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Proceso No 28283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor Alejandro Gómez Sánchez contra la sentencia del 31 de mayo de 2007 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte que el recurso fue remitido a esta Corporación sin cumplir los requisitos de ley.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 65 Penal Municipal de la misma ciudad, por cuya virtud condenó al procesado Jaime Cardona Valencia y a otro como autores penalmente responsables del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 30 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
El 16 de julio de 2007, en la diligencia de notificación personal de la sentencia, el defensor del procesado manifestó interponer el recurso extraordinario de casación1.
El 23 de julio del mismo año, se realizó la notificación por edicto, en relación con aquellos sujetos procesales que no lo fueron personalmente, permaneciendo fijado hasta el 25 de julio siguiente2.
Mediante auto del 8 de agosto de 20073, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dispuso “remitir el proceso en su cuaderno original a la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA PENAL, para considerar la viabilidad de la demanda de casación que interpusiera el doctor SENEN GÓMEZ SÁNCHEZ en calidad de defensor del procesado ALEJANDRO GÓMEZ SÁNCHEZ”, conforme a lo previsto en inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta que el ordenamiento legal ha previsto unos requisitos específicos de procedibilidad para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conozca del recurso extraordinario de casación, corresponde verificar si ellos se encuentran satisfechos en el caso concreto.
2. Omisión del juzgado de segunda instancia frente al trámite del recurso extraordinario de casación.
Mediante sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, los artículos 6° de la ley 553 de 2000 y 210 de la ley 600 de 2000, atinentes a la oportunidad para la interposición de la casación.
En ese orden la Sala de Casación Penal de esta Corporación consideró que los artículos 223 y 224 del Decreto 2700 de 1991 y 210 de la Ley 600 de 2000 eran las normas que debían volver a regir el trámite de la casación.
Es a partir de estos preceptos normativos que se ha determinado la estructura lógica del proceso casacional. Sobre el particular recientemente señaló4:
“Sintetizando, puede decirse que en tratándose de casación común, que no deba regirse por la ley 906 de 2004 (sistema acusatorio), el trámite a seguir comprende los siguientes pasos. (1) El de interposición, que debe cumplirse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia (artículo 223 del Decreto 2700 de 1991). (2) El acto de concesión, que corresponde al Tribunal, e implica el análisis de todos los requisitos de procedencia del recurso, con excepción de los que solamente pueden establecerse a partir del contenido de la demanda. Debe adoptarse mediante auto de sustanciación (artículo 224 ejusdem), y es susceptible del recurso de queja en los términos previstos en el artículo 207 y siguientes del referido estatuto cuando es denegado. (3) El de sustentación y presentación de alegatos apreciatorios, en la forma y plazos previstos en el artículo 224. Si el recurrente no presenta demanda, el Tribunal debe declarar desierto el recurso. Si es presentada por fuera de término, debe declararla extemporánea mediante auto contra el cual procede el recurso de reposición (artículo 210 de la ley 600 de 2000). (4) El de calificación de la demanda y traslado al Ministerio Público, de competencia privativa de la Corte, y (5) el de decisión.”
En tratándose de casación discrecional o excepcional, el trámite a seguir es el mismo. El recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación de que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran el análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso de queja en los términos ya indicados. De lo contrario se ordenarán los traslados. Agotada esta fase se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda. Si el recurrente no presenta la demanda, compete al Tribunal declarar desierto el recurso, y si es presentada pero en destiempo, debe declararla extemporánea mediante auto que solo admite recurso de reposición.”5
De conformidad con el procedimiento establecido en la ley y que fuera desarrollado en el precedente jurisprudencial señalado, es preciso concluir que si bien el defensor del procesado Alejandro Gómez Sánchez interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá, en tiempo, esto es, el 16 de julio de 2007, circunstancia que se corrobora con la constancia de notificación personal respectiva, -y a pesar de no haber indicado si la promoción del recurso lo hacía por vía ordinaria o discrecional-, lo cierto es que el referido despacho judicial omitió verificar si en este caso, confluían los requisitos necesarios para concederlo, tales como, la interposición en tiempo, la capacidad procesal del impugnante y la naturaleza de la providencia impugnada.
De igual manera, establecida la procedencia de su concesión -si a ello había lugar-, omitió efectuar los traslados de rigor y una vez presentada la demanda y dispuesto el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cambio, se limitó a remitir el expediente a esta Corporación para que “considerara la viabilidad de la demanda de casación” sin que ella hubiera sido efectivamente presentada.
Al respecto, no es posible saber si la intención del recurrente es realizar tal acto procesal. Sin embargo, es claro que la oportunidad para hacerlo no le puede ser cercenada pues sólo si voluntariamente no lo realiza o lo hace extemporáneamente habrá lugar a declarar desierto el recurso.
Como en el expediente no se observa ninguna de las referidas actuaciones resulta imperioso que ante tales omisiones las diligencias sean devueltas al juzgado de origen para lo de su competencia.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver folio 94 del cuaderno del juicio de segunda instancia.
2 Ver folio 107 Ibídem.
3 Ver folio 108 Ibídem.
4 Auto de junio 22 de 2005, radicado 23701.
5 Ibídem.