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Proceso No 24330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de GIOVANNI ALFONSO LOVERA CUBILLOS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 1 de diciembre de 2004, y lo condenó a las penas principales de 12 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Según informe de policía suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Cajicá, intendente YIMMY SANDOVAL PICO el 27 de junio de 2000 a las 2:00 horas se presentaron en la estación JHON GUTIÉRREZ y ALFREDO DELGADILLO quienes pertenecen al grupo de bomberos de la localidad e informaron que en el parque “Luis Carlos Galán” había unas personas rompiendo botellas y los vidrios de las ventanas de la estación de bomberos, por lo que se desplazaron al lugar y encontraron a OSCAR ESNEIDER SOLORZANO PARRADO, CLAUDIA PATRICIA MEDINA NIETO y los menores BIBIANA STELLA MEDINA NIETO, JAIRO ALEXANDER RODRÍGUEZ RINCÓN y a MANUEL FERNANDO MENDOZA así como también a GIOVANNI ALFONSO LOVERA CUBILLOS quienes fueron trasladados a la Estación de Policía en donde se les practicó una minuciosa requisa y al último de los mencionados se le encontró en la chaqueta una bolsa que contenía aproximadamente 70 gramos al parecer de marihuana. Posteriormente en diligencia de pesaje y prueba de campo se estableció que la sustancia incautada tenía un peso neto de 85.4 gramos y que se trataba de cannabis y sus derivados”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 22 de octubre de 2002, acusó a Giovanni Alfonso Lovera Cubillos por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que fue confirmada el 15 de abril de 2003.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 1 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó al citado procesado a las penas principales de 12 meses de prisión y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
3. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 13 de mayo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial por error de hecho consistente en “falso juicio de existencia, en cuanto se refiere a falsa apreciación de la prueba, por ausencia de aquella, para establecer la conducta punible imputada a su defendido”.
Comenta que el Tribunal vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y los principios de motivación y legalidad de la prueba, así:
“Primera premisa”: Después de señalar apartes de la sentencia aduce que el Tribunal afirmó que “…si bien no existe prueba de que GIOVANNY comercializara marihuana…”, presume o supone que se afecta o pone en peligro el bien jurídico tutelado, constituyéndose éste en un falso juicio de existencia, sin tener certeza el juzgador si era para la distribución o comercialización a terceros, estando reconocido por el acusado que era consumidor de dicha sustancia, razón por la cual, concluye, que no quedó demostrada la antijuridicidad de la conducta.
Acota que la investigación se sustentó en el informe policial y en habérsele incautado al acusado 85.4 gramos de cannabis, trasgrediéndose el 2º inciso del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, pero para la configuración de la conducta se requiere que ésta también sea antijurídica y culpable.
Recalca que el bien jurídico tutelado es la “salud pública”, extendiéndola hoy a la seguridad pública y al orden económico y social, pero ésta afectación se da cuando quien la posee la hace circular, se lucra de ella o la entrega a cualquier título a terceros, caso que aquí no ocurrió, dado que Lovera Cubillos era drogadicto y esa cantidad era para su consumo, sin afectar a los demás.
Después de reseñar el artículo 6º de la Constitución Política, concluye que su defendido nunca lesionó ni puso en peligro la salud pública ni tampoco tuvo intención de generar daño.
A continuación señala otros derechos consagrados en la Constitución Política, tales como, la dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad, este último, dice, mientras no afecte los derechos de los demás.
Acota que el acusado por tener unos gramos más de droga de la dosis personal no puso en riesgo la salubridad pública.
Manifiesta que si el Tribunal se hubiera dado cuenta de la ausencia de antijuridiciadad y culpabilidad del acusado, otra habría sido la decisión adoptada.
Segundo cargo
El citado defensor, nuevamente basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial por error de hecho consistente en “falso juicio de existencia, por falta de apreciación de las pruebas al ignorar la prueba que obra al folio 3 del expediente”.
Comenta que el Tribunal vulneró el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y los principios de motivación y legalidad de la prueba.
Aduce que “el pilar fundamental” en el cual se soportó el fallo fue el informe policial, señalando apartes de éste.
Advierte que el acusado “durante toda la investigación y el juicio, sostuvo que no se encontraba esa sustancia en su poder, sino que por retaliación ante los sucesos acaecidos en la Estación de Policía de Cajicá lo encartaron con dicho informe”, explicación que soportó en el dicho de otros testigos.
Sostiene que en la Estación de Policía su defendido se enteró que habían menores de edad, razón por la cual, como quiera que él había sido “agente de Policía” solicitó que los pusieran en libertad.
Luego de relatar otros acontecimientos, anota que no se tuvo en cuenta la prueba que obra al folio 3 del expediente.
En efecto, argumenta que en el trámite existe dictamen médico legal realizado a su defendido, el 28 de junio de 2000, que señala: “conclusión: embriaguez clínica G ii”. También asevera que en las observaciones se lee que Lovera Cubillos había sido recientemente golpeado. Por tal motivo, concluye que dicha lesión no fue “precisamente en la riña que se presentó en el parque referido sino en la estación de policía,” dado que si hubiera sido afuera de las instalaciones, el agresor debió haberse puesto a disposición de la fiscalía por la conducta punible de lesiones personales, evento que no ocurrió.
Después de reseñar apartes del dictamen, dice que sí existe evidencia que los agentes de policía tenían interés en perjudicar a su defendido. De ahí que cuando éste dijo que los iba a denunciar ante la “DECUM”, los policiales se molestaron y procedieron a judicializarlo.
Frente a este punto señala que su defendido prestó servicio militar en esa estación de policía. Por esto, con conocimiento de causa y experiencia, fue por lo que reclamó ante el abuso de autoridad cometido contra los menores.
Finalmente, concluye que si el Tribunal hubiese sido “acucioso” al apreciar esta prueba conforme a la sana crítica, otro habría sido el fallo, habida cuenta que, en su criterio, se desvirtuaría la tipicidad.
En tales condiciones, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar una de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:
a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y
b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
2. En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el acusado contempla como pena máxima de prisión de 3 años, según lo reglado por el artículo 33.2 de la Ley 30 de 1986.
De la misma manera, en el evento que se tenga en cuenta, en virtud del transito de legislación, lo preceptuado por el artículo 376, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, de todos modos también se imponía que el casacionista confeccionara la demanda con base en la casación excepcional, en tanto que la pena privativa de la libertad oscilaba entre 4 y 6 años de prisión.
Ahora bien, también la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Ninguna consideración al respecto hizo el casacionista y, por ende, lo que se impone es inadmitir la demanda interpuesta, amén de que tampoco cumplió con el deber que le asistía de satisfacer las demás exigencias legales que la demanda de casación conlleva (artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal), por cuanto que la misma no es un escrito de libre formulación en el que resulte procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, emergiendo necesaria una argumentación lógica y sistemática en la que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciar su trascendencia en la parte resolutiva.
En efecto, en lo atinente al primer cargo, el libelista lo dejó en el simple enunciado, habida cuenta que apoyado en la causal primera de casación y por la vía de error de hecho por falso juicio de existencia, en vez de enseñar a la Corte cuál fue el medio de convicción supuesto u omitido en la actividad probatoria, dedica el discurso a oponerse a la credibilidad que los juzgadores le dieron a la unidad probatoria, en la medida en que, en su criterio, no se encuentra demostrado el presupuesto de la antijuridicidad y culpabilidad para predicar la existencia de la conducta punible por la que fue condenado el acusado.
Dicho de otra forma, el actor pretende que la Sala revise la valoración que los juzgadores le otorgaron a las pruebas y que concluya que dada la cantidad de droga incautada, esto es, 85.4 gramos de marihuana no se puede predicar que se vulneró o se puso en peligro el bien jurídico de la salud pública.
Así, de igual manera pasa por alto el actor que el recurso de casación no es una instancia más del proceso donde se pueda presentar personales apreciaciones respecto del mérito de las pruebas, sino que constituye el medio idóneo consagrado en la ley para denunciar errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso, de acuerdo con las taxativas causales señaladas por el legislador para tal efecto.
Respecto del segundo cargo que también el demandante postula con base en la causal primera de casación y bajo los lineamientos del error de hecho por falso juicio de existencia, de igual manera en vez de demostrar la prueba omitida o supuesta en el acto de valoración de los medios de convicción, pretende evidenciar que la incautación de la droga hallada en las vestimentas del acusado fue como consecuencia de un montaje hecho por los policiales.
En fin, los dos cargos formulados contra la sentencia de segunda instancia tienen como única finalidad oponerse a la credibilidad dada a las pruebas por los juzgadores, sin que en modo alguno evidencie yerro susceptible de ser atacado en esta sede.
Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de GIOVANNI ALFONSO LOVERA CUBILLOS, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, GIOVANNI ALFONSO LOVERA CUBILLOS, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria