23352(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado Acta N°170  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007)    

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  en  nombre  del  ciudadano Carlos Andrés  Sierra,  contra  la  sentencia  de  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  dictada  el 6 de septiembre de 2.004, que lo  declaró responsable del delito de homicidio simple.   

HECHOS  

El día 30 de junio de 2.003, hacia las once y  media  de la noche, los señores Alfredo de Jesús Mira y Carlos Andrés Sierra,  tuvieron  un  fuerte  altercado  en  estado  de  alicoramiento al interior de su  residencia,  en  desarrollo  del  cual  el  primero sufrió quemaduras de tercer  grado que causaron su deceso a los 25 días.   

Antes  de su muerte la víctima informó a su  hermana  María  del Rocío Mira que el procesado le había arrojado gasolina en  su cuerpo y le había prendido fuego.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  3 de julio de 2003, la Fiscalía Delegada  ante   los   Jueces   Penales   del  Circuito  de  Ríonegro  ordenó  abrir  la  investigación  y  vinculó  mediante  indagatoria  al  ciudadano Carlos Andrés  Sierra.   

El  8  de  agosto  de  2003  se  resolvió la  situación  jurídica  del  procesado  con medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

El  20  de  octubre  de  2003 la fiscalía le  dictó resolución de acusación por el delito de homicidio simple.   

El  juicio  se adelantó ante el Juez Tercero  Penal   del  Circuito  de  Ríonegro  –Antioquia-.   El  10  de  junio de 2004 lo declaró responsable  del  delito  de  homicidio simple y lo condenó a la pena principal de 156 meses  de  prisión,  a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  al pago de perjuicios morales  ocasionados con la infracción.   

La  sentencia de primer grado fue apelada por  la  defensa. El Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 6 de septiembre  de 2.004 confirmó en su integridad el fallo impugnado.   

Contra  el  fallo  del Ad-quem se interpuso y  sustentó oportunamente el recurso extraordinario de Casación.   

Remitido  el asunto a la Corte, mediante auto  de 14 de marzo de 2.005  se declaró ajustada la demanda.   

El  22  de  septiembre  de  2006  la  señora  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  rindió  concepto  y  solicitó no casar la sentencia impugnada.   

LA IMPUGNACIÓN  

Al  amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000,  el actor formuló  un  único  cargo contra la sentencia de segundo grado, por error de derecho por  falsos  juicios  de legalidad, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia  y legalidad por omisión.   

1.  Error  de  derecho  por  falso juicio de  legalidad  en  la  apreciación  de la declaración de la víctima -Alfredo Mira  García-.   

Sostiene  el  actor que en la declaración de  Alfredo  de  Jesús  Mira  García  se  omitieron los requisitos legales para la  recepción  del  testimonio  en  tanto  no  se lo exhortó ni amonestó para que  dijera  la  verdad y tampoco se le advirtió sobre la importancia moral del acto  y  sus  consecuencias legales.   En ese contexto infirió que el medio  de prueba debe reputarse  inexistente.   

Sobre  el mismo testimonio propuso, de manera  subsidiaria,  un  cargo  por error de hecho por falso raciocinio.  Explicó  que   el   juzgador  quebrantó  las  reglas  científicas  que  establecen  los  principios  sicológicos  orientadores  de  la  estimación  del  testimonio  de  personas a punto de fallecer.   

Adujo  el  libelista  que  aún en ese estado  crítico  una  persona  es  propensa  a  mentir, particularmente cuando  el  declarante  debía  ampararse  en  la  mendacidad  con  el  fin  de  encubrir la  relación  sentimental  que  tenía con su victimario, y porque la patología de  esa  relación  le  indicaba  que  encarcelando  a  su  pareja  lo  marginaba de  establecer otra relación amorosa.   

2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad   en la apreciación  de los testimonios de Hernando Alfredo  Betancur y Alba Luz Mira García.   

La  censura  se concreta a que los juzgadores  omitieron  hacer  referencia  a  unos  apartes  de  los  testimonios en donde se  entrevé la animadversión contra el procesado.   

Explica  que  el  primero  de  los deponentes  tenía  enemistad  de  tiempo  atrás con el procesado y la segunda, además del  parentesco  con  la  víctima,  tenía  interés  en  la condena, porque sentía  profundo odio contra el procesado.   

Concluye que al apreciar la prueba, sin tener  en  cuenta  esas  situaciones,   se falseo el alcance demostrativo de   esos testimonios.   

3.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  respecto  de  una constancia dejada por el instructor que alude a la  presentación voluntaria del procesado.   

El  reproche  se  concreta  a  que  pese a un  documento  en  el  que  la  personería constató la necesidad de trasladar a la  víctima  a  una  unidad  de  cuidado  intensivo, el juzgador construyó un nexo  causal  exclusivo  entre  la  lesión y el altercado, desconociendo otras causas  que precipitaron la muerte.   

Que  cuando  el  juzgador  razonó  que  ese  documento  era  ajeno  al  proceso  y  que  contenía  un  concepto personal del  personero  se  equivocó,  porque  hace  parte del acopio probatorio y del mismo  podía  extraerse otras causas, como  negligencia médica, que dieron lugar  al deceso.   

5.   Falso   juicio  de  raciocinio  en  la  valoración  de  la  ampliación  de  indagatoria  de la injurada rendida por el  procesado Carlos Andrés Sierra.   

En términos del recurrente, la ampliación de  indagatoria  del  procesado  fue valorada contrariando los postulados de la sana  crítica,  debido  a  que  el  sentenciador se apartó de la pauta o norma de la  ciencia   que prescribe que el testimonio se puede alterar por la tendencia  afectiva  de  favorecer  o  perjudicar  según  las  inclinaciones  emotivas del  testigo.   

Explica que las contradicciones que surgieron  entre  las  versiones  de  la  testigo  Dora  María  Echeverri  y  la  versión  suministrada  por  el  procesado  en  la  ampliación  de indagatoria, tienen su  razón  de  ser  en  la alteración del testimonio debido a la pauta científica  desconocida  por  el  fallador,  quien  desestimó la versión del procesado que  adujo que las lesiones no fueron intencionales.   

6.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  la  prueba  testimonial  rendida por María Adela  Gutiérrez Castrillón.   

Considera  el  actor  que el juzgador omitió  apreciar  este  testimonio  y  entonces  obvio  aspectos sustanciales del mismo,  específicamente  lo  referido  a que el occiso intentó agredir al imputado con  un  objeto contundente, elemento que la misma testigo le había facilitado y que  fue    hallado    en    la    inspección    judicial    practicada    por    el  instructor.   

Deduce  el  casacionista  que  si el fallador  hubiese  tenido  en  cuenta esta declaración habría concluido que el procesado  reaccionó  ante  la  acción  ilegítima  del  occiso,  lanzando la botella que  contenía la sustancia inflamable.   

Que el yerro condujo a encontrar demostrada la  culpabilidad  a  título  de  dolo,  cuando  existen  serias  dudas acerca de la  responsabilidad del procesado.   

Con base en los errores de hecho y de derecho  denunciados  deduce  que  se aplicaron indebidamente los artículos 22, 29 y 103  del  Código  Penal  y  el  artículo  232.2 de la ley 600 de 2000 y se dejó de  aplicar el artículo 7 del mismo ordenamiento procesal.   

El actor solicita a la Corte casar totalmente  la  sentencia  impugnada  y  dictar el fallo de remplazo en donde se absuelva al  procesado del delito de homicidio.   

   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  señora Procuradora Tercera Delegada para  la  Casación Penal conceptúa que el cargo propuesto por el libelista se reduce  a  plantear  un  debate  donde  se  cuestiona  exclusivamente  la manera como se  realizó  la  conducta  punible  por  la  cual  resultó legalmente condenado el  procesado,  controversia en la que el censor propone un problema de pruebas para  discutir  el sustento de la imputación dolosa, no obstante que el sentenciador,  a  la  vista  de  las  pruebas  practicadas,  realizó  un  acertado  juicio  de  inferencia.   

Deduce  que  el  casacionista  se  limitó  a  exponer  su particular manera de apreciar el acervo probatorio, pretendiendo que  se le reconociera validez a su tesis defensiva.   

El punto de oposición con los sentenciadores  radica  en  que  el  fallecimiento  de  Alfredo  de  Jesús  Mira García no fue  producto  de  una  realización  delictiva  dolosa,  sin  embargo,  la  precaria  argumentación  del  cargo, la omisión de las reglas de la técnica casacional,  hacen evidente la precariedad del libelo.   

Confrontadas  las  distintas versiones de los  hechos:  la  de  la  víctima,  la del testigo presencial y la del procesado, el  juzgador   formuló  unas  conclusiones  luego  de  ponderar  unos  antecedentes  conocidos y debidamente probados en el proceso.   

Las  contradicciones  entre las versiones del  imputado  y la declaración del testigo presencial de los hechos  sirvieron  al  sentenciador para descalificarlas como  incrédulas y en vía distintas  estimar  como   cierta la versión de la víctima que manifestó que fue el  procesado  el  autor  de  las  quemaduras  que  le ocasionaron su deceso, lo que  devela  un  uso  correcto de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción  de inocencia.   

Reitera  el  Ministerio  Público  que  los  cuestionamientos  acerca  de  la  aducción y valoración de la versión de Mira  García  no  prosperan, porque de conformidad con las anotaciones de la historia  clínica,  para  el  día  15  de  julio  el  paciente pasó el día consciente,  orientado  y  afebril,   no  obstante que con el transcurso de los días se  fue  agravando  su estado de salud,  hasta su deceso el día 25 de julio de  2.003.   

En  relación  con  las  informalidades en la  recepción  de la declaración de la víctima, la señora Procuradora estima que  la  urgencia  en  recibirla   pudo  conducir  a  la irregularidad, pero tal  situación   no  hace  ilícita  la  prueba,  porque  conservó   la  plena  capacidad  probatoria  y  de  conformidad  con  el  artículo  83  de  la  Carta  Política,   las  actuaciones  de  los  particulares  deberán  ceñirse  a  los  postulados  de  la  buena  fe,  la  cual  se  presume en todas las gestiones que  aquellos  adelantan  ante  éstas,  y  es precisamente el testimonio, una manera  como los particulares actúan ante la administración de justicia.   

Que  si bien las especiales circunstancias en  que  se  encontraba  la  víctima  no  excusa  la  omisión  del  instructor  en  juramentar  y  advertir al deponente, la omisión no tiene la entidad suficiente  como  para  no  valorar el contenido del testimonio con el conjunto del material  probatorio.   

En relación con la crítica del recurrente a  la  valoración  de los testimonios de Hernando Alfredo Betancur y Alba Luz Mira  García,  afirma  el  Ministerio Público que el actor desconoce que el juzgador  goza  de  cierta discrecionalidad para evaluar y reconocer valor probatorio a la  prueba  testimonial,  de  manera  que  con  la  simple  crítica a este medio de  convicción  solo  se  refleja  la  intención  del  censor para que se acoja su  manera particular de apreciar estos testimonios.   

Respecto de la omisión probatoria consistente  en  la  falta  de  apreciación  judicial  de  la  constancia  de  presentación  voluntaria  del imputado a la fiscalía,  es otro argumento que presenta el  recurrente  para  fundamentar la tesis defensiva que apunta a presentar el hecho  que    se    juzga   como   un   suceso   ocasionado   por   un   incidente   no  voluntario.   

Acerca  de  la  inadecuada valoración de las  manifestaciones  del  Personero  Municipal  de  Rionegro, la señora Procuradora  reitera  que  se  trata  nuevamente  de  una  particular  manera  del  censor de  presentar  los  hechos,  ahora  apuntando  al  señalamiento  de  la variedad de  circunstancias  que  en  su  opinión  fueron determinantes para que se diera el  resultado  lesivo  y  que  en  su  sentir  dejaron  de  ser  apreciadas  por  el  sentenciador.   

Las  mismas  objeciones  se  trasladan  a las  censuras  del  actor  sobre la omisión probatoria de uno de los testimonios que  pretenden  demostrar  que  el  inculpado  se vio precisado a reaccionar ante una  supuesta  agresión de la víctima, dejando entrever que lo ocurrido obedeció a  una injusta y grave provocación.   

Concluye  el Ministerio Público que cada uno  de  los  ataques  que formula el censor se opone a la argumentación  de la  sentencia  y  en  sentido contrario examina que el juzgador realizó un acertado  juicio   de   inferencia  que   ampara  su  decisión  de   acierto  y  legalidad.   

En  esas  condiciones  el  cargo  debe  ser  desestimado,  razón  por  la  que  solicita  a  la  Sala  no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  

La Sala no casará el fallo impugnado porque,  como  lo  analiza  la  señora  Procuradora,  cada  una  de  las  censuras está  planteada  desde  la manera particular como el actor percibe los hechos y valora  las  pruebas, sin que se pueda por esa vía destruir la presunción de acierto y  legalidad que ampara a la sentencia de segundo grado.   

El  cargo propuesto pretende que se considere  por  la Sala que el fallecimiento de Alfredo de Jesús Mira García fue producto  de  un  infortunio  y  no  el  resultado  de  una  acción  delictiva dolosa del  procesado.   

1.   El   primer   reproche   cuestiona  la  credibilidad  que  el  juzgador  le  otorgó  a  la declaración de la víctima,  respecto  de  lo  cual  razona el recurrente que se desconoció una regla   científica    que  permite  afirmar que una persona moribunda puede tener interés en mentir.   

Sobre  este  particular  aspecto  el  Ad-quem  otorgó  credibilidad a la versión de la víctima, luego de un examen interno y  externo  de  su  relato,   el  que  fue  respaldado  por los testimonios de  Hernando  Alfredo  Betancur Arango y Alba luz Mira García y de verificar, en el  otro   extremo   del   debate,   que   los  testimonios  de  descargo  contienen  contradicciones evidentes.   

Así razonó el juzgador;  

La vehemente acusación que Alfredo de Jesús  Mira  García  le  hizo  a  Carlos  Andrés  Sierra  ofrece  serios  motivos  de  credibilidad  ,  pues,  como se acaba de ver, desde un principio sostuvo que las  quemaduras  de  que fue objeto se debieron a la acción de otra persona, la cual  directamente  le  roció  el  cuerpo  con  gasolina  y  acto seguido le prendió  .   Y ello abona la credibilidad que merecen tales asertos, porque la forma  como  la  víctima  aseguró  que  ocurrieron los hechos no fue algo que hubiera  surgido  después de hacer conjeturas o cavilaciones. Y si bien es cierto que en  la  primera  manifestación  que  al  respecto hizo aludió a unos desconocidos,  ello  no incide para nada en la veracidad del testimonio de la víctima, pues no  es  difícil  entender  que  tal  aseveración  obedeció  al hecho de pretender  desligar  de  tal  acción  criminal  a  alguien  tan  ligado  a  sus  afectos y  sentimientos,  como lo era Carlos Andrés Sierra.  Precisamente, la última  situación  en  comento  también  es  un  elemento  útil en orden a valorar la  credibilidad  del  testimonio  de  Mira García, porque carecía de motivos para  acusar  gratuitamente  a quien hacía parte fundamental de su vida sentimental y  amorosa   

La regla científica  que  el  recurrente  aduce  omitida  por  el  juzgador,  en el sentido de que un  moribundo  puede  estar  propenso a mentir, resulta ser una hipótesis defensiva  que  no tiene la fuerza argumentativa para desplazar el raciocinio del juzgador,  el   que   valoró,   en   primer  lugar,   que  la  víctima  desde   un   principio  afirmó  que  las  lesiones  sufridas  le  fueron  ocasionadas  por otra  persona   que  lo  roció  con  gasolina,  es  decir,  nunca   planteó  ante  el personal médico o asistencial que su situación  proviniera de un simple accidente como lo reclama el casacionista.   

El  juzgador ponderó cuidadosamente  la  circunstancia  de  que  la  víctima  no  hubiese  señalado  al procesado en la  primera  oportunidad  y  reputara  sus  graves  lesiones a desconocidos. Razonó  que    los   lazos   afectivos   con   su   victimario    –hecho   probado  y  admitido  por  el  procesado  en  sus  exculpaciones-   en  principio  le impidió inculparlo,  situación  que   se atrevió a revelar  a su amigo y a su hermana con  el transcurrir de los días.   

El  análisis  del  A-quem  se  ajusta  a  la  determinación  del  dolo  desde  la  prueba  de indicios, los razonamientos del  sentenciador   sobre   la  prueba  indiciaria  desvirtuaron  la  presunción  de  inocencia  del procesado y las conclusiones en las que se soporta la imputación  dolosa no vulneran las reglas de la sana crítica.   

En  relación  con  las  objeciones  sobre la  licitud  de  la prueba pese a que el instructor no juramentó a la víctima y no  le  advirtió  sobre  la  aptitud  moral  y  legal  del  testimonio,  si bien la  Sala   constata  la  informalidad,   también  observa  que  la prueba  materialmente  satisface  su  finalidad  porque  el examen interno y externo del  relato  dan  cuenta de su fidelidad; el estado de salud del deponente apremió a  la  instructora  a  buscar lo esencial y renunciar a los aspectos formales de la  diligencia,   sin   que   con   ello   se   quebrantaran  garantías  judiciales  fundamentales.   

Sobre esta materia son relevantes los aportes  del  Ministerio  Público  en  el  sentido de que tras el testimonio, existe una  presunción  de  buena  fe que lo ampara, por lo tanto la omisión del juramento  no  resta  aptitud  demostrativa  a  la prueba ni presume mendacidad o ineptitud  moral por esa sola circunstancia.   

2.  El  segundo  reproche,  referido a que el  juzgador  apreció  sesgadamente  los testimonios de Hernando Alfredo Betancur y  Alba  Luz García Mira porque no advirtió los sentimientos de animadversión de  los deponentes hacia el procesado, tampoco perfecciona el cargo.   

El  actor  olvidó  que  no  era  suficiente  formular  una  crítica  a  la  apreciación  testimonial  del juzgador sino que  debía  cotejar  el contenido material de la prueba contra el análisis judicial  del  sentenciador,  luego  de  lo cual debía  valorar nuevamente la prueba  cuestionada y estimarla dentro de todo el conjunto probatorio.   

El  argumento de las instancias para conferir  valor  demostrativo  a  estos testimonios deviene de un análisis de conjunto de  todos  los  medios de prueba y, especialmente, de un ejercicio de confrontación  con   la   prueba   de  descargo,   que  puso  en  evidencia  protuberantes  contradicciones en ésta.   

…Hay  que  tener  en cuenta que Alfredo de  Jesús  Mira  García,  antes  de  morir,  le contó a Hernando Alfredo Betancur  Arango  y  a Alba Luz mira García que Carlos Andrés Sierra le tiró gasolina y  lo  prendió  con  un  fósforo,  como  estos así lo refirieron a fls, 88 y 95,  respectivamente.   Claro  está  que María Dora Echeverri Vásquez  y  José  Libardo  Cardona  Sierra (fls 42.) aseveraron que en el hospital, Alfredo  de Jesús les aseguró que todo había sido un accidente..   

La  Sala,  al  igual  que  el a-quo acoge la  versión  suministrada  a  respecto  por Hernando Alfredo Betancur Arango y Alba  Luz  Mira  García,  porque  si  Alfredo  de  Jesús  Mira  en  todo momento fue  coherente  en el relato que hizo, en el sentido de que fue rociado el cuerpo con  gasolina  y prendido con un fósforo, no tuvo porque haber dicho que todo fue un  accidente,  como  así  dizque se lo refirió a María Dora Echeverri Vásquez y  José  Libardo Cardona Sierra, éste último hermano del sindicado, y que por lo  mismo  tenía  un  marcado interés en acolitar el dicho de su consanguíneo, de  lo  cual  también  dio  muestras  María  Dora al aludir en la declaración que  rindió a tan inexistente situación.   

En  cambio  no  puede decirse lo mismo de la  versión  que  propalaron Carlos Andrés Sierra y María Dora Echeverri Vásquez  porque  presentan tantas ambigüedades, contradicciones e inconsistencias que no  pueden  conducir  a  otra  cosa  diferente  que  al  rechazo  de las respectivas  declaraciones que las contienen…   

Ahora,     los     sentimientos     de  “animadversión”  de  los deponentes contra el procesado son connaturales al  acto   reprochable   que  aquél  causó  contra  su  ser  querido  y  no  puede  interpretarse,  como  lo pretende el recurrente, que el sentimiento se anticipó  al conocimiento.   

Lo más importante, en sede de la censura, es  dejar  claro  que  no fue la animadversión la que condenó, fueron unos relatos  que  se correspondieron fielmente con la intervención procesal de la víctima y  con  sus manifestaciones cuando buscó en los momentos urgentes auxilio médico.   

En  todas  éstas  situaciones  la  víctima  aseguró  haber  sido rociada con gasolina y prendida con un fósforo;  eso  fue  lo  que  replicaron  los  testigos  impugnados  por  el actor y fue esa una  de  las razones por las que se les otorgó credibilidad.   

3.  El  tercer  reproche,  referido  a que el  juzgador  no  apreció probatoriamente la constancia de presentación voluntaria  del  procesado,  de  igual  modo es insuficiente para destruir la presunción de  acierto  y legalidad de la sentencia, en la medida que ese documento no tiene la  capacidad  de  excluir  los  medios  probatorios  que  lo incriminan y sobre los  cuales se edificó la condena.   

La  presentación voluntaria del procesado no  supone  exclusivamente un comportamiento desprevenido, como lo afirma el censor,  es  una  tesis  más  y  admite  muchas interpretaciones, podría ser un acto de  responsabilidad,   de  audacia,   estrategia, ó, la situación que se  puede  inferir  de quien causa un daño a la persona con la que tiene relaciones  afectivas,  quien luego entra en el dilema afectivo y moral.  En cualquiera  de  los  hipotéticos  eventos,  el documento no excluye, y es lo importante, la  prueba que para condenar estimó el A-quem.   

4.  Afirma el actor que el juzgador incurrió  en  un  falso  raciocinio  al  valorar, como un concepto particular y no como un  medio  de  prueba,  el  documento que contiene las manifestaciones del Personero  Municipal  de  Ríonegro  en  el sentido de sugerir la necesidad del traslado de  Mira  García  a  un  centro  asistencial  especializado  por  la  gravedad  que  presentaba  el  lesionado.  Deduce que con ese documento se  demuestra  que  la  muerte  de  Mira  García  obedeció  a un sinnúmero de causas y no de  manera exclusiva a la acción del procesado.   

La  crítica es contraevidente con los medios  de prueba con los que se probó la causalidad:   

La   diligencia   de  necropsia1  explica  la  naturaleza  y  gravedad  de las lesiones y concluye el  grado  de  profundidad y la extensión hacen que las posibilidades de sobrevivir  sean mínimas y el deceso tiene nexo con la quemadura.   

El  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal y  Ciencias  Forenses atendiendo requerimiento de la Fiscalía sobre la causa de la  muerte    amplió    el   informe   de   necropsia2 así;   

…la  muerte sobreviene cuando la agresión  es  de  tal  magnitud  que  con  soporte externo no se logra contrarestar.   Estamos ante un evento de magnitud mayor…   

…  

Definitivamente  hay una lesión documentada  que lleva a una falla orgánica multisistémica…   

Lo que es determinante (para la muerte) es la  extensión de la lesión y su profundidad…   

Las  quemaduras  lesionaron principalmente la  zona  abdominal,  zona  que  conforme  lo  explican los informes tanatológicos,  tiene  posibilidades  altas  de infectarse y resistir el tratamiento; más allá  de  la  concurrencia  de  otras causas al deterioro de la salud del paciente, la  pericia  indica  que  el  móvil  determinante  de la muerte fue la extensión y  profundidad de la lesión.   

5.  Los  reproches  por  falso  raciocinio en  relación  con  la  valoración de la ampliación de indagatoria del procesado y  falso  juicio  de  existencia  por omisión de la prueba testimonial rendida por  María  Adela  Gutiérrez Castrillón no satisfacen las exigencias materiales de  argumentación   que  permitan,  con  seriedad,  oponerse  razonadamente  a  las  inferencias del sentenciador.   

En  relación  con la valoración judicial de  las exposiciones del procesado obsérvese el examen del Ad-quem.   

Por  su  parte,  Carlos  Andrés  Sierra dio  versiones  distintas  de  los hechos, porque en la indagatoria sostuvo que luego  de  que  recibió  una  llamada  telefónica,  Alfredo de Jesús Mira le hizo el  reclamo,  por  lo  que a él le dio rabia y le tiró un vaso de chamberlay en la  cara;  que  Alfredo  cogió  un  tubo de hierro y se lo lanzó, habiéndose  protegido  con  la  botella  de chamberlay; que forcejearon y debido al agarrón  que  tuvieron,  se  derramó  la  gasolina y se incendió todo, llevando la peor  parte  Alfredo  de  Jesús  que  de  manera  accidental  resultó  quemado en su  cuerpo.   

En  la  ampliación  de indagatoria…Carlos  Andrés  Sierra  dijo  que  la gasolina estaba encima de una repisa; que al irse  los dos encima de la misma, se produjo el incendio.   

Y    en    la    tercera   intervención  procesal…Carlos  Andrés manifestó que quería aclarar cómo habían ocurrido  los  acontecimiento;  y  fue  así  como  aseveró que él cogió la botella que  contenía  la  gasolina;  que  Alfredo se le vino encima con el tubo de hierro y  una  navaja;  que del susto que le dio le puso la botella de gasolina de frente,  impactándolo  de  frente; que el líquido saltó y le cayó a Alfredo de Jesús  en  la  camisa;  que  los  dos  forcejearon; que él empujó a Alfredo de Jesús  contra  la  repisa  donde estaba la lamparita de alcohol prendida; y que ahí se  incendió Alfredo de Jesús.   

…  

En  consecuencia,  el  pretendido accidente,  reiterado  ahora  como principal argumento de impugnación, no puede prosperar y  debe  reconocerse sólo como un efugio defensivo desdeñable por su divorcio con  el haz probatorio..   

La  ampliación de indagatoria del procesado,  no   ofrece   explicaciones   que  se  correspondan  con  los  otros  medios  de  persuasión,  por  el contrario, expresa otra hipótesis distinta e insuficiente  de  la  ocurrencia  de  los  hechos,  y  como  lo  valoró  el juzgador, son las  evidentes  contradicciones  internas en el mismo relato de Carlos Andrés Sierra  a   lo   largo   del   proceso   lo   que   resta   mérito   progresivo  a  sus  explicaciones.   

Del  libelo  tampoco es claro cuáles son los  hechos  para  el  actor; se trata de un accidente, de una legítima defensa o un  homicidio  atenuado  por  la  ira  e  intenso dolor, pues según el reproche, el  casacionista  construye  la  tesis  defensiva  y  por  esa  ruta  lejos está de  controvertir las inferencias del sentenciador.   

Otro  tanto  ocurre  en  relación  con  el  testimonio  de  María  Adela  Gutiérrez  Castrillón,   que  tampoco  fue  contrastado  y  sopesado  con  los  otros  medios  de  prueba  y,  singularmente  considerado, no modifica los raciocinios del Ad-quem.   

A  la  impugnación subyace la pretensión de  una  tesis defensiva ordinaria, que se aparta de metódicas oposiciones lógicas  y   argumentativas  que  deben  formularse  contra  el  análisis  judicial  del  Ad-quem.   Los  reproches,  ni  insularmente  considerados, ni en conjunto,  destruyen  mínimamente  la presunción de acierto y legalidad del fallo, el que  se edificó en inferencias razonables y razonadas para condenar.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Contra  ésta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese Y Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Folio  50 y siguientes.   

2 Folio  122 .     

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