28271(17-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28271   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

Aprobado Acta No. 200  

Bogotá, D.C., diez y siete (17) de octubre de  dos mil siete (2007).   

ASUNTO A DECIDIR  

Dirime  la  Sala  la  colisión  negativa  de  competencia  que  se  suscito  entre  los Juzgados Tercero Penal del Circuito de  Popayán  y  el  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad,  quienes  en  su  orden  repudian  el conocimiento del proceso seguido a CONSUELO  PALACIO  MUÑOZ  por  los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión en  el  grado  de  tentativa,  en  cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

HECHOS  

A las 22:00 horas del día 18 de diciembre de  1997,  en  el  puente  sobre  el  río  Palacé,  en la vía que de la ciudad de  Popayán  conduce  a  Totoró,  un  grupo  de  seis personas provistas de armas,  cortopunzante  y cortocontundentes, interceptaron el vehículo, camioneta, Dodge  300,  modelo 1979, de placa SYJ-309, tomaron el mando del automotor para lo cual  intimidaron  a  quien  lo  conducía,  Eduardo  Fernández Pisso, y a los demás  ocupantes,  Fredy  Duvan Almario Rodríguez, Víctor Alfonso Almario Fernández,  sobrino  y  hermano  del  dueño  del camión, a quienes amenazaron, los dejaron  atados  en zona boscosa apoderándose del rodante, la carga que llevaba y dinero  en efectivo, bienes avaluado en $ 16.920.000.   

Posteriormente  con  el  conductor  hicieron  llegar  un escrito al dueño del vehículo, Luís Eduardo Almario Fernández, en  el  que  le  exigían  $3.000.000,  de  no  hacerlo  quemarían  la  camioneta y  acabarían con la vida de su familia.   

SÍSTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  La  Fiscalía Delegada ante los Juzgados  Penales  del  Circuito de Popayán, con fundamento en la denuncia instaurada por  los  hermanos  Víctor Alonso y por Luís Eduardo Almario Fernández, además de  los  informes  rendidos por la Sección de Policía judicial del Departamento de  Policía  del Cauca, ordena la apertura de la investigación Penal, a través de  resolución  del  2  de  enero  de  1998,  y  dispone  vincular,  a  través  de  indagatoria  a  Juan  Eduardo  Fernández  Pizo, Hernán Pérez Muñoz y Mónica  Dorado  Quintero,  para lo cual ordena sus capturas.1   

2.-  Recibidas las indagatorias a los citados  el    22    y    23    de    enero    de    1998,2  se les resuelve su situación  jurídica,  en  proveído  del 29 de enero del mismo año, imponiéndoles medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado y  agravado,   tentativa   de  extorsión  y  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal.3   

3.-  Por  la  delación  que  hicieran  los  procesados   Hernán   de  Jesús  Pérez  y  Mónica  Dorado,  respecto  de  la  participación  en  los  punibles,  de  Consuelo  Palacios  Muñoz, a través de  resolución   del   23  de  abril  de  1998  la  Fiscalía  delegada  ordena  la  vinculación  de  la  mencionada,  para lo cual dispone su captura, 4  la  que  se  realiza  el  13  de  mayo  de  1998, se escucha en indagatoria el 15 de mayo del  mismo   año,5  y  se resuelve su situación jurídica en proveído de fecha 22 de  mayo  de  1998,  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  en  calidad  de  coautora,  presunta  responsable de los delitos de  hurto  calificado  y agravado y extorsión en el grado de tentativa.6   

4.-  En resolución calendada el 6 de octubre  de  1998  se  ordena  la  libertad de la sindicada Consuelo Palacios Muñoz, con  fundamento  en  la  causal  prevista  en  el  numeral  4º del artículo 415 del  Decreto  2700 de 1991, C. de P. P., vigente para la época, con la modificación  que  introdujo  el artículo 55 de a Ley 81 de 1993.7   

5.- El 17 de enero de 2001 se ordena el cierre  de                   investigación8  y  el  26  de marzo del mismo  año  se  profiere  resolución de acusación en contra de la procesada Consuelo  Palacios  Muñoz,  como coautora de los delitos de hurto calificado y agravado y  extorsión  en  el grado de tentativa; precluye la investigación por el punible  de  Porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de defensa personal; decreta la nulidad  parcial  a  partir  del  cierre  de  investigación  respecto  de Mónica Dorado  Quintero   y   Hernán  de  Jesús  Pérez  Muñoz.9    Esta    decisión   cobra  ejecutoria    el    16    de    abril   de   2001.10   

6.-  El  procesado Eduardo Fernández Pizo se  acogió   al   mecanismo   de  terminación  prematura  del  proceso,  sentencia  anticipada,  en  virtud  de  lo  cual  el  Juzgado primero Penal del Circuito de  Popayán  emitió  fallo  en  su  contra  el  17  de  abril de 1998.11   

7.-  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán,  avoca conocimiento del proceso el 12 de junio de 2001 y ordena correr  traslado  a  los  sujetos procesales por el término y para los fines que indica  el  entonces  vigente  artículo  446  del  Decreto  2700  de  1991.12   

8.-  Por  auto  del  16  de junio de 2003, el  Juzgado  en  cita  con ocasión de la ya vigente Ley 733 de 2002 y conforme a lo  dispuesto  en  su artículo 14, ordena la remisión del proceso al Juzgado Penal  de   Circuito  Especializado  de  la  ciudad  por  competencia,  el  cual  asume  conocimiento  el  18  de  septiembre  de  2003  y  por auto de fecha  30 de  octubre   de  2006  fija  el  27  de  junio  de  2007  para  realizar  audiencia  preparatoria.13   

9.- El 1º de marzo de 2007 el Juzgado Primero  Penal  de  Circuito  Especializado ordena el envió del proceso al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Popayán  -Reparto-,  por  competencia,  con fundamento en el  artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006.   

10.-  El Juzgado Tercero Penal de Circuito de  Popayán  asume  conocimiento  del proceso por auto del 12 de marzo del presente  año  y  en proveído del 22 de junio señala el 28 de junio hogaño para llevar  a     cabo     la     audiencia     preparatoria.14   

11.- El citado despacho, a través de auto del  3  de  agosto  del  año  en curso, ordena la devolución del proceso al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la ciudad, al considerar que a  pesar  de habérsele atribuido competencia para conocer del delito de extorsión  en  cuantía  inferior  a  150 salarios mínimos legales mensuales, al tenor del  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006,  en  virtud  del fenómeno jurídico  denominado  por  la jurisprudencia como “prorroga de  competencia”,   no   le   es   permitido  continuar  conociendo  del  trámite  de  la  causa,  toda vez que la ritualidad impresa al  juicio  lo  es  la  prevista  en  la ley 600 de 2000 y 733 de 2002, por ende, en  atención  al  estado  en que ese encuentra el proceso, debe culminarse bajo las  normas  de  competencia  que  regían  antes  de  la  vigencia de la ley 1121 de  2006.   

Para respaldar su posición transcribe apartes  de   recientes   pronunciamientos   de   la   Sala15   y  propone  colisión  de  competencia negativa.   

12.  El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán,  Cauca,  a través de proveído del 23 de agosto de  2007,  declina  la  competencia, aceptó el conflicto de competencia planteado y  de  éste  da  trámite  en  los  términos  del  artículo  95 de la ley 600 de  2000.   

Argumentó  que el desarrollo jurisprudencial  ratifica  de manera expresa la operatividad de las modificaciones de competencia  introducidas  en  la Ley 1121 de 2006, interpretada en armonía con el artículo  40  de  la Ley 153 de 1887 y consultando el principio de celeridad y eficiencia,  señalados  en  los  artículos  4º  y  7º  de la ley 270 de 1996, conforme lo  enseña   la   Corte,   por  lo  que  la  prorroga  de  competencia  solo  opera  “cuando  empieza  a correr el término dispuesto en  la  Ley  para  proferir  el  fallo luego de culminada la audiencia pública y de  recibido   el   diligenciamiento   después   de   realizarse  la  audiencia  de  formulación y aceptación de cargos.”   

Considera   que  resulta  aplicable  en  el  sub-examine  igualmente el principio de favorabilidad, toda vez que el cambio de  competencia  que introdujo la ley 1121 de 2006, genera situaciones menos gravosa  a  la  procesada,  en  cuanto  existen  límites en la aplicación de beneficios  liberatorios,  así  como  la  extensión  de  términos para alcanzar la gracia  excarcelatoria    en    los    procesos    de    competencia   de   los   Jueces  especializados.   

CONSIDERACIONES  

1. COMPETENCIA  

La  Sala  es  competente  para  dirimir  la  colisión  enunciada,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  18  transitorio  de la ley 600 de 2000 y artículo18 de la Ley 270 de 1.996, dado el  carácter de superior común de las autoridades trabadas.   

2. LA COLISIÓN NEGATIVA PROMOVIDA  

En  el  sub-examine,  teniendo  en  cuenta la  naturaleza  de uno de los delitos por los que se procede y por el que se formulo  resolución  de  acusación, extorsión, al tenor del artículo 14 de la ley 733  de  2002,  la competencia para su conocimiento recaía, al expedirse la norma en  cita,  en  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados, la cual regula el  asunto  que  nos  concita hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre  29  de  2006;  al grado que ninguna discusión mereció al interior del trámite  que  se  imprimió  a  la  acción  penal  adelantada, la que asumió el Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán, desde el 18 de septiembre  de 2003.   

Promulgada ley 1121 de 2006 y después de dos  meses  de  vigencia,  consideró  el  Juez  Especializado  que la competencia ha  variado  y  el  conocimiento del delito de extorsión en cuantía inferior a 150  salarios  mínimos mensuales dejó de ser de su competencia, por contera rige la  cláusula  general  de  competencia prevista en el literal b del numeral 1º del  artículo  77  de  la  Ley  600  de  2000,  teniendo  en cuenta que el monto del  ilícito    no    supera   los   150   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes.   

Frente  al transito legislativo especialmente  en  lo  concerniente  a  la  competencia  para  el  conocimiento  del  delito de  extorsión,    la    Corte    ha    puntualizado:16   

1.- Ley 600 de 2000, capítulo IV transitorio,  artículo  5,  numeral  7,  determinó  la competencia de los jueces penales del  circuito  especializados  para  conocer  de la extorsión en cuantía superior a  150 salarios mínimos mensuales.   

2.- Esta norma se modifica con la expedición  de   la   Ley   733   de   2002,   por   cuanto   no   solo  elevó  el  quantum  punitivo17  sino que además, conforme al contenido del artículo 14, difirió  la  competencia  para  conocer  del delito de extorsión, sin tener en cuenta la  cuantía, a los Jueces Penales del Circuito Especializados.   

3.-  Con la expedición de la Ley 1121 del 29  de  diciembre  de  2006 se modifican expresamente, entre otros, el numeral 7 del  artículo  5  del  Capítulo  IV  transitorio  de  la Ley 600 de 2000, norma que  limita   nuevamente   la   competencia   de  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializado  frente  al punible de extorsión, para aquellos eventos en que la  cuantía    supere    los    150    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

4.  En  consecuencia  cuando  se  enrostre la  conducta  de  extorsión  de que trata el artículo 244 del C. P., si supera los  150  salarios  mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del  circuito especializados.   

5.-   Cuando  se  impute  la  conducta  de  extorsión  de  que  da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la ley  600,  si  aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes  serán  competentes  por  razón de la competencia residual los juzgados penales  del circuito.   

6.- Cuando se impute la conducta de extorsión  de  que da cuenta el artículo 244 del C. P., en vigencia de la Ley 906 de 2004,  si  aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales  municipales.   

Evidentemente dentro del trámite propio de la  acción  penal  que  hoy  ocupa la atención de la sala, ha existido transito de  legislación  y  especialmente referida a aquella que regula la competencia para  el  delito  de extorsión, lo cual motivo la colisión de competencia planteada,  por  lo que tratándose de aspectos atinentes a la ritualidad de los juicios, la  Sala  reitera, la necesidad de consultar el contenido del artículo 40 de la Ley  153 de 1.887, para definir el conflicto, norma que señala:   

“…Las   leyes   concernientes   a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.   

En  el  sub-examine  la  Ley 1121 de 2006, a  través  de  la  cual  se  modifica  la  competencia  para conocer del delito de  extorsión,  fue  expedida  el  29  de   diciembre de 2006, publicada en el  diario  oficial  No. 46497 el 30 del mismo mes y año, por lo que su vigencia en  los  términos  del artículo 28 la ley en cita, lo fue a partir de dicha fecha,  momento  en que produce sus efectos, al tenor del precepto trascrito, lo que, en  principio,  impondría  asignar  la  competencia  al Juzgado Penal del Circuito,  sino  fuera  porque  concurre  una de las hipótesis de prorroga previstas en el  artículo  40 de la Ley 153 de 1887, las que se contraen a que hubieren empezado  a  correr  los  términos  o  que  las  actuaciones  y diligencias ya estuvieren  iniciadas,  eventos  en  los  cuales  no  hay lugar a variar la competencia y se  regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación   

Para  el  caso sometido a estudio, si bien el  proceso   se   inicia  bajo  el  imperio  del  Decreto  2700  de  1991,  con  la  modificación  que introdujo el artículo 5º de la ley 504 de 1999, en vigencia  del  cual  se  emitió  resolución  de acusación, el juicio se adelanta, en su  mayor  parte,  dentro  del  contexto procesal de ley 600 de 2000 y la Ley 733 de  2002,  por lo que el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Popayán  asumió  el  conocimiento  del  mismo  a  partir  de  18 de septiembre de 2003 y  después  de  más  de tres años de absoluta inactividad procesal, por auto del  30  de  octubre de 2006, antes de la vigencia de la ley 1121 del 29 de diciembre  de  2006,  señala  el  27 de junio de 2007 para la realización de la audiencia  preparatoria,  luego  el trámite inherente al juicio ya iniciado en vigencia de  la ley 733 de 2002, se regirán por esa misma normatividad.   

Como corolario el funcionario llamado por ley  a  continuar  con  el  juicio en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de  1.887  es  el  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado,  teniendo como soporte  además  principios  esenciales  como el de celeridad, eficacia y eficiencia que  imperan en la función pública de administrar justicia.   

Sobre   el  tema,  la  Sala  en  anteriores  decisiones, puntualizó:   

“El aserto anterior cobra especial sentido  si  se  tiene  en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo  4)  y  eficiencia  (artículo  7)  señalados  en  la  Ley  270  de  1996, “La  administración   de   justicia  debe  ser  pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios  y  de  estricto  cumplimiento  por parte de los  funcionarios  judiciales”, amén de que “La administración de justicia debe  ser  eficiente.  Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en  la sustanciación de los asuntos a su cargo”.   

“Así  las cosas, sin dificultad advierte  la  Sala  que  al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los  referidos  principios  que  gobiernan  la administración de justicia, se impone  concluir  que  con  el  propósito  de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  seguro  desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la  administración  de  justicia  como  a la sociedad, se tiene que, en situaciones  como  la  que  aquí  ocupa  la  atención de la Sala, esto es, cuando empieza a  correr  el  término  dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada  la  audiencia  pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse  la  diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la  competencia  por  el  advenimiento  de  una  ley procesal que la modifique, pues  “los  términos  que  hubieren  empezado a correr (…) se regirán por la ley  vigente    al    tiempo    de    su    iniciación18”   

Si  bien los argumentos expuestos por el Juez  colisionado  se  sustentan en la jurisprudencia de esta Corporación, incluso la  antes  transcrita,  el  criterio  expuesto  en su parte final de ésta, lo es en  virtud  del  caso concreto que se sometía a su examen, sin que por ello la Sala  haya  desconocido  que la prorroga de competencia igual se presenta en los casos  de  actuaciones  ya  iniciadas bajo el imperio de las leyes anteriores, al tenor  de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.   

Son estas las razones que llevan a la Corte,  pese  a  que  el  asunto  que concita la atención de la Sala se adelanta por el  delito  de  tentativa  de  extorsión  cuantía inferior a 150 salarios mínimos  legales  vigentes,  a  asignar  la  competencia  en el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  Popayán, Cauca, dado que es el funcionario a quien  desde  el  18  de septiembre octubre de 2003 asumió el conocimiento del proceso  en  la  etapa  de  juicio,  señalando  fecha,  incluso, para la realización de  audiencia preparatoria, sin que lo hubiera culminado.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO: Dirimir la  colisión  de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido  a  Juez  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, a quien se  le remitirá la actuación para lo de su cargo.   

SEGUNDO: Comunicar la  decisión  adoptada  al  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito de Popayán, Cauca,  remitiéndole copia de la misma.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno   

CÓPIESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Excusa    justificada                                              Salvamento de voto   

MARIA     DEL    R.    GONZÁLEZ    DE  LEMOS     AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

Comisión de servicio  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto19,  no  es posible, dentro de  una  fundamentación  legal  de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de  1887,  referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal  -en  este  caso  la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Folio  25  c. o. del expediente.   

2 Folio  60-74 c. o. del  expediente   

3 Folio  105-112, 249-252 c. o. expediente   

4 Fol.  267 c. o. expediente   

5 Fol.  299-302 c. o. expediente   

6 Fol.  313-317 c. o. expediente   

7 Fol.  332-334 c. o. expediente   

8 Fol.  368 c. o. expediente   

9 Fol.  377-385 c. o. expediente   

10 Fol.  387 vto. c. o. expediente   

11  Fol. 205-207, 276-285 c. o.   

12  Fol. 389 c. o. expediente   

13  Fol. 395-400 c. o. expediente   

14  Fol. 404- 407 c. o. expediente   

15  Rad.: 27.616, 20 de junio de 2007   

16  Radicación  27616  del  20 de junio de 2007; Rad. 28082 del 8 de agosto de  2007   

17  Artículo  5  de  la  ley  733 de 2002, establece pena para delito de extorsión  de   doce  (12)  años  a  dieciséis  (16)  años  de  prisión y Multa de  seiscientos  (600)  a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes   

18  Auto,  Rad., 27.131 del 3 de mayo de 2007. Auto, Rad. No. 28.082 del 8 de agosto  de 2007   

19  Azula  Camacho,  Manual  de  Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del  Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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