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Proceso No 21415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.42
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
“A las 3 de la mañana del 4 de noviembre de 2.001, mientras se encontraba departiendo con un amigo en una esquina de la calle 50 con carrera 3 f del barrio Carrizal de esta ciudad, el señor Robinsón Borja López, fue atacado a tiros por Marcelo de la Hoz Marquez, quien intentaba matarlo accionando un revólver calibre 32 que portaba sin autorización del Estado. El Sr. Borja López recibió 3 impactos, uno de ellos en el hemitórax inferior derecho y los otros en la región lumbar.”.1
Cuatro días después de estos hechos fue capturado MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ en posesión del arma de fuego utilizada en los anteriores hechos, y escuchado en indagatoria el 9 de noviembre de 2001 por el Fiscal ante quien se formuló la respectiva denuncia, su situación jurídica fue resuelta el 19 de diciembre siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Perfeccionada en lo posible la investigación, tras su clausura, el 20 de marzo de 2002 el Instructor calificó el mérito probatorio del sumario en contra del procesado con resolución de acusación, en calidad de autor de las referidas conductas punibles, descritas en el artículo 103 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en armonía con el artículo 27 idem, y 365 de la misma obra, decisión que adquirió firmeza material el 11 de abril siguiente, toda vez que no fue impugnada.
Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla la etapa de la causa, y luego de agotar el debate oral y público, mediante sentencia de 4 de febrero de 2003, condenó a MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ a la pena principal de siete años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funcionas públicas por el mismo lapso, en calidad de autor responsable de los delitos atribuidos en el pliego de cargos; no le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y le impuso la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales irrogados a Robinsón Borja López, según las cuantías estimadas en la parte considerativa para cada rubro.
Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el defensor de DE LA HOZ MARQUEZ, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó mediante la suya de 7 de mayo de 2003, respecto de la cual el mismo sujeto procesal formuló recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, apartado segundo, de la Ley 600 de 2000, formula el censor un cargo al fallo, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho consistentes en “falsos juicios de existencia e identificación” en la apreciación de diversos medios probatorios; cita los artículos 232 a 235, 237 y 238 del Código de Procedimiento Penal, y agrega que a consecuencia de los yerros de estimación probatoria se aplicaron indebidamente los artículos 29, 31, 34, 35, 36, 54, 63, 94, 103 y 365 del Código Penal, y se dejaron de aplicar los artículos 9, 11, 21, 25 y 32-9° del mismo estatuto sustantivo.
Aduce ocuparse en primer termino de demostrar los errores de valoración probatoria en relación con el delito de homicidio en grado de tentativa, y al efecto sostiene que el Tribunal tergiversó y distorsionó los testimonios de Manuela Esther López Polo y Marlin Esther Borja López al hacerles producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto.
Luego de transcribir un aparte del fallo de segundo grado relacionado con la estimación de las citadas declaraciones, el demandante señala que no hay necesidad de “hacer ninguna inferencia lógica” para advertir que el ad-quem distorsionó y tergiversó estos testimonios, pues si se analiza la denuncia formulada por la primera de las referidas en condición de progenitora de la víctima, en la que describió el arma de fuego con la que fue herido su hijo, se concluye que esta era de propiedad de Robinsón Borja López quien la esgrimió la fecha de marras para agredir a su prohijado, tal y como lo aseveró éste en ampliación de indagatoria y el testigo Jimmy Ochoa Florez.
Por lo anterior el recurrente asegura que el Tribunal no podía suponer que ese conocimiento acerca de las características del arma lo adquirió la progenitora denunciante por manifestaciones de la Policía, porque eso es fallar con base en hipótesis, lo cual es ilegal.
Luego, el libelista, se aplica a reproducir la explicación suministrada por el acusado en ampliación de indagatoria, en la que sostuvo que previamente al suceso del 4 de noviembre de 2001, hacía enero de ese año, Borja López lo había herido con arma de fuego en una de sus manos sin ninguna razón, y que de la misma manera procedió en la señalada fecha, sólo que en esa oportunidad el procesado alcanzó a reaccionar y se presentó un forcejeo por el arma, durante el cual esta se disparó accidentalmente impactando a Borja López, terminando así la trifulca; que el arma de fuego la tomó uno de los compañeros de tertulia del acusado y se la entregó a éste cuando recuperó el sentido después de la paliza que le propinaron los siete u ocho individuos con quienes lo atacó Borja López, como lo corroboró Jimmy Ochoa Florez en el testimonio vertido en la audiencia pública, y que el arma la conservó el implicado para defenderse por temor a las amenazas y represalia de la víctima.
Asegura que la segunda versión de su prohijado encuentra respaldo en el testimonio del propio Borja López, pues éste reconoció que en anterior oportunidad se había enfrentado con aquél en defensa de un cuñado, y porque con la historia clínica remitida del Hospital Universitario de Barranquilla se demuestra que efectivamente en esa anterior ocasión DE LA HOZ MARQUEZ sufrió una herida con arma de fuego con el arma que era de propiedad del supuesto ofendido y que dejó abandonada en el segundo incidente.
Sostiene que al desestimar el Tribunal la explicación de su defendido y el testimonio de Jimmy Ochoa Florez, incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación o distorsión, cuando lo que las pruebas demuestran es que los hechos ocurrieron como los relató el acusado en la ampliación de indagatoria, y que si en la primera versión no manifestó la verdad, fue por lo que la Policía lo obligó a hacer la narración en sentido diferente con la aquiescencia de la defensora de ese entonces.
Puntualiza que el Tribunal tergiversó y distorsionó el reconocimiento en fila de personas efectuado con Robinsón Borja López, al dar por cierto que “…para condenar a un sujeto sólo basta que un enemigo denuncie a su adversario y que el mismo lo reconozca en fila de personas para condenarlo”.
Agrega que como no fue posible determinar si el proyectil recuperado en la víctima provenía del arma incautada, y mucho menos si los impactos de bala que ésta sufrió por la espalda fueron hechos con aquella, el Tribunal distorsionó y tergiversó esa imposibilidad al dar por sentado que sí fueron hechos con esta.
En resumen, el demandante sostiene que los elementos de juicio con los que cuenta el proceso “…no dan lugar a que la Honorable Corte Suprema de Justicia confirme el fallo de condena, esto por cuanto cómo se vio, ninguno de ellos hace referencia o tiene capacidad de demostrar que MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ disparó con ánimo de matar al señor ROBINSON BORJA LOPEZ; que lo que realmente sucedió en el primer disparo fue un caso fortuito, y que el hecho de portar el arma de fuego obedece al miedo insuperable en que estaba viviendo dadas las amenazas conocidas de autos y a los mismos hechos investigados; todas estas pruebas permiten concluir, únicamente, que efectivamente se presentó un altercado entre ROBINSON BORJA LOPEZ y mi defendido, (en el que) cualquiera de ellos podría resultar herido mientras se disputaban el arma de fuego, aspecto éste, se insiste, que sólo hace referencia a la tipicidad mas no a la conducta deseada(dolosa de MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ)..”.
Con base en lo anterior solicita casar el fallo y absolver al procesado “…por estar demostrado que no tiene nada que ver con los hechos, es decir, no es responsable de los mismos, por haber participado bajo eximentes de responsabilidad penal.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Con fundamento en el artículo 207, numeral 1°, apartado segundo, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en el único cargo expuesto el libelista alega la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho.
Como sentido de la infracción denuncia la aplicación indebida de los artículos 29, 31, 34, 35, 36, 54, 63, 94, 103 y 365 del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 9, 11, 21, 25 y 32-9° del estatuto represor.
La Corte ha insistido, y lo reitera una vez mas, en que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere una presentación lógica adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado, ya que la pretermisión de estos requerimientos mínimos, como ocurre en el presente evento, condena la censura a su rechazo.
En efecto, el actor afirmó en la postulación del cargo que el Tribunal incurrió en falsos juicios de existencia “…e identificación”.
Sin embargo, en parte alguna de la demanda se observa que el actor haya consignado un ejercicio argumental dirigido a demostrar la pretermisión o suposición de elementos probatorios, que es en lo que consiste el falso juicio de existencia, primer especie de vicio a la que se refiere el demandante.
Tiene dicho la Sala que los falsos juicios de existencia se generan cuando un medio de prueba de contenido trascendente, legal y regularmente aportado, resulta excluido de la valoración efectuada por el juzgador (falso juicio de existencia por omisión o supresión) o cuando se lo inventa o crea sin que en verdad exista materialmente en el proceso, dando por probados supuestos fácticos cuya acreditación no está atribuida expresamente a los demás elementos de convicción (falso juicio de existencia por suposición o ideación).
En las hipótesis de falso juicio de existencia por supresión, el recurrente tiene la carga de precisar en qué parte del expediente se ubica la prueba materialmente omitida y, seguidamente, cómo, de haber sido estimada con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión; si de falso juicio de existencia por suposición se trata, el deber estriba en demostrar el yerro mediante el señalamiento de la correspondiente consideración del fallo en la que se aluda el medio de prueba que materialmente no obra en el proceso, o lo que este supuestamente acredita, y a continuación explicar cómo, suprimiendo ese elemento de convicción o su contenido, las conclusiones del fallo pierden sustento y varían en sentido beneficioso a sus intereses.
Nada de lo anterior se percibe en el único cargo.
También adujo un falso juicio de “identificación”, o de identidad, como después lo precisa al referirse a los testimonios de Manuela Esther López Polo, Marlin Esther Borja López, y lo reitera en distintos apartes de la demanda al señalar que “…tergiversa el Honorable Tribunal de Barranquilla la versión de mi defendido la cual está sustentada en todas las piezas procesales…”; o cuando asegura que “Tergiversó y distorsiono (falso juicio de identidad) el alcance del testimonio del señor Jimmy Ochoa Florez…”, “Igualmente distorsiona y tergiversa la imposibilidad de determinar la identificación de qué arma provenía el proyectil recuperado…”, “Tergiversó y distorsionó (falso juicio de identidad) el alcance del reconocimiento en fila de personas que hiciera el señor ROBINSON BORJA LOPEZ contra mi representado…”.
Los falsos juicios de identidad, es sabido, se concretan cuando respecto de determinado medio de prueba legal y regularmente aportado, el juzgador hace atribuciones fácticas trascendentes que no corresponden a su contenido (falso juicio de identidad por adición), o porque recorta aspectos sustanciales de su texto (falso juicio de identidad por cercenamiento o supresión), o por que muda o cambia el sentido de su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación), eventos en los que se pone a decir al medio de prueba lo que este no expresa materialmente.
Cuando se alega esta especie de vicio, el rigor técnico exige al casacionista identificar inequívocamente la prueba sobre la cual recae la incorrección que se denuncia, asistiéndole primero el deber de revelar lo que fidedignamente dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y luego la obligación de precisar en qué aspecto radicó la desfiguración de su literalidad, bien por supresión, ya por adición, ora por tergiversación, ejercicio que se lleva a cabo mediante una elemental confrontación de las precisiones hechas en el fallo acerca de su tenor, con lo que en realidad enseña ésta.
En el cargo que se examina, el demandante no hizo un ejercicio de confrontación para acreditar los falsos juicios de identidad que alega en relación con los testimonios de Manuela Esther López Polo, Marlin Esther Borja López, y de Robinsón Borja López, como testigos de cago, y mucho menos llevó a cabo una comparación entre la aprehensión material hecha por el juez colegiado de la versión del procesado y del testimonio de Jimmy Ochoa Florez, traído a la audiencia pública para corroborar el dicho de éste, y lo que cada uno expuso, en aras de establecer la tergiversación que pregona de estos elementos de prueba, limitando su alegación a desestimar, conforme a su particular modo de apreciación, la estimación que de todas las pruebas en conjunto hicieron los juzgadores.
Observado el cargo desde la dinámica de su desarrollo, resulta evidente que no se observan las exigencias lógicas y de argumentación debidas para la acreditación de yerros de la naturaleza de los invocados por el actor, reduciéndose la propuesta de censura a una simple disparidad de criterios valorativos, con el único cometido de controvertir la apreciación probatoria del juzgador, anteponiendo a ella su propio análisis, lo que culmina por evidenciar un alegato ajeno a esta sede.
El ejercicio cumplido por el actor relativo al reproche, se redujo a la simple presentación de varias criticas sin una presentación metódica y coherente, con el único fin de demeritar la credibilidad dada por el Tribunal a los testigos de cargo, en particular al señalamiento claro, concreto y directo de la víctima, con la pretensión de restarles mérito, pero sin demostrar que las pruebas fueron falseadas en su expresión literal.
Si la intención el demandante era la de demeritar la credibilidad otorgada por los falladores a la imputación hecha por la víctima, Robinsón Borja López, y su familiares, estos es, la progenitora de éste, Manuela Esther López Polo, y su hermana, Marlin Esther Borja López, en el sentido de que fue de DE LA HOZ MARQUEZ quien en la fecha del suceso con arma de fuego propinó a aquél tres impactos que por poco terminan con su vida, y que en cambio los hechos habían ocurrido como lo relató el procesado en la ampliación de injurada, debió enderezar el cuestionamiento por la senda del falso raciocinio, pero tampoco consignó disertación al menos parecida.
El falso raciocinio, a diferencia del falso juicio de existencia y el falso juicio de identidad, consiste en que una prueba legal y regularmente allegada a la actuación es apreciada por el fallador en su exacta dimensión fáctica, es decir, de manera fiel a su tenor literal, pero al asignarle el mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, postulados que conforman la sana crítica como método de valoración probatoria.
En hipótesis en las que se alega esa especie de error de hecho, corresponde al casacionista, indicar qué fue lo inferido por el juzgador con base en lo que de manera objetiva dice el medio de prueba, es decir, cuál fue el mérito persuasivo otorgado con desconocimiento de determinado postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia, y luego señalar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración para la apreciación correcta de la prueba que cuestiona, lo cual habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado.
Sin embargo, lo que el recurrente hizo en el único cargo formulado, como si la casación fuese una tercera instancia, fue ensayar la negación del poder suasorio dado a los medios de prueba con los que el Tribunal arribó al grado de certeza acerca de la forma como ocurrieron los hechos y el obrar doloso del acusado, con la aspiración de propiciar en esta sede una revisión integral del caudal probatorio a efectos de hacer prevalecer la tesis defensiva expuesta por el acusado en la ampliación de injurada, cabal y acertadamente desestimada en las instancias..
En conclusión, olvidó el censor que la simple disparidad de criterios no resulta suficiente para sustentar un yerro de apreciación probatoria en sede de casación, en razón al sistema de valoración que rige en el proceso penal, dentro del cual el juzgador goza de libertad para justipreciar esos elementos de juicio, limitado apenas por los principios que informan a la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio, yerro que no fue denunciado ni desarrollado por accidente en el único cargo expuesto en la demanda.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado DELA HOZ MARQUEZ, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCELO DE LA HOZ MARQUEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la segunda parte de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Antecedente fáctico tomado del fallo de segundo grado.