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Proceso No 23323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 058
Bogotá D. C., veintinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE LARROTA CÓRDOBA y se revisa el trámite dado a la petición de indemnización integral solicitada por el defensor del citado acusado, condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Treinta y Siete Local, el 20 de diciembre de 2001, calificó el mérito de sumario en contra de Luis Enrique Larrota Córdoba, por la conducta punible de inasistencia alimentaria, decisión que al ser recurrido fue confirmada, el 21 de mayo de 2002, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
El Juzgado 24 Penal Municipal del Bogotá, el 25 de mayo de 2004, condenó a Luis Enrique Larrota Córdoba a la penas principales de 12 meses de prisión y multa equivalente a 30 días de salario mínimo legal mensual y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
De igual manera, condenó a Luis Enrique Larrota Córdoba al pago de la suma $52.142.534 a título de perjuicios de orden material y una suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales. Finalmente, concedió a éste la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Apelado el fallo por la defensa, el Juzgado Once Penal del Circuito, el 3 de agosto de 2004, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
2. Concedido el recurso de casación, el 17 de septiembre de 2004 y presentada la demanda dentro del término legal se remitió el expediente a esta Corporación para su calificación formal.
Sin embargo, de manera simultánea al trámite anterior, el defensor solicitó a la segunda instancia la extinción de la acción penal por indemnización integral, petición que el citado funcionario se abstuvo de resolver, en providencia del 28 de septiembre siguiente, por considerar que no era el competente, al estar, en su criterio, en cabeza del Juzgado 34 Penal Municipal, ordenando igualmente remitir el escrito al juzgado de primera instancia para lo de su cargo.
Por su parte, el Juzgado Treinta Cuatro Penal Municipal, el 31 de marzo de 2005, encontrándose la actuación en la Corte, declaró “la EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL y CIVIL a favor del señor LUIS ENRIQUE LARROTA CÓRDOBA, por cuanto la acción penal no puede proseguirse conforme a lo previsto en el art. 39 del C. P .P. al haberse INDEMNIZADO INTEGRALMENTE los daños y perjuicios causados con la conducta punible a los perjuicios, conforme quedó analizado”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Asevera el casacionista que interpone el recurso de casación discrecional para la protección del derecho fundamental del debido proceso. En lo que respecta al trámite para variar la calificación jurídica.
Anota que las fechas por la cuales se dictó resolución de acusación no concuerdan con lo declarado como probado en la sentencia. Dice que no se tuvo en cuenta el derecho de contradicción ni postulado de investigación integral.
De ahí que resulte procedente el anuncia de la violación del principio del debido proceso.
Único cargo
Con base en la causal tercera de casación, acusa al juzgado de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto en el juicio no se utilizó el trámite previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para variar la calificación jurídica.
Anota que su defendido mediante resolución del 21 de mayo de 2002 fue convocado a juicio por la conducta punible de inasistencia alimentaria, por hechos acaecidos entre 1998 y 1999.
De ahí que se infiera, a su juicio, que la acusación es por los citados años y no por los ulteriores como lo anotaron los sentenciadores de instancia, máxime cuando el proceso seguido ante el Juzgado Cuarto de Familia fue allegado en la etapa precalificatoria de la instrucción, de manera irregular, por cuanto no obra en original sino en copias.
A continuación asevera que el juzgador varió el núcleo central de la calificación de la conducta de inasistencia alimentaria, debiendo por consiguiente el sentenciador dar el trámite previsto por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal para variar la calificación jurídica dada a los hechos en el calificatorio, al incluir otros años que no fueron objeto de imputación en dicha providencia, para lo cual procede a transcribir varios fragmentos de la sentencia atacada.
Acota que no existe otra manera para corregir el yerro que declarando la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer término observa la Corte que en el trámite de petición de indemnización integral hay una irregularidad que afecta el debido proceso, puesto que el juzgador de primera instancia no era el competente para pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal, habida cuenta que para el 31 de marzo de 2005, el proceso ya se encontraba en la Corte, correspondiéndole a esta Corporación estudiar la procedencia o no de la extinción de la acción penal por indemnización integral.
De ahí que la Corte declarará la nulidad de la providencia del 31 de marzo de 2005, de acuerdo con lo previsto en el artículo 306, numeral 1° de la Ley 600 de 2000, y entrará, consecuentemente, a pronunciarse sobre dicha petición, pues en el instante procesal en que el juzgado de primera instancia la resolvió carecía de la competencia.
En lo atinente a la petición de indemnización integral, observa la Sala que este instituto puede invocarse en cualquier momento hasta antes de que se dicte fallo de casación, evento que aquí ocurrió, siempre y cuando demuestre que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.
En relación con los requerimientos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido los siguientes:
a) Que el delito respectivo corresponda a uno de los allí relacionados;
b) Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor;
c) Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo;
d) Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil colegir que no procede la petición de indemnización integral, toda vez que el citado artículo 42 de la Ley 600 de 2000, contempla que dicho instituto procede en los casos en que los delitos admitan desistimiento, como sucede por la conducta punible de inasistencia alimentaria, siempre y cuando no se trate de menores de edad, al tenor de lo reglado por el artículo 35 de ese mismo estatuto.
Empero, dado que aquí los sujetos pasivos son dos menores de edad, no procede la petición de indemnización integral.
2. En cuanto a la calificación del libelo, es claro que en este asunto sólo procede el recurso de casación excepcional, pues la conducta ilícita de inasistencia alimentaria tiene una pena privativa de la libertad que oscila entre dos (2) y cuatro (4) años, según así lo prevé el artículo 233 del Código Penal.
Ahora bien, cuando la casación se intenta por vía excepcional, requiere no solo que se trate de una sentencia de segundo grado y que la conducta punible sea sancionada con privación de la libertad inferior a la pena exigida a la casación ordinaria, esto es, cuyo máximo exceda de 8 años, sino que también es preciso que el actor cumpla con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera se ha violado una garantía fundamental o porque se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad de casación.
En cuanto a este último supuesto, esto es, la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara al afirmar que cuando se trata de la necesidad de desarrollo jurisprudencial, como sucede en este caso, el casacionista está obligado a exponer una argumentación lógica dirigida a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Respecto de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por la violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Cumplido con lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas técnicas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, es claro que el actor dio las razones por las cuales acude a este medio excepcional de casación, esto es, para proteger el derecho fundamental del debido proceso.
En cuanto al cargo que presenta bajo la nomenclatura de la causal tercera de casación, se advierte que el actor desconoce los parámetros técnicos para atacar un error in procedendo en sede de casación.
Frente a este punto, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, es requisito indispensable para que pueda declarase la nulidad del proceso que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa. A la vez debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. Finalmente, también debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que de trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquel de conformidad con la preceptiva del artículo 310 del mismo estatuto.
El discurso demostrativo de la censura el actor lo hizo consistir en informar que al procesado se le condenó por hechos distintos a los atribuidos en la resolución de acusación, sin que se hubiese variado la calificación jurídica, de acuerdo con lo reglado por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000. No obstante, como era su deber, no informó como tal circunstancia se erigió en un vicio de actividad que resquebrajó la estructura del proceso o avasalló las garantías judiciales del acusado, al punto que se impone la declaratoria de invalidez de lo actuado.
Aquí era indispensable que el actor evidenciara que efectivamente los juzgadores de instancia variaron la calificación jurídica dada a los hechos en la resolución de acusación sin tener en cuenta lo reglado por al artículo 404 de la Ley 600 de 2000 y que no se trataba de un delito de carácter permanente como lo dedujo el juzgador de segundo grado, siendo por tanto equivocada la razón en la que se consideró que los efectos de la conducta punible se extendían hasta años posteriores a los informados en el escrito de querella.
Dicho de otra manera, con el fin de tener la claridad y precisión requerida el actor debió ilustrar a la Corte que el acontecer denunciado como yerro se trató de una variación de la calificación jurídica que se desconoció el trámite estipulado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y que la irregularidad le trajo un perjuicio que sólo es remediable declarando la nulidad de lo actuado.
Como quiera que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, la demanda se indamitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa, por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar la nulidad del auto fechado el 31 de marzo de 2005 dictado por el titular del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. No declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral deprecada por el defensor de Luis Enrique Larrota Córdoba.
3. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del citado procesado. En consecuencia, se declara desierto, respecto de él, el recurso extraordinario de casación interpuesto.
4. Contra los numerales 1° y 2° de esta decisión procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase. Devuélvase al juzgado de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria