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Proceso No 27050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 73 Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la prescripción de la acción penal en el proceso seguido contra Luis Alfonso Castro Camacho por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto agravado en la modalidad de tentativa.
Hechos.
El 29 de agosto de 2001, en la vía que conduce del Municipio de Alvarado a la Vereda Rincón Chápalo, en el Departamento del Tolima, unidades de la policía nacional sorprendieron a varios sujetos cargando una tracto-mula con rieles de la empresa de ferrovías, que se hallaban amontonados en el lugar. Por estos hechos fueron capturados los señores Luis Ernesto Reina Hernández, Rigoberto Silva Aguirre, Alirio Quintero Bolívar, Alberto Mejía Peña y Luis Alfonso Castro Camacho, persona esta última a quien los policiales sindicaron de haberles ofrecido la suma de $400.000 para que lo dejaran en libertad.
Actuación procesal relevante.
1. El 13 de diciembre de 2001, la Fiscalía precluyó investigación a favor de Luis Ernesto Reina Hernández, Rigoberto Silva Aguirre, Alirio Quintero Bolívar y Alberto Mejía Peña, y acusó a Luis Alfonso Castro Camacho como presunto autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y cohecho por dar u ofrecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 240.1, 241.4.7 y 407 de la ley 599 de 2000. Esta decisión causó ejecutoria el 31 de diciembre del mismo año1.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 20 de octubre de 2003, condenó al procesado a la pena principal de 50 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, y cohecho por dar u ofrecer, acorde con las previsiones contenidas en los artículos 27, 239, 141.7 y 407 del Código Penal2.
La degradación de hurto calificado a simplemente agravado y de hurto consumado a tentado, la fundamentó el Juez de primera instancia en los siguientes términos:
“Consideramos que una de las conductas punibles por las que se prosigue, es hurto agravado y no calificado como lo estimó la Fiscalía, puesto que tal como lo dicen los indagados y lo declaran los agentes de la policía, al momento de cargar los rieles estos se encontraban amontonados ya que meses atrás habían sido cortados y levantados del sitio donde estaban tendidos (también para ser sustraídos), cuyo apoderamiento en ese entonces se frustró por la acción oportuna de la policía. Luego, no se puede afirmar que el intento último del hurto se realizó ‘con violencia sobre las cosas’, menos cuando se desconoce si el hoy procesado Castro Camacho tuvo que ver en el levantamiento y corte de dichos rieles que ya se había hecho. Agravado sí porque la conducta ilícita se realizó sobre objeto expuesto a la confianza pública por destinación.
“Igualmente se considera, que la conducta de hurto se realizó en la modalidad de tentativa, pues cuando los agentes de la policía llegaron aún se estaban cargando los citados rieles, es decir, no habían salido de la órbita de custodia y disposición del sujeto pasivo (legítimo dueño), y si luego de que se terminó de cargar dicho material se sacó en la tracto-mula del lugar donde se encontraba y se llevó al cuartel de policía de Alvarado, fue precisamente porque los agentes así lo dispusieron. La ejecución de la conducta punible se inició mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, pero esta no se produjo porque se presentaron circunstancia ajenas a la voluntad de los que estaban interesados…”3 .
3. El Tribunal Superior de Ibagué revisó este fallo por vía de apelación y lo confirmó en los aspectos impugnados mediante el suyo de 13 de julio de 2006. Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación, siendo concedido el recurso por el Tribunal. Cumplido el trámite de traslado para la presentación de la demanda y los alegatos de los no recurrentes, el proceso fue remitido a la Corte, donde se recibió en los primeros días del mes de marzo del año en curso4.
SE CONSIDERA:
1. La prescripción de la acción penal opera en un tiempo igual al máximo de la pena fijada para el delito por el que se procede si no media resolución de acusación ejecutoriada, y en la mitad de este término cuando existe acusación, contados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior de veinte (20)5.
2. El delito de cohecho por dar u ofrecer tiene adscrita en la ley 599 de 2000 (norma vigente cuando ocurrieron los hechos), pena privativa de la libertad de 3 a 6 años de prisión (artículo 407). Por consiguiente, el término prescriptivo para este delito en la etapa de la causa es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
3. El delito de hurto agravado tiene adscrita en el mismo estatuto pena privativa de la libertad de 28 meses a 9 años de prisión, según se establece de lo previsto en sus artículos 60, 239 y 2416. Y si es tentado, la pena mínima es de 14 meses y la máxima de 6 años y 9 meses (artículo 27 ejusdem). En cualquiera de las dos hipótesis (consumado o tentado), el término prescriptivo en la fase del juicio es de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la acusación.
4. La resolución de acusación en el caso en estudio causó ejecutoria el 31 de diciembre de 2001. Contados desde entonces los términos requeridos para la consolidación del fenómeno prescriptivo en relación con los delitos objeto de juzgamiento (5 años), se establece que se cumplieron el 31 de diciembre de 2006, cuando el proceso se hallaba en el Tribunal en traslado a las partes no recurrentes en casación para presentar alegatos.
Se declarará, por tanto, la prescripción de la acción penal y se dispondrá la cesación de todo procedimiento contra el procesado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
Declarar prescrita la acción penal. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento contra Luis Alfonso Castro Camacho por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto agravado en la modalidad de tentativa.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALVARO ORLANDO P. PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Folios 237-246 y 253 vuelto del cuaderno principal.
2 Folios 336-353 ibídem.
3 Página 11 del fallo.
4 Folios 4-12 y 24 del cuaderno del Tribunal y 1 y 2 del cuaderno de la Corte.
5 Artículos 83 y 86 de la ley 599 de 2000.
6 La pena para el hurto agravado corresponde a la del hurto simple (2 a 6 años) aumentada de una tercera parte a la mitad.