Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 200
Bogotá, D.C., diez y siete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
ASUNTO A DECIDIR
Dirime la Sala la colisión negativa de competencia que se suscito entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Popayán y el Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a CONSUELO PALACIO MUÑOZ por los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en el grado de tentativa, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
HECHOS
A las 22:00 horas del día 18 de diciembre de 1997, en el puente sobre el río Palacé, en la vía que de la ciudad de Popayán conduce a Totoró, un grupo de seis personas provistas de armas, cortopunzante y cortocontundentes, interceptaron el vehículo, camioneta, Dodge 300, modelo 1979, de placa SYJ-309, tomaron el mando del automotor para lo cual intimidaron a quien lo conducía, Eduardo Fernández Pisso, y a los demás ocupantes, Fredy Duvan Almario Rodríguez, Víctor Alfonso Almario Fernández, sobrino y hermano del dueño del camión, a quienes amenazaron, los dejaron atados en zona boscosa apoderándose del rodante, la carga que llevaba y dinero en efectivo, bienes avaluado en $ 16.920.000.
Posteriormente con el conductor hicieron llegar un escrito al dueño del vehículo, Luís Eduardo Almario Fernández, en el que le exigían $3.000.000, de no hacerlo quemarían la camioneta y acabarían con la vida de su familia.
SÍSTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, con fundamento en la denuncia instaurada por los hermanos Víctor Alonso y por Luís Eduardo Almario Fernández, además de los informes rendidos por la Sección de Policía judicial del Departamento de Policía del Cauca, ordena la apertura de la investigación Penal, a través de resolución del 2 de enero de 1998, y dispone vincular, a través de indagatoria a Juan Eduardo Fernández Pizo, Hernán Pérez Muñoz y Mónica Dorado Quintero, para lo cual ordena sus capturas.1
2.- Recibidas las indagatorias a los citados el 22 y 23 de enero de 1998,2 se les resuelve su situación jurídica, en proveído del 29 de enero del mismo año, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y agravado, tentativa de extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal.3
3.- Por la delación que hicieran los procesados Hernán de Jesús Pérez y Mónica Dorado, respecto de la participación en los punibles, de Consuelo Palacios Muñoz, a través de resolución del 23 de abril de 1998 la Fiscalía delegada ordena la vinculación de la mencionada, para lo cual dispone su captura, 4 la que se realiza el 13 de mayo de 1998, se escucha en indagatoria el 15 de mayo del mismo año,5 y se resuelve su situación jurídica en proveído de fecha 22 de mayo de 1998, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, en calidad de coautora, presunta responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en el grado de tentativa.6
4.- En resolución calendada el 6 de octubre de 1998 se ordena la libertad de la sindicada Consuelo Palacios Muñoz, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991, C. de P. P., vigente para la época, con la modificación que introdujo el artículo 55 de a Ley 81 de 1993.7
5.- El 17 de enero de 2001 se ordena el cierre de investigación8 y el 26 de marzo del mismo año se profiere resolución de acusación en contra de la procesada Consuelo Palacios Muñoz, como coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en el grado de tentativa; precluye la investigación por el punible de Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; decreta la nulidad parcial a partir del cierre de investigación respecto de Mónica Dorado Quintero y Hernán de Jesús Pérez Muñoz.9 Esta decisión cobra ejecutoria el 16 de abril de 2001.10
6.- El procesado Eduardo Fernández Pizo se acogió al mecanismo de terminación prematura del proceso, sentencia anticipada, en virtud de lo cual el Juzgado primero Penal del Circuito de Popayán emitió fallo en su contra el 17 de abril de 1998.11
7.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, avoca conocimiento del proceso el 12 de junio de 2001 y ordena correr traslado a los sujetos procesales por el término y para los fines que indica el entonces vigente artículo 446 del Decreto 2700 de 1991.12
8.- Por auto del 16 de junio de 2003, el Juzgado en cita con ocasión de la ya vigente Ley 733 de 2002 y conforme a lo dispuesto en su artículo 14, ordena la remisión del proceso al Juzgado Penal de Circuito Especializado de la ciudad por competencia, el cual asume conocimiento el 18 de septiembre de 2003 y por auto de fecha 30 de octubre de 2006 fija el 27 de junio de 2007 para realizar audiencia preparatoria.13
9.- El 1º de marzo de 2007 el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado ordena el envió del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Popayán -Reparto-, por competencia, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006.
10.- El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán asume conocimiento del proceso por auto del 12 de marzo del presente año y en proveído del 22 de junio señala el 28 de junio hogaño para llevar a cabo la audiencia preparatoria.14
11.- El citado despacho, a través de auto del 3 de agosto del año en curso, ordena la devolución del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, al considerar que a pesar de habérsele atribuido competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, al tenor del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, en virtud del fenómeno jurídico denominado por la jurisprudencia como “prorroga de competencia”, no le es permitido continuar conociendo del trámite de la causa, toda vez que la ritualidad impresa al juicio lo es la prevista en la ley 600 de 2000 y 733 de 2002, por ende, en atención al estado en que ese encuentra el proceso, debe culminarse bajo las normas de competencia que regían antes de la vigencia de la ley 1121 de 2006.
Para respaldar su posición transcribe apartes de recientes pronunciamientos de la Sala15 y propone colisión de competencia negativa.
12. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, a través de proveído del 23 de agosto de 2007, declina la competencia, aceptó el conflicto de competencia planteado y de éste da trámite en los términos del artículo 95 de la ley 600 de 2000.
Argumentó que el desarrollo jurisprudencial ratifica de manera expresa la operatividad de las modificaciones de competencia introducidas en la Ley 1121 de 2006, interpretada en armonía con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y consultando el principio de celeridad y eficiencia, señalados en los artículos 4º y 7º de la ley 270 de 1996, conforme lo enseña la Corte, por lo que la prorroga de competencia solo opera “cuando empieza a correr el término dispuesto en la Ley para proferir el fallo luego de culminada la audiencia pública y de recibido el diligenciamiento después de realizarse la audiencia de formulación y aceptación de cargos.”
Considera que resulta aplicable en el sub-examine igualmente el principio de favorabilidad, toda vez que el cambio de competencia que introdujo la ley 1121 de 2006, genera situaciones menos gravosa a la procesada, en cuanto existen límites en la aplicación de beneficios liberatorios, así como la extensión de términos para alcanzar la gracia excarcelatoria en los procesos de competencia de los Jueces especializados.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para dirimir la colisión enunciada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 y artículo18 de la Ley 270 de 1.996, dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas.
2. LA COLISIÓN NEGATIVA PROMOVIDA
En el sub-examine, teniendo en cuenta la naturaleza de uno de los delitos por los que se procede y por el que se formulo resolución de acusación, extorsión, al tenor del artículo 14 de la ley 733 de 2002, la competencia para su conocimiento recaía, al expedirse la norma en cita, en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la cual regula el asunto que nos concita hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006; al grado que ninguna discusión mereció al interior del trámite que se imprimió a la acción penal adelantada, la que asumió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, desde el 18 de septiembre de 2003.
Promulgada ley 1121 de 2006 y después de dos meses de vigencia, consideró el Juez Especializado que la competencia ha variado y el conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, por contera rige la cláusula general de competencia prevista en el literal b del numeral 1º del artículo 77 de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el monto del ilícito no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente al transito legislativo especialmente en lo concerniente a la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, la Corte ha puntualizado:16
1.- Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio, artículo 5, numeral 7, determinó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
2.- Esta norma se modifica con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto no solo elevó el quantum punitivo17 sino que además, conforme al contenido del artículo 14, difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
3.- Con la expedición de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006 se modifican expresamente, entre otros, el numeral 7 del artículo 5 del Capítulo IV transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que limita nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado frente al punible de extorsión, para aquellos eventos en que la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. En consecuencia cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C. P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
5.- Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la ley 600, si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
6.- Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la Ley 906 de 2004, si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.
Evidentemente dentro del trámite propio de la acción penal que hoy ocupa la atención de la sala, ha existido transito de legislación y especialmente referida a aquella que regula la competencia para el delito de extorsión, lo cual motivo la colisión de competencia planteada, por lo que tratándose de aspectos atinentes a la ritualidad de los juicios, la Sala reitera, la necesidad de consultar el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887, para definir el conflicto, norma que señala:
“…Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En el sub-examine la Ley 1121 de 2006, a través de la cual se modifica la competencia para conocer del delito de extorsión, fue expedida el 29 de diciembre de 2006, publicada en el diario oficial No. 46497 el 30 del mismo mes y año, por lo que su vigencia en los términos del artículo 28 la ley en cita, lo fue a partir de dicha fecha, momento en que produce sus efectos, al tenor del precepto trascrito, lo que, en principio, impondría asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito, sino fuera porque concurre una de las hipótesis de prorroga previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las que se contraen a que hubieren empezado a correr los términos o que las actuaciones y diligencias ya estuvieren iniciadas, eventos en los cuales no hay lugar a variar la competencia y se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación
Para el caso sometido a estudio, si bien el proceso se inicia bajo el imperio del Decreto 2700 de 1991, con la modificación que introdujo el artículo 5º de la ley 504 de 1999, en vigencia del cual se emitió resolución de acusación, el juicio se adelanta, en su mayor parte, dentro del contexto procesal de ley 600 de 2000 y la Ley 733 de 2002, por lo que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán asumió el conocimiento del mismo a partir de 18 de septiembre de 2003 y después de más de tres años de absoluta inactividad procesal, por auto del 30 de octubre de 2006, antes de la vigencia de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, señala el 27 de junio de 2007 para la realización de la audiencia preparatoria, luego el trámite inherente al juicio ya iniciado en vigencia de la ley 733 de 2002, se regirán por esa misma normatividad.
Como corolario el funcionario llamado por ley a continuar con el juicio en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 es el Juez Penal del Circuito Especializado, teniendo como soporte además principios esenciales como el de celeridad, eficacia y eficiencia que imperan en la función pública de administrar justicia.
Sobre el tema, la Sala en anteriores decisiones, puntualizó:
“El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4) y eficiencia (artículo 7) señalados en la Ley 270 de 1996, “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo”.
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues “los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación18”
Si bien los argumentos expuestos por el Juez colisionado se sustentan en la jurisprudencia de esta Corporación, incluso la antes transcrita, el criterio expuesto en su parte final de ésta, lo es en virtud del caso concreto que se sometía a su examen, sin que por ello la Sala haya desconocido que la prorroga de competencia igual se presenta en los casos de actuaciones ya iniciadas bajo el imperio de las leyes anteriores, al tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Son estas las razones que llevan a la Corte, pese a que el asunto que concita la atención de la Sala se adelanta por el delito de tentativa de extorsión cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes, a asignar la competencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, dado que es el funcionario a quien desde el 18 de septiembre octubre de 2003 asumió el conocimiento del proceso en la etapa de juicio, señalando fecha, incluso, para la realización de audiencia preparatoria, sin que lo hubiera culminado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: Comunicar la decisión adoptada al Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán, Cauca, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
CÓPIESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada Salvamento de voto
MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.
Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1º, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”
Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento.
De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.
El citado precepto establece:
“(…) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.”
Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto19, no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese “empezado a correr” y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia.
En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.
Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente.
Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.
Para un cabal entendimiento y aplicación de las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso acudir a la noción de “compartimientos estancos”, para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.
Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo.
Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos. De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Folio 25 c. o. del expediente.
2 Folio 60-74 c. o. del expediente
3 Folio 105-112, 249-252 c. o. expediente
4 Fol. 267 c. o. expediente
5 Fol. 299-302 c. o. expediente
6 Fol. 313-317 c. o. expediente
7 Fol. 332-334 c. o. expediente
8 Fol. 368 c. o. expediente
9 Fol. 377-385 c. o. expediente
10 Fol. 387 vto. c. o. expediente
11 Fol. 205-207, 276-285 c. o.
12 Fol. 389 c. o. expediente
13 Fol. 395-400 c. o. expediente
14 Fol. 404- 407 c. o. expediente
15 Rad.: 27.616, 20 de junio de 2007
16 Radicación 27616 del 20 de junio de 2007; Rad. 28082 del 8 de agosto de 2007
17 Artículo 5 de la ley 733 de 2002, establece pena para delito de extorsión de doce (12) años a dieciséis (16) años de prisión y Multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes
18 Auto, Rad., 27.131 del 3 de mayo de 2007. Auto, Rad. No. 28.082 del 8 de agosto de 2007
19 Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.