23243(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23243  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                 Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 36   

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2.007)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por el defensor de CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVIS contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Riohacha el 5 de agosto de  2.004,  confirmatoria  de  la  emitida en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado de la misma ciudad el  3 de junio de ese año,  que  lo  condenó  a  la  pena  principal de diecisiete (17) años de prisión y  multa  equivalente  a  20.000  salarios  mínimos  legales mensuales, como autor  responsable    del    delito    de    tráfico,    fabricación   y   porte   de  estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

La  secuencia  del devenir fáctico objeto de  investigación  en  este proceso fue correctamente sintetizada por el juzgado de  primera instancia, así:   

“El  día  17  de  febrero  del año 2.003,  siendo  las 22:30 horas aproximadamente, unidades policiales del Distrito de San  Juan,  al  realizar  puestos  de  control  en  la vía que de San Juan conduce a  Fonseca  y al proceder a hacerle requisa al vehículo Renault 12, tipo break, de  placas  LAJ-761 de Bello, color azul, se encontró encaletado en la parte debajo  del  cojín trasero ocho (8) paquetes envueltos en papel brillante, forrados con  papel  aluminio,  los cuales contenían alcaloides, cocaína y derivados, con un  peso  de 7.890.9 gramos. El vehículo era conducido por el señor CARLOS EDUARDO  MARTÍNEZ  ALVIS  y como acompañante viajaba el señor JESÚS MARÍA GUTIÉRREZ  TAFUR,  a  quienes  se les preguntó sobre la carga que transportaban, indicando  el primero de los nombrados que él era responsable de eso”.   

Efectuada  la  incautación de la sustancia y  remitido  el informe policial, el 18 de febrero una Fiscalía Seccional decretó  la   formal   apertura  instructiva  (fl.8),  escuchándose  la  indagatoria  de  MARTÍNEZ  ALVIS,  quien  reconoció  trasportar  en su automotor mercancía con  estupefaciente,  a cambio de una paga que se le haría por llevarla hasta Maicao  (fl.13),  siendo  también  oído  en  injurada  Jesús  María Gutiérrez Tafur  (fl.15).  Cumplida  la  diligencia de identificación preliminar de la sustancia  incautada  -que  fue positiva para cocaína- (fl.21), el 24 de febrero posterior  se  resolvió la situación jurídica de los incriminados, profiriéndose medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  su  contra  por  el delito de  tráfico de estupefacientes (fl.34).   

Allegado   el   Informe   CTI-QUIM  No.5677  procedente   del   Laboratorio   de   Investigación   Científica   LABICI,  de  Barranquilla,  en  el  que  se concluye negativamente para la identificación de  estupefaciente  en la sustancia remitida, aun cuando se advierte de la presencia  en  las bolsas plásticas de rastros de cocaína impregnados (fl.74) y decretado  el  cierre  instructivo,  el  23  de  septiembre  de  dicho año se calificó el  mérito  de  las  pruebas,  profiriéndose  resolución  acusatoria en contra de  MARTÍNEZ  ALVIS  acorde  con el delito que ameritó su aseguramiento, al tiempo  que  se precluyó a favor de Gutiérrez Tafúr (fl.238), en decisión confirmada  por  la  segunda  instancia el 28 de noviembre postrer, al desatar la apelación  incoada.     

En  firme el pliego de cargos se dio comienzo  al  juicio,  disponiéndose  la  práctica de aquellas pruebas reclamadas por la  defensa,  entre  las que merece destacarse el testimonio del técnico del C.T.I.  César  Augusto  Ramírez  Ortiz,  efectivamente  compilado  en desarrollo de la  audiencia  pública, a la cual sobrevinieron las sentencias de primera y segunda  instancia en los términos reseñados con antelación.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo  

Está  postulado con fundamento en la tercera  causal  de  casación, bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  acorde  con el artículo 207.3 del C. de  P.P.   

Para  el  actor,  el  hecho de solicitarse en  desarrollo  de  la audiencia pública la absolución por parte de la Fiscalía y  pese  a ello proferirse sentencias condenatorias de primera y segunda instancia,  constituye    evidente   trasgresión   al   debido   proceso   y   al   sistema  acusatorio.   

En efecto, para el censor, dado el sistema con  tendencia  acusatoria  que rigió en vigencia de la Ley 600 de 2.000, dentro del  cual  la  carga  de  la  prueba  del  hecho  punible y de la responsabilidad del  procesado  correspondía  a  la  Fiscalía,  era  un  imperativo procesal que la  acusación  fuese  sostenida  en  la  etapa  del  juicio  y que se solicitara la  consiguiente condena.   

Como  quiera  que  la Fiscalía peticionó la  absolución  del procesado, es evidente que no sostuvo al interior de la fase de  juzgamiento  la  acusación,  como  le  correspondía,  pese  a  ostentar  dicha  titularidad,  en forma tal que el proceso penal no podía subsistir sin un actor  que además de promover la acción, mantuviera los cargos.   

Dado  que la Fiscalía solicitó absolución,  para  el  libelista  ninguna  otra  decisión  le  era  posible  adoptar  a  los  juzgadores,  en  el  entendido  “esencial y fundamental que sin acusación por  parte  de  quien  detenta dicha función” era un imposible el proferimiento de  una condena.    

Con  apoyo en abundante doctrina que asume de  interés  a  la tesis aducida para reclamar la nulidad, insiste en su pedimento,  sobre  la  base de ser función constitucional de la Fiscalía la de acusar ante  los  jueces  con  miras a la emisión de decisiones de responsabilidad, en forma  tal  que  si  no  se acude en la etapa del juicio a sustentar la acusación nada  distinto se impone que una decisión absolutoria.   

Dentro de un sistema procesal acusatorio, como  el  nuestro,  el juez no puede actuar sino en complementariedad con la Fiscalía  y  en  tanto  ésta  solicite  condena  en sustento de la acusación, pues de lo  contrario, repite una y otra vez, sólo la absolución es posible.   

Solicita,  así,  se  case  la sentencia y se  absuelva de los cargos al procesado.   

Segundo cargo  

Acusa  el  actor  como  reproche  subsidiario  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  que afirma derivarse de error de  hecho por omisión de diversos elementos de prueba.   

Alude  con  exclusividad  al  testimonio  del  técnico  del  CTI  César  Augusto  Ramírez Ortiz -quien había intervenido en  desarrollo  de  la diligencia de toma de muestras, embalaje y destrucción de la  sustancia  presuntamente  incautada,  esto  es,  en la Prueba de Identificación  Preliminar  Homologada  PIPH-  y depuso bajo juramento con posterioridad sin que  el   fallo   hubiera   hecho   mención  a  sus  atestaciones.      

Acorde  con  lo  expresado  por el testigo en  trámite  de  la  audiencia pública, la identificación inicial de la sustancia  incautada  positiva  para  alcaloide,  cocaína  y  sus  derivados,  no  era  un  resultado  definitivo o concluyente, por lo que resultaba indispensable acudir a  una  prueba técnica especializada y al no hacerlo la conducta desplegada por el  procesado   “devendría  atípica,  o  más  claramente,  se  proyectan  dudas  razonables insuperables acerca de la adecuación típica”.   

Ese  resultado  preliminar,  según el actor,  podría   desembocar   en  lo  que  se  conoce  como  “falsos  positivos”  y  consecuentemente  en la posibilidad de dar aplicación al in dubio pro reo, pues  como  lo  señaló  el  testigo,  existen diferencias técnicas entre una prueba  preliminar  y  una  prueba definitiva de laboratorio, ya que no siempre resultan  coincidentes.   

De lo expuesto emerge para el casacionista la  duda  que  ha  debido favorecer al imputado, toda vez que el dictamen preliminar  contrasta  con  uno definitivo de laboratorio que fue negativo para alcaloides y  sus  derivados,  en  forma  tal  que  si  de  la  prueba  total se conoce que su  defendido  no  transportaba  una  sustancia  estupefaciente, como se infiere del  testimonio  omitido,  en  tanto ha permitido saber el real mérito probatorio de  la    prueba    conocida    como    PIPH,   la   sentencia   ha   debido   serle  favorable.   

Para  el  actor,  si acorde con el testimonio  omitido  “la sustancia incautada no correspondía a estupefaciente debido a la  frecuencia  con  que  se daban en la práctica de las pruebas de identificación  preliminar  homologada  la presencia de falsos negativos” y si además se sabe  que  acorde  con  el  Laboratorio  de  LABICI  Especializado de Barranquilla, la  prueba  inicial  no  arroja  certeza  acerca  de  su  identificación  y  por el  contrario  señala  que  en  el  caso  concreto  no se trató de estupefaciente,  sería  “evidente  la  atipicidad de la conducta punible endilgada, atipicidad  derivada    de    la    ausencia   de   plena   prueba   y   por   ausencia   de  certeza”.   

Solicita, fundado en este cargo,  se case  la   sentencia   y  en  aplicación  del  in  dubio  pro  reo,  se  absuelva  al  procesado.     

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En    relación   con   el   primer reproche postulado contra el fallo,  observa  la  Procuradora  Segunda  Delegada en lo Penal que si bien la Fiscalía  solicitó  en  desarrollo de la audiencia pública la absolución del procesado,  esta  actuación  no estaba regulada ni sometida a los parámetros de la Ley 906  de 2.004.   

Siendo ello así y por tanto bajo el entendido  que  la  actuación  procesal se encontraba regulada por la Ley 600 de 2.000, es  al  interior  del  sistema  mixto  previsto  en  ella que debe dilucidarse si la  petición  absolutoria  de  la  Fiscalía  condicionaba  al  juez  al momento de  proferir  la  sentencia.  En  dicho sentido y acorde con la jurisprudencia de la  Sala  que cita, para el Ministerio Público se tiene en claro que nada obstaba a  que  el  sentenciador  emitiera decisión condenatoria, como en efecto procedió  en  este  caso, sin que, en consecuencia, pueda en dicha circunstancia afirmarse  quebranto del debido proceso.   

En     respuesta     al    segundo  ataque  postulado por el defensor  del  procesado,  si bien reconoce la Procuradora que la sentencia había omitido  hacer  referencia  al testimonio del técnico del C.T.I. César Augusto Ramírez  Ortiz,    ello    no    obsta    para   que   la   sentencia   deba   mantenerse  incólume.   

Indica  cómo  de lo depuesto por el referido  técnico  se  conoce  que  las  diligencias  preliminares  pueden arrojar falsos  positivos  o  falsos  negativos, como también que eso es posible suceda con las  pruebas  definitivas.  Con  todo  y su testimonio, es muy claro para la Delegada  que  los  fallos  no  ignoraron  el  hecho de que la segunda de las valoraciones  sobre  la  sustancia  presuntamente  incautada  fuera  negativa,  sucede  que al  valorar  la totalidad de los elementos acopiados se le otorgó credibilidad a la  verificación  preliminar  sobre  la  misma,  máxime cuando todo indica que las  muestras objeto de dictamen fueron manipuladas (fl.78).   

Por  lo  demás,  la  propia declaración del  testigo  en  mención  “informa  que  con  la  prueba  preliminar  no se puede  determinar  la  pureza  de  la  sustancia  pero  si establecer con los reactivos  TANRED  y  SCOTT  si  se  está  frente  a  un estupefaciente y en este caso los  resultados fueron afirmativos”.   

La  secuencia  que  indica  la manera como se  desarrollaron  los hechos, desde el momento en que se produjo la incautación de  la  droga,  el  preliminar  análisis  de  la  misma,  la  extracción de cuatro  muestras  con  destino  al  Laboratorio  Especializado  de  la  Fiscalía  y  la  constatación  en  este  último lugar de que las bolsas remitidas habrían sido  abiertas  y  reselladas,  además  que  el  contenido  no  era cocaína pero los  residuos  impregnados  si  correspondían  a  dicho estupefaciente, ilustran con  toda  claridad  que existió manipulación de la prueba, no teniendo el afirmado  dictamen definitivo el valor que pretende el actor le sea otorgado.   

Finalmente,   agrega   la  Procuradora,  no  corresponde  a  la  realidad  que  la única forma de acreditar la índole de la  sustancia  incautada  lo  fuera  el  estudio  que  de  la  misma  se hizo en los  laboratorios  de  LABICI,  pues  no  fue, desde luego, la única prueba en dicho  sentido  allegada al expediente, ni la sostenida preterición del testimonio del  técnico  del  C.T.I.,  tiene  la  trascendencia  que  el  demandante ha querido  darle.   

Las  anteriores bases del concepto conducen a  la Delegada a solicitar que no se case el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

1.  Insertado  en  la  legalidad misma de los  ritos   procesales,   el   debido   proceso  entendido  como  aquella  sucesión  estratificada   de  actuaciones  previamente  señaladas  por  la  ley  para  el  reconocimiento  del  derecho  sustancial,  propugna  -entre  otros  fines-,  por  garantizar  a  los  diferentes  sujetos intervinientes en un trámite judicial o  administrativo  la  defensa  de  sus  intereses,  en  forma  tal  que  cualquier  alteración  que  conculque  esas mínimas reglas fijadas por anticipado para su  cumplimiento  conlleva su consecuencial menoscabo. De ahí que se sepa integrado  por  la preexistencia de ley al acto que es objeto de imputación, preexistencia  de  juez competente y el acatamiento a la plenitud de las formas de cada juicio.   

2.  El  respeto  por  el  cumplimiento de los  procedimientos  contiene  en  su  desenvolvimiento  como expresión de garantía  superior,  entre  otros  muchos  elementos  que  lo configuran y cualifican, los  derechos  de  toda  persona: a ser escuchada dentro del trámite que se le sigue  -en  forma  oportuna  y  dentro de un plazo razonable-, por la autoridad, juez o  tribunal  competente  establecido  con antelación y durante el desarrollo de la  actuación;  a  que  se  presuma  su  inocencia;  a  estar  asesorada  en  forma  permanente  por  defensor que la asista; a no ser obligada a declarar contra sí  misma;   a   presentar   y  controvertir  las  pruebas  que  se  aduzcan  en  su  contra;   a recurrir las decisiones que considere le son adversas; a no ser  juzgada  dos veces por el mismo hecho; en materia penal a que le sea aplicada la  ley   penal   más  favorable,  así  como  a  la  prohibición  de  reforma  en  peor.      

3.  Siendo este el marco general referente de  garantía  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso, su quebranto no puede  obedecer  a  una  genérica  descalificación  que  de él se haga dentro de una  actuación,  sino  que  es imperativo señalar el aspecto concreto que en alguna  –o   algunas-   de   sus  múltiples expresiones ha sido vulnerado.   

4.  En  dicho  orden,  el primer cargo que el  procurador  judicial  del  procesado ha presentado contra la sentencia impugnada  se  orienta  precisamente a descalificar el debido proceso, bajo el entendido de  focalizarse  su  quebranto en una irregular determinación juzgadora derivada de  haber  impartido  sentencia  condenatoria  -en  las dos instancias cumplidas- no  obstante  que  en desarrollo de la audiencia pública la Fiscalía General de la  Nación,  representada  por  Alfredo Márquez Urbina, pidió la absolución para  Carlos  Eduardo  Martínez  Alvis,  bajo  el entendido según el cual dentro del  sistema  procesal  de  la  Ley 600 de 2.000, que reguló de principio a fin este  caso  -según  lo  reconoce  el  propio actor-, se imponía de manera inexorable  absolver al procesado.   

5.  Siendo  este  el sentido y alcance que el  libelista  ha  dado  al reproche que por pretendidas irritualidades sustanciales  propugna,  es  lo  cierto,  de  una  parte,  que  no solamente carece el tema de  actualidad  en  la  doctrina  de  la Corte, si se toma en consideración que han  sido  múltiples  y  reiterados  los  pronunciamientos de la Sala a partir de la  propia  aplicación  y  vigencia  de  la  Ley  600  de  2.000 en torno al mismo,  habiendo  realzado el hecho -que el censor en forma implícita reconoce en igual  sentido-,   que   el   sistema   procesal  adoptado   en   dicho   ordenamiento   es  sólo  de  tendencia  acusatoria -aunado a que en muchos  aspectos  ni  siquiera  el actual obedece a su conceptualización y presupuestos  que  lo  hagan un sistema acusatorio puro- y consecuente con ello, de otro lado,  que  en  el  ámbito  de  su  regulación y principios no tenía la menor cabida  entender  que la petición de la Fiscalía condicionara y determinara el sentido  del fallo.   

6.  En efecto, ha destacado la doctrina de la  Sala  que a la Fiscalía dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de 2.000  y  acorde  con  el  artículo  26  se  le  ha  discernido  durante  la  fase  de  investigación  el ejercicio de la acción penal -la que corresponde al Estado-,  pero  que  con  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación que da lugar al  comienzo  de  la  etapa  del  juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría la  calidad  de  sujeto  procesal, correspondiendo la acción penal a los jueces, de  manera  que  aun  cuando  se  hace imperativa la presencia de la Fiscalía en la  audiencia  pública, no está obligada a sostener la acusación, como tampoco el  sentenciador  a  adoptar  la  decisión  con  sujeción a lo peticionado por tal  sujeto,  toda que vez que la independencia en ese orden era plena (Fallos 17.167  de  6 de septiembre de 2.001, 19.169 de 11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17  de marzo de 2.004).   

7.  En  un  contexto  semejante, desde luego,  también  fue descartada la incongruencia entre la acusación y la sentencia que  en  el  mismo  orden  de vicio procesal fue argüida, toda vez que la disonancia  reprochable  es  la  que surge -como resulta bien sabido-, pero de la variación  fáctica  o  jurídica  del  pliego  de  cargos  en  el  fallo, esto es, que una  conformidad  en  este sentido se mantendría siempre y cuando se condene por los  delitos   que   fueron  objeto  de  imputación  calificatoria,  lo  que  sería  jurídicamente errado (21.769 de 15 de septiembre de 2.004).    

8. Así también en sentencia 23.700 del 7 de  septiembre de 2.005, hubo de precisar la Corte:   

“El  sistema  procesal bajo cuyo imperio se  adelantó  el  proceso -Ley 600 de 2000- exige la resolución de acusación como  presupuesto  previo al juicio y por consiguiente al correspondiente fallo, pieza  procesal  aquella  de  naturaleza  eminentemente  escrita  producto  de la labor  investigativa  de  la  Fiscalía, en la que se plasman los elementos probatorios  esenciales  -fácticos  y jurídicos- que le permitirán al acusado el ejercicio  del  derecho  de  defensa,  y  al  ente acusador su intervención en la etapa de  juzgamiento.   

Debido  a  que  el sistema procesal penal que  aún  pervive está construido sobre la estructura de un sistema inquisitivo, la  resolución  de acusación no se encuentra ligada estrechamente con la posterior  actuación  de  la  Fiscalía  al  punto  que  se  exija su total cohesión como  fundamento  de  la  sentencia,  puesto que ese acto de acusación es autónomo e  independiente.  De  ahí  que  se  presenten fenómenos como el aquí censurado,  pues  mientras que el Fiscal instructor al calificar el plexo sumarial profirió  acusación  en  contra  del  procesado,  en  el debate oral el Delegado del ente  acusador solicitó su absolución.   

El  carácter vinculante de la resolución de  acusación  se  manifiesta  en  el hecho de señalar los límites de la defensa,  acto  jurídico  complejo  que  sin  embargo no ata plenamente al juez en cuanto  éste  puede apartarse de su contenido, bien para absolver, ora para condenar, o  para  ordenar  en  la  etapa  del juicio se corrija si estima que la tesis de la  Fiscalía  no  guarda  correspondencia  con  las evidencias procesales.  Lo  cierto  es  que  con  la  ejecutoria del pliego de cargos se inicia la etapa del  juicio  y  adquieren  competencia los jueces para conocer del asunto, fase en la  cual  el  Fiscal se despoja de su condición de titular de la acción penal para  asumir  la  de sujeto procesal, permitiéndole una tal situación adoptar frente  al  debate  una  posición  diferente a la observada en el procesatorio, sin que  ello  signifique que la tesis que prohíja sea la que necesariamente deba acoger  el sentenciador.   

En suma, el principio de carga probatoria se  entiende  cumplido  con  el  de  conservación  de  la prueba recolectada por el  Fiscal  en  desarrollo  de  la  etapa  de  instrucción  cuando es titular de la  acción  penal,  postulado este que igualmente rige el proceso penal colombiano.  Luego,  la  estructura  básica  del  proceso  sólo  se  verá  afectada cuando  legalmente  no  se  haya  producido  resolución de acusación, mas no cuando el  Fiscal  en su intervención de la audiencia pública solicita la absolución del  acusado,  máxime  si no existe precepto que lo obligue a ello, actitud esta que  no  implica el retiro de la acusación sino el ejercicio de una actividad de uno  de  los  sujetos  procesales,  que  indefectiblemente  no  vincula al juez de la  causa”.   

Sentido en el cual son igualmente pertinentes  las  sentencias  15.843  del  13  de  julio  y 20.778 del 28 de agosto de 2.006.   

9.  Por tanto, el  hecho     de     que    la    Fiscalía    hubiese    solicitado    absolución   en  desarrollo  del  rito  público   no   configura  en  el  sistema  procesal  aplicado de la Ley  600  de 2.000, ninguna irregularidad  con la pretendida lesividad del debido proceso.   

No  sucede  de  igual  forma  -como  lo  ha  destacado   la   Sala-   dentro  de  la  regulación  contenida  actualmente  en  la   ley   906/04,  pues  “cuando  el fiscal abandona su rol de acusador para  demandar  absolución  sí puede entenderse tal actitud como un verdadero retiro  de  los  cargos,  como  que  al fin y al cabo es el titular de la acción penal,  siendo  ello  tan  cierto que el juez en ningún caso puede condenar por delitos  por  los  que no se haya solicitado condena por el fiscal (independientemente de  lo  que  el Ministerio Público y el defensor soliciten), tal como paladinamente  lo  señala  el  art.  448  de la ley 906 al establecer que (entre otro caso) la  congruencia   se   establece   sobre   el   trípode   acusación   –petición       de      condena-  sentencia”      (Cas.      15.843).   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

1.   La  segunda  imputación  contra  la  sentencia  está  encaminada  por  error  de  hecho  derivado de falso juicio de  existencia por omisión probatoria.   

En   concreto,  según  queda  visto,  el  casacionista  alude  al  testimonio  que  en desarrollo de la audiencia pública  rindiera  el  técnico  del C.T.I. César Augusto Ramírez Ortiz, con base en el  cual,   asegura,   se   relativiza   el   resultado   positivo   preliminar   de  identificación  de  la  sustancia  incautada como estupefaciente, si se toma en  cuenta  que  la  prueba  del  laboratorio especializado LABICI fue negativa para  dicha  constatación,  en  forma tal que de no haberse pretermitido el mismo, la  duda   ha   debido   favorecer   al  procesado,  pues  queda  claro  según  sus  atestaciones,     que    se    producen    con    alguna    frecuencia    falsos  positivos.     

2. Una revisión de la sentencia impugnada,  en  su  carácter  monolítico  que  lo  constituyen  las decisiones de primer y  segundo  grado  por complementarse en el sentido condenatorio, permite constatar  que,  en principio, razón asiste al actor en la afirmada preterición en que se  habría  incurrido  en el fallo respecto del testimonio rendido en desarrollo de  la  audiencia  pública  por  el  técnico  Ramírez  Ortiz,  aspecto  meramente  objetivo  que,  con todo, en manera alguna augura el más mínimo éxito para la  censura,  pues  están  muy  lejos de tener sus atestaciones el poder suasorio a  que  alude y menos aún al extremo pretendido de conducir hacia la indefinición  o  la  duda  la  materialidad  de  la  conducta  objeto  de investigación ni la  consiguiente responsabilidad por los hechos investigados.   

3.  En  efecto,  todo  cuanto  afirmó  el  deponente,  quien  debe  recordarse  intervino  en  la  diligencia preliminar de  identificación  de  la sustancia incautada -positivo para cocaína (fl.21)-, es  que  existe  la  posibilidad,  en  algunos casos, de que los resultados de dicha  previa   valoración  química  varíen  al  ser  analizada  en  el  laboratorio  especializado,   esto   es,   que  se  hubiera  tratado  de  un  falso  positivo  (fl.333).   

4.   Esta   percepción   del   testigo,  absolutamente  nada  nuevo agregó a la investigación que al interior mismo del  proceso  ya  no  se  conociera,  es  decir,  que  la  prueba  de identificación  preliminar  homologada  PIPH,  no fue ratificada por la que a su vez se cumplió  por   parte   del   Laboratorio   de   Investigación   Científica  LABICI,  en  Barranquilla.   

Sobre este particular los sentenciadores se  ocuparon  con  especial  detenimiento,  advirtiendo  cómo  la contradicción en  cuestión  no  lograba  desvirtuar,  en  modo  alguno,  la contundente evidencia  conducente  al  convencimiento  pleno  de que la sustancia incautada en poder de  CARLOS    EDUARDO    MARTÍNEZ    ALVIS    era    estupefaciente   a   base   de  cocaína.   

Extensa es la confrontación y análisis de  los  diversos  elementos  allegados  que  se hace en las sentencias de primera y  segunda  instancia,  observando  que  en dicho sentido apuntan el testimonio del  policial  Fernando  Posso  Guerrero y la indagatoria inicialmente rendida por el  imputado,  pues  explican  el  hallazgo de la droga camuflada en el interior del  vehículo  de  su  propiedad,  emergiendo de dicho estudio que el último de los  resultados  de  examen de la droga no amerita la más mínima credibilidad, pues  esa    fuerza    suasoria    es    predicable    de    la   primera   de   tales  evaluaciones.   

     

5.  Ciertamente,  el  aporte  de  la prueba  testimonial,  direccionada  en el sentido que persiguió la defensa, esto es, en  cuanto  se  quiso  relativizara  el  resultado  del  primer  análisis  sobre la  naturaleza  de  la  sustancia incautada en poder del incriminado, como quedaría  así  expuesto  con  el  segundo  de  los  estudios  -que se suponía mayormente  cualificado  en  sus  niveles  de  confiabilidad-  y  que  como  se recuerda fue  negativo  para  estupefaciente  cocaína, no logró su cometido, toda vez que el  propio  Informe  CTI-QUIM  No.5677 fechado el 13 de marzo de 2.003 (fl.74), puso  de  manifiesto  que  las  cuatro  muestras remitidas habrían sido manipuladas y  violentados sus precarios mecanismos de seguridad.   

6.  En efecto, con base en dicho Informe se  conoce  que  las  muestras tomadas en desarrollo de la prueba de identificación  preliminar  homologada PIPH (fl.21), en que intervino el técnico César Augusto  Ramírez  Ortiz  y  que  se  remitieron  al  Laboratorio  Especializado,  fueron  alteradas.   

Una vez señalado el material para estudio,  el perito tuvo a bien dejar la siguiente Nota:   

“Las  bolsas  plásticas al ser revisadas  con  detenimiento  se  observa  que  en  su base presentan rastros de haber sido  abiertas  y  luego reselladas, tal como se ilustra en álbum fotográfico anexo,  razón  por  la  cual  se analizó no solo el sólido que contenían las bolsas,  sino    que    además    se    analizó    el   residuo   impregnado   en   las  bolsas”   (subraya  y    resalta    el    texto   original).   

Ese cuidadoso estudio propició la siguiente  conclusión por parte del químico:   

“Practicados     los     Análisis  Físico-químicos  y  las  cromatografías  en  capa  delgada  y  de  gases,  se  conceptúa  que:  Las  muestras  sólidas  No.1,  No.2, No.3 y No.4 No contienen  COCAÍNA  o  alguna  droga controlada; SIN EMBARGO LAS  BOLSAS   PLÁSTICAS   QUE  LAS  CONTENÍAN  ESTÁN  IMPREGNADAS  DE  COCAÍNA”  (subraya   y    resalta    el    texto   original).   

7.  La  conocida variación en el resultado  del  análisis  de la sustancia incautada, aparejó ciertas modificaciones en la  conducta   procesal   del   imputado,  pues  de  la  ineludible  aceptación  de  responsabilidad  por  el  ilícito  transporte  de  sustancia identificada en el  propio  instante  de  su  retención  -como  cocaína  que hubo de admitir en la  injurada-,  pasó  a la postura defensiva de audiencia pública en la cual negó  en  forma  absoluta  conocer  la  índole  de  la  misma y por ende, ser ajeno a  cualquier compromiso penal.   

8.  Más  allá  de  cierta  explicación  técnica  sobre lo que podría especulativamente haber sucedido con la sustancia  aprehendida,  en  tanto, como queda visto, aparentemente respecto de la misma se  encontraron  resultados  de análisis contradictorios, el testimonio de Ramírez  Ortiz  que  se  sostiene  omitido,  ningún  mérito  de  valor tiene en orden a  desvirtuar  o  por  lo  menos  determinar el menor resquicio de duda que pudiera  argüirse  a  favor  del  procesado,  visto  como  está  que  más allá de las  eventualidades  propias  de  la  aplicación química de elementos y de posibles  falsos  positivos  o  negativos,  en  el  caso concreto la conducta delictiva de  servidores  a  quienes  correspondió  su  manejo,  fue  la  responsable  de los  referidos  resultados  con  los cuales se quiso favorecer el destino procesal de  CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVIS.   

En  las condiciones indicadas, desde luego,  este cargo tampoco está llamado a prosperar.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1.   NO   CASAR  la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

      

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

                                                                           

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Permiso  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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