28233(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28233  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 181.  

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado  JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, contra la sentencia de segunda instancia  proferida  por  el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira, por medio de la  cual  confirmó  la  dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de esa misma  ciudad  que  lo  condenó  como  autor  responsable  de  la  conducta punible de  aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron  resumidos  en las  instancias de la siguiente manera:   

Los  hechos  materia  de  investigación  se  apoyan  en  la  denuncia  penal  que  fuera formulada por el abogado Ariel Ortiz  Correa,  apoderado  de  Luis  Carlos  Ortiz  Brasseur,  representante legal para  Colombia  de  la  filial  del  Banco Nacional del Comercio de Nassau, BNC Nassau  Ltda.,  de las Bahamas, en contra del señor JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, por el  delito  de  aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, pues refiere que uno  de  los  clientes  de  dicha entidad financiera extranjera (Concord Logistics de  Colombia)  realizó  el día 6 de febrero de 1998 un depósito de US$40.000.00 a  su  cuenta,  y  por error de digitación e inexperiencia de un funcionario de la  entidad,  fue  acreditado  el  depósito  a  la  cuenta  del  denunciado  MEJÍA  RESTREPO,  quien  procedió a disponer de este dinero, negándose a reintegrar a  la  entidad  bancaria  respectiva  el dinero, pese a las reclamaciones que se le  habían  hecho  en  ese  sentido,  pues  desde cuando recibió el extracto de su  cuenta  del  mes  de  febrero  de  1998, allí aparecía dicha consignación del  dinero  a  su  cuenta, aunque el denunciado asegura que estaba convencido que se  trataba  de  un dinero que le habían consignado por concepto de  una deuda  que  un  comerciante  de Pereira tenía con él; sin embargo la entidad bancaria  respectiva  BNC  Nassau  de  Bahamas  procedió  el  día  5  de  mayo de 1998 a  cancelarle  su  cuenta corriente, porque mantenía bajos saldos y además estaba  inactiva,  solicitando  el  cuenta habiente MEJÍA RESTREPO la devolución de un  saldo de US $ 555.86 a su favor.”   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  37  Local  de  Bogotá  mediante  providencia  del  9 de enero de 2002 profirió  resolución  de  acusación contra el procesado JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO como  presunto  autor  del  delito  de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito,  pronunciamiento  que  alcanzó  ejecutoria el 22 de octubre siguiente cuando fue  confirmado  por la Fiscalía 43 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma  ciudad  al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por el defensor del  sindicado.   

3.   Correspondió  al  Juzgado  17  Penal  Municipal  de  Bogotá  iniciar  el  juicio, pero el 21 de marzo de 2003 ordenó  remitir  la  actuación  a los Jueces Penales Municipales de Pereira porque  en  esta ciudad se consumó y agotó el supuesto aprovechamiento de error ajeno.  El  asunto  correspondió  al  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Pereira que  celebradas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 23 de noviembre de  2006  condenó  a  MEJÍA  RESTREPO  como  autor responsable de los cargos de la  acusación.   

4. Apelada esa sentencia por el defensor del  acusado,  el  20 de abril de 2007 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira  la  confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso el recurso  de casación excepcional.   

LA DEMANDA:  

El libelista afirma que acude a la casación  discrecional  en  consideración  a que el delito imputado a su defendido tenía  señalada  pena de arresto en el artículo 361 de la ley 100 de 1980, vigente al  momento  de  los  hechos,  y  porque  la  Fiscalía  y  los  jueces de instancia  vulneraron  el  debido proceso y el derecho de defensa protegidos y garantizados  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, al dar por demostrada la  legitimidad  del  querellante  cuando el Banco BNC Nassau Ltda., con sede en Las  Bahamas,  no  aportó  con  la  denuncia,  ni  después,  prueba de que fuera la  persona  jurídica  legítimamente  representada por quien autorizó formular la  denuncia,  y,  a la vez, querellante legítimo al tenor de los artículos 29, 30  y 33 del decreto 2700 de 1991.   

Con este preámbulo formuló al amparo de la  causal    tercera   –sin  precisar  el  estatuto  procesal  penal  correspondiente-  tres cargos contra la  sentencia, así:   

En   el   cargo  primero   acusa  el fallo de haber sido proferido  en  actuación  viciada  por  inexistencia  material  y jurídica de la supuesta  víctima  de  la  conducta  punible,  y por ausencia de personería jurídica de  quien presentó la denuncia.   

En relación con el primer motivo manifiesta  que  en  la  denuncia  se  afirmó  que la empresa Concord Logistics de Colombia  S.A.,  consignó en el Banco BNC Nassau un cheque girado por la sociedad DEL REX  LTDA.,  a  Combined  Logistics  de  Colombia  S.A., por la suma de US$40.000.00,  cantidad  que  equivocadamente  fue  acreditada  por  el  Banco  a la cuenta del  procesado  JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, luego Concord Logistics de Colombia S.A.  o  Combined  Logistics  de  Colombia  S.A.,  era el sujeto pasivo de la conducta  punible  investigada  que  a  través  de su representante legal por tratarse de  persona  jurídica  debió  promover  la  querella,  no así el Banco BNC Nassau  Ltda.,  que  se abrogó esa condición  ilegítima con el pretexto de haber  reembolsado  a  Concord  Logistics  de  Colombia S.A., los cuarenta mil dólares  pagados  por  error  al  procesado,  sin que existe prueba legalmente válida de  dicho reembolso.   

En  lo  que  respecta  con el segundo motivo  expresa  que  para  formular  válidamente  la  querella  el  doctor Luis Carlos  Francisco  Ortiz  Brasseur  necesitaba un poder específico del Banco BNC Nassau  Ltda.,  que  con  anterioridad  lo  había  designado  como  “Representante en  Colombia  del  BNC  Nassau  Ltda.”,  con  el lleno de las formalidades legales  exigidas  en  Las  Bahamas  para  esta  clase  de  documentos,  de  modo  que la  certificación  de la Superintendencia Bancaria ni la copia del nombramiento del  doctor  Ortiz  Brasseur como representante del Banco en Colombia eran documentos  idóneos  para  acreditar  la  calidad  del Banco BNC Nassau Ltda., como persona  jurídica del exterior.   

   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de  la  actuación  desde  la resolución del 10 de mayo de 1999 por medio de la  cual   la   Fiscalía   37   Local   de   Bogotá   dispuso   la   apertura   de  instrucción.   

Cargo   segundo:  nulidad  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia. Critica a los jueces de  instancia  por  concluir que la víctima del delito investigado fue el Banco BNC  Nassau   que  cometió  el  error  al  acreditar  equivocadamente  los  recursos  consignados   a   la   cuenta   de  MEJÍA  RESTREPO,  afirmación  lacónica  e  insustentada   que  confunde  el  instrumento  del  error  con  el  titular  del  patrimonio  afectado  pretendiendo justificar la legitimidad del querellante con  el  reembolso  que  el  Banco le hizo a la empresa Concord Logistics de Colombia  S.A.,  aspecto  apenas  enunciado  pero  nunca  demostrado  oficiosamente por la  Fiscalía.   

Igual  ausencia  de  motivación denuncia en  relación  con  la  calidad de querellante legítimo del Banco BNC Nassau Ltda.,  tema  frente  al  cual  los juzgadores se limitaron a admitir que el doctor Luis  Carlos  Francisco  Ortiz  Brasseur  ejercía  el  cargo  de  representante  para  Colombia   de   la   entidad   bancaria,   calidad  que  se  acreditaba  con  la  certificación  expedida  por  la Superintendencia Bancaria de modo que existía  documento  idóneo  y  con  el lleno de los requisitos y formalidades requeridas  para  conferir  tal designación, cuando en el proceso quedó claro que la misma  Superintendencia   advirtió   que   su   función  no  era  la  de  otorgar  el  reconocimiento tratado.   

Por tanto, solicita declarar la nulidad de lo  actuado  a partir de la sentencia de primera instancia para que se dé respuesta  apropiada y suficiente a los puntos enumerados.   

Cargo   tercero:  nulidad   por  violación  al  principio  de  investigación  integral.  Con  la  finalidad  de  dilucidar  si  Luis  Carlos  Francisco Ortiz Brasseur había sido  representante  legal  del Banco BNC Nassau o persona facultada para instaurar la  querella,  la  defensa solicitó que se oficiara al Banco Central de Las Bahamas  o  quien  haga  sus  veces, prueba que fue ordenada por el juez de conocimiento,  pero  como no llegó procedió a dar por terminada la fase probatoria del juicio  y   dictar  sentencia,  medios  de  convicción  que  eran  indispensables  para  establecer   con   certeza  la  legitimidad  de  la  querella  y  los  elementos  constitutivos  del  delito, pero ante su inevitable ausencia el fallo debió ser  absolutorio,  o  decretar  la  nulidad  de lo actuado por no estar acreditado el  requisito   de   procesabilidad   y  la  materialidad  de  la  conducta  punible  investigada.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de la actuación a partir del auto que abrió el juicio a pruebas.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE:  

El  apoderado de la parte civil solicita que  se  desestime  la demanda presentada porque el demandante omitió justificar las  razones  para  la  casación discrecional, por lo que el libelo carece de uno de  los  requisitos  formales para su admisibilidad, en consideración a que si bien  discute  los motivos por la causal tercera de nulidad lo hace sobre aspectos que  fueron  debatidos  en  el  proceso,  lo  que  conduce  a  sostener  que si iba a  cuestionar  los  procedimientos  que  precedían al fallo debió expresar si los  reparos  se  formulaban  para la protección de derechos fundamentales o para el  desarrollo de la jurisprudencia.   

De  todas  maneras  en los motivos expuestos  para  sustentar  la  impugnación  no  le asiste razón al libelista porque como  está  demostrado  ante  el  error  del  Banco  de  acreditar los recursos de la  empresa  Concord  Logistics  de  Colombia S.A. a JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO, la  entidad  bancaria como suele ocurrir en estos casos, debió consignarle de nuevo  los  US$40.000.00  a  la  destinataria  legítima de los recursos, e iniciar las  acciones  legales  contra  quien hoy funge como acusado, de manera que mal puede  sostenerse  que  la  institución  financiera  no  es  víctima  y,  por  tanto,  querellante legítima.   

En inspección judicial que para el efecto se  dispuso  se  estableció  que  Luis Carlos Francisco Ortiz Brasseur ostentaba la  condición  de  representante  legal tanto del Banco en Nassau,  como de la  oficina  de representaciones en Colombia, por tal motivo el cargo es contrario a  lo demostrado en el proceso.   

En los fallos de primera y segunda instancia  que  constituyen  una  unidad  por ser coincidentes, se hizo un análisis de las  razones que echa de menos el recurrente.   

Y,  frente  a  la ausencia de investigación  integral  la  falta  de  una  sola  prueba  quedó  suplida  en  el  proceso  de  valoración  probatoria con otros medios de conocimiento, luego el reparo carece  de fundamentación  y debe desecharse.   

En  caso de ser aceptada la demanda pide que  se declare la no prosperidad de las nulidades invocadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos  entre febrero y julio de 1998, los cuales fueron resueltos en  sentencia  de  segunda instancia proferida el 20 de abril de 2007 por el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de Pereira, que le impuso condena al procesado JUAN  MARÍA  MEJÍA  RESTREPO  por  la  conducta  punible de aprovechamiento de error  ajeno  o  caso  fortuito  cuya  pena máxima legislativamente determinada era de  tres  (3)  años  de arresto (artículo 361 del Código Penal derogado o Decreto  Ley 100 de 1980).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso     interpuesto,     previamente     se     harán     las    siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido  al  quantum de la  pena el cual ha variado en los siguientes términos:   

1.1.   En   los  Estatutos      de      Procedimiento      Penal     de     1971     —artículo        569—,        1987        —artículo        218—      y      1991      —artículo        218—,  se requería para acceder al recurso  extraordinario  una  cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En  el   Código   de  1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional. Se dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35.  El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  quantum de  pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la  materia así:   

Artículo   181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiere a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la  gradualidad territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad  de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitió  decisiones  de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  quantum de  pena  sí  han  propiciado  la  elaboración  de  decisiones en las cuales se ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas  conexos,  como  lo  son  los  referidos  a  la  vigencia de la ley en el tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad  de    los   procedimientos   y   el   principio   de   favorabilidad2, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional3.   

La   Sala   de   manera  uniforme  venía  señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina,  que  la  posibilidad de apelar o  recurrir  contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia de la sentencia  misma,  debía  regularse  según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por  tanto,  las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el  fallo,  son  las  que  determinan  si  cabe  el recurso de casación4,  siendo  tal  línea   jurisprudencial   mantenida   durante   mucho   tiempo,  sosteniéndose  que   

el punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al  acto  de impugnación  5.   

Adelante  y siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer6.   

3.   El  nuevo  criterio  jurisprudencial  derivado   de   la   aplicación   y   vigencia   de   la   nueva   legislación  procesal7:   

La  Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así,  refulge que cometido un delito, toda  la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en  las   normas   procesales   de  efectos  sustanciales,  acompañan  ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1.    El  procesado  JUAN  MARÍA  MEJÍA RESTREPO fue condenado como autor responsable de  un  delito  de  aprovechamiento  de  error  ajeno  o caso fortuito, el cual tuvo  ocurrencia entre febrero y julio de 1998.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba vigente el artículo 361 del Decreto Ley 100 de 1980, el  cual  disponía  una  pena  máxima  de tres (3) años de arresto para el agente  responsable de esa clase de conducta punible.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo  218  del Decreto 2700 de 1991),  de  modo  que  para  la  procedencia de la casación ordinaria se exigía que el  tipo  penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las  circunstancias     que     lo     modifican,     debía    tener    señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda  de  seis  (6)  años  aun  cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir  en  este  asunto  que  el  recurso  de  casación  común no  procedía,  toda  vez  que  la  conducta  por  la que fue condenado el procesado  recurrente  tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza  los  6  años.  Tampoco  era  procedente  dicho  recurso extraordinario bajo los  requisitos  de  procedibilidad  que  aceptaba  la  anterior jurisprudencia de la  Sala,  pues  la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba  para  tal  efecto  los  delitos  que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo  máximo excediera de ocho años.   

II. De la casación excepcional.  

1. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Juzgado  Sexto  Penal del  Circuito  de  Pereira  era  necesario  acudir  a  la  casación  excepcional que  consagra  el  inciso  tercero  del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991  (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000).   

2. Cuando se acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe cumplir dos exigencias: (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la protección de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.  En  el primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se hace  necesario  que  el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual  considera  se  hace  indispensable  un pronunciamiento de autoridad por parte de  esta corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  recurrente  expresar  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

5.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad8.   

6.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

7. En el presente  caso,  el  demandante  se conformó simplemente con enunciar la supuesta lesión  de  garantías  de rango constitucional, pero omitió justificar la necesidad de  la  intervención  de la Corte para el cumplimiento de los fines de la casación  excepcional  si  la  protección de derechos fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia, o ambos.   

Como  quiera  que  los  cargos  formulados  denuncian  la  violación  del  debido  proceso por ilegitimidad de la querella,  defectos  en  la motivación del fallo y ausencia de investigación integral, lo  cual  vendría  a  representar  una  violación a un derecho fundamental, y esto  permitiría  entender  que  la  casación  excepcional  que  se propone busca la  materialización  del  primer  fin  previsto  en  la  norma  (protección de las  garantías  fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de  las  instancias,  pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios  de  motivación suficiente, en  virtud  del  cual  se  exige  que  la demanda se baste así misma para lograr el  desquiciamiento       del       fallo,       y      el      de      limitación,  que  le  impide  a  la  Sala  entrar  a  suplir  las  deficiencias  argumentativas  del  libelo o enmendar sus  yerros.   

8.  No  obstante  estas  falencias,  de  por  sí  suficientes  para  desestimar  el  acceso  a la  casación  excepcional,  la  Corte no advierte en la tramitación del proceso ni  en  la  argumentación  de  las  sentencias  de  instancias  los  yerros  que el  recurrente   denuncia   en   los   tres   reparos   propuestos,   esto   por  lo  siguiente:   

8.1. De acuerdo con  las  pruebas  documentales  y testimoniales aportadas se estableció que el 6 de  febrero  de 1998 la empresa Concord Logistics de Colombia consignó en su cuenta  número   95   del   Banco  BNC  Nassau  Ltda.  un  depósito  por  US$40.000.00  representado  por  un  cheque  que  al  ser  efectivo por error de digitación e  inexperiencia  de  un  funcionario  del banco fue acreditado a la cuenta de JUAN  MÁRIA  MEJÍA  RESTREPO  distinguida  con  el  número 10, quien el 10 de marzo  siguiente  solicitó una transferencia de US$44.500.00 a una cuenta corriente de  su  propiedad en el Banco de Bogotá Nassau Ltda., lo que en efecto se cumplió.   

El 9 de junio de ese mismo año, la empresa  Concord  Logistics  de  Colombia le informa al Banco BCN Nassau que no aparecía  en  su  cuenta  el depósito por valor de US$40.000.00 efectuado el 6 de febrero  anterior,  procediendo la entidad financiera a efectuar la investigación que le  permitió  detectar  el  error  llamando  a JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO quien se  negó a devolver la suma que equívocamente se abonó a su cuenta.   

En virtud a esta negativa de MEJÍA RESTREPO  el  Banco  procede  el  7  de julio de 1998 a efectuar el reembolso por valor de  US$40.000.00  a  la  cuenta  N°  95,   el  25  de  ese mismo mes y año se  autorizó  pagar  el  valor  correspondiente a los intereses dejados de percibir  durante  el  tiempo  que  el  dinero  no  estuvo  depositado   en la cuenta  mencionada  por  valor  de  US$472.86,  y  a  instaurar las acciones que estimó  pertinentes  contra  quien  se  apropió  de  la suma en cuestión que por error  ingresó a su cuenta.   

Bajo estas demostraciones no abrigaron duda  las  instancias  en cuanto a que el Banco BNC Nassau Ltda., fue el sujeto pasivo  de  la  conducta  punible  de  aprovechamiento  de  error  ajeno o caso fortuito  investigado  y,  por  tanto,  querellante  legítimo  como  así fue aceptado en  contravía  del  criterio  de  la  defensa expuesto a lo largo del proceso sobre  esta temática.   

8.2. Al proceso se  allegó  la  licencia  otorgada  el  16  de  octubre  de 1995 por la Oficina del  Ministerio  de  Finanzas  al  Banco  BNC  Nassau Ltda. para realizar actividades  bancarias dentro de la Comnonwealth de Las Bahamas.   

Acta número 134 del 13 de enero de 1998 por  medio  de la cual la Junta Directiva del Banco BNC Nassau nombró al doctor Luis  Carlos  Francisco  Ortiz  Brasseur  como representante legal de la entidad, así  como de la Oficina de Representaciones en Colombia.   

La Superintendencia Bancaria de Colombia el  16  de  marzo  de  1998  certificó que el Banco BNS Nassau Ltda., con domicilio  principal  en  la ciudad de Nassau-Bahamnas, tiene oficina de representación en  Colombia;  que  mediante  resolución  0377  del  11  de  febrero  de  1993  esa  Superintendencia  autorizó  la  apertura  de la citada oficina; y que el doctor  Luis  Carlos  Francisco  Ortiz  Brasseur  ejerce  el cargo de representante para  Colombia  de  la mencionada entidad, cargo para el cual tomó posesión el 12 de  marzo de 1998.   

Estas  pruebas  valoradas  en  su  conjunto  llevaron  a  las  instancias a determinar que el doctor Ortiz Brasseur tenía la  calidad  de  representante legal del Banco BCN Nassau, y como tal podía otorgar  poder  para  iniciar  la  acción  penal  como  así  lo hizo el 20 de agosto de  1998.   

8.3.  Cuando  en  casación  se  ataca  la sentencia por defectos de fundamentación el recurrente  debe  tener  en cuenta que aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones  que  implican  falta  de  motivación, sólo tres de ellas han sido consideradas  como    errores    in    procedendo    generadores  de nulidad y por tanto atacables a través de la causal  tercera  de  la  ley  600 de 2000 (segunda de la ley 906 de 2004), o de nulidad,  esto  es:  (i)  cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación, (ii) cuando la  motivación  es  incompleta  o  deficiente,  y  (iii)  cuando  la motivación es  ambivalente  o  dilógica. La cuarta causa, originada por la llamada motivación  falsa,  ha sido considerada como un vicio de juicio in  iudicando  atacable  por  la vía de la causal primera  del cpp de 2000,  tercera en el sistema acusatorio.   

La primera hipótesis, se presenta cuando el  juez  no  expone  las  razones  de  orden  jurídico ni probatorio en los cuales  sustenta  la  decisión;  la  segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que  ella  se  sustenta;  la  tercera,  cuando  las contradicciones que  contiene  la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones  expuestas  en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada; y, la  cuarta,  cuando  la  motivación  del  fallo se aparta abiertamente de la verdad  probada.   

En  relación  con la motivación falsa, la  Sala  ha  sostenido  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero  equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación de las pruebas,  porque  las  supone,  las  ignora,  las  distorsiona, o desborda los límites de  racionalidad  en  su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse  por  la  vía  de la causal primera de la ley 600 de 2000, tercera del artículo  181 del cpp de 2004.   

8.4. Los análisis  que  aparecen  en  los  fallos  de  instancia  permiten conocer con claridad las  razones  por  las  cuales  se  consideró  que  el Banco BNS Nassau Ltda. era la  víctima  del  delito  investigado  y  que el doctor Luis Carlos Francisco Ortiz  Brasseur  quien  otorgó  poder  para  que  se formulara la denuncia ejercía el  cargo  de  representante para Colombia de la entidad bancaria, y las pruebas que  sustentaban   esa   conclusión.   Bajo  estas  condiciones  la  pretensión  de  intervención  de  la  Corte para enmendar la alegada falta de motivación de la  sentencia no encuentra demostración en la realidad procesal.   

8.5. En  lo  que tiene que ver con la nulidad por  violación  al  principio  de  investigación integral por falta de respuesta de  las  comunicaciones enviadas al exterior para dilucidar si Luis Carlos Francisco  Ortiz  Brasseur  había  sido representante legal del Banco BNC Nassau o persona  facultada  para instaurar la querella, el demandante omitió tener en cuenta que  para  la  correcta  formulación de esta clase de reparo la jurisprudencia de la  Corte  viene señalando de antaño que se hace necesario explicar razonablemente  que   tal  medio  de  convicción  era  procedente  por  estar  admitido  en  la  legislación  procesal  penal;  conducente, por relacionarse con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento;  y,  factible  de  practicar, puesto que la  judicatura  y  la  defensa  no están obligados a intentar la realización de lo  que no es posible lógica, física ni jurídicamente.   

En ese orden debió aproximarse al contenido  material  de la respuesta que no se allegó en las instancias a fin de brindarle  a  la  Sala  la  oportunidad  de confrontar el aporte de aquél elemento con las  motivaciones  del  fallo  y  así poder concluir si en realidad se han vulnerado  las garantías fundamentales del procesado MEJÍA RESTREPO.   

Además,  omitió  demostrar  que la prueba  dejada  de  acopiar –a pesar  de  haber  sido  ordenada  por  el  juez  de conocimiento y cuyo resultado no se  obtuvo   de   las   autoridades   extranjeras-,   tenía  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del acusado, aspecto que se configura cuando se  han  omitido  algunos  medios  de  comprobación  con  la fuerza suficiente para  demostrar  la  inocencia del procesado o para acreditar una situación favorable  a  sus  intereses,  caso  en  el  cual  se  vulneraría el derecho a la defensa,  tópicos  que  se  deben  abordar  separadamente  debido  a que su comprobación  implica  desarrollo  y sustentación específicos, puesto que no toda situación  que  se  mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente y la  omisión  de  cualquier  diligencia  no  constituye quebrantamiento per  se de la garantía fundamental de la  defensa  ni  del  principio  de  objetividad,  si  se  tiene en cuenta que en la  actuación   en  sana  crítica  se  debe  seleccionar  únicamente  los  medios  conducentes  al  esclarecimiento  de  la  verdad,  de  manera que la omisión de  diligencias  inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, están lejos de  menoscabar los derechos a la defensa o al debido proceso. Y,   

Es que en relación con la trascendencia del  vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se  omitió, la posibilidad de  declarar  la  nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada sino de su  confrontación  lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el juzgador  como soporte del fallo,   

para a partir de su contraste evidenciar que  las   extrañadas,   de   haberse   practicado,   derrumbarían   la  decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la  actuación  censurada  a  fin de que esos elementos que se echan de menos puedan  ser    tenidos    en    cuenta   en   el   proceso9,   

aspectos  unos  y  otros  que  el libelista  omitió,  siendo  de  añadir  que  la  Sala  no  advierte  incorrección  en el  análisis  que  los jueces de instancia hicieron sobre las pruebas aportadas que  los  llevaron a concluir con certeza la legitimidad del querellante, la autoría  y   responsabilidad   del   procesado   en   la  conducta  punible  investigada.   

9.     En  consideración  a  que  la  demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas  para  abrir  paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a  garantías  fundamentales  que  esté  en  la  obligación de proteger de manera  oficiosa, se inadmitirá.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesados JUAN MARÍA MEJÍA RESTREPO.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Cas. 29 de abril de 1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.    

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, auto  marzo 12 de 2001, rad. 16464.     

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