21415(21-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  21415   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.42  

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  debida  argumentación  de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor  del procesado MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ contra el  fallo  de  segundo  grado  mediante  el  cual  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Barranquilla,  confirmó  el emitido por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente  responsable  de  porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio  en la modalidad de tentativa.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

“A  las 3 de la mañana del 4 de noviembre  de  2.001,  mientras se encontraba departiendo con un amigo en una esquina de la  calle  50  con  carrera  3  f  del  barrio  Carrizal  de  esta ciudad, el señor  Robinsón  Borja  López,  fue  atacado  a  tiros por Marcelo de la Hoz Marquez,  quien  intentaba  matarlo  accionando  un  revólver  calibre 32 que portaba sin  autorización  del Estado. El Sr. Borja López recibió 3 impactos, uno de ellos  en    el   hemitórax   inferior   derecho   y   los   otros   en   la   región  lumbar.”.1   

Cuatro  días  después  de estos hechos fue  capturado  MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ en posesión del arma de fuego utilizada en  los  anteriores hechos, y escuchado en indagatoria el 9 de noviembre de 2001 por  el  Fiscal  ante  quien  se  formuló  la  respectiva  denuncia,  su  situación  jurídica  fue resuelta el 19 de diciembre siguiente con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin excarcelación, por los delitos de homicidio en  grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  tras  su  clausura,  el  20  de  marzo  de  2002  el Instructor  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  en  contra  del  procesado con  resolución  de  acusación,  en  calidad  de  autor  de las referidas conductas  punibles,  descritas  en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en  armonía  con  el  artículo  27  idem,  y  365  de la misma obra, decisión que  adquirió  firmeza  material  el  11  de  abril  siguiente,  toda vez que no fue  impugnada.   

Correspondió  al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de Barranquilla la etapa de la causa, y luego de agotar el debate oral  y  público,  mediante  sentencia de 4 de febrero de 2003, condenó a MARCELO DE  LA  HOZ  MARQUEZ a la pena principal de siete años de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funcionas  públicas  por el mismo lapso, en  calidad  de  autor responsable de los delitos atribuidos en el pliego de cargos;  no  le  concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  y  le  impuso  la  obligación  de  pagar los perjuicios materiales y  morales  irrogados  a  Robinsón Borja López, según las cuantías estimadas en  la parte considerativa para cada rubro.   

Contra  la  referida  sentencia  interpuso  recurso  de  apelación el defensor de DE LA HOZ MARQUEZ, y el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  la confirmó mediante la suya de 7 de  mayo  de  2003,  respecto  de  la cual el mismo sujeto procesal formuló recurso  extraordinario de casación.   

LA  DEMANDA   

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1°,  apartado  segundo,  de  la  Ley 600 de 2000, formula el censor un cargo al  fallo,  por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores  de    hecho    consistentes    en    “falsos   juicios   de   existencia   e   identificación” en la apreciación de diversos medios  probatorios;  cita  los  artículos  232  a  235,  237  y  238  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  agrega que a consecuencia de los yerros de estimación  probatoria  se  aplicaron  indebidamente  los artículos 29, 31, 34, 35, 36, 54,  63,  94,  103 y 365 del Código Penal, y se dejaron de aplicar los artículos 9,  11, 21, 25 y 32-9° del mismo estatuto sustantivo.   

Aduce ocuparse en primer termino de demostrar  los  errores  de  valoración probatoria en relación con el delito de homicidio  en  grado  de  tentativa,  y  al  efecto  sostiene que el Tribunal tergiversó y  distorsionó  los  testimonios  de  Manuela  Esther  López Polo y Marlin Esther  Borja  López  al  hacerles producir efectos probatorios que no se derivan de su  contexto.   

Luego  de transcribir un aparte del fallo de  segundo  grado  relacionado  con la estimación de las citadas declaraciones, el  demandante  señala  que  no  hay necesidad de “hacer  ninguna  inferencia  lógica”  para  advertir que el  ad-quem  distorsionó  y  tergiversó  estos  testimonios, pues si se analiza la  denuncia  formulada por la primera de las referidas en condición de progenitora  de  la  víctima, en la que describió el arma de fuego con la que fue herido su  hijo,  se  concluye que esta era de propiedad de Robinsón Borja López quien la  esgrimió  la  fecha  de  marras  para  agredir  a  su  prohijado, tal y como lo  aseveró   éste  en  ampliación  de  indagatoria  y  el  testigo  Jimmy  Ochoa  Florez.   

Por lo anterior el recurrente asegura que el  Tribunal  no  podía suponer que ese conocimiento acerca de las características  del  arma  lo  adquirió  la  progenitora  denunciante por manifestaciones de la  Policía,   porque   eso   es   fallar  con  base  en  hipótesis,  lo  cual  es  ilegal.   

Luego,  el libelista, se aplica a reproducir  la  explicación  suministrada  por el acusado en ampliación de indagatoria, en  la  que  sostuvo  que  previamente  al suceso del 4 de noviembre de 2001, hacía  enero  de  ese  año,  Borja López lo había herido con arma de fuego en una de  sus  manos  sin  ninguna  razón,  y  que  de  la  misma  manera procedió en la  señalada   fecha,  sólo  que  en  esa  oportunidad  el  procesado  alcanzó  a  reaccionar  y  se  presentó  un  forcejeo  por el arma, durante el cual esta se  disparó   accidentalmente   impactando  a  Borja  López,  terminando  así  la  trifulca;  que  el arma de fuego la tomó uno de los compañeros de tertulia del  acusado  y  se  la  entregó  a éste cuando recuperó el sentido después de la  paliza  que  le  propinaron  los  siete  u ocho individuos con quienes lo atacó  Borja  López, como lo corroboró Jimmy Ochoa Florez en el testimonio vertido en  la  audiencia  pública, y que el arma la conservó el implicado para defenderse  por temor a las amenazas y represalia de la víctima.   

Asegura  que  la  segunda  versión  de  su  prohijado  encuentra  respaldo  en  el  testimonio del propio Borja López, pues  éste  reconoció que en anterior oportunidad se había enfrentado con aquél en  defensa  de  un cuñado, y porque con la historia clínica remitida del Hospital  Universitario  de  Barranquilla  se  demuestra que efectivamente en esa anterior  ocasión  DE LA HOZ MARQUEZ sufrió una herida con arma de fuego con el arma que  era  de  propiedad  del  supuesto  ofendido y que dejó abandonada en el segundo  incidente.   

Sostiene  que  al  desestimar el Tribunal la  explicación  de  su  defendido y el testimonio de Jimmy Ochoa Florez, incurrió  en  falso  juicio  de identidad por tergiversación o distorsión, cuando lo que  las  pruebas demuestran es que los hechos ocurrieron como los relató el acusado  en  la ampliación de indagatoria, y que si en la primera versión no manifestó  la  verdad,  fue  por  lo  que  la  Policía lo obligó a hacer la narración en  sentido    diferente    con   la   aquiescencia   de   la   defensora   de   ese  entonces.   

Puntualiza  que  el  Tribunal  tergiversó y  distorsionó  el  reconocimiento  en  fila  de  personas efectuado con Robinsón  Borja   López,  al  dar  por  cierto  que  “…para  condenar  a  un sujeto sólo basta que un enemigo denuncie a su adversario y que  el   mismo   lo  reconozca  en  fila  de  personas  para  condenarlo”.   

Agrega que como no fue posible determinar si  el  proyectil  recuperado  en  la víctima provenía del arma incautada, y mucho  menos  si  los  impactos  de bala que ésta sufrió por la espalda fueron hechos  con  aquella,  el  Tribunal  distorsionó y tergiversó esa imposibilidad al dar  por sentado que sí fueron hechos con esta.   

En  resumen,  el demandante sostiene que los  elementos   de   juicio   con   los   que   cuenta  el  proceso  “…no  dan  lugar  a  que  la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia  confirme  el  fallo  de  condena, esto por cuanto cómo se vio, ninguno de ellos  hace  referencia  o  tiene  capacidad de demostrar que MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ  disparó  con  ánimo  de  matar  al  señor  ROBINSON  BORJA  LOPEZ; que lo que  realmente  sucedió en el primer disparo fue un caso fortuito, y que el hecho de  portar  el  arma  de  fuego  obedece al miedo insuperable en que estaba viviendo  dadas  las amenazas conocidas de autos y a los mismos hechos investigados; todas  estas  pruebas permiten concluir, únicamente, que efectivamente se presentó un  altercado   entre   ROBINSON   BORJA   LOPEZ   y   mi   defendido,  (en  el  que) cualquiera de ellos podría  resultar  herido  mientras  se  disputaban  el  arma de fuego, aspecto éste, se  insiste,  que  sólo  hace  referencia  a  la  tipicidad  mas  no  a la conducta  deseada(dolosa     de     MARCELO     DE     LA    HOZ    MARQUEZ)..”.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo   y   absolver   al  procesado  “…por  estar  demostrado  que  no  tiene  nada  que  ver  con  los  hechos,  es  decir,  no es  responsable   de   los   mismos,   por   haber  participado  bajo  eximentes  de  responsabilidad penal.”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Con  fundamento en el artículo 207, numeral  1°,   apartado  segundo,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  en  el único cargo  expuesto  el  libelista  alega  la  violación  indirecta de la ley sustancial a  consecuencia de errores de hecho.   

Como  sentido  de la infracción denuncia la  aplicación  indebida  de  los  artículos 29, 31, 34, 35, 36, 54, 63, 94, 103 y  365  del  Código  Penal, y la falta de aplicación de los artículos 9, 11, 21,  25 y 32-9° del estatuto represor.   

La  Corte ha insistido, y lo reitera una vez  mas,  en  que  la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia,  porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las  causales  legalmente  establecidas,  con  el respectivo desarrollo de los cargos  que    por   vicios   in   procedendo   o  in  iudicando  se  denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo  impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como  ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.   

En   efecto,   el   actor  afirmó  en  la  postulación   del  cargo  que  el  Tribunal  incurrió  en  falsos  juicios  de  existencia    “…e    identificación”.   

Sin embargo, en parte alguna de la demanda se  observa  que  el  actor  haya  consignado  un  ejercicio  argumental  dirigido a  demostrar  la pretermisión o suposición de elementos probatorios, que es en lo  que  consiste el falso juicio de existencia, primer especie de vicio a la que se  refiere el demandante.   

Tiene dicho la Sala que los falsos juicios de  existencia  se  generan  cuando  un  medio  de prueba de contenido trascendente,  legal  y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por  el  juzgador  (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se  lo  inventa  o  crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando  por   probados   supuestos  fácticos  cuya  acreditación  no  está  atribuida  expresamente  a  los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia  por suposición o ideación).   

En  las  hipótesis  de  falso  juicio  de  existencia  por  supresión,  el  recurrente  tiene la carga de precisar en qué  parte  del  expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente,  cómo,  de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a  su  pretensión;  si  de falso juicio de existencia por suposición se trata, el  deber   estriba   en   demostrar  el  yerro  mediante  el  señalamiento  de  la  correspondiente  consideración  del fallo en la que se aluda el medio de prueba  que  materialmente  no obra en el proceso, o lo que este supuestamente acredita,  y   a   continuación   explicar   cómo,  suprimiendo  ese  elemento  de  convicción  o  su  contenido, las  conclusiones  del  fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus  intereses.   

Nada  de lo anterior se percibe en el único  cargo.   

También   adujo   un   falso   juicio  de  “identificación”,  o de  identidad,  como  después  lo precisa al referirse a los testimonios de Manuela  Esther  López  Polo,  Marlin  Esther  Borja  López,  y lo reitera en distintos  apartes  de la demanda al señalar que “…tergiversa  el  Honorable Tribunal de Barranquilla la versión de mi defendido la cual está  sustentada  en  todas  las  piezas  procesales…”; o  cuando  asegura que “Tergiversó y distorsiono (falso  juicio   de  identidad)  el  alcance  del  testimonio  del  señor  Jimmy  Ochoa  Florez…”,  “Igualmente  distorsiona  y  tergiversa  la imposibilidad de determinar la identificación de  qué  arma  provenía  el  proyectil  recuperado…”,  “Tergiversó   y   distorsionó  (falso  juicio  de  identidad)  el  alcance  del  reconocimiento  en fila de personas que hiciera el  señor    ROBINSON    BORJA    LOPEZ   contra   mi   representado…”.   

Los  falsos juicios de identidad, es sabido,  se   concretan   cuando   respecto  de  determinado  medio  de  prueba  legal  y  regularmente  aportado,  el  juzgador  hace atribuciones fácticas trascendentes  que  no  corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o  porque  recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por  cercenamiento  o  supresión),  o  por  que  muda  o  cambia  el  sentido  de su  expresión    literal   (falso   juicio   de   identidad   por   distorsión   o  tergiversación),  eventos  en los que se pone a decir al medio de prueba lo que  este no expresa materialmente.   

Cuando  se  alega  esta especie de vicio, el  rigor  técnico  exige  al  casacionista  identificar inequívocamente la prueba  sobre  la  cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el  deber  de  revelar  lo  que  fidedignamente  dimana  de  ella  de acuerdo con su  estricto  contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto  radicó  la  desfiguración  de  su  literalidad,  bien  por  supresión, ya por  adición,  ora  por  tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una  elemental  confrontación  de  las  precisiones  hechas en el fallo acerca de su  tenor, con lo que en realidad enseña ésta.   

En el cargo que se examina, el demandante no  hizo  un  ejercicio  de  confrontación  para  acreditar  los  falsos juicios de  identidad  que  alega  en relación con los testimonios de Manuela Esther López  Polo,  Marlin Esther Borja López, y de Robinsón Borja López, como testigos de  cago,  y  mucho  menos  llevó  a  cabo  una  comparación entre la aprehensión  material  hecha  por  el  juez  colegiado  de  la  versión  del procesado y del  testimonio  de  Jimmy  Ochoa  Florez,  traído  a  la  audiencia  pública  para  corroborar  el  dicho  de éste, y lo que cada uno expuso, en aras de establecer  la  tergiversación  que  pregona  de  estos  elementos  de prueba, limitando su  alegación  a  desestimar,  conforme  a  su  particular modo de apreciación, la  estimación    que   de   todas   las   pruebas   en   conjunto   hicieron   los  juzgadores.   

Observado  el cargo desde la dinámica de su  desarrollo,  resulta  evidente  que  no se observan las exigencias lógicas y de  argumentación  debidas  para la acreditación de yerros de la naturaleza de los  invocados  por  el  actor,  reduciéndose  la  propuesta de censura a una simple  disparidad  de  criterios valorativos, con el único cometido de controvertir la  apreciación  probatoria  del juzgador, anteponiendo a ella su propio análisis,  lo que culmina por evidenciar un alegato ajeno a esta sede.   

El  ejercicio cumplido por el actor relativo  al  reproche,  se  redujo  a  la simple presentación de varias criticas sin una  presentación  metódica  y  coherente,  con  el  único  fin  de  demeritar  la  credibilidad  dada  por  el  Tribunal  a los testigos de cargo, en particular al  señalamiento  claro,  concreto  y directo de la víctima, con la pretensión de  restarles  mérito,  pero  sin  demostrar que las pruebas fueron falseadas en su  expresión literal.   

Si  la  intención  el  demandante era la de  demeritar  la  credibilidad  otorgada  por los falladores a la imputación hecha  por  la  víctima,  Robinsón  Borja  López,  y  su  familiares,  estos  es, la  progenitora  de  éste,  Manuela Esther López Polo, y su hermana, Marlin Esther  Borja  López,  en  el sentido de que fue de DE LA HOZ MARQUEZ quien en la fecha  del  suceso  con  arma  de  fuego  propinó  a aquél tres impactos que por poco  terminan  con  su  vida,  y  que  en  cambio los hechos habían ocurrido como lo  relató  el   procesado  en la ampliación de injurada, debió enderezar el  cuestionamiento  por  la  senda  del  falso  raciocinio,  pero tampoco consignó  disertación al menos parecida.   

El  falso raciocinio, a diferencia del falso  juicio  de existencia y el falso juicio de identidad, consiste en que una prueba  legal  y  regularmente  allegada a la actuación es apreciada por el fallador en  su  exacta  dimensión  fáctica,  es  decir, de manera fiel a su tenor literal,  pero  al  asignarle  el  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o las reglas de experiencia, postulados que  conforman la sana crítica como método de valoración probatoria.   

En hipótesis en las que se alega esa especie  de  error  de  hecho,  corresponde al casacionista, indicar qué fue lo inferido  por  el  juzgador  con  base  en  lo  que  de  manera  objetiva dice el medio de  prueba, es decir, cuál fue  el  mérito  persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de  la  lógica,  ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál  es  el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima  de  la  experiencia  que  debió  tomarse en consideración para la apreciación  correcta  de  la  prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un  fallo    sustancialmente    distinto    y   opuesto   al   impugnado.   

Sin embargo, lo que el recurrente hizo en el  único  cargo  formulado,  como si la casación fuese una tercera instancia, fue  ensayar  la negación del poder suasorio dado a los medios de prueba con los que  el  Tribunal  arribó al grado de certeza acerca de la forma como ocurrieron los  hechos  y  el  obrar doloso del acusado, con la aspiración de propiciar en esta  sede  una revisión integral del caudal probatorio a efectos de hacer prevalecer  la  tesis defensiva expuesta por el acusado en la ampliación de injurada, cabal  y acertadamente desestimada en las instancias..   

En  conclusión,  olvidó  el  censor que la  simple  disparidad de criterios no resulta suficiente para sustentar un yerro de  apreciación   probatoria  en  sede  de  casación,  en  razón  al  sistema  de  valoración  que  rige  en el proceso penal, dentro del cual el juzgador goza de  libertad  para  justipreciar  esos  elementos de juicio, limitado apenas por los  principios  que  informan a la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular  a  través  del error de hecho por falso raciocinio, yerro que no fue denunciado  ni   desarrollado   por   accidente   en   el   único   cargo  expuesto  en  la  demanda.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos  o garantías del procesado DELA HOZ MARQUEZ, como para  que  se  hiciera  necesario  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le  asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MARCELO  DE  LA  HOZ MARQUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la segunda  parte de esta providencia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

         Excusa justificada   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                           JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.     

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