julio de 2007, decisión que ahora es objeto de recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El defensor formula un solo cargo contra la sentencia del ad quem con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “[E]l manifiesto desconocimiento en las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”; seguidamente manifiesta que la sentencia viola de forma “directa” y por aplicación indebida los artículos 11 (antijuridicidad) y 32, numeral 6 (legítima defensa) de la Ley 599 de 2000; 8 (presunción de inocencia) de la Ley 600 de 2000, 29 de la Constitución Política y 8, numeral 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En orden a demostrar el cargo manifiesta que el problema jurídico se suscita en torno de la existencia del hecho y a la imputación de una conducta típica, antijurídica y culpable, pues su representado acepta la realización del hecho pero, al mismo tiempo, alude la justificante de la legítima defensa, como lo “circunscribe” la prueba testimonial recaudada en el proceso y debatida en el juicio oral.
Alude que no se puede iniciar aceptando que JESÚS ADELFIO RAMÍREZ sea el autor del delito de homicidio simple, porque los móviles demuestran otra apreciación, “que fueron varias declaraciones a lo largo del juicio, que circunscribieron que Jesús Adelfio, quien le dijo a su compañero de juego, en razón de que éste (occiso) le estaba cobrando el pago de $100,oo de un pase de una partida de dominó.”
Refiere que el hoy occiso se levantó de su silla y se dirigió hacia donde estaba el acusado, con intención de perseguirlo, a la vez que introducía su mano en los bosillos posteriores de su pantalón para sacar la navaja que tenía, momento en el que aquél le hace dos disparos con el arma de fuego que poseía legalmente amparada.
Por eso es por lo que insiste en el reconocimiento de la justificación de la legítima defensa y propone un análisis acerca de la proporcionalidad entre el arma que tenía el occiso y la usada por su procurado, pues si aquél hubiese alcanzado a usar la navaja le habría ocasionado daños graves e irreparables a JESÚS ADELFIO RAMÍREZ
Finalmente, refirió que a su protegido no le era exigible determinar si el occiso tenía la navaja cerrada o abierta, porque lo único que le interesaba era evitar que éste lo lesionara.
Razones con fundamento en las cuales depreca se case la sentencia revocando la condena impuesta a su representado.
CONSIDERACIONES
De vieja data la Sala viene sosteniendo que el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo ante los falladores, en la medida que no es una instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino una sede única que parte del supuesto que el proceso culminó con el fallo de segunda instancia, amparado por la doble presunción de legalidad y acierto, que compete desvirtuar al demandante.
Demanda en la que debe enunciar con claridad y precisión de los fundamentos de la pretensión, la demostración de la configuración de por lo menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos legalmente y el señalamiento del por qué la intervención de la Corte es necesaria en el caso concreto, como se desprende del conexión de los artículos 180, 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, en cuanto la casación es procedente contra sentencias de segunda instancia “cuando afecten derechos o garantías fundamentales”, para lo cual es menester indicar en la demanda las causales invocadas y sus fundamentos.
El paradigma casacional previsto en la Ley 906 de 2004, no exime de modo alguno al demandante de la obligación de cumplir con los requisitos mínimos, indispensables para superar el juicio de admisibilidad que corresponde realizar a la Corte, pues el artículo 184 ibídem la faculta para no admitir al trámite las demandas en las cuales el impugnante carece de interés o cuando no señala el motivo de casación en el cual apoya su pretensión orientada a demoler o moderar el fallo de segundo grado, o no desarrolla los cargos que formuló, o cuando de su contexto fundadamente se advierte que no necesita del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
De ahí que la Sala, frente a la novel legislación, ha sido insistente en señalar que es deber del demandante encaminar su esfuerzo en orden a demostrar cómo durante el trámite procesal o en el fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales, para lo cual en sincronía con el yerro advertido, le incumbe invocar la causal de casación pertinente señalando expresamente las razones con fundamento en las cuales considera se encuentra estructurada y por qué se hace necesaria la intervención de la Corte en el caso particular, es decir, si resulta indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia1.
Por esta razón el actor debe allanarse a las directrices desarrolladas por la jurisprudencia acerca de la forma como debe abordar el desarrollo de los diferentes motivos de casación, pues se trata de guías orientadas a conseguir que el demandante se sujete a unos presupuestos lógicos mínimos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reproches con el fin de que se hagan completos y entendibles los cargos que propone contra la decisión del ad quem, exigencias que se robustecen ante la lógica actual del recurso que permite a la Corte superar los defectos de la demanda, siempre que en ésta haya realizado un esfuerzo argumentativo que demuestre el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió presidirlo, o la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, o, finalmente, la necesidad de que la Sala aborde el tema jurídico que por su relevancia requiere desarrollo jurisprudencial.
En consecuencia, no escapan al recurso extraordinario los requerimientos metodológicos necesarios que implican un ataque técnico–jurídico que como control constitucional y legal se realiza al fallo de segundo grado, pues ello apareja observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del embate, porque en manera alguna se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal.
No basta que el recurrente presente su oposición a la valoración probatoria obtenida a través de las instancias o muestre su punto de vista en relación con un tema jurídico específico; debe enseñar en su disquisición la existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el sentido de la decisión en que hayan incurrido los funcionarios en su labor de juzgar en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene precedido el fallo de segunda instancia.
En el caso de la especie, encuentra la Sala que le asiste interés al demandante para interponer el recurso de casación por cuanto aboga en favor de su asistido el reconocimiento de la legítima defensa, como causal excluyente de responsabilidad, a la cual razonadamente no accedieron las falladores, además de que refulge clara la identidad temática por la unidad de alegaciones entre el recurso ordinario de apelación y las formuladas en su libelo de casación.
Así mismo señaló, el censor presenta el reproche al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, aunque seguidamente plantea en el mismo cargo, la violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 32, numeral 6 de la Ley 599 de 2000, lo que encierra per se contradicción insalvable en cuanto a la técnica casacional en uno y otro caso, la cual es disímil.
No obstante, expresamente refirió un error de hecho (violación indirecta) en la apreciación probatoria, en torno del cual no clarifica su modalidad, pues no tuvo en cuenta que a esta clase de vicios puede llegar el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción por ignorar, desconocer u omitir el reconocimiento de una prueba procesalmente válida o cuando se la supone o imagina (falso juicio de existencia), o si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo contraría los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
La evolución de la censura no permite evidenciar la naturaleza del error que denuncia, en la demanda no se indica en cuál de las pruebas que sirvieron de fundamento al juzgador se incurrió en el pretendido yerro con entidad para desmoronar el fallo. El defensor limitó su actividad a escenificar los hechos de la manera como él los entiende, para culminar afirmando que JESÚS ADELFIO le propinó los dos disparos a Julio Cesar Castaño Gaviria con la finalidad de proteger su vida y la integridad personal, en circunstancias que, considera, no fueron sopesadas apropiadamente.
El adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con la ubicación de la causal de casación, pues indefectiblemente ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar su naturaleza, la incidencia que tuvo en la decisión judicial y cómo una adecuada apreciación probatoria llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
A simple oposición a las consideraciones judiciales se reduce la postura del recurrente porque una revisión del fallo permite advertir que las pruebas practicadas en el juicio oral, razonadamente fueron estimadas por los falladores de instancia para negar el reconocimiento de la legítima defensa objetiva y también de la putativa. En efecto, el Tribunal categóricamente concluyó, con fundamento en los testimonios de Teofilo Gregorio Herrera Pérez (alias “El Costeño”), José Ricardo Mejía Rendón y Conrado de Jesús Jiménez Vásquez (alias “Comeduro), que no se configuraba la legítima defensa objetiva como tampoco la putativa.
En tal sentido, expresó:
“En este orden de ideas, la Sala comparte el juicio de reproche formulado en la sentencia de primera instancia a Jesús Adelfio Ramírez como autor del delito de homicidio simple perpetrado en la persona de Julio César Cataño Gaviria, en congruencia con los cargos formulados en la acusación, pues en el contexto analizado se torna insostenible tanto la legítima defensa objetiva como subjetiva o putativa planteada por defensa , al refulgir de manera diáfana del acervo probatorio que voluntariamente se ubicó en la situación de agresión que dijo padecer y frente a la cual reaccionó, de manera por demás innecesaria, al convenirse igualmente con el Juez de conocimiento y la Fiscalía en que la forma en que el señor Cataño Gaviria portaba la navaja, esto es, cerrada, no representaba ningún peligro para el acusado, y en que su exhibición comportó más un reto a la vulgar promesa por él lanzada, que ánimo o intención de causarle daño.
La anterior evidencia que la inconformidad del impugnante no proviene de falla en la apreciación de las pruebas, sino de su discrepancia con la conclusión del Tribunal, que constituye un simple argumento sin aptitud para desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara al fallo.
Como el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa en el fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del procesado LUIS ADELFIO RAMÍREZ, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
Finalmente, teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado LUIS ADELFIO RAMÍREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 22 de junio de 2006, Rad. 25412
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.