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Proceso No 28233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor del procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en las instancias de la siguiente manera:
Los hechos materia de investigación se apoyan en la denuncia penal que fuera formulada por el abogado Ariel Ortiz Correa, apoderado de Luis Carlos Ortiz Brasseur, representante legal para Colombia de la filial del Banco Nacional del Comercio de Nassau, BNC Nassau Ltda., de las Bahamas, en contra del señor JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, por el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, pues refiere que uno de los clientes de dicha entidad financiera extranjera (Concord Logistics de Colombia) realizó el día 6 de febrero de 1998 un depósito de US$40.000.00 a su cuenta, y por error de digitación e inexperiencia de un funcionario de la entidad, fue acreditado el depósito a la cuenta del denunciado MEJÍA RESTREPO, quien procedió a disponer de este dinero, negándose a reintegrar a la entidad bancaria respectiva el dinero, pese a las reclamaciones que se le habían hecho en ese sentido, pues desde cuando recibió el extracto de su cuenta del mes de febrero de 1998, allí aparecía dicha consignación del dinero a su cuenta, aunque el denunciado asegura que estaba convencido que se trataba de un dinero que le habían consignado por concepto de una deuda que un comerciante de Pereira tenía con él; sin embargo la entidad bancaria respectiva BNC Nassau de Bahamas procedió el día 5 de mayo de 1998 a cancelarle su cuenta corriente, porque mantenía bajos saldos y además estaba inactiva, solicitando el cuenta habiente MEJÍA RESTREPO la devolución de un saldo de US $ 555.86 a su favor.”
2. Clausurada la investigación la Fiscalía 37 Local de Bogotá mediante providencia del 9 de enero de 2002 profirió resolución de acusación contra el procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO como presunto autor del delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 22 de octubre siguiente cuando fue confirmado por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
3. Correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal de Bogotá iniciar el juicio, pero el 21 de marzo de 2003 ordenó remitir la actuación a los Jueces Penales Municipales de Pereira porque en esta ciudad se consumó y agotó el supuesto aprovechamiento de error ajeno. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pereira que celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 23 de noviembre de 2006 condenó a MEJÍA RESTREPO como autor responsable de los cargos de la acusación.
4. Apelada esa sentencia por el defensor del acusado, el 20 de abril de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación excepcional.
LA DEMANDA:
El libelista afirma que acude a la casación discrecional en consideración a que el delito imputado a su defendido tenía señalada pena de arresto en el artículo 361 de la ley 100 de 1980, vigente al momento de los hechos, y porque la Fiscalía y los jueces de instancia vulneraron el debido proceso y el derecho de defensa protegidos y garantizados en el artículo 29 de la Constitución Política, al dar por demostrada la legitimidad del querellante cuando el Banco BNC Nassau Ltda., con sede en Las Bahamas, no aportó con la denuncia, ni después, prueba de que fuera la persona jurídica legítimamente representada por quien autorizó formular la denuncia, y, a la vez, querellante legítimo al tenor de los artículos 29, 30 y 33 del decreto 2700 de 1991.
Con este preámbulo formuló al amparo de la causal tercera –sin precisar el estatuto procesal penal correspondiente- tres cargos contra la sentencia, así:
En el cargo primero acusa el fallo de haber sido proferido en actuación viciada por inexistencia material y jurídica de la supuesta víctima de la conducta punible, y por ausencia de personería jurídica de quien presentó la denuncia.
En relación con el primer motivo manifiesta que en la denuncia se afirmó que la empresa Concord Logistics de Colombia S.A., consignó en el Banco BNC Nassau un cheque girado por la sociedad DEL REX LTDA., a Combined Logistics de Colombia S.A., por la suma de US$40.000.00, cantidad que equivocadamente fue acreditada por el Banco a la cuenta del procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, luego Concord Logistics de Colombia S.A. o Combined Logistics de Colombia S.A., era el sujeto pasivo de la conducta punible investigada que a través de su representante legal por tratarse de persona jurídica debió promover la querella, no así el Banco BNC Nassau Ltda., que se abrogó esa condición ilegítima con el pretexto de haber reembolsado a Concord Logistics de Colombia S.A., los cuarenta mil dólares pagados por error al procesado, sin que existe prueba legalmente válida de dicho reembolso.
En lo que respecta con el segundo motivo expresa que para formular válidamente la querella el doctor Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur necesitaba un poder específico del Banco BNC Nassau Ltda., que con anterioridad lo había designado como “Representante en Colombia del BNC Nassau Ltda.”, con el lleno de las formalidades legales exigidas en Las Bahamas para esta clase de documentos, de modo que la certificación de la Superintendencia Bancaria ni la copia del nombramiento del doctor Ortiz Brasseur como representante del Banco en Colombia eran documentos idóneos para acreditar la calidad del Banco BNC Nassau Ltda., como persona jurídica del exterior.
Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la actuación desde la resolución del 10 de mayo de 1999 por medio de la cual la Fiscalía 37 Local de Bogotá dispuso la apertura de instrucción.
Cargo segundo: nulidad por falta de motivación de la sentencia. Critica a los jueces de instancia por concluir que la víctima del delito investigado fue el Banco BNC Nassau que cometió el error al acreditar equivocadamente los recursos consignados a la cuenta de MEJÍA RESTREPO, afirmación lacónica e insustentada que confunde el instrumento del error con el titular del patrimonio afectado pretendiendo justificar la legitimidad del querellante con el reembolso que el Banco le hizo a la empresa Concord Logistics de Colombia S.A., aspecto apenas enunciado pero nunca demostrado oficiosamente por la Fiscalía.
Igual ausencia de motivación denuncia en relación con la calidad de querellante legítimo del Banco BNC Nassau Ltda., tema frente al cual los juzgadores se limitaron a admitir que el doctor Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur ejercía el cargo de representante para Colombia de la entidad bancaria, calidad que se acreditaba con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria de modo que existía documento idóneo y con el lleno de los requisitos y formalidades requeridas para conferir tal designación, cuando en el proceso quedó claro que la misma Superintendencia advirtió que su función no era la de otorgar el reconocimiento tratado.
Por tanto, solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia para que se dé respuesta apropiada y suficiente a los puntos enumerados.
Cargo tercero: nulidad por violación al principio de investigación integral. Con la finalidad de dilucidar si Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur había sido representante legal del Banco BNC Nassau o persona facultada para instaurar la querella, la defensa solicitó que se oficiara al Banco Central de Las Bahamas o quien haga sus veces, prueba que fue ordenada por el juez de conocimiento, pero como no llegó procedió a dar por terminada la fase probatoria del juicio y dictar sentencia, medios de convicción que eran indispensables para establecer con certeza la legitimidad de la querella y los elementos constitutivos del delito, pero ante su inevitable ausencia el fallo debió ser absolutorio, o decretar la nulidad de lo actuado por no estar acreditado el requisito de procesabilidad y la materialidad de la conducta punible investigada.
Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que abrió el juicio a pruebas.
INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:
El apoderado de la parte civil solicita que se desestime la demanda presentada porque el demandante omitió justificar las razones para la casación discrecional, por lo que el libelo carece de uno de los requisitos formales para su admisibilidad, en consideración a que si bien discute los motivos por la causal tercera de nulidad lo hace sobre aspectos que fueron debatidos en el proceso, lo que conduce a sostener que si iba a cuestionar los procedimientos que precedían al fallo debió expresar si los reparos se formulaban para la protección de derechos fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia.
De todas maneras en los motivos expuestos para sustentar la impugnación no le asiste razón al libelista porque como está demostrado ante el error del Banco de acreditar los recursos de la empresa Concord Logistics de Colombia S.A. a JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, la entidad bancaria como suele ocurrir en estos casos, debió consignarle de nuevo los US$40.000.00 a la destinataria legítima de los recursos, e iniciar las acciones legales contra quien hoy funge como acusado, de manera que mal puede sostenerse que la institución financiera no es víctima y, por tanto, querellante legítima.
En inspección judicial que para el efecto se dispuso se estableció que Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur ostentaba la condición de representante legal tanto del Banco en Nassau, como de la oficina de representaciones en Colombia, por tal motivo el cargo es contrario a lo demostrado en el proceso.
En los fallos de primera y segunda instancia que constituyen una unidad por ser coincidentes, se hizo un análisis de las razones que echa de menos el recurrente.
Y, frente a la ausencia de investigación integral la falta de una sola prueba quedó suplida en el proceso de valoración probatoria con otros medios de conocimiento, luego el reparo carece de fundamentación y debe desecharse.
En caso de ser aceptada la demanda pide que se declare la no prosperidad de las nulidades invocadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos entre febrero y julio de 1998, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, que le impuso condena al procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO por la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito cuya pena máxima legislativamente determinada era de tres (3) años de arresto (artículo 361 del Código Penal derogado o Decreto Ley 100 de 1980).
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad1
.
1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales …
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiere a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación 5.
Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:
En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal7:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. Del caso concreto.
4.1. El procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO fue condenado como autor responsable de un delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, el cual tuvo ocurrencia entre febrero y julio de 1998.
4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 361 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual disponía una pena máxima de tres (3) años de arresto para el agente responsable de esa clase de conducta punible.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 6 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.
II. De la casación excepcional.
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000).
2. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
3. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
4. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
5. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad8.
6. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
7. En el presente caso, el demandante se conformó simplemente con enunciar la supuesta lesión de garantías de rango constitucional, pero omitió justificar la necesidad de la intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines de la casación excepcional si la protección de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, o ambos.
Como quiera que los cargos formulados denuncian la violación del debido proceso por ilegitimidad de la querella, defectos en la motivación del fallo y ausencia de investigación integral, lo cual vendría a representar una violación a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se propone busca la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.
8. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, la Corte no advierte en la tramitación del proceso ni en la argumentación de las sentencias de instancias los yerros que el recurrente denuncia en los tres reparos propuestos, esto por lo siguiente:
8.1. De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales aportadas se estableció que el 6 de febrero de 1998 la empresa Concord Logistics de Colombia consignó en su cuenta número 95 del Banco BNC Nassau Ltda. un depósito por US$40.000.00 representado por un cheque que al ser efectivo por error de digitación e inexperiencia de un funcionario del banco fue acreditado a la cuenta de JUAN MÁRIA MEJÍA RESTREPO distinguida con el número 10, quien el 10 de marzo siguiente solicitó una transferencia de US$44.500.00 a una cuenta corriente de su propiedad en el Banco de Bogotá Nassau Ltda., lo que en efecto se cumplió.
El 9 de junio de ese mismo año, la empresa Concord Logistics de Colombia le informa al Banco BCN Nassau que no aparecía en su cuenta el depósito por valor de US$40.000.00 efectuado el 6 de febrero anterior, procediendo la entidad financiera a efectuar la investigación que le permitió detectar el error llamando a JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO quien se negó a devolver la suma que equívocamente se abonó a su cuenta.
En virtud a esta negativa de MEJÍA RESTREPO el Banco procede el 7 de julio de 1998 a efectuar el reembolso por valor de US$40.000.00 a la cuenta N° 95, el 25 de ese mismo mes y año se autorizó pagar el valor correspondiente a los intereses dejados de percibir durante el tiempo que el dinero no estuvo depositado en la cuenta mencionada por valor de US$472.86, y a instaurar las acciones que estimó pertinentes contra quien se apropió de la suma en cuestión que por error ingresó a su cuenta.
Bajo estas demostraciones no abrigaron duda las instancias en cuanto a que el Banco BNC Nassau Ltda., fue el sujeto pasivo de la conducta punible de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito investigado y, por tanto, querellante legítimo como así fue aceptado en contravía del criterio de la defensa expuesto a lo largo del proceso sobre esta temática.
8.2. Al proceso se allegó la licencia otorgada el 16 de octubre de 1995 por la Oficina del Ministerio de Finanzas al Banco BNC Nassau Ltda. para realizar actividades bancarias dentro de la Comnonwealth de Las Bahamas.
Acta número 134 del 13 de enero de 1998 por medio de la cual la Junta Directiva del Banco BNC Nassau nombró al doctor Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur como representante legal de la entidad, así como de la Oficina de Representaciones en Colombia.
La Superintendencia Bancaria de Colombia el 16 de marzo de 1998 certificó que el Banco BNS Nassau Ltda., con domicilio principal en la ciudad de Nassau-Bahamnas, tiene oficina de representación en Colombia; que mediante resolución 0377 del 11 de febrero de 1993 esa Superintendencia autorizó la apertura de la citada oficina; y que el doctor Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur ejerce el cargo de representante para Colombia de la mencionada entidad, cargo para el cual tomó posesión el 12 de marzo de 1998.
Estas pruebas valoradas en su conjunto llevaron a las instancias a determinar que el doctor Ortiz Brasseur tenía la calidad de representante legal del Banco BCN Nassau, y como tal podía otorgar poder para iniciar la acción penal como así lo hizo el 20 de agosto de 1998.
8.3. Cuando en casación se ataca la sentencia por defectos de fundamentación el recurrente debe tener en cuenta que aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican falta de motivación, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por tanto atacables a través de la causal tercera de la ley 600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), o de nulidad, esto es: (i) cuando hay ausencia absoluta de motivación, (ii) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y (iii) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, originada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio in iudicando atacable por la vía de la causal primera del cpp de 2000, tercera en el sistema acusatorio.
La primera hipótesis, se presenta cuando el juez no expone las razones de orden jurídico ni probatorio en los cuales sustenta la decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la cuarta, cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
En relación con la motivación falsa, la Sala ha sostenido que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera de la ley 600 de 2000, tercera del artículo 181 del cpp de 2004.
8.4. Los análisis que aparecen en los fallos de instancia permiten conocer con claridad las razones por las cuales se consideró que el Banco BNS Nassau Ltda. era la víctima del delito investigado y que el doctor Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur quien otorgó poder para que se formulara la denuncia ejercía el cargo de representante para Colombia de la entidad bancaria, y las pruebas que sustentaban esa conclusión. Bajo estas condiciones la pretensión de intervención de la Corte para enmendar la alegada falta de motivación de la sentencia no encuentra demostración en la realidad procesal.
8.5. En lo que tiene que ver con la nulidad por violación al principio de investigación integral por falta de respuesta de las comunicaciones enviadas al exterior para dilucidar si Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur había sido representante legal del Banco BNC Nassau o persona facultada para instaurar la querella, el demandante omitió tener en cuenta que para la correcta formulación de esta clase de reparo la jurisprudencia de la Corte viene señalando de antaño que se hace necesario explicar razonablemente que tal medio de convicción era procedente por estar admitido en la legislación procesal penal; conducente, por relacionarse con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y, factible de practicar, puesto que la judicatura y la defensa no están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
En ese orden debió aproximarse al contenido material de la respuesta que no se allegó en las instancias a fin de brindarle a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquél elemento con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado MEJÍA RESTREPO.
Además, omitió demostrar que la prueba dejada de acopiar –a pesar de haber sido ordenada por el juez de conocimiento y cuyo resultado no se obtuvo de las autoridades extranjeras-, tenía capacidad de incidir favorablemente en la situación del acusado, aspecto que se configura cuando se han omitido algunos medios de comprobación con la fuerza suficiente para demostrar la inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable a sus intereses, caso en el cual se vulneraría el derecho a la defensa, tópicos que se deben abordar separadamente debido a que su comprobación implica desarrollo y sustentación específicos, puesto que no toda situación que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento per se de la garantía fundamental de la defensa ni del principio de objetividad, si se tiene en cuenta que en la actuación en sana crítica se debe seleccionar únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, de manera que la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están lejos de menoscabar los derechos a la defensa o al debido proceso. Y,
Es que en relación con la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador como soporte del fallo,
para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso9,
aspectos unos y otros que el libelista omitió, siendo de añadir que la Sala no advierte incorrección en el análisis que los jueces de instancia hicieron sobre las pruebas aportadas que los llevaron a concluir con certeza la legitimidad del querellante, la autoría y responsabilidad del procesado en la conducta punible investigada.
9. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesados JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.
2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
3 Sentencia T-252/2001.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Cas. 29 de abril de 1997.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
8 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 12 de 2001, rad. 16464.