28231(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28231  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°.245  

Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  los defensores de las  ciudadanas  IDIS  PALENCIA  CASTILLO Y SONIA OSPINO DE  SAUCEDO  contra la sentencia condenatoria del Tribunal  Superior de Barranquilla del 15 de febrero de 2007.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  18  de  junio de 1999, el señor Luis  Alfredo  Fábregas  Pardo  en  calidad  de  Gerente del Hospital Juan Domínguez  Romero  de  Soledad  (Atlántico)  formuló  una  denuncia  por  la comisión de  presuntos   delitos  contra  la administración pública, por cuanto según  información   que   le  suministró  la  señora  Claudia  Arenas  –Jefe de Control Interno de la entidad-  se  habrían  “perdido”  unos  cheques  girados entre los meses de marzo a octubre de 1998 de la sucursal  de  Soledad  del  Banco  de  Colombia,  librados  a  favor  de la Secretaría de  Hacienda   del   Departamento   del   Atlántico   por   un   valor   total   de  $11.764.856.   

Según  lo  informó  la denuncia, la Jefe de  Control   Interno   interrogó   a   la   señora   Idis  Palencia  –auxiliar  administrativa del Hospital-  quien  se  mostró  nerviosa,  lloró  y  le manifestó que no le comunicara tal  situación  al  gerente, ni a su administradora, pues junto con la señora Sonia  Ospino  participaron  en  la  falsificación  y  posterior  cobro  a  través de  terceros de tales cheques.   

2. Mediante resolución de 8 de julio de 1999,  la  Fiscalía  28  Delegada  de  la  Unidad de Delitos contra la Administración  Pública  de  Barranquilla  dictó  resolución  de  apertura  de investigación  previa   a   fin  de  determinar  si  se  encontraban  reunidos  los  requisitos  establecidos    en    el    artículo   319   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

3.  Practicados varios medios de prueba,  el  20  de  octubre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción y  el  3  de  enero  siguiente,  vinculó  mediante  indagatoria  a la señora Idis  Palencia  Castillo  por  la  presunta  comisión  del  delito  de  peculado  por  apropiación.   

4.  la  fiscalía resolvió vincular mediante  indagatoria  a  las  señoras  Sonia  Ospino  y  Belkis  Castro  Monterrosa. Las  diligencias respectivas se llevaron a cabo el 4 de enero de 2001.   

5.  El  24  de  enero  de  2001,  el  órgano  instructor  resolvió  la  situación  jurídica de las sindicadas con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  para las dos primeras, como probables  coautoras  de los delitos de peculado por apropiación  y  falsedad  material  de  empleado  público en documento público, en concurso  material,  heterogéneo  y  sucesivo;  y se abstuvo de  imponer  medida  de aseguramiento contra la última, señalando que en todo caso  continuaría vinculada a la investigación.   

6. El 22 de mayo de 2001, la fiscalía acusó  a   Idis   Palencia   Castillo   y  Sonia  Ospino  de  Saucedo  por  los  cargos  anotados  y  precluyó  la  investigación en favor de Belkis Cecilia Castro Monterrosa.   

7.  El  juicio  se  adelantó ante el Juzgado  Penal  del  Circuito   de Soledad (Atlántico), quien el 8 de septiembre de  2006,  profirió  sentencia absolutoria, con fundamento en que de acuerdo con la  prueba  recaudada  no  se pudo llegar al convencimiento sobre la responsabilidad  de las acusadas en la comisión de los punibles.    

8.  La  decisión  fue impugnada por la parte  civil  debidamente  constituida  dentro de la actuación -Hospital Departamental  Juan  Domínguez  Romero  de Soledad E.S.E-, en procura de obtener la condena de  las procesadas por los delitos mencionados.   

9.  Desatado  el recurso, el 15 de febrero de  2007,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia  absolutoria  y  declaró responsables a las acusadas  como autoras del  delito  de  “peculado  en concurso con el delito de  falsedad   material   de  empelado  oficial  en  documento  público”.  Las  condenó  a  120  meses de prisión, multa de $11.774.856  –valor  del  objeto  del  peculado-  y  a  interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de  80  meses. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión       domiciliaria.       Ordenó,      además,      las      capturas  correspondientes.   

10. En criterio del Tribunal, sustentado sobre  todo   en   prueba   testimonial   e   indiciaria  se  encuentra  demostrada  la  responsabilidad   de   las   sindicadas   en   la   comisión   de  los  delitos  imputados.   

11.  La  defensa  técnica  por separado interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.   

12.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LAS DEMANDAS  

1.  Sonia Ospino de Saucedo.  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,   el   libelista   reprocha   la   sentencia   de   segundo  grado  por  “ERRORES DE HECHO (…) al hacer un FALSO JUICIO DE  IDENTIDAD  AL  TESTIMONIO  DE ANA SILVANA PACHECO Y EL FALSO RACIOCINIO cometido  al  evaluar  o  someter  a  apreciación  los  TESTIMONIOS DE CLAUDIA ELIZABLETH  ARENAS  Y BELKIS CASTRO MONTERROSA” conduciendo a que  se  violara  indirectamente  la  ley sustancial por inaplicación del inciso 2º  del  artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del  inciso 2º del artículo 232 (Id).    

Formuló dos cargos, así:  

Primero    

Por  error  de  hecho  debido al falso   juicio   de   identidad  en  que  incurrió  el  Tribunal  al valorar la declaración de Ana Silvana Pacheco en la  que  indicó  que  “no tenía claro el asunto de los  cheques”   al   haber  variado  o  tergiversado  su  contenido  y  hacerle  decir  en  contra  de su defendida lo que “no    emerge    del   contexto   de   la   declaración”,  toda  vez que ella se refería “al  asunto  de  las  libranzas  de  las  que  no  se  descontaba  el correspondiente  dinero”    y    no    a    las    “irregularidades  cometidas  en la adulteración de los cheques y su  posterior    cobro”   como   lo   distorsionó   el  Tribunal.   

Segundo  

Es  presentado  desde  la  misma  causal.  Lo  anuncia  como  un  error  de hecho por falso juicio de  apreciación   o   falso  raciocinio,  por  cuanto  el  Tribunal  desconoció  las  reglas de la sana crítica previstas en el artículo  277   (Id),   respecto   a   los   principios   de  la  lógica  “al  someter al cedazo de la crítica probatoria las declaraciones o  testimonios  de  CLAUDIA ELIZABETH ARENAS Y BELKIS CASTRO MONTERROSA”,  infiriendo que las condenadas tenían el dominio del hecho que  les  permitía  sustraer los cheques o permitir que otros lo hicieran y acomodar  la  situación  para que fueran cambiados, cuando en esa oficina laboraban otras  personas  como  auxiliares  que pudieron haber cometido los delitos imputados al  igual que el gerente o la administradora.   

Considera  que  erró  el Tribunal al deducir  responsabilidad  penal  respecto  de  su representada pues en los testimonios de  Claudia  Arenas y Belkis Castro no se señaló que hubiera llorado o que hubiera  admitido  la  comisión  de  irregularidades  frente  a  los  funcionarios de la  administración,  ya  que  ellos  sólo  aducen tal circunstancia respecto de la  otra procesada.   

De la declaración de Belkis Castro tampoco es  posible  derivar  responsabilidad en contra de la señora Ospino pues ella sólo  se  refiere  a  las  irregularidades  relacionadas  con las libranzas y no a los  delitos por las que fue llamada a juicio.   

Agrega que después de faltar a los principios  de  la  lógica  frente  a  los  testimonios de Belkis Castro y Claudia Arenas y  haber  incurrido  en  error  de hecho por falso juicio de identidad respecto del  testimonio  de  Ana  Silvana  Pacheco  sólo  queda  como prueba en contra de la  señora  Ospino:  el  indicio grave de haber suscrito un acta donde las acusadas  aceptaron  haber  cometido  irregularidades  con  libranzas, lo cual no tiene la  “entidad    y    fuerza    suficiente” para soportar la sentencia condenatoria.   

Finalmente precisó que ante la imposibilidad  de  probar  quién  cometió las conductas punibles, no existe certeza acerca de  la  responsabilidad  de  la  acusada  conforme  al  artículo 332 del Código de  Procedimiento Penal.   

                   2.  Idis Palencia Castillo.   

Propone  como causal  principal,  la  tercera  prevista  en el artículo 207  (Id),  acudiendo  a  dos  cargos, uno principal, y otro subsidiario, como quiera  que  la  sentencia  objeto del recurso habría sido dictada en juicio viciado de  nulidad  con  base  en  los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de  Procedimiento   Penal,   al  haber  omitido  la  notificación  personal  de  la  resolución  que  resolvió no reponer el cierre de instrucción y condenar a la  señora  Palencia  por  el  delito  de falsedad material de empleado público en  documento  público  cuando  la  acción  penal  se  encontraba prescrita.   Desarrolló los cargos de la siguiente manera:   

A  partir  de  la  presunta violación de los  derechos  al  debido  proceso  y  a  la defensa, por la comprobada existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, el primer  cargo  es formulado explicando que  la  actuación  es  nula a partir de la resolución que confirmó la providencia  que  decretó  el  cierre  de la investigación, por cuanto la fiscalía omitió  notificar  personalmente aquel proveído al detenido y al Ministerio Público, y  suplir      dicha      notificación      personal      por      “edicto”   al   defensor   –adelante precisa que tal notificación  se  debía hacer por estado-, pues el artículo 176 del Código de Procedimiento  Penal    establece    que    las    providencias    interlocutorias   se   deben  notificar.   

El    segundo  cargo,  propuesto  como  subsidiario,  lo radica en la  violación  del  derecho  de  defensa  al  condenarla  por el delito de falsedad  material  de  empleado  oficial  en  documento  público cuando la acción penal  estaba prescrita.   

Precisa que la pena para este delito era de 3  a  10  años  conforme  al  artículo 218 del Decreto 100 de 1980, pero al haber  sido  derogado  y regulado nuevamente en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000,  como  falsedad  ideológica  en  documento  público, que tiene prevista pena de  prisión  de  4  a  8  años, es la que se debe aplicar por favorabilidad.   Así,  al  tenor  del  artículo  83  del  Código de Procedimiento Penal y como  quiera  que  se trata de una servidora pública, el término de prescripción se  debe  aumentar  en una tercera parte, por lo que la pena de 8 años quedaría en  10 años y 6 meses.   

Como  la  fiscalía  profirió resolución de  acusación  el 22 de mayo de 2001, quedando ejecutoriada el 4 de junio del mismo  año,  el  término de prescripción en el juicio, equivalente a la mitad de 128  meses:  54  meses,  de  acuerdo  a lo previsto en el artículo 86 (Id) empezó a  correr  desde  esta  fecha,  por lo que al momento de proferirse la sentencia de  segunda  instancia  el  15  de febrero de 2007, habían transcurrido 5 años y 8  meses,  razón  por  la  cual  el  delito  de  falsedad ideológica en documento  público estaba prescrito.   

Como    causal  subsidiaria  invocó la primera, formulando dos cargos  como  principal  y  subsidiario,  por  violación  indirecta y directa de la ley  sustancial, respectivamente.   

El    primer  cargo   lo  derivó  “de  ostensibles  errores  de hecho (falso juicio de identidad) en la apreciación de  los  diversos  medios  probatorios  (arts.  257,  277,  284,  285, 286 y 287 del  Código  de  Procedimiento  Penal).   Como  consecuencia  de  los  errores,  aplicó  indebidamente  los  artículos  23, 26, 35, 41, 42, 44, 46, 50, 52, 57,  68,  133  y  218  del Código Penal-Decreto 100 de 1980, 122 de la Constitución  Nacional,  38  y 63 de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicar los artículos 1, 2  y  6  del  Decreto  100  de  1980,  6,  7  y 9 de la Ley 599 de 2000”.   

Frente al delito de peculado por apropiación  explicó  que  el fallador incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar  y  distorsionar el alcance del testimonio de Claudia Arenas haciéndole producir  efectos  que  no  se  derivan  de  su contexto, pues en su declaración nunca se  refiere  a  una  reunión  en  la  que  habrían estado presentes LUIS FÁBREGAS  PARDO,  BELKIS  CASTRO  e  IDIS  PALENCIA  y en la que hubiera quedado claro que  tenían  que  ver  con  los  hechos  materia  de  este  proceso, sino que por el  contrario  se  limitó a expresar cómo empezó la auditoria y a precisar que le  fue  imposible  realizar un acta inmediatamente, pues en ese momento no conocía  cuáles eran las irregularidades.   

Del  testimonio integral de Claudia Arenas se  puede  concluir  que  no  tenía  conocimiento  de  la  reunión de que trata la  sentencia  impugnada.   Tal  tergiversación  excluye  que pueda ser tenida  como prueba de autoría.   

También   incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar  y  distorsionar  el  alcance  del  testimonio de Ana  Silvana   Pacheco,   por   inferir   de   este  testimonio  que  “se  usaba  una metodología semejante a la de alterar cheques, pues  al  fin  y al cabo se trata en ambos casos de alterar la verdad documentaria, lo  que    refuerza    el    aserto   indiciario   de   la   Colegiatura”,  cuando  la  declarante  no  sabe el momento en que comenzó el  fraude  contra  el  hospital,  ni  conoce a las personas que atentaron contra el  patrimonio  del  mismo,  pues  manifiesta no tener clara la adulteración de los  cheques,  así  que  de  la  tenencia  de  los  mismos  no es posible inferir la  autoría de los delitos imputados.   

Como  segundo  cargo  propuso  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación del inciso 2º del  artículo  133  del Decreto 100 de 1980, que regula la conducta del peculado por  apropiación,  en  razón  de  la  cuantía  de  lo supuestamente apropiado y el  principio   de  favorabilidad  penal  establecido  en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  y  el  artículo  6º  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Precisó que el Ad quem incurrió en error de  derecho  al  tasar  entre  6  a  15 años la pena para el delito de peculado por  apropiación,  de  acuerdo  a  la cuantía de $11.764.856, aplicando el valor de  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el momento de los  hechos,  cuando  lo  acertado  era  haberlo  hecho  respecto  a  la  fecha de la  sentencia,   concediéndole  el  diminuente  de  una  sexta  parte  a  la  mitad  consagrada por el artículo 133 (Id).   

Con la dosificación realizada por el Tribunal  se  le  impuso a su defendida una pena superior a la legal y se la privó de los  subrogados penales.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el artículo 213 de la ley  600  de  2000,  la  Sala inadmitirá las demandas porque se apartan de las bases  jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección.   

    

1. Demanda Sonia Ospino de Saucedo.     

1.1. Primer cargo  

Como de manera decantada lo ha señalado esta  Corporación,      el      falso     juicio     de  identidad  se  evidencia  ante  la  tergiversación  o  distorsión  de  los  alcances objetivos de la prueba, otorgándole un contenido  que  no  corresponde  al  real,  al  suprimir,  agregar,  alterar o modificar el  sentido material del medio probatorio.    

En  ese  orden  corresponde  al  demandante  demostrar  indubitablemente  en  qué  consiste  la falta de identidad que se le  imputa  al  juzgador,  explicando  con  precisión  el defecto correspondiente a  partir   de  la  comparación  objetiva  del  medio  probatorio  y  la  presunta  tergiversación  del  mismo  realizada  por  el  juzgador  para establecer si el  mensaje objetivo que transmite es el mismo o ha variado.   

A  partir  de  este ejercicio es claro que el  libelista,  yerra en su construcción argumentativa pues aunque intenta respetar  la   técnica   de  casación  para  demostrar  un  falso  juicio  de  identidad  confrontando  la  declaración de la señora Ana Silvana Pacheco Sánchez con la  apreciación   realizada   por   el   Tribunal   en   la   sentencia,   lo  hace  parcializadamente,  ya que el cotejo es realizado a partir de ciertos apartes de  la  declaración  referidos  específicamente  a  otros  supuestos  de  hecho no  relacionados     con     el     objeto     de    este    proceso    –irregularidades  con  libranzas-  para  intentar  conferirle  una  apreciación  no objetiva o tergiversada del medio de  prueba,  cuando lo evidente, según surge de la demanda y se lee en el fallo, es  que  la  valoración realizada por el Tribunal lo es respecto de la declaración  íntegra  de  la  deponente,  de la que ciertamente se desprende su conocimiento  personal  y  de  referencia  sobre  hechos  específicamente relacionados con la  defraudación  del  Estado  por  vía  de  los  cheques  que fueron falsificados  sustraídos  y cobrados por personas naturales, y el asunto de las libranzas fue  utilizado  como  un  indicio  adicional  para corroborar la participación en la  adulteración de los cheques.   

Como  se  ve  aunque  se  señaló  de manera  concreta  la  prueba  sobre  la  cual  se habría presentado el defecto objetivo  valorativo,  y se intentó advertir una supuesta distorsión, es claro que ésta  carece  de  soporte  en  la  realidad  que  informa  la  sentencia,  lo que hace  innecesario   verificar   la   trascendencia   en   el   fallo  del  hipotético  desdibujamiento de la prueba.   

1.2. Segundo cargo.  

El falso raciocinio que se configura cuando el  juzgador  se  aparta  caprichosamente  de  las  reglas de la sana crítica, para  valorar   de  forma  contraevidente  los  medios  probatorios  que  soportan  su  inferencia  lógica  con  la  consecuente  declaración  de  una verdad fáctica  distinta  de  la  que  revela  el  proceso, corresponde a un defecto intelectivo  realizado en un momento posterior al de su apreciación material.   

El  error  de  hecho  propuesto  como  falso  raciocinio  frente a los testimonios de Claudia Elizabeth Arenas Castro y Belkis  Castro  Monterrosa,  tampoco está llamado a prosperar pues si bien el libelista  determina  las pruebas afectadas por el supuesto yerro,  no expresa cuáles  reglas  de la experiencia, directrices científicas o principios lógicos fueron  mal  aplicados  por  el  Tribunal o cuáles eran los que debieron atenderse para  concluir que el fallo habría sido totalmente diferente.   

Lo  que se observa es que a través del falso  raciocinio  pareciera  plantear los supuestos de un falso juicio de identidad al  precisar  que  a  partir de los referidos testimonios, el Tribunal determinó la  responsabilidad  de la señora Ospino, cuando ella sólo se infería respecto de  la  señora  Palencia,  pues fue la persona que según las declaraciones habría  llorado  y  solicitado  a  la  jefe de control interno que no continuara con las  auditorías.    Obviamente   una   postura  como  la  empleada  implica  el  desconocimiento  de  las  pautas técnicas por parte de quien incursiona en esta  sede,  pues  no  es  posible alegar dos modalidades de ataque en un mismo cargo.   

De  otra  parte,  el  libelista  establece de  manera  general  la  vulneración  de  un  principio  de la lógica –no   explica   cuál-   frente  a  la  conclusión  del Tribunal que indica que dado el control de las condenadas sobre  el  dominio  de  los cheques se deducía su responsabilidad en los delitos, pues  existían  otras  personas  que  trabajaban  en la administración del Hospital.   

Al  respecto  es  del  caso recordar que para  la  demostración  de  un  falso  raciocinio  no basta  la  simple  afirmación  de  que el fallo faltó a la  lógica,   pues  a  partir  de  lo  que  objetivamente  enseña    la   prueba  y  el juicio analítico que  el   juzgador   extrajo   de  ella,  debió  señalar  el  principio  lógico,  la  regla de la ciencia o la  máxima  de  la  experiencia  que  fue desconocido, lo  cual  no  ocurre en el caso que nos ocupa.   

Por  último,  la demanda falta a la técnica  que  rige  la  casación  al  determinar en el mismo cargo la existencia de duda  razonable,  por  cuanto  la sentencia condenatoria sólo se habría basado en el  indicio  grave  construido  a  partir de la suscripción de un acta por parte de  las  condenadas  en  la  que  aceptaron  la  responsabilidad por la comisión de  ciertas conductas irregulares en relación con unas libranzas.   

Evidentemente, lo que el libelista pretende en  este  punto  es  atacar  tal  indicio.   Sin  embargo,  no  precisó  si el  desacierto  se  cometió  en  relación con la prueba del hecho indicador, en la  inferencia  lógica,  o en la labor de apreciación conjunta del indicio con los  demás  indicios  –si los  hubiera-  o  pruebas,  limitándose a señalar que de las pruebas obrantes en la  actuación  no es posible establecer la persona que efectivamente falsificó los  cheques,  último  ataque que en todo caso entonces, debió formularse a través  del falso juicio de existencia.   

Por  lo demás, no demuestra la trascendencia  del  supuesto equívoco, pues tomó parceladamente argumentos del fallo, sin dar  mayor  atención  a  que  la  responsabilidad de la señora Ospino se decantó a  partir de otros medios de prueba (testimoniales).   

2.    Demanda   de   Idis   Palencia  Castillo.   

2.1. Causal Principal.  

2.1.1. Primer cargo.  

La  Sala no puede aceptar la demanda, pues si  bien  el libelista invoca la causal tercera de casación en procura de conseguir  la  invalidación  de  lo  actuado  a  partir de la resolución que resolvió no  reponer  el  cierre  de  la  investigación,  no demuestra el yerro que tenga la  potencialidad  de  afectar  con  seriedad la vulneración al debido proceso y al  derecho  de  defensa,  omitiendo  además fundamentar su censura a partir de los  principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación,  consagrados   en   el   artículo   310  y  311  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sobre   el  motivo  aducido,  la  Corte  ha  expresado:   

Si  bien la causal de nulidad como motivo de  casación  aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto  su  proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  o  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla   no   queda   ninguna   alternativa   distinta   a   invalidar   las  diligencias1.   

Y sobre los postulados esenciales inherentes a  la        nulidad,        ha        explicado2:   

Principio de taxatividad: Para solicitar la  declaratoria  de  invalidez  de  la  actuación  es  imprescindible  invocar los  motivos establecidos en la ley.   

Principio de protección: El sujeto procesal  que  haya  dado  lugar  al  motivo  de  anulación  no  puede  plantearlo  en su  beneficio,   salvo  cuando  se  trate  del  quebranto  del  derecho  de  defensa  técnica.   

Principio    de    convalidación:   La  irregularidad  que  engendra  el vicio puede ser convalidada de manera expresa o  tácita  por  el  sujeto  procesal  perjudicado,  siempre  que  no se violen sus  garantías fundamentales.   

Principio  de trascendencia: Quien solicita  la  declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la  ocurrencia  de  la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real  y   cierta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  socava  las  bases  fundamentales del proceso.   

Principio  de  residualidad:  Compete  al  peticionario  acreditar  que  la  única  forma  de  enmendar  el  agravio es la  declaratoria de nulidad.   

Principio de instrumentalidad de las formas:  No  procede  la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el  propósito  para  el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de  defensa.   

Principio  de acreditación: Quien alega la  configuración  de  un  motivo  invalidatorio,  está  llamado  a especificar la  causal  que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que  se apoya.   

En  breve  resumen,  el  actor  no  ciñó su  demanda  a los requisitos legales, cimentado en los axiomas que rigen el decreto  de nulidad.   

Con  todo,  si  fuera  necesario  superar los  defectos  lógicos y la insuficiencia argumentativa, a partir de la revisión de  la   actuación   es   posible   establecer   que   la   presunta   irregularidad  que  el  libelista destaca  para  acudir  en  casación, no es trascendente pues en principio la providencia  que  resuelve  el  recurso de reposición a pesar de su carácter interlocutorio  no  debe ser notificada, bastando la comunicación a los sujetos procesales para  efecto de enterarlos sobre lo decidido.   

En  efecto,  si  bien  el  artículo  186 del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, vigente al tiempo del asunto sometido  a  estudio,  señalaba  que  se  deben  notificar,  entre otras, “las  providencias  interlocutorias”  lo  cierto  es  que  a  continuación  el  artículo  201  del decreto 2700 de 1991,  establecía  como  regla  general  la  inimpugnabilidad  de  la  providencia que  resuelve la reposición:   

Inimpugnabilidad. La providencia que decide  la  reposición  no  es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos  que  no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse  respecto  de  los  puntos nuevos, o cuando alguno de los puntos nuevos, o cuando  alguno  de  los  sujetos  procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera  interés jurídico para recurrir.   

Entonces,  por  regla  general,  aunque  la  resolución   que   desata   el   recurso   de   reposición   es  de  carácter  interlocutorio3  pues  decide  aspectos  sustanciales  del proceso, no es necesario  notificarla,  salvo que contenga puntos nuevos que podrían ser impugnados o que  con  ella surja el interés jurídico para los sujetos procesales (artículo 201  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado).   En  ese orden, el acto  procesal  de la notificación dependerá de la existencia o no de asuntos nuevos  por controvertir.   

En  el caso que ocupa la atención de la Sala  es  evidente  la  inexistencia  del  defecto  al que se alude como quiera que no  había puntos nuevos que debatir (no se repuso el cierre).   

No  existiendo  puntos nuevos (la providencia  recurrida  simplemente  se  confirmó),  el  acto  de  notificación  reclamado,  solamente  tenía  el  alcance de enterar de la decisión y ello se hizo con las  comunicaciones  que el casacionista acepta fueron libradas, cumpliéndose con el  principio de publicidad.   

Descorrido   el  traslado  para  alegar  de  conclusión,  tanto  las  procesadas como el Ministerio Público los presentaron  oportunamente  con  lo cual se advierte que en el supuesto de una irregularidad,  ella  se  habría  convalidado, toda vez que se estaba ante la existencia de una  notificación  por conducta concluyente en los términos del artículo 191 (Id),  de  lo  cual  se  puede  concluir que no existe circunstancia alguna que pudiera  haber   afectado   el   debido  proceso,  ni  el  derecho  a  la  defensa.    

Así  las  cosas, el cargo propuesto no está  llamado  a  prosperar,  máxime  cuando  de  manera  alguna  se demostró que la  ausencia  del acto (en el supuesto de ser obligatorio) afectó la situación del  sujeto procesal.   

2.1.2. Segundo cargo.  

La   demanda  tampoco  logra  demostrar  la  violación  del  derecho  de  defensa  al  amparo  de  la  causal  tercera, como  consecuencia  de  que  la  sentencia censurada haya condenado a la actora por el  delito  de  falsedad  material de empleado oficial en documento público, cuando  presuntamente  se  encontraba  prescrito,  pues  no  se  acredita  un  ejercicio  arbitrario  del  poder  punitivo del Estado como consecuencia del adelantamiento  de  una  actuación  frente  a  la  cual  se  encontraba  extinguida  la acción  penal.   

En  efecto,  la  censura  incurre en un error  metodológico     en     la     dosimetría    penal    como    se    verá    a  continuación.   

El  Tribunal  acertó al escoger el artículo  220  del  Código  Penal  del  año 80 porque el mínimo de 3 años resulta más  benigno  frente  a los 4 años del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, aunque a  punto  de  prescripción  sí  es más favorable el último, por prever una pena  máxima de 8 años de prisión.   

En todo caso, el incremento punitivo respecto  del  término prescriptivo establecido en el inciso segundo del artículo 83 del  Código  Penal  para  el  sujeto calificado -empleado público-, en la etapa del  juicio,  no  se  puede  realizar  frente  al  límite  máximo  de la pena, como  equivocadamente  lo  propuso  el  libelista,  al establecer que con tal monto el  término  de  prescripción  máximo  sería  de  10 años y 6 meses, que al ser  aplicado  al  juicio,  daría un valor de “5 años 2  meses”  (sic),  pues  olvidó  que de acuerdo con el  artículo  86  (Id),  interrumpido  el  plazo  por  la resolución de acusación  debidamente  ejecutoriada,  este  comenzará  a  correr de nuevo por un término  igual  al  señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni  superior a 10.   

De  esta  manera,  en  principio  el término  prescriptivo  para el aludido delito sería de 5 años a partir de la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  (4 de junio de 2001), pero como se trata de  empleado  oficial,  es  necesario  realizar un incremento punitivo de la tercera  parte  a esta suma, equivalente a 1.66 años (1 año 8 meses), lo cual arroja un  período  prescriptivo de 6 años 8 meses, término que ciertamente no se había  cumplido  cuando  se  profirió  sentencia  de  segundo  grado  y que obviamente  todavía  no  se  perfecciona. Esta evidencia fáctica descarta por sí misma la  prosperidad del cargo.   

El punto ha sido suficientemente decantado por  la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  señalando  en  asuntos similares al que se  estudia            lo            siguiente4:   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  advierte  la  precariedad  demostrativa  de  la  irregularidad que denuncian los  defensores,  unido  a  su  posición  obcecada  acerca del cómputo del término  prescriptivo  de la acción penal, lo que a la postre tornan los cargos carentes  de la idoneidad necesaria para su admisión.   

Asumen una postura distante del criterio de  autoridad  que  conforme  con  la  Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de  Justicia  acerca  del cómputo del término de prescripción de la acción penal  cuando  se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en  razón  de  sus  funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción  de  la  acción  penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses tanto en la  etapa  instructiva  como  en  la  fase de juzgamiento, puesto que si el término  prescriptivo  señalado  por  el  artículo 86 en concordancia con el inciso 5º  del  artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los  cinco  años  de  prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la  tercera parte.5   

2.2. Causal subsidiaria.  

2.2.1. Primer cargo.  

La  Sala  encuentra  que  el  falso juicio de  identidad  formulado frente al testimonio de Claudia Arenas, específicamente en  torno  a  la  tergiversación  que  el Tribunal habría hecho de su declaración  concluyendo  que  era conocedora de la aceptación de responsabilidad en un acta  suscrita  por  las  sindicadas  frente  a  los  delitos  por  los que resultaron  condenadas,  cuando  lo  cierto  es  que  ella sólo lo precisó respecto a unas  irregularidades   cometidas   con  una  libranzas,  ciertamente  tiene  respaldo  objetivo al verificar el punto en la sentencia censurada.   

No  obstante,  como  de forma reiterada lo ha  sostenido  esta  Corporación, al libelista no sólo le corresponde demostrar el  vicio  material en que incurrió el juzgador, sino la trascendencia del error en  la  decisión  finalmente  adoptada,  de  tal manera que habría de enseñar con  nitidez  la relevancia de la apreciación diversa a la realizada para justificar  la   existencia   de   un   fallo   con  una  consecuencia  jurídica  distinta,  trascendencia  que  en  esta  ocasión  se  echa  de  menos pues de la revisión  integral  de  la  sentencia  se  observa  que  el censor no cuestionó los otros  medios  de  prueba que dan sustento a la misma, fundamentalmente a la denuncia y  los medios de prueba testimoniales incorporados a la actuación.   

El cargo propuesto también hace alusión a la  falta  de  valoración  de  algunas  pruebas  (testimoniales), lo cual pareciera  intentar  formular  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia; sin  embargo,  de  manera  alguna  fue  desarrollado  por el libelista en la demanda,  situación  que  impide  el  examen  del  mismo,  en  virtud  del  principio  de  limitación  que impide a la Corte completar las razones de disenso medianamente  expuestas.   

Tampoco  se ajusta a la técnica de casación  el  presunto  falso  juicio de identidad en que habría incurrido el Tribunal en  relación  con  el  testimonio  de Ana Silvana Pacheco, pues de manera similar a  como  equívocamente  lo  planteó quien promovió la casación en el caso de la  señora  Ospino, la comparación realizada entre el fragmento de la declaración  que  indica  que  conocía  de  las irregularidades cometidas por las condenadas  respecto  a  unas  libranzas con la apreciación  realizada por el Tribunal  para  concluir  su  conocimiento  sobre la actuación fraudulenta de aquellas en  relación  con los cheques sustraídos, falsificados y cobrados por terceros, es  nítidamente  discordante  pues  omite  realizar  la  confrontación  frente  al  contenido  íntegro de todo el testimonio, desde el cual sí es posible confluir  a la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado.   

Finalmente,  y  de  manera coincidente con el  reparo  formulado  por  la  Sala  en  cuanto a la falta de argumentación en que  incurrió  el  primer  libelo  que se examinó, respecto a la forma de atacar en  casación  la  prueba  indiciaria,  en  este punto se volverá a insistir en que  esta  demanda  dejó  de cumplir con los requisitos de fundamentación que deben  colmarse  en  este  tipo  de  ataque  casacional,  informando  si la el error se  cometió  respecto  de  los  medios  demostrativos de los hechos indicadores, la  inferencia  lógica,  o  en  el  proceso  de valoración conjunta al apreciar su  articulación,  convergencia  y concordancia de todos los indicios si los hay, y  entre  éstos  y  las  restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica  equivocada.   

2.2.2. Segundo cargo.  

El error de hecho por violación directa de la  ley  sustancial  presuntamente perfeccionado por falta de aplicación del inciso  2º  del  artículo 133 del decreto 100 de 1980, que establece una diminuente de  la  ½  a  las  ¾  partes,  cuando la cuantía de lo apropiado es inferior a 50  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  carece  de argumentación adecuada, en  tanto,  como  se  mostrará  no  demuestra un error en la selección de la norma  llamada a solucionar el conflicto.   

En  efecto  lo  palpable  es  que el Tribunal  acudió  a  la norma correcta (inciso 1º del artículo 133 (Id), modificado por  el  artículo  19  de  la  Ley  190  de  1995),  pues contrario a la suposición  realizada  por  el  libelista,  el  monto  de los referidos salarios no debe ser  cuantificado  conforme al valor certificado para el momento de la sentencia sino  de  la  ocurrencia de los hechos, que en el caso concreto año 1998, ascendía a  la   suma  de  $203.826  mensuales,  para  un  total  de  $10.191.300,  cantidad  manifiestamente inferior a la suma defraudada ($11.774.856).   

Por  manera  que  tampoco  en  este evento es  posible observar los argumentos de la defensa.   

Lo  anterior  es  suficiente para reiterar lo  expresado  al comienzo de las consideraciones de esta decisión: como la demanda  no  reúne los requisitos jurídicos y lógicos más  elementales, no puede  ser aceptada.   

Como  la  revisión  del  expediente  permite  inferir  que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  la  Corporación no puede penetrar de  oficio más al fondo del asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   por   los   defensores  de  IDIS  PALENCIA  CASTILLO  Y  SONIA  OSPINO  DE  SAUCEDO,  contra  la sentencia de 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN   

            

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ BASTIDAS             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 22904, 13 de julio de  2006.   

2 Corte  Suprema de Justicia. Radicación 25.580 3 de marzo de 2004.   

3 Los  numerales  1º  y 4º del artículo 179 del citado estatuto establecía frente a  la  clasificación  de  las  providencias, que son: “Autos Interlocutorios, si  resuelven  algún  incidente  o  aspecto sustancial” y “Resoluciones, si las  profiere    el    fiscal.    Éstas    podrán    ser   interlocutorias   o   de  sustanciación”.   

4 Ver  auto de 9 de agosto de 2007, radicado 28050.   

5 Cfr.  Entre  otras  providencias  del  23  de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones  24300  y  25531,  en  su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de  febrero del 2005, radicado 15.212.     

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