28287(07-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28287   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado:   

                               Dr.    SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ   

         

Bogotá,  D.  C., siete de septiembre de dos  mil siete.   

VISTOS  

          Dentro  del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de  2006,  resuelve  el  despacho  la impugnación interpuesta contra la providencia  que  el  25  de  agosto  del  año en curso profirió un Magistrado del Tribunal  Superior  de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de Hábeas Corpus formulado  por     el     procesado     ASDRÚBAL    GONZÁLEZ  ZULUAGA,  actualmente recluido en su propio domicilio,  contra  quien  se  formuló  imputación  por  los  delitos  de  contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  uso  oficial diferente.   

ANTECEDENTES  

1. Conforme con la reseña procesal que cabe  desentrañar  de  la  diligencia  de  inspección  judicial  que  en  virtud del  presente  trámite  realizó  a la actuación pertinente el Tribunal Superior de  Pereira  por  conducto del Magistrado al que le correspondió conocer del mismo,  se  tiene  que  tras  la captura de ASDRÚBAL GONZÁLEZ  ZULUAGA,  entre otros, en las horas de la tarde del 26  de  abril  del  presente  año  se  llevó  a  cabo audiencia preliminar ante el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Dosquebradas con funciones de control de  garantías,  en  cuyo desarrollo se declaró la legalidad de su aprehensión, se  le  formuló  imputación  por  los delitos de contrato  sin   el   cumplimiento   de   requisitos   legales  y  peculado   por   uso   oficial  diferente,  y  se  le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  disponiéndose   que   la   misma  se  llevara  a  efecto  en  el  lugar  de  su  residencia.   

2.  El  25  de  mayo  de 2007, el Fiscal 8°  Seccional  de  Dosquebradas  presentó  el correspondiente escrito de acusación  para  ante  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de esa ciudad, empero el 28 de los  citados  mes  y  año  la  Titular de este último despacho se declaró impedida  para  conocer de la actuación, como quiera que conoció en segunda instancia de  la  providencia  que  en  su oportunidad profirió la funcionaria que ofició de  juez  de  control  de  garantías;  por  tal  motivo dispuso la remisión de las  diligencias al Tribunal Superior de Pereira.   

2.1.   El  7  de  junio  siguiente,  dicha  Colegiatura  aceptó  la  manifestación  de  impedimento  hecha por la jueza en  mención,   pero  en vista de que en el municipio de Dosquebradas no existe  otra  funcionaria  de  similar  categoría  a la impedida, procedió a  dar  aplicación  a  lo  preceptuado  en  el  Art. 44 de la Ley 906 de 2004, y en tal  virtud  dispuso  oficiar  a  la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura  de  Risaralda  para  que  designara al funcionario que debía seguir  conociendo  del  proceso,  nominación  que según Resolución N° 133 del 20 de  junio  de  2007 recayó en la Jueza Primera Penal del Circuito de Pereira, quien  a  su  vez se declaró impedida por cuanto una hermana suya había aportado a la  Fiscalía  documentación  relacionada  con  la investigación de marras, por lo  que seguramente sería llamada como testigo al juicio oral.   

2.2.  El  5  de  julio  del año en curso el  Tribunal  nuevamente declara fundado el impedimento invocado por la Jueza citada  en   último   lugar   y,   ordenado  similar  procedimiento  al  reseñado  con  antelación,  por  Resolución del 12 de julio pasado la Sala Administrativa del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Risaralda designó a la Jueza Tercera  Penal  del Circuito de Pereira para que se encargara del trámite del juicio, la  cual  hubo de ser corregida por la N° 167 del 17 de julio siguiente en vista de  que,  equivocadamente,  se había dispuesto el traslado de la citada funcionaria  al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, cuando la actuación reposaba  en el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas.   

2.3. El 26 de julio arribaron las diligencias  al  Juzgado   Tercero  Penal del Circuito de Pereira, despacho en el que se  procedió  a  señalar  como  fecha  para  la  celebración  de  la audiencia de  formulación    de    acusación,    el    29   de   agosto   de   la   presente  anualidad.     

3.  Entre tanto, el defensor de GONZÁLEZ    ZULUAGA   había   radicado  petición  fechada el 2 de agosto pasado, por cuyo medio solicitaba realización  de  audiencia  preliminar  para  impetrar la libertad provisional de su asistido  por  vencimiento  de  términos,  porque,  a su juicio, había expirado el plazo  establecido  en  el  Art. 317-4 de la Ley 906 de 2004 para la celebración de la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  sin  que tal diligencia se hubiera  llevado a cabo.   

Mediante  auto  del  3 de agosto, el Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Dosquebradas con funciones de control de garantías  fijó  el 8 siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar incoada. La  pretensión  liberatoria  fue  denegada por estimarse que suspendida como estuvo  la  actuación  en  virtud  del trámite impartido a los impedimentos formulados  por  dos  juezas  de conocimiento, tal como lo establece el Art. 62 del C. de P.  Penal  de  2004,  el  vencimiento  del  término  que para aquel  efecto se  reclamaba aún no había vencido.   

Contra  dicha decisión se interpusieron los  recursos  de  reposición  y  de  apelación;  negado  el primero y concedido el  segundo,  el  Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas mediante auto del 13 de  agosto  fijó como fecha para la sustentación oral el 25 de septiembre de 2007,  no  sin  antes  advertir  que  por tener el despacho la agenda copada, no había  sido  posible programar la diligencia dentro de los términos establecidos en la  Ley 906 de 2004.      

4.  Pues  bien, estima el actor que se le ha  prolongado  ilegalmente  la  libertad  y  por  esa razón acude al instituto del  hábeas  corpus, a efecto de  procurar  la  protección  de  esa  garantía  fundamental  que  se le ha venido  conculcando   porque  la  autoridad  judicial  que  conoció  de  la  respectiva  solicitud,  se  niega  a  reconocer que los presupuestos que la ley demanda para  obtener  dicho  beneficio, se hallan satisfechos. Con apoyo en citas doctrinales  y  pronunciamientos  jurisprudenciales,  sostiene  que  en  su  caso  lo  que ha  existido  es una verdadera dilación en materia de términos judiciales conforme  a  lo  reglado  en  el  Art.  158 del C. de P. Penal, prórroga que no tolera el  sistema  acusatorio  que  tiene  como  pilar  fundamental  el principio de   celeridad procesal.   

Concretamente  pretende  a  través  de este  mecanismo  que  se le otorgue la libertad, dado que, en su criterio, el término  de  60 días que establece el Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004 para obtenerla en  razón  a  que  no  se  ha  dado  inicio  a la audiencia de juicio oral, ha sido  rebasado.     

5.  El  Magistrado  de  la Sala de Decisión  Penal  de  la citada Colegiatura a quien le correspondió conocer del amparo, lo  negó  por  determinación  del  pasado  25  de  agosto  con  fundamento  en los  siguientes  argumentos,  teniendo  de  presente  lo  que  sobre la materia tiene  decantado la jurisprudencia nacional:    

a).  Las peticiones que tengan relación con  la  libertad  del  procesado  han  de  elevarse  al  interior  de  la respectiva  actuación  y  no  a  través  del  mecanismo de Habeas  Corpus, como quiera que esta acción constitucional no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.   

b).  El  juez constitucional de Habeas   Corpus   no  puede  usurpar  las  funciones  propias  del juez ordinario, porque la garantía constitucional es de  naturaleza excepcional y extraprocesal.   

c).   Para  el  caso  de  la  prolongación  ilícita  de la libertad, se  debe  comprobar  la  existencia de un acto omisivo, arbitrario o ilegal que deba  ser objeto de control y sanción por parte del juez constitucional.   

d).   Hay  que  dar  lugar  a  exigir  que  previamente  la  autoridad  competente  aborde una solicitud de libertad como la  que  aquí  se  incoa,  u  oficiosamente  se  pronuncie  sobre dicho particular,  decisión  que  cuenta  con  los recursos pertinentes establecidos en la ley; el  procedimiento   ordinario   mal  puede  ser  soslayado,  estimando  a  priori  que las autoridades competentes  para  la  protección  de las garantías fundamentales carecen de idoneidad para  su protección.   

e). En el caso particular, la pretensión del  actor  no puede ser atendida habida consideración que los requisitos legalmente  establecidos  para acceder al derecho que reclama, no se encuentran satisfechos,  puesto  que  los  60  días  que  consagra  el Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004,  contados  a  partir  de  la  formulación  de acusación sin que se le haya dado  inicio  a  la audiencia de juzgamiento -los cuales han de correr en forma hábil  conforme     con     lo     dispuesto    en    el    Art.    157    ibidem,     aclara-     no    se    han  vencido.   

f).  En  efecto,  tomando  en consideración  situaciones  que  como  las  aquí  presentadas  modifican los plazos legalmente  establecidos,  tales como las manifestaciones de impedimento hechas por la Jueza  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas  y  la  Primera  de la misma categoría y  especialidad  con  asiento  en  Pereira,  ambas  con  funciones de conocimiento,  originan  fenómenos  procesales  que  como  la  interrupción  y la suspensión  eximen  de  arbitrariedad  los  actos  que  al  amparo de los mismos se lleven a  efecto.   

Tras los cómputos pertinentes, concluyó el  A-Quo  que  no  ha habido la  mora  judicial  injustificada  que  el libelista les atribuye a los funcionarios  acusados.                

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  determinación  impugnada  habrá  de  ser  convalidada, por las  siguientes razones:   

Tiene  dicho  la  jurisprudencia de la Sala,  entre   otros   pronunciamientos,  los  realizados  el  26-03-07,  Rad.  27.162;  02-05-07,   Rad.  27.418;  04-07-07,  Rad.  27.846;  09-07-07,  Rad.  27.855;  y  26-07-07,  Rad.  28.014;  que  el  amparo  en cuestión no procede frente a toda  decisión   judicial,  sino  contra  aquellas  que  al  estar  signadas  por  la  arbitrariedad  se  manifiestan  como  verdaderas  vías  de hecho judiciales. De  manera  que si esa condición, que resulta esencial, no se satisface, la acción  de  habeas  corpus resulta improcedente para discutir los problemas relacionados  con  la libertad de quien es privado de ella en una actuación penal, dada -como  también  ocurre  con  la  acción de tutela- la subsidiariedad que es propia de  estos    mecanismos    de    protección    de    garantías    constitucionales  fundamentes.   

Precisamente por similares razones a las que  aquí se dicen, en su oportunidad la Corte señaló que:   

“El núcleo del  habeas  corpus  responde  a  la  necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para  hacerlo y ante él se dan por el legislador diferentes medios de  reacción  que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por  fuera  de  éste  ámbito  y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales  ajenas.”    

En esa misma línea y en fecha más reciente  la Sala señaló:   

“A  partir  del  momento  en  que  se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que  se  relacionan  con  la  libertad  del procesado, deben elevarse al interior del  proceso  penal,  no  a  través  del mecanismo constitucional del habeas corpus,  pues  esta  acción  no  está llamada a sustituir el trámite del proceso penal  ordinario.”      

Ahora  bien,  la  Corte Constitucional en la  sentencia  T-260  de  1999 precisó que “la garantía  de  la  libertad  personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus  en  alguno  de  los  siguientes  eventos:  (1) siempre que la vulneración de la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de hecho judicial.”   

Luego   entonces,  la  posibilidad  de  la  violación  de  las garantías constitucionales y legales en materia del derecho  a  la  libertad,  como  ya  ha  tenido  oportunidad la Sala de enseñarlo, no se  refiere  exclusivamente  al  momento de la captura, pues ellas pueden vulnerarse  en  cualquier  momento  en que dure la privación de la libertad y dar por tanto  lugar a la invocación del hábeas corpus.   

En  cuanto  a  la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  argumento  toral  de  la  pretensión  del  aquí  accionante,  se  tiene  dicho  que a título de ejemplo cabe señalar el caso en  que   la   autoridad   que  en  los  términos  del   artículo  32  de  la  Constitución  Política  detiene  en  flagrancia  a  una persona y no la pone a  disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  o  cuando  mantiene  privada  de la libertad a una persona cuya libertad ha sido  ordenada  legalmente  por  la autoridad judicial, o cuando es la  autoridad  judicial  la  que  tarda en resolver la petición de libertad provisional que le  formula  quien tiene derecho a ella según la ley, pues se ha configurado alguna  de  las  causales  señaladas en la normatividad de la que se viene hablando y a  pesar de la petición ésta no se resuelve.   

Así las cosas, las hipótesis a que alude el  artículo  1º  de la Ley 1095 -que alguien haya sido privado de la libertad con  violación  de  las  garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue  ilegalmente-,  han de entenderse como hipótesis genéricas dentro de las cuales  cabe   toda   posible   violación   por   las  autoridades  del  derecho  a  la  libertad.   

De   acuerdo  con  las  nociones  legal  y  jurisprudencial  sobre  la materia reseñadas, resulta evidente la impertinencia  de  la  acción interpuesta, pues de por medio está el respeto por la esfera de  la  jurisdicción penal ordinaria, donde aún se encuentra pendiente de resolver  el  recurso  de  apelación  que  se  interpuso  contra  el  auto que denegó la  solicitud de libertad invocada por vencimiento de términos.   

De  otra  parte,  no se puede afirmar que la  limitación  de  la  libertad  se  funde  en  la  arbitrariedad  del funcionario  judicial,  pues  basta  observar,  como  con ponderado criterio lo determinó el  Magistrado  cognoscente,  que en virtud de lo estipulado en el Art. 62 de la Ley  906  de  2004  la actuación estuvo suspendida por espacio de 39 días, merced a  los  impedimentos  manifestados  por  dos  jueces con funciones de conocimiento,  cuyo  trámite  hubo  de  surtirse  ante  el  Tribunal  Superior de Pereira y el  Consejo  Seccional  de  la Judicatura de Risaralda, tal como quedó especificado  en  los  antecedentes  procesales  relacionados en el acápite precedente. Dicho  precepto establece:   

“Artículo  62.  Suspensión  de  la  actuación procesal. Desde cuando  se  presente  la  recusación  o  se  manifieste  el impedimento del funcionario  judicial  hasta  que  se  resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación  (…)”     

Este  fue  el  argumento basilar para que el  Juez  de  Control  de  Garantías  negara la libertad provisional incoada por el  procesado,  decisión  cuya  apelación  no  había  sido desatada al momento de  interponerse    la   presente   acción   de   habeas  corpus,   como   de   igual   manera   atrás  quedó  reseñado.   

Por  consiguiente,  ningún reparo merece la  decisión  del  A-Quo cuando  para  negar  el  amparo invocado, previamente advirtió que descontados aquellos  39  días  de  legal  interrupción,  al  total  de días transcurridos entre la  presentación  del  escrito  de  acusación  y  la  fecha de la formulación del  amparo,  claramente  se  evidenciaba que el término de 60 días establecidos en  el  Art. 317-5 de la Ley 906 de 2004 para acceder a la libertad provisional, tal  como lo pretende el libelista, aún no se habían cumplido.   

El juez constitucional que decide un hábeas  corpus  -se  itera- no puede legalmente tomar decisiones que interfieran en  la  actuación  de  un  proceso,  de  modo  que utilizar ésta acción con tales  propósitos  implica  desconocimiento de la misma y el juez que la emplee en tal  sentido actuará arbitrariamente.   

La providencia que resuelve en forma adversa  una  solicitud  de  libertad  provisional  no  hace tránsito a cosa juzgada, de  manera  que  el  actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a  lo  resuelto  al  interior  del proceso, si lo estima procedente, interponer los  recursos ordinarios de reposición y/o apelación.   

Por modo que, los argumentos expuestos por el  actor  como  fundamento del amparo, relacionados con la mora de la judicatura en  resolver  un  recurso de apelación o de adelantar la diligencia de audiencia de  formulación   de   acusación  dentro  de  los  precisos  términos  legalmente  establecidos,   no  se  adecuan  por  sí  solos  a  los   motivos  que  de  conformidad  con la ley conducen a declarar procedente el habeas corpus, pues se  trata  de  vicisitudes  que  si  bien el propio ordenamiento busca precaver, por  diversas  circunstancias  pueden  presentarse en el curso de los procesos y que,  de  todos  modos,  están  llamadas  a  solucionarse al interior del mismo de la  manera como el propio legislador lo dispuso.   

Con  lo anterior se quiere significar que en  situaciones   como   las   descritas   por   el  peticionario,  que  no  revelan  desconocimiento  de la libertad por ilegalidad en la aprehensión o por indebida  prolongación  de  la  privación  de ese derecho, a pesar de que puedan generar  algún  traumatismo  en  el desarrollo del proceso, la acción constitucional de  habeas  corpus  no  es  el  mecanismo destinado a que se adopten los correctivos  correspondientes y, en consecuencia, resulta improcedente.   

De lo expuesto, surge con claridad que en el  presente  asunto  no  se  presenta una vía de hecho que derive en alguna de las  causales  que  permiten  la  prosperidad  del  hábeas  corpus. Por tanto: obró  acertadamente  el  Tribunal al denegar la acción, razón por la cual merece ser  confirmada    integralmente    la    decisión    impugnada,    como    ya    se  anunció.   

En  mérito  a  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado     de     la     Corte    Suprema    de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión        impugnada,        conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  de  la  presente providencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase  

Sigifredo Espinosa Pérez  

Magistrado    

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