28253(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28253   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº188  

Bogotá,  D.C., tres (03) de octubre  de  dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  José  Raúl  Bedoya  Vasco,  con el fin de  resolver  sobre  la  admisión  de  la demanda de casación presentada contra la  sentencia  proferida el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En la noche del 10 de julio de 2006 cuando  miembros  de  la  Policía Nacional realizaban ronda en el barrio Villa Diana de  esta  ciudad,  fueron informados por algunos ciudadanos que en la carrera 14 Nº  86-16  se  escucharon  varios  disparos.  Al arribar al lugar encontraron a Luis  Carlos  Perdomo  Roa  tendido  en  el  piso  con impacto de arma de fuego, quien  señaló  a  José  Raúl  Bedoya  Vasco  como  su  atacante. Este fue capturado y la víctima trasladada a un  centro  asistencial,  donde  se  le  prestó  atención oportuna que impidió su  muerte.   

2.  En audiencia preliminar llevada a cabo el  11  de  julio  siguiente  ante  el  Juzgado  27  Penal Municipal de Bogotá, con  funciones  de  control  de  garantías,  la  Fiscalía legalizó su captura y le  formuló  imputación por la comisión de las conductas punibles de homicidio en  grado  de  tentativa  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargos  que fueron aceptados por el indiciado.   

Previa  petición  del  ente acusador para la  imposición   de   detención   preventiva,   el   despacho  dispuso  medida  de  aseguramiento  no privativa de la libertad bajo la obligación de presentaciones  periódicas.   

3. El 12 de octubre del mismo año se formuló  acusación,  y  el Juzgado 26 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento,  aprobó    el    allanamiento    e   indicó   el   sentido   condenatorio   del  fallo.   

El 22 de febrero de 2007 dictó sentencia por  la   cual   condenó   a   Bedoya  Vasco  a   la   pena   principal   de   60  meses  de  prisión1 en calidad de  autor  de  los punibles referenciados, a la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  y a la privación del derecho a la tenencia y  porte  de  armas  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa de la libertad. No le  concedió  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena ni prisión  domiciliaria.   

La representante de la víctima hizo saber su  deseo  de iniciar incidente de reparación, por lo que pidió oficiar a Medicina  Legal  para  determinar  las  secuelas. Se fijó fecha de conciliación el 25 de  octubre de 2007.   

4.  Inconforme con la negativa en conceder la  prisión  domiciliaria,  la  defensa  apeló  el fallo y el Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó el 25 de mayo de 2007.   

LA DEMANDA  

El  actor  formula,  como  cargo  único,  la  violación  directa  de  la ley sustancial por exclusión evidente del artículo  40,  numeral  4º  del  Código  Penal  y aplicación indebida del artículo 249  ibidem.   

Luego  de citar un fragmento de una decisión  de  la Sala Penal de la Corte Suprema sobre la inculpabilidad por error sobre el  tipo,  sin  señalar fecha ni radicado, destaca que su prohijado actuó amparado  por  una  causal de inculpabilidad, tal como lo evidencia la propia víctima, al  reconocer que le asistió culpa en los hechos ocurridos.   

Afirma que si a los funcionarios judiciales se  les  admite  equivocación en la interpretación de normas jurídicas, con mayor  razón  debe  aceptarse  el  error  del procesado. Sin embargo, si se extrema en  rigor  jurídico  el  análisis  de  reproche, debe reconocerse que el error fue  culposo.   

Sostiene  que  si  el  fallador  de  segunda  instancia  hubiese  considerado  la  causal  de inculpabilidad concurrente no lo  habría hallado culpable.   

Como cargo subsidiario o excluyente, ataca la  sentencia  por  violación  directa  de  la  ley sustancial con fundamento en el  inciso  final  del  artículo 225 del estatuto procesal penal de 1991 (artículo  207 de la Ley 600 de 2000). No expresa razón adicional.   

CONSIDERACIONES  

1. La inadmisión de la demanda  

Como  fácilmente  se advierte que la demanda  promovida  no  reúne  los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, se procederá a su inadmisión. Estos  son los motivos:   

El recurso de casación, tal como fue regulado  en  la  Ley  906  de  2004, propende por la efectividad del derecho material, el  respecto  de  las  garantías  de  los  intervinientes  y  la reparación de los  agravios  inferidos  a  estos.  Por  manera  que cuando una sentencia de segundo  grado  conculca  derechos  o  garantías procesales, la casación se impone como  medio de control constitucional y legal de la misma.   

No  obstante,  es imperioso que quien acude a  esa  vía  extraordinaria,  demuestre  la  afectación  de derechos o garantías  fundamentales  a  través  de  un  discurso  lógico  jurídico  con  suficiente  claridad  y  precisión,  no  sólo  en  cuanto a la causal que se invoca y a la  formulación  y  desarrollo  del  correspondiente  cargo, sino a la necesidad de  intervención  de la Corte Suprema. Así mismo, es imperativo que, para realizar  esos planteamientos, cuente con interés.   

La demanda de casación no es simplemente otro  escrito  adicional,  de  confección  libre,  a  través  del  cual  se  permita  continuar  el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias,  ni  un  recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos.  Es  preciso  que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente  en  la  que,  con  fundamento  en  los  motivos  expresamente  señalados por el  legislador,  se  planteen  los  errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir    el    fallador    de    segundo    grado    y    se    resalte    su  trascendencia.   

En esta ocasión surge incontrovertible que el  actor  carece  de  interés para plantear la censura, pues, como se consignó en  los  antecedentes  de esta providencia, durante la primera audiencia preliminar,  llevada  a  cabo  ante  un juez de control de garantías, el señor Bedoya  Vasco  se allanó a la imputación.  Por   manera   que   la   alegada   “inculpabilidad   concurrente”   implica  desconocimiento  flagrante  del principio de no retractación consecuente con el  allanamiento hecho.   

Resulta  totalmente  desatinado  que luego de  admitir  su  responsabilidad  en  la  comisión  del  hecho  punible,  bajo  los  lineamientos  expuestos  en  la  formulación  de imputación y en el escrito de  acusación,  intente  debatir  un  asunto que se dio por superado cuando el juez  verificó  que  su  acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna  índole, y se hizo en presencia de su defensor.   

La Sala ha sostenido que cuando una persona a  quien   se   le   imputa   la  comisión  de  una  conducta  punible  admite  su  responsabilidad  de  manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las  consecuencias  que  ello  entraña, ese acto impide toda impugnación que busque  deshacer    los    efectos   de   la   aceptación2.   

Esa postura se apoya en el artículo 293 de la  Ley  906 de 20043,  según  el  cual  la  aceptación de la imputación por parte del  indiciado  no  admite  retractación,  cuando  la  misma  es voluntaria, libre y  espontánea.   

Tal como ocurre con la figura de la sentencia  anticipada  prevista  en  la  Ley 600 de 2000 (artículo 40), en el allanamiento  contemplado  en  el  artículo  351  de  la  Ley  906  de 2004 también opera el  principio  de  no  retractación.  De  donde se impone que no es posible que con  posterioridad  el  acusado  discuta asuntos relacionados con su responsabilidad,  ya  sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación  o  inclusive  para  pregonar  la existencia de una causal excluyente de aquella,  como se pretende en esta oportunidad.   

En  torno al punto, en la sentencia del 20 de  octubre     de    2005    esta    Sala    sostuvo4:   

“La aceptación de cargos es precisamente  una  de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

En  otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

De ello se sigue una segunda conclusión: el  procesado  tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación  la  vulneración  de  sus  garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Por  consiguiente,  únicamente podría tener  vocación  de  prosperidad una censura cuando se demuestre en forma clara que en  dicho  acto  se  incurrió  en  vicios  de  consentimiento,  en  vulneración de  garantías  fundamentales,  o  cuando  lo cuestionado sean aspectos relacionados  con  la  dosificación  punitiva  o  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa        de        la        libertad5.   

Ninguna  de  las  situaciones  indicadas  fue  planteada por el censor, por lo que la demanda será inadmitida.   

En  todo caso, la Sala quiere destacar que el  escrito  presentado  adolece de la más mínima técnica, claridad y precisión,  no  sólo  en  lo relacionado con la formulación del cargo y a la sustentación  de  la  violación, sino en el absoluto desacierto de referencias normativas del  Código  Penal  de  1980  y  del Código de Procedimiento Penal de 1991, que son  inaplicables,  dada  la  fecha  y  el  lugar  de  la  comisión  de  la conducta  punible.   

2. El mecanismo de la insistencia  

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos6:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

         (iii)   La   solicitud   de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante  alguno  de  los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo  decida el demandante.   

         (iv)  La  solicitud  respectiva  puede tener dos finalidades: la de  rebatir  los  argumentos  con  fundamento  en  los  cuales  la  Sala decidió no  seleccionar  la  demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones  del  libelo,  es  preciso  que la Corte haga uso de su facultad para superar sus  defectos y decidir de fondo.   

         (v)  Es  potestativo  del  Magistrado discidente o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de  ellos  puede  invocar  la  insistencia  directamente  ante  la  Sala  de  manera  oficiosa.   

         (vi)  El  auto a través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   José Raúl Bedoya Vasco.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE   LUIS  QUINTERO MILANÉS             

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS  

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Le  reconoció  la  rebaja  de  la mitad, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de  2004.   

2 Fallo  de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).   

3 Norma  declarada  exequible,  por  los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22  de noviembre de 2005.   

4  Radicado No. 24.026   

5  Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587).   

6 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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