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Proceso No 28231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°.245
Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por los defensores de las ciudadanas IDIS PALENCIA CASTILLO Y SONIA OSPINO DE SAUCEDO contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Barranquilla del 15 de febrero de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 18 de junio de 1999, el señor Luis Alfredo Fábregas Pardo en calidad de Gerente del Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad (Atlántico) formuló una denuncia por la comisión de presuntos delitos contra la administración pública, por cuanto según información que le suministró la señora Claudia Arenas –Jefe de Control Interno de la entidad- se habrían “perdido” unos cheques girados entre los meses de marzo a octubre de 1998 de la sucursal de Soledad del Banco de Colombia, librados a favor de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico por un valor total de $11.764.856.
Según lo informó la denuncia, la Jefe de Control Interno interrogó a la señora Idis Palencia –auxiliar administrativa del Hospital- quien se mostró nerviosa, lloró y le manifestó que no le comunicara tal situación al gerente, ni a su administradora, pues junto con la señora Sonia Ospino participaron en la falsificación y posterior cobro a través de terceros de tales cheques.
2. Mediante resolución de 8 de julio de 1999, la Fiscalía 28 Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla dictó resolución de apertura de investigación previa a fin de determinar si se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal.
3. Practicados varios medios de prueba, el 20 de octubre de 1999, profirió resolución de apertura de instrucción y el 3 de enero siguiente, vinculó mediante indagatoria a la señora Idis Palencia Castillo por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.
4. la fiscalía resolvió vincular mediante indagatoria a las señoras Sonia Ospino y Belkis Castro Monterrosa. Las diligencias respectivas se llevaron a cabo el 4 de enero de 2001.
5. El 24 de enero de 2001, el órgano instructor resolvió la situación jurídica de las sindicadas con medida de aseguramiento de detención preventiva para las dos primeras, como probables coautoras de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado público en documento público, en concurso material, heterogéneo y sucesivo; y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra la última, señalando que en todo caso continuaría vinculada a la investigación.
6. El 22 de mayo de 2001, la fiscalía acusó a Idis Palencia Castillo y Sonia Ospino de Saucedo por los cargos anotados y precluyó la investigación en favor de Belkis Cecilia Castro Monterrosa.
7. El juicio se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico), quien el 8 de septiembre de 2006, profirió sentencia absolutoria, con fundamento en que de acuerdo con la prueba recaudada no se pudo llegar al convencimiento sobre la responsabilidad de las acusadas en la comisión de los punibles.
8. La decisión fue impugnada por la parte civil debidamente constituida dentro de la actuación -Hospital Departamental Juan Domínguez Romero de Soledad E.S.E-, en procura de obtener la condena de las procesadas por los delitos mencionados.
9. Desatado el recurso, el 15 de febrero de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia absolutoria y declaró responsables a las acusadas como autoras del delito de “peculado en concurso con el delito de falsedad material de empelado oficial en documento público”. Las condenó a 120 meses de prisión, multa de $11.774.856 –valor del objeto del peculado- y a interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Ordenó, además, las capturas correspondientes.
10. En criterio del Tribunal, sustentado sobre todo en prueba testimonial e indiciaria se encuentra demostrada la responsabilidad de las sindicadas en la comisión de los delitos imputados.
11. La defensa técnica por separado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
12. El asunto fue remitido a la Corte.
LAS DEMANDAS
1. Sonia Ospino de Saucedo.
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el libelista reprocha la sentencia de segundo grado por “ERRORES DE HECHO (…) al hacer un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD AL TESTIMONIO DE ANA SILVANA PACHECO Y EL FALSO RACIOCINIO cometido al evaluar o someter a apreciación los TESTIMONIOS DE CLAUDIA ELIZABLETH ARENAS Y BELKIS CASTRO MONTERROSA” conduciendo a que se violara indirectamente la ley sustancial por inaplicación del inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida del inciso 2º del artículo 232 (Id).
Formuló dos cargos, así:
Primero
Por error de hecho debido al falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal al valorar la declaración de Ana Silvana Pacheco en la que indicó que “no tenía claro el asunto de los cheques” al haber variado o tergiversado su contenido y hacerle decir en contra de su defendida lo que “no emerge del contexto de la declaración”, toda vez que ella se refería “al asunto de las libranzas de las que no se descontaba el correspondiente dinero” y no a las “irregularidades cometidas en la adulteración de los cheques y su posterior cobro” como lo distorsionó el Tribunal.
Segundo
Es presentado desde la misma causal. Lo anuncia como un error de hecho por falso juicio de apreciación o falso raciocinio, por cuanto el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 277 (Id), respecto a los principios de la lógica “al someter al cedazo de la crítica probatoria las declaraciones o testimonios de CLAUDIA ELIZABETH ARENAS Y BELKIS CASTRO MONTERROSA”, infiriendo que las condenadas tenían el dominio del hecho que les permitía sustraer los cheques o permitir que otros lo hicieran y acomodar la situación para que fueran cambiados, cuando en esa oficina laboraban otras personas como auxiliares que pudieron haber cometido los delitos imputados al igual que el gerente o la administradora.
Considera que erró el Tribunal al deducir responsabilidad penal respecto de su representada pues en los testimonios de Claudia Arenas y Belkis Castro no se señaló que hubiera llorado o que hubiera admitido la comisión de irregularidades frente a los funcionarios de la administración, ya que ellos sólo aducen tal circunstancia respecto de la otra procesada.
De la declaración de Belkis Castro tampoco es posible derivar responsabilidad en contra de la señora Ospino pues ella sólo se refiere a las irregularidades relacionadas con las libranzas y no a los delitos por las que fue llamada a juicio.
Agrega que después de faltar a los principios de la lógica frente a los testimonios de Belkis Castro y Claudia Arenas y haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Ana Silvana Pacheco sólo queda como prueba en contra de la señora Ospino: el indicio grave de haber suscrito un acta donde las acusadas aceptaron haber cometido irregularidades con libranzas, lo cual no tiene la “entidad y fuerza suficiente” para soportar la sentencia condenatoria.
Finalmente precisó que ante la imposibilidad de probar quién cometió las conductas punibles, no existe certeza acerca de la responsabilidad de la acusada conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
2. Idis Palencia Castillo.
Propone como causal principal, la tercera prevista en el artículo 207 (Id), acudiendo a dos cargos, uno principal, y otro subsidiario, como quiera que la sentencia objeto del recurso habría sido dictada en juicio viciado de nulidad con base en los numerales 2º y 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, al haber omitido la notificación personal de la resolución que resolvió no reponer el cierre de instrucción y condenar a la señora Palencia por el delito de falsedad material de empleado público en documento público cuando la acción penal se encontraba prescrita. Desarrolló los cargos de la siguiente manera:
A partir de la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el primer cargo es formulado explicando que la actuación es nula a partir de la resolución que confirmó la providencia que decretó el cierre de la investigación, por cuanto la fiscalía omitió notificar personalmente aquel proveído al detenido y al Ministerio Público, y suplir dicha notificación personal por “edicto” al defensor –adelante precisa que tal notificación se debía hacer por estado-, pues el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que las providencias interlocutorias se deben notificar.
El segundo cargo, propuesto como subsidiario, lo radica en la violación del derecho de defensa al condenarla por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público cuando la acción penal estaba prescrita.
Precisa que la pena para este delito era de 3 a 10 años conforme al artículo 218 del Decreto 100 de 1980, pero al haber sido derogado y regulado nuevamente en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, como falsedad ideológica en documento público, que tiene prevista pena de prisión de 4 a 8 años, es la que se debe aplicar por favorabilidad. Así, al tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal y como quiera que se trata de una servidora pública, el término de prescripción se debe aumentar en una tercera parte, por lo que la pena de 8 años quedaría en 10 años y 6 meses.
Como la fiscalía profirió resolución de acusación el 22 de mayo de 2001, quedando ejecutoriada el 4 de junio del mismo año, el término de prescripción en el juicio, equivalente a la mitad de 128 meses: 54 meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 (Id) empezó a correr desde esta fecha, por lo que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia el 15 de febrero de 2007, habían transcurrido 5 años y 8 meses, razón por la cual el delito de falsedad ideológica en documento público estaba prescrito.
Como causal subsidiaria invocó la primera, formulando dos cargos como principal y subsidiario, por violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente.
El primer cargo lo derivó “de ostensibles errores de hecho (falso juicio de identidad) en la apreciación de los diversos medios probatorios (arts. 257, 277, 284, 285, 286 y 287 del Código de Procedimiento Penal). Como consecuencia de los errores, aplicó indebidamente los artículos 23, 26, 35, 41, 42, 44, 46, 50, 52, 57, 68, 133 y 218 del Código Penal-Decreto 100 de 1980, 122 de la Constitución Nacional, 38 y 63 de la Ley 599 de 2000 y dejó de aplicar los artículos 1, 2 y 6 del Decreto 100 de 1980, 6, 7 y 9 de la Ley 599 de 2000”.
Frente al delito de peculado por apropiación explicó que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar y distorsionar el alcance del testimonio de Claudia Arenas haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto, pues en su declaración nunca se refiere a una reunión en la que habrían estado presentes LUIS FÁBREGAS PARDO, BELKIS CASTRO e IDIS PALENCIA y en la que hubiera quedado claro que tenían que ver con los hechos materia de este proceso, sino que por el contrario se limitó a expresar cómo empezó la auditoria y a precisar que le fue imposible realizar un acta inmediatamente, pues en ese momento no conocía cuáles eran las irregularidades.
Del testimonio integral de Claudia Arenas se puede concluir que no tenía conocimiento de la reunión de que trata la sentencia impugnada. Tal tergiversación excluye que pueda ser tenida como prueba de autoría.
También incurrió en falso juicio de identidad al tergiversar y distorsionar el alcance del testimonio de Ana Silvana Pacheco, por inferir de este testimonio que “se usaba una metodología semejante a la de alterar cheques, pues al fin y al cabo se trata en ambos casos de alterar la verdad documentaria, lo que refuerza el aserto indiciario de la Colegiatura”, cuando la declarante no sabe el momento en que comenzó el fraude contra el hospital, ni conoce a las personas que atentaron contra el patrimonio del mismo, pues manifiesta no tener clara la adulteración de los cheques, así que de la tenencia de los mismos no es posible inferir la autoría de los delitos imputados.
Como segundo cargo propuso la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que regula la conducta del peculado por apropiación, en razón de la cuantía de lo supuestamente apropiado y el principio de favorabilidad penal establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal.
Precisó que el Ad quem incurrió en error de derecho al tasar entre 6 a 15 años la pena para el delito de peculado por apropiación, de acuerdo a la cuantía de $11.764.856, aplicando el valor de los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, cuando lo acertado era haberlo hecho respecto a la fecha de la sentencia, concediéndole el diminuente de una sexta parte a la mitad consagrada por el artículo 133 (Id).
Con la dosificación realizada por el Tribunal se le impuso a su defendida una pena superior a la legal y se la privó de los subrogados penales.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá las demandas porque se apartan de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección.
1. Demanda Sonia Ospino de Saucedo.
1.1. Primer cargo
Como de manera decantada lo ha señalado esta Corporación, el falso juicio de identidad se evidencia ante la tergiversación o distorsión de los alcances objetivos de la prueba, otorgándole un contenido que no corresponde al real, al suprimir, agregar, alterar o modificar el sentido material del medio probatorio.
En ese orden corresponde al demandante demostrar indubitablemente en qué consiste la falta de identidad que se le imputa al juzgador, explicando con precisión el defecto correspondiente a partir de la comparación objetiva del medio probatorio y la presunta tergiversación del mismo realizada por el juzgador para establecer si el mensaje objetivo que transmite es el mismo o ha variado.
A partir de este ejercicio es claro que el libelista, yerra en su construcción argumentativa pues aunque intenta respetar la técnica de casación para demostrar un falso juicio de identidad confrontando la declaración de la señora Ana Silvana Pacheco Sánchez con la apreciación realizada por el Tribunal en la sentencia, lo hace parcializadamente, ya que el cotejo es realizado a partir de ciertos apartes de la declaración referidos específicamente a otros supuestos de hecho no relacionados con el objeto de este proceso –irregularidades con libranzas- para intentar conferirle una apreciación no objetiva o tergiversada del medio de prueba, cuando lo evidente, según surge de la demanda y se lee en el fallo, es que la valoración realizada por el Tribunal lo es respecto de la declaración íntegra de la deponente, de la que ciertamente se desprende su conocimiento personal y de referencia sobre hechos específicamente relacionados con la defraudación del Estado por vía de los cheques que fueron falsificados sustraídos y cobrados por personas naturales, y el asunto de las libranzas fue utilizado como un indicio adicional para corroborar la participación en la adulteración de los cheques.
Como se ve aunque se señaló de manera concreta la prueba sobre la cual se habría presentado el defecto objetivo valorativo, y se intentó advertir una supuesta distorsión, es claro que ésta carece de soporte en la realidad que informa la sentencia, lo que hace innecesario verificar la trascendencia en el fallo del hipotético desdibujamiento de la prueba.
1.2. Segundo cargo.
El falso raciocinio que se configura cuando el juzgador se aparta caprichosamente de las reglas de la sana crítica, para valorar de forma contraevidente los medios probatorios que soportan su inferencia lógica con la consecuente declaración de una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, corresponde a un defecto intelectivo realizado en un momento posterior al de su apreciación material.
El error de hecho propuesto como falso raciocinio frente a los testimonios de Claudia Elizabeth Arenas Castro y Belkis Castro Monterrosa, tampoco está llamado a prosperar pues si bien el libelista determina las pruebas afectadas por el supuesto yerro, no expresa cuáles reglas de la experiencia, directrices científicas o principios lógicos fueron mal aplicados por el Tribunal o cuáles eran los que debieron atenderse para concluir que el fallo habría sido totalmente diferente.
Lo que se observa es que a través del falso raciocinio pareciera plantear los supuestos de un falso juicio de identidad al precisar que a partir de los referidos testimonios, el Tribunal determinó la responsabilidad de la señora Ospino, cuando ella sólo se infería respecto de la señora Palencia, pues fue la persona que según las declaraciones habría llorado y solicitado a la jefe de control interno que no continuara con las auditorías. Obviamente una postura como la empleada implica el desconocimiento de las pautas técnicas por parte de quien incursiona en esta sede, pues no es posible alegar dos modalidades de ataque en un mismo cargo.
De otra parte, el libelista establece de manera general la vulneración de un principio de la lógica –no explica cuál- frente a la conclusión del Tribunal que indica que dado el control de las condenadas sobre el dominio de los cheques se deducía su responsabilidad en los delitos, pues existían otras personas que trabajaban en la administración del Hospital.
Al respecto es del caso recordar que para la demostración de un falso raciocinio no basta la simple afirmación de que el fallo faltó a la lógica, pues a partir de lo que objetivamente enseña la prueba y el juicio analítico que el juzgador extrajo de ella, debió señalar el principio lógico, la regla de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desconocido, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa.
Por último, la demanda falta a la técnica que rige la casación al determinar en el mismo cargo la existencia de duda razonable, por cuanto la sentencia condenatoria sólo se habría basado en el indicio grave construido a partir de la suscripción de un acta por parte de las condenadas en la que aceptaron la responsabilidad por la comisión de ciertas conductas irregulares en relación con unas libranzas.
Evidentemente, lo que el libelista pretende en este punto es atacar tal indicio. Sin embargo, no precisó si el desacierto se cometió en relación con la prueba del hecho indicador, en la inferencia lógica, o en la labor de apreciación conjunta del indicio con los demás indicios –si los hubiera- o pruebas, limitándose a señalar que de las pruebas obrantes en la actuación no es posible establecer la persona que efectivamente falsificó los cheques, último ataque que en todo caso entonces, debió formularse a través del falso juicio de existencia.
Por lo demás, no demuestra la trascendencia del supuesto equívoco, pues tomó parceladamente argumentos del fallo, sin dar mayor atención a que la responsabilidad de la señora Ospino se decantó a partir de otros medios de prueba (testimoniales).
2. Demanda de Idis Palencia Castillo.
2.1. Causal Principal.
2.1.1. Primer cargo.
La Sala no puede aceptar la demanda, pues si bien el libelista invoca la causal tercera de casación en procura de conseguir la invalidación de lo actuado a partir de la resolución que resolvió no reponer el cierre de la investigación, no demuestra el yerro que tenga la potencialidad de afectar con seriedad la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa, omitiendo además fundamentar su censura a partir de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, consagrados en el artículo 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal.
Sobre el motivo aducido, la Corte ha expresado:
Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad o precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias1.
Y sobre los postulados esenciales inherentes a la nulidad, ha explicado2:
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
En breve resumen, el actor no ciñó su demanda a los requisitos legales, cimentado en los axiomas que rigen el decreto de nulidad.
Con todo, si fuera necesario superar los defectos lógicos y la insuficiencia argumentativa, a partir de la revisión de la actuación es posible establecer que la presunta irregularidad que el libelista destaca para acudir en casación, no es trascendente pues en principio la providencia que resuelve el recurso de reposición a pesar de su carácter interlocutorio no debe ser notificada, bastando la comunicación a los sujetos procesales para efecto de enterarlos sobre lo decidido.
En efecto, si bien el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal anterior, vigente al tiempo del asunto sometido a estudio, señalaba que se deben notificar, entre otras, “las providencias interlocutorias” lo cierto es que a continuación el artículo 201 del decreto 2700 de 1991, establecía como regla general la inimpugnabilidad de la providencia que resuelve la reposición:
Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.
Entonces, por regla general, aunque la resolución que desata el recurso de reposición es de carácter interlocutorio3 pues decide aspectos sustanciales del proceso, no es necesario notificarla, salvo que contenga puntos nuevos que podrían ser impugnados o que con ella surja el interés jurídico para los sujetos procesales (artículo 201 del Código de Procedimiento Penal derogado). En ese orden, el acto procesal de la notificación dependerá de la existencia o no de asuntos nuevos por controvertir.
En el caso que ocupa la atención de la Sala es evidente la inexistencia del defecto al que se alude como quiera que no había puntos nuevos que debatir (no se repuso el cierre).
No existiendo puntos nuevos (la providencia recurrida simplemente se confirmó), el acto de notificación reclamado, solamente tenía el alcance de enterar de la decisión y ello se hizo con las comunicaciones que el casacionista acepta fueron libradas, cumpliéndose con el principio de publicidad.
Descorrido el traslado para alegar de conclusión, tanto las procesadas como el Ministerio Público los presentaron oportunamente con lo cual se advierte que en el supuesto de una irregularidad, ella se habría convalidado, toda vez que se estaba ante la existencia de una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 191 (Id), de lo cual se puede concluir que no existe circunstancia alguna que pudiera haber afectado el debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Así las cosas, el cargo propuesto no está llamado a prosperar, máxime cuando de manera alguna se demostró que la ausencia del acto (en el supuesto de ser obligatorio) afectó la situación del sujeto procesal.
2.1.2. Segundo cargo.
La demanda tampoco logra demostrar la violación del derecho de defensa al amparo de la causal tercera, como consecuencia de que la sentencia censurada haya condenado a la actora por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, cuando presuntamente se encontraba prescrito, pues no se acredita un ejercicio arbitrario del poder punitivo del Estado como consecuencia del adelantamiento de una actuación frente a la cual se encontraba extinguida la acción penal.
En efecto, la censura incurre en un error metodológico en la dosimetría penal como se verá a continuación.
El Tribunal acertó al escoger el artículo 220 del Código Penal del año 80 porque el mínimo de 3 años resulta más benigno frente a los 4 años del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, aunque a punto de prescripción sí es más favorable el último, por prever una pena máxima de 8 años de prisión.
En todo caso, el incremento punitivo respecto del término prescriptivo establecido en el inciso segundo del artículo 83 del Código Penal para el sujeto calificado -empleado público-, en la etapa del juicio, no se puede realizar frente al límite máximo de la pena, como equivocadamente lo propuso el libelista, al establecer que con tal monto el término de prescripción máximo sería de 10 años y 6 meses, que al ser aplicado al juicio, daría un valor de “5 años 2 meses” (sic), pues olvidó que de acuerdo con el artículo 86 (Id), interrumpido el plazo por la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, este comenzará a correr de nuevo por un término igual al señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
De esta manera, en principio el término prescriptivo para el aludido delito sería de 5 años a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (4 de junio de 2001), pero como se trata de empleado oficial, es necesario realizar un incremento punitivo de la tercera parte a esta suma, equivalente a 1.66 años (1 año 8 meses), lo cual arroja un período prescriptivo de 6 años 8 meses, término que ciertamente no se había cumplido cuando se profirió sentencia de segundo grado y que obviamente todavía no se perfecciona. Esta evidencia fáctica descarta por sí misma la prosperidad del cargo.
El punto ha sido suficientemente decantado por la jurisprudencia de esta Sala, señalando en asuntos similares al que se estudia lo siguiente4:
Hechas las anteriores precisiones, la Corte advierte la precariedad demostrativa de la irregularidad que denuncian los defensores, unido a su posición obcecada acerca del cómputo del término prescriptivo de la acción penal, lo que a la postre tornan los cargos carentes de la idoneidad necesaria para su admisión.
Asumen una postura distante del criterio de autoridad que conforme con la Ley 599 de 2000 ha tenido la Corte Suprema de Justicia acerca del cómputo del término de prescripción de la acción penal cuando se trata de delitos cometidos por servidores públicos con ocasión o en razón de sus funciones en el entendido que el lapso mínimo de prescripción de la acción penal corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses tanto en la etapa instructiva como en la fase de juzgamiento, puesto que si el término prescriptivo señalado por el artículo 86 en concordancia con el inciso 5º del artículo 83 del citado ordenamiento arroja una pena máxima inferior a los cinco años de prisión, se tendrá como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte.5
2.2. Causal subsidiaria.
2.2.1. Primer cargo.
La Sala encuentra que el falso juicio de identidad formulado frente al testimonio de Claudia Arenas, específicamente en torno a la tergiversación que el Tribunal habría hecho de su declaración concluyendo que era conocedora de la aceptación de responsabilidad en un acta suscrita por las sindicadas frente a los delitos por los que resultaron condenadas, cuando lo cierto es que ella sólo lo precisó respecto a unas irregularidades cometidas con una libranzas, ciertamente tiene respaldo objetivo al verificar el punto en la sentencia censurada.
No obstante, como de forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación, al libelista no sólo le corresponde demostrar el vicio material en que incurrió el juzgador, sino la trascendencia del error en la decisión finalmente adoptada, de tal manera que habría de enseñar con nitidez la relevancia de la apreciación diversa a la realizada para justificar la existencia de un fallo con una consecuencia jurídica distinta, trascendencia que en esta ocasión se echa de menos pues de la revisión integral de la sentencia se observa que el censor no cuestionó los otros medios de prueba que dan sustento a la misma, fundamentalmente a la denuncia y los medios de prueba testimoniales incorporados a la actuación.
El cargo propuesto también hace alusión a la falta de valoración de algunas pruebas (testimoniales), lo cual pareciera intentar formular un error de hecho por falso juicio de existencia; sin embargo, de manera alguna fue desarrollado por el libelista en la demanda, situación que impide el examen del mismo, en virtud del principio de limitación que impide a la Corte completar las razones de disenso medianamente expuestas.
Tampoco se ajusta a la técnica de casación el presunto falso juicio de identidad en que habría incurrido el Tribunal en relación con el testimonio de Ana Silvana Pacheco, pues de manera similar a como equívocamente lo planteó quien promovió la casación en el caso de la señora Ospino, la comparación realizada entre el fragmento de la declaración que indica que conocía de las irregularidades cometidas por las condenadas respecto a unas libranzas con la apreciación realizada por el Tribunal para concluir su conocimiento sobre la actuación fraudulenta de aquellas en relación con los cheques sustraídos, falsificados y cobrados por terceros, es nítidamente discordante pues omite realizar la confrontación frente al contenido íntegro de todo el testimonio, desde el cual sí es posible confluir a la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado.
Finalmente, y de manera coincidente con el reparo formulado por la Sala en cuanto a la falta de argumentación en que incurrió el primer libelo que se examinó, respecto a la forma de atacar en casación la prueba indiciaria, en este punto se volverá a insistir en que esta demanda dejó de cumplir con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, informando si la el error se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de todos los indicios si los hay, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica equivocada.
2.2.2. Segundo cargo.
El error de hecho por violación directa de la ley sustancial presuntamente perfeccionado por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 133 del decreto 100 de 1980, que establece una diminuente de la ½ a las ¾ partes, cuando la cuantía de lo apropiado es inferior a 50 salarios mínimos mensuales vigentes, carece de argumentación adecuada, en tanto, como se mostrará no demuestra un error en la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto.
En efecto lo palpable es que el Tribunal acudió a la norma correcta (inciso 1º del artículo 133 (Id), modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), pues contrario a la suposición realizada por el libelista, el monto de los referidos salarios no debe ser cuantificado conforme al valor certificado para el momento de la sentencia sino de la ocurrencia de los hechos, que en el caso concreto año 1998, ascendía a la suma de $203.826 mensuales, para un total de $10.191.300, cantidad manifiestamente inferior a la suma defraudada ($11.774.856).
Por manera que tampoco en este evento es posible observar los argumentos de la defensa.
Lo anterior es suficiente para reiterar lo expresado al comienzo de las consideraciones de esta decisión: como la demanda no reúne los requisitos jurídicos y lógicos más elementales, no puede ser aceptada.
Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de IDIS PALENCIA CASTILLO Y SONIA OSPINO DE SAUCEDO, contra la sentencia de 15 de febrero de 2007, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 22904, 13 de julio de 2006.
2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 25.580 3 de marzo de 2004.
3 Los numerales 1º y 4º del artículo 179 del citado estatuto establecía frente a la clasificación de las providencias, que son: “Autos Interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y “Resoluciones, si las profiere el fiscal. Éstas podrán ser interlocutorias o de sustanciación”.
4 Ver auto de 9 de agosto de 2007, radicado 28050.
5 Cfr. Entre otras providencias del 23 de marzo y 6 de junio de 2006, radicaciones 24300 y 25531, en su orden, así como sentencia de única instancia de 16 de febrero del 2005, radicado 15.212.