23323(25-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23323   

          CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

          Magistrado Ponente   

                 JORGE      LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

         Aprobado acta N° 058   

Bogotá     D.    C.,    veintinco (25) de abril de dos mil siete (2007).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado   LUIS   ENRIQUE   LARROTA   CÓRDOBA   y  se     revisa   el  trámite  dado  a  la  petición  de  indemnización  integral  solicitada por el  defensor     del     citado    acusado,  condenado  por la conducta punible de  inasistencia alimentaria.   

                                  

A  N  T E C E D E N T E  S   

1.    Por  los  anteriores hechos, la  Fiscalía  Treinta  y Siete Local, el 20 de diciembre  de  2001,  calificó  el  mérito  de  sumario en contra de Luis Enrique Larrota  Córdoba,  por la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión que al  ser    recurrido   fue  confirmada,  el  21 de mayo de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá.   

El  Juzgado 24 Penal Municipal del Bogotá,  el  25  de  mayo  de  2004,  condenó a Luis Enrique Larrota Córdoba a la penas  principales  de  12  meses de prisión y multa equivalente a 30 días de salario  mínimo  legal  mensual  y  a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la  libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.   

De  igual  manera,  condenó a Luis Enrique  Larrota  Córdoba  al  pago  de  la  suma $52.142.534 a título de perjuicios de  orden  material  y  una suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  como  perjuicios morales. Finalmente, concedió a éste la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito,  el  3  de agosto de 2004, al desatar el recurso, lo  confirmó en su integridad.   

2.    Concedido    el    recurso    de  casación,  el  17 de septiembre de 2004 y presentada  la  demanda  dentro  del  término  legal  se  remitió  el  expediente  a  esta  Corporación  para su calificación formal.   

Sin embargo, de manera  simultánea al  trámite  anterior,  el defensor solicitó  a  la  segunda  instancia  la  extinción de la acción penal por  indemnización  integral,  petición  que  el  citado  funcionario  se  abstuvo  de  resolver,  en  providencia  del  28  de septiembre  siguiente,  por  considerar  que no era el competente, al estar, en su criterio,  en  cabeza  del  Juzgado  34  Penal  Municipal,  ordenando igualmente remitir el  escrito al juzgado de primera instancia para lo de su cargo.   

Por    su    parte,    el   Juzgado   Treinta   Cuatro   Penal  Municipal,  el  31 de marzo de 2005, encontrándose la  actuación  en  la  Corte,  declaró  “la  EXTINCIÓN  DE  LA  PRESENTE  ACCIÓN PENAL y CIVIL a favor del  señor  LUIS  ENRIQUE  LARROTA  CÓRDOBA,  por  cuanto la acción penal no puede  proseguirse  conforme  a lo previsto en el art. 39 del  C. P .P. al haberse  INDEMNIZADO  INTEGRALMENTE  los  daños  y  perjuicios  causados con la conducta  punible    a    los    perjuicios,    conforme    quedó   analizado”.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Asevera el casacionista  que    interpone  el  recurso  de  casación  discrecional para la protección del derecho fundamental  del  debido proceso. En lo que respecta al trámite para variar la calificación  jurídica.   

Anota que las fechas por la cuales se dictó  resolución  de  acusación  no  concuerdan  con lo declarado como probado en la  sentencia.  Dice  que  no  se  tuvo  en  cuenta  el derecho de contradicción ni  postulado de investigación integral.   

De ahí que resulte procedente el anuncia de  la violación del principio del debido proceso.   

Único cargo  

Con base en la causal tercera de casación,  acusa  al  juzgado  de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de nulidad, por cuanto en el juicio no se utilizó el trámite previsto  en  el  artículo  404   del  Código de Procedimiento Penal para variar la  calificación jurídica.   

Anota que su defendido mediante resolución  del  21  de  mayo  de  2002  fue  convocado  a juicio por la conducta punible de  inasistencia alimentaria, por hechos acaecidos entre 1998 y 1999.   

De ahí que se infiera, a su juicio, que la  acusación  es  por  los  citados años y no por los ulteriores como lo anotaron  los  sentenciadores  de  instancia,  máxime  cuando  el proceso seguido ante el  Juzgado  Cuarto  de  Familia  fue  allegado  en  la etapa precalificatoria de la  instrucción,  de  manera  irregular,  por  cuanto  no  obra en original sino en  copias.   

A  continuación  asevera  que  el juzgador  varió  el  núcleo  central  de la calificación de la conducta de inasistencia  alimentaria,  debiendo por consiguiente el sentenciador dar el trámite previsto  por  el  artículo  404  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  variar la  calificación  jurídica dada a los hechos en el calificatorio, al incluir otros  años  que  no  fueron  objeto de imputación en dicha providencia, para lo cual  procede a transcribir varios fragmentos de la sentencia atacada.   

Acota  que  no  existe  otra  manera  para  corregir el yerro que declarando la nulidad de lo actuado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  En  primer  término  observa  la  Corte  que  en el trámite de petición de indemnización  integral  hay  una irregularidad que afecta el debido  proceso,  puesto  que el juzgador de primera instancia no era el competente para  pronunciarse  sobre  la  petición  de  extinción  de  la acción penal, habida  cuenta  que para el  31 de marzo de 2005, el proceso ya se encontraba en la  Corte,  correspondiéndole  a  esta Corporación estudiar la procedencia o no de  la extinción de la acción penal por indemnización integral.   

De  ahí que la Corte declarará la nulidad  de  la  providencia  del  31  de marzo de 2005, de acuerdo con lo previsto en el  artículo    306,    numeral   1°   de  la  Ley  600  de  2000, y entrará, consecuentemente,  a  pronunciarse  sobre  dicha  petición,  pues  en  el instante procesal en que el  juzgado    de    primera    instancia    la    resolvió    carecía    de    la  competencia.   

En   lo   atinente   a  la  petición  de  indemnización  integral,  observa  la  Sala que este  instituto  puede  invocarse  en  cualquier  momento  hasta antes de que se dicte  fallo  de  casación,  evento que aquí ocurrió, siempre y cuando demuestre que  cumplió  con  los  requisitos  establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de  2000.   

En  relación  con  los requerimientos, la  jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes:   

a)  Que el delito respectivo corresponda a  uno   de   los   allí  relacionados;   

b)  Que  se haya reparado integralmente el  daño   ocasionado   de   conformidad   con   el   dictamen  pericial,  a  menos  que medie acuerdo sobre su valor;   

c) Que dentro de los cinco años anteriores  no  se  haya  proferido  en  otro  proceso  preclusión  de  la investigación o  cesación    de   procedimiento   a   favor   del   procesado   por   el   mismo  motivo;   

d) Que la reparación tenga lugar antes del  fallo de casación.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  resulta  fácil  colegir  que  no procede la  petición  de indemnización integral, toda vez que el citado artículo 42 de la  Ley  600  de  2000,  contempla  que  dicho  instituto  procede en los  casos en  que  los  delitos admitan desistimiento, como sucede  por  la  conducta  punible  de  inasistencia alimentaria, siempre y cuando no se  trate  de menores de edad, al tenor de lo reglado por  el  artículo  35  de ese mismo estatuto.   

Empero,    dado    que    aquí   los   sujetos   pasivos   son  dos  menores  de edad, no  procede la petición de indemnización integral.   

2. En cuanto a la  calificación  del  libelo, es claro que en este asunto sólo procede el recurso  de  casación excepcional, pues la conducta ilícita de inasistencia alimentaria  tiene  una  pena  privativa de la libertad que oscila entre dos (2) y cuatro (4)  años,   según   así   lo   prevé   el   artículo    233   del  Código  Penal.   

Ahora  bien, cuando la casación se intenta  por  vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo  grado  y  que  la  conducta punible sea sancionada con privación de la libertad  inferior  a  la  pena  exigida  a  la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo  exceda  de  8  años,  sino  que  también es preciso que el actor cumpla con la  carga  de  fundamentar  los  motivos  por los cuales considera se ha violado una  garantía   fundamental   o  porque  se  hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta  modalidad de casación.   

En cuanto a este último supuesto, esto es,  la  fundamentación,  la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al  afirmar  que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como  sucede   en   este   caso,   el   casacionista  está  obligado  a  exponer  una  argumentación   lógica  dirigida  a  evidenciar  si  lo  que  se  pide  es  la  unificación  de  posiciones  encontradas sobre el particular, la actualización  de  la  doctrina  hasta  el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema  aún   no  desarrollado,  debiéndose  señalar,  además,  de  qué  manera  la  decisión  que  va  a  adoptar  la  Corte presta el doble servicio de solucionar  adecuadamente  el  caso  y  de  servir  de  guía  como  criterio auxiliar de la  actividad judicial.   

Respecto  de  la  violación  de un derecho  fundamental,  el  casacionista  está  obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Cumplido  con  lo  anterior,  dado  que  la  casación  es  de  naturaleza  extraordinaria  y  rogada,  se  debe construir la  demanda   respetando   las   reglas  técnicas  de  formulación,  desarrollo  y  demostración  del  cargo,  según la causal invocada y el modo de violación de  la ley sustancial señalado.   

En  el evento que ocupa la atención de la  Corte,  es  claro que el actor dio las razones por las cuales acude a este medio  excepcional  de  casación, esto es, para proteger el  derecho fundamental del debido proceso.   

En  cuanto  al  cargo    que    presenta    bajo   la   nomenclatura   de   la  causal  tercera  de casación,  se  advierte  que el actor  desconoce  los  parámetros  técnicos para atacar un  error in procedendo en sede de casación.   

Frente    a   este   punto,  como  lo ha dicho la jurisprudencia  de  la  Corte, es requisito indispensable    para   que   pueda   declarase   la   nulidad   del  proceso que el demandante determine  con  claridad  y  precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva  de  la  falta  de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de  defensa.  A  la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se  presenta el yerro invalidante y las  causales  descritas  en  el  artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en  que  apoya  la  postulación de la censura. Finalmente, también debe acreditar,  además  de  la  trascendencia,  que  la conducta del censor no contribuyó a la  producción  del  acto  irregular  (salvo que de trate de la ausencia de defensa  técnica),   ni  que  por  una  actuación  posterior  se  convalidó  aquel  de  conformidad con la preceptiva del artículo 310 del mismo estatuto.   

El        discurso demostrativo de la censura el actor  lo  hizo consistir en informar que al procesado se le  condenó  por hechos distintos a los atribuidos en la resolución de acusación,  sin  que  se  hubiese  variado  la  calificación  jurídica,  de acuerdo con lo  reglado  por  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2000. No obstante, como era su  deber,  no  informó  como  tal  circunstancia  se  erigió  en  un  vicio  de actividad que resquebrajó la  estructura  del  proceso  o  avasalló las  garantías  judiciales del acusado,  al punto que se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.   

Aquí  era  indispensable  que  el  actor  evidenciara  que  efectivamente  los  juzgadores  de instancia   variaron  la calificación jurídica  dada  a  los  hechos  en  la  resolución  de  acusación sin tener en cuenta lo  reglado  por  al  artículo  404 de la Ley 600 de 2000 y que no se trataba de un  delito  de  carácter  permanente  como  lo dedujo el juzgador de segundo grado,  siendo   por   tanto  equivocada  la   razón  en  la  que  se  consideró  que  los efectos de la  conducta   punible   se  extendían    hasta  años  posteriores a los  informados     en     el     escrito     de   querella.   

Dicho  de otra manera, con el fin de tener  la  claridad  y  precisión requerida el actor debió  ilustrar  a  la  Corte  que  el acontecer denunciado como yerro se trató de una  variación  de  la  calificación  jurídica  que  se  desconoció  el   trámite   estipulado   por   el  artículo    404   del   Código   de   Procedimiento   Penal   y   que   la   irregularidad  le  trajo  un  perjuicio  que  sólo  es  remediable declarando la nulidad de lo actuado.   

Como  quiera que el censor no cumplió con  los      anteriores      presupuestos, la demanda se indamitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que el estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa,  por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

1.  Declarar la  nulidad   del   auto  fechado  el  31  de  marzo  de  2005  dictado  por  el titular del Juzgado Treinta y  Cuatro  Penal  Municipal  de  Bogotá,  de  acuerdo  con lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.   

2.    No  declarar la extinción de  la  acción  penal  por indemnización integral   deprecada  por el defensor  de Luis Enrique Larrota Córdoba.   

3.    Inadmitir   la   demanda  de  casación  presentada a  nombre    del   citado  procesado.     En  consecuencia,  se  declara  desierto, respecto de él, el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

4. Contra  los  numerales  1° y 2° de esta decisión procede recurso  de reposición.   

Notifíquese  y  cúmplase. Devuélvase al  juzgado de origen.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                        ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN                             MARINA    PULIDO    DE  BARÓN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                               YESID     RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                   JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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