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Proceso No 28253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA Nº188
Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de José Raúl Bedoya Vasco, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En la noche del 10 de julio de 2006 cuando miembros de la Policía Nacional realizaban ronda en el barrio Villa Diana de esta ciudad, fueron informados por algunos ciudadanos que en la carrera 14 Nº 86-16 se escucharon varios disparos. Al arribar al lugar encontraron a Luis Carlos Perdomo Roa tendido en el piso con impacto de arma de fuego, quien señaló a José Raúl Bedoya Vasco como su atacante. Este fue capturado y la víctima trasladada a un centro asistencial, donde se le prestó atención oportuna que impidió su muerte.
2. En audiencia preliminar llevada a cabo el 11 de julio siguiente ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, la Fiscalía legalizó su captura y le formuló imputación por la comisión de las conductas punibles de homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargos que fueron aceptados por el indiciado.
Previa petición del ente acusador para la imposición de detención preventiva, el despacho dispuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad bajo la obligación de presentaciones periódicas.
3. El 12 de octubre del mismo año se formuló acusación, y el Juzgado 26 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, aprobó el allanamiento e indicó el sentido condenatorio del fallo.
El 22 de febrero de 2007 dictó sentencia por la cual condenó a Bedoya Vasco a la pena principal de 60 meses de prisión1 en calidad de autor de los punibles referenciados, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. No le concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria.
La representante de la víctima hizo saber su deseo de iniciar incidente de reparación, por lo que pidió oficiar a Medicina Legal para determinar las secuelas. Se fijó fecha de conciliación el 25 de octubre de 2007.
4. Inconforme con la negativa en conceder la prisión domiciliaria, la defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó el 25 de mayo de 2007.
LA DEMANDA
El actor formula, como cargo único, la violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 40, numeral 4º del Código Penal y aplicación indebida del artículo 249 ibidem.
Luego de citar un fragmento de una decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema sobre la inculpabilidad por error sobre el tipo, sin señalar fecha ni radicado, destaca que su prohijado actuó amparado por una causal de inculpabilidad, tal como lo evidencia la propia víctima, al reconocer que le asistió culpa en los hechos ocurridos.
Afirma que si a los funcionarios judiciales se les admite equivocación en la interpretación de normas jurídicas, con mayor razón debe aceptarse el error del procesado. Sin embargo, si se extrema en rigor jurídico el análisis de reproche, debe reconocerse que el error fue culposo.
Sostiene que si el fallador de segunda instancia hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente no lo habría hallado culpable.
Como cargo subsidiario o excluyente, ataca la sentencia por violación directa de la ley sustancial con fundamento en el inciso final del artículo 225 del estatuto procesal penal de 1991 (artículo 207 de la Ley 600 de 2000). No expresa razón adicional.
CONSIDERACIONES
1. La inadmisión de la demanda
Como fácilmente se advierte que la demanda promovida no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se procederá a su inadmisión. Estos son los motivos:
El recurso de casación, tal como fue regulado en la Ley 906 de 2004, propende por la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos. Por manera que cuando una sentencia de segundo grado conculca derechos o garantías procesales, la casación se impone como medio de control constitucional y legal de la misma.
No obstante, es imperioso que quien acude a esa vía extraordinaria, demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales a través de un discurso lógico jurídico con suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal que se invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino a la necesidad de intervención de la Corte Suprema. Así mismo, es imperativo que, para realizar esos planteamientos, cuente con interés.
La demanda de casación no es simplemente otro escrito adicional, de confección libre, a través del cual se permita continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia.
En esta ocasión surge incontrovertible que el actor carece de interés para plantear la censura, pues, como se consignó en los antecedentes de esta providencia, durante la primera audiencia preliminar, llevada a cabo ante un juez de control de garantías, el señor Bedoya Vasco se allanó a la imputación. Por manera que la alegada “inculpabilidad concurrente” implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación consecuente con el allanamiento hecho.
Resulta totalmente desatinado que luego de admitir su responsabilidad en la comisión del hecho punible, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación y en el escrito de acusación, intente debatir un asunto que se dio por superado cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor.
La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación2.
Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 20043, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea.
Tal como ocurre con la figura de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 (artículo 40), en el allanamiento contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación. De donde se impone que no es posible que con posterioridad el acusado discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella, como se pretende en esta oportunidad.
En torno al punto, en la sentencia del 20 de octubre de 2005 esta Sala sostuvo4:
“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.
Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.
De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)”.
Por consiguiente, únicamente podría tener vocación de prosperidad una censura cuando se demuestre en forma clara que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento, en vulneración de garantías fundamentales, o cuando lo cuestionado sean aspectos relacionados con la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad5.
Ninguna de las situaciones indicadas fue planteada por el censor, por lo que la demanda será inadmitida.
En todo caso, la Sala quiere destacar que el escrito presentado adolece de la más mínima técnica, claridad y precisión, no sólo en lo relacionado con la formulación del cargo y a la sustentación de la violación, sino en el absoluto desacierto de referencias normativas del Código Penal de 1980 y del Código de Procedimiento Penal de 1991, que son inaplicables, dada la fecha y el lugar de la comisión de la conducta punible.
2. El mecanismo de la insistencia
Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos6:
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”, se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Raúl Bedoya Vasco.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Le reconoció la rebaja de la mitad, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
2 Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026).
3 Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005.
4 Radicado No. 24.026
5 Providencia del 21 de febrero de 2007 (radicado 26.587).
6 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).