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Proceso No 28234
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 170
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor Marco Antonio Rueda Soto, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los imputados CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR e ISABEL CARRILLO PERDOMO, contra la decisión que negó la solicitud de nulidad de la actuación planteada al inicio de la audiencia de formulación de acusación que se adelanta en el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la citada ciudad, por los delitos de concusión y concierto para delinquir.
H E C H O S
En los meses de junio y agosto de 2006, Carlos Eduardo Vargas Afanador, abogado, Isabel Carrillo Perdomo, asistente de la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Anticorrupción, y José Hernán Suárez González, Fiscal 269 Local de Bogotá, habiéndose puesto de acuerdo y a través del abogado Vargas Afanador, solicitaron dinero a ejecutivos de las empresas “Termoyopal” y “Expreso Bolivariano”, contra quienes se adelantaban investigaciones penales, a cambio de obtener una decisión favorable, como era la resolución inhibitoria. Cabe precisar que la actuación penal que se seguía contra los directivos de “Termoyopal” cursaba en la mencionada Fiscalía 17, mientras que en la Fiscalía 269 se adelantaban las diligencias en contra de los ejecutivos de “Expreso Bolivariano”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por razón de los hechos narrados, teniendo en cuenta el fueron legal que cobija a José Hernán Suárez González, dada su condición de Fiscal 269 Local de Bogotá, y cumplidas las actuaciones legales propias de la investigación, ante una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que cumple la función de juez de conocimiento de primera instancia, de la cual hace parte el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, estando en la actualidad pendiente la realización del juicio oral.
Cabe indicar que en la mencionada audiencia de formulación de acusación, la defensa del fiscal procesado solicitó la nulidad de la actuación, la cual fue negada por la Sala de Decisión Penal.
2. A su vez, como producto del rompimiento de la unidad procesal y cumplidos también los actos propios de la investigación, ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 4 de junio de 2007, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación en contra de los imputados Carlos Eduardo Vargas Afanador e Isabel Carrillo Perdomo, dentro de la cual sus defensores solicitaron la nulidad de la actuación, pues estiman que en el curso de la investigación se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Dentro de la citada diligencia el juzgado negó la nulidad invocada, decisión contra la cual los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación. Concedido el mismo, se remitieron los correspondientes registros al Tribunal Superior de Bogotá.
3. Habiendo ingresado las diligencias al despacho del Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, integrante de la respectiva Sala de Decisión Penal, mediante auto del pasado 23 de agosto, fundado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (“haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”) manifestó su impedimento para conocer del mencionado recurso de apelación, por las siguientes razones:
Luego de hacer unas referencias conceptuales sobre los principios de independencia e imparcialidad del juez en el actual sistema de enjuiciamiento penal y de citar jurisprudencia de esta Corporación que hace alusión a dicho tema, indica que actualmente integra la Sala de Decisión Penal encargada del juzgamiento en primera instancia que por los mismos hechos se adelanta en contra del aforado José Hernán Suárez González (Fiscal 269 Local de Bogotá), “actuación en la que fueron agotadas las audiencias de acusación y preparatoria, de manera que a partir del 11 de septiembre próximo se inicia el juicio oral y público, en la primera diligencia antes referida incluso con resolución en forma adversa de la nulidad planteada por el apoderado del prenombrado, también por la alegada violación del debido proceso”.
“Más aún, en esa actuación y en la recibida ahora por virtud de la apelación interpuesta por los defensores de los no aforados contra la providencia denegatoria de nulidad, desde los escritos de acusación fueron descubiertos prácticamente los mismos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, respecto de los cuales, tratándose de la de primera instancia, en la audiencia preparatoria con cuestionamientos de la defensa la Sala de decisión fijó criterio sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de los que era viable practicar o introducir en el juicio oral y público, por lo tanto, resulta forzoso colegir que se encuentra comprometido el criterio de este Despacho en las controversias que llegaren a presentarse en sede de apelación sobre esos mismos tópicos.
“Por otra parte, mal puede soslayarse que el Suscrito por razón de ese juzgamiento de primera instancia tendrá conocimiento y valoración antelada de las mismas pruebas que en el seguido en estas diligencias se introducirán y practicarán por petición de la fiscalía con miras a soportar la acusación elevada contra VARGAS AFANADOR y CARRILLO PERDOMO, lo cual compromete, a no dudarlo, la imparcialidad con la que debe asumirse eventualmente la revisión en segunda instancia de las decisiones que respecto de estos últimos llegaren a adoptarse”.
En consecuencia, reitera su manifestación de impedimento y, por lo mismo, apoyado en los artículos 57 y 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), remite las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Toda vez que el funcionario judicial que manifiesta su impedimento para conocer del asunto es un Magistrado de Tribunal, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competente para resolverlo de plano.
2. Debe advertirse en primer lugar que para que la manifestación de impedimento por parte del juzgador o la recusación que le formulen alguna de las partes alcance su cometido, esto es, la separación del conocimiento de un determinado asunto, es imprescindible que la causal invocada esté fundamentada en aspectos que demuestren en el funcionario un interés particular que lo afecte directa o indirectamente y, por lo mismo, que puedan socavar la imparcialidad y la ponderación en el juicio que debe realizar, es decir, que la causal se orienta a salvaguardar la absoluta independencia con que los jueces deben resolver los casos sometidos a su conocimiento.
3. El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor Marco Antonio Rueda Soto, manifestó su impedimento para conocer del recurso de apelación que los defensores de Carlos Eduardo Vargas Afanador e Isabel Carrillo Perdomo interpusieron contra la decisión que negó la nulidad de la actuación, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Dicha preceptiva textualmente consagra:
“4. Que el funcionario judicial haya…, manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
La Corte ha reiterado que la “opinión” erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
En otras palabras, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.1
Sobre esta específica causal impeditiva, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que para su configuración “es necesario que la opinión o concepto que la origina haya sido dado por fuera del proceso, o por fuera del marco propio de los deberes funcionales; que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio; y que sea vinculante, es decir, que comprometa el recto juicio en la resolución o definición del caso.
“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento, tales exigencias decantadas por la jurisprudencia para la configuración del aludido motivo de impedimento, conservan su alcance y validez, ya que en el juicio, oral, público y concentrado los hechos son llevados al conocimiento del juez por las partes (acusador – imputado), a través de los medios de prueba previamente descubiertos y aceptados, y por lo tanto es el juicio el escenario en el que las partes ejercen sus derechos a controvertir y participar en la formación de las pruebas, teniéndose en consecuencia por pruebas en las que se basará la sentencia únicamente aquellas producidas o incorporadas en forma oral, concentrada y sujeta a la contradicción ante el juez de conocimiento (solo excepcionalmente en los específicos casos señalados por la ley son válidas las recogidas ante el juez de control de garantías), razones por las que resulta menos probable que el juzgador se vea afectado con preconceptos que puedan afectar su recto criterio en la decisión de un caso.
“La consagración del específico motivo de impedimento invocado por la Sala del Tribunal, es conteste con la política legislativa, evidente tanto en anteriores (Decreto 2700 de 1991) como en los coexistentes ordenamientos de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004), de evitar a toda costa que el funcionario judicial que ha prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, no deba resolverlo, ni revisarlas, con el fin de garantizar la total imparcialidad en la decisión, voluntad que se revela manifiesta en la causal que se estudia, así como en la sexta (haber dictado la providencia de cuya revisión se trata), la catorce (que el juez haya negado la solicitud de preclusión y deba conocer del asunto en el juicio) y la especial del artículo 197 (haber suscrito la decisión objeto de la acción de revisión), entre otras.2
4. En esas condiciones, en el caso que se examina resulta clara la concurrencia de los supuestos fácticos y jurídicos de la causal impeditiva invocada, toda vez que el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, quien es integrante la Sala de Decisión Penal, al estar conociendo en primera instancia del juicio que se adelanta contra el procesado José Hernán Suárez González (Fiscal 269 Local de Bogotá), dentro del cual se decidió de manera adversa sobre la nulidad deprecada por su defensor y, además, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria, surge evidente que su imparcialidad se ve afectada frente a la decisión que debe adoptar en segunda instancia respecto del recurso de apelación que los defensores de Carlos Eduardo Vargas Afanador e Isabel Carrillo Perdomo interpusieron en contra de la providencia que negó la nulidad.
Como quedó consignado en los antecedentes de esta decisión, no hay duda que son los mismos hechos los que originaron los dos procesos, uno de los cuales se desprendió por razón de la ruptura de la unidad procesal que generó el fueron legal que cobija a José Hernán Suárez González, situación que ha implicado comunidad de prueba y hasta el planteamiento de argumentos similares por parte de los defensores de cada uno de los procesados, como así lo indica el funcionario judicial que manifiesta su impedimento, al punto que los motivos de la nulidad que fue objeto de apelación por parte de los defensores de Vargas Afanador y Carrillo Perdomo poseen similitudes con los que el defensor de Suárez González expuso en su oportunidad al solicitar lo mismo, petición que fue denegada por el Tribunal como juez de primer grado.
Siendo ello así, la separación del funcionario judicial del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio de imparcialidad, sino también para lograr la materialización del principio de la doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión apelada por los defensores de Vargas Afanador y Carrillo Perdomo, sea revisada por quien ya fijó su posición en primera instancia dentro del juicio contra José Hernán Suárez González, no olvidando que se trata del mismo acontecer fáctico, del mismo material probatorio e, incluso, de argumentaciones similares por parte de la defensa en cada actuación.
En esas condiciones, es evidente que se estructura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Magistrado debe revisar una decisión sobre la cual ya manifestó su opinión, pronunciamiento que habiendo sido emitido por fuera del proceso, resuelta sustancial y vinculante.
En consecuencia, por encontrarse fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, se dispondrá su separación de la Sala de Decisión que debe conocer del asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
DISPONER que el Magistrado, doctor Marco Antonio Rueda Soto, debe separarse de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a la cual le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 4 de junio de 2007 dentro del proceso que se adelanta contra CARLOS EDUARDO VARGAS AFANADOR e ISABEL CARRILLO PERDOMO.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Permiso
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver rad. 22121, auto del 22 de abril de 2004, y rad. 27245, auto del 9 de mayo de 2007.
2 Rad. 26853, auto del 7 de marzo de 2007.