26102(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 28   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho de febrero de dos  mil siete.   

V I S T O S  

Se   dispone   la   Sala,  a  verificar  lo  concerniente  al  recurso  de  apelación  que  subsidiariamente interpusiera el  procesado  ARTURO  CORTÉS  CADENA,  en contra de la decisión adoptada el 20 de  junio  de  2006,  por  una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual decidió no revocar  el  auto  de  señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia  pública  de  juzgamiento,  en  el  proceso  que por el delito de prevaricato se  sigue en contra del recurrente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Una  de  las  Salas  de  Decisión  Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso  de  apelación  interpuesto  por el Fiscal Seccional de Leticia (Amazonas), y el  defensor  de  Carlos  Alberto  Capto  Da’silva,  contra  la  sentencia proferida por el señor Juez Penal del  Circuito  de  la  capital  del  Departamento del Amazonas, doctor ARTURO CORTÉS  CADENA,  dispuso  la  compulsación de copias de la actuación, con destino a la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  a fin de que se investigara la conducta de  este  funcionario  judicial,  por  cuanto,  a  más  de  entender  precarios los  argumentos  utilizados  para  absolver  al  coprocesado Jorge Orobio Rodríguez,  “olímpicamente”  desconoció  “el  pesaje del estupefaciente en 1.029  gramos  (7)”, con lo cual le impuso a Carlos Alberto  Capto  Da’silva “una  condena  sensiblemente  benigna”,  dejando  así  de  lado  la acusación del fiscal, atinente a la infracción del  inciso  3º  del  artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo  17 de la Ley 365 de 1997.   

El  Fiscal  Primero Delegado ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  decretó  la  apertura  de  investigación  preliminar  y escuchó, a través de funcionario comisionado, en  versión  libre  y  espontánea al imputado. Luego de ello, el Fiscal Segundo de  la  misma  unidad  dispuso  la  apertura  formal de investigación en contra del  doctor  ARTURO  CORTÉS  CADENA,  a  quien escuchó en indagatoria, también por  medio  de  comisionado,  absteniéndose  de  imponerle  medida de aseguramiento,  “por  la  no  necesidad  de  la misma”,  aunque determinando, eso sí, que el comportamiento del procesado  era   constitutivo   del  delito  de  Prevaricato  por  acción, descrito y sancionado en el artículo 413 del  Código Penal de 2000.   

Clausurada la etapa investigativa, su mérito  fue  calificado  el  20  de  mayo de 2004, con resolución de acusación, por el  ilícito  anteriormente  indicado,  decisión que al cobrar ejecutoria dio lugar  al  envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de   Cundinamarca,   para   el   adelantamiento   de   la   etapa  de  juzgamiento.   

Allí,  se corrió el traslado consagrado en  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000 y se celebró la audiencia preparatoria  de  rigor,  acto procesal éste en el que se negó la declaratoria de nulidad de  lo  actuado,  solicitada  por  el  enjuiciado  CORTÉS  CADENA,  quien advertía  ilegalidad  en  diligencias  propias  de  la  fase  instructiva  tales  como  la  declaratoria  de investigación previa, el auto de apertura de la instrucción y  el  proveído  resolutorio  de  su  situación  jurídica,  pues, ninguna de las  decisiones  le  fue  notificada adecuadamente, ni se le concedieron los recursos  impugnatorios  oportunamente  presentados en contra de los autos que negaron las  nulidades  propuestas.  Respondidas  las  inquietudes del encartado y decretadas  algunas  pruebas  de  oficio,  se  señaló  fecha  y hora para llevar a cabo la  audiencia pública de juzgamiento.   

El  16  de  junio  de  2006,  el  encausado  solicitó  al  tribunal  la  revocatoria del auto a través del cual se señaló  fecha  y  hora  para  la celebración del debate público, aunque no sustenta su  petición; así mismo:   

“comedidamente  insisto  en  tramitatorios de  anulatorios   peticionados  antes  de  la  preparatoria,  con  sus  correlativos  enviados      vía      fax     y     por     correo     especial”.   

Días  después  -20  de  junio-, la Sala de  Decisión  Penal,  emitió  providencia  mediante  la cual no accedió a los dos  requerimientos,  por cuanto, en relación con la revocatoria de señalamiento de  fecha  y  hora  para  la  audiencia de juzgamiento, tal determinación se había  adoptado  en  desarrollo  de la diligencia de audiencia preparatoria, por lo que  en  la  misma  se  efectuó  la  notificación  respectiva en estrados, cobrando  ejecutoria  allí  mismo,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182  de la Ley 600 de 2000, dado que no se interpuso recurso alguno.   

Por  lo  demás,  se agrega,  contra el  auto  de  señalamiento  de  fecha  y  hora  para el debate público, no procede  recurso   de   ninguna   naturaleza,   acorde  con  jurisprudencia  –que se cita- de la Corte.   

Y  en  cuanto  a  la  insistencia  de que se  resolvieran  los  requerimientos  de  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado por  presuntas  irregularidades  acaecidas  en la etapa investigativa, ello resultaba  fuera  de contexto, ya que tales peticiones habían sido decididas en el momento  procesal  respectivo,  audiencia preparatoria, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  401  del  Código  de Procedimiento Penal. A esto se suma, que el  enjuiciado  no  había  motivado  su  pretensión, razón por la cual, la simple  invocación  no  constituye argumento  suficiente para estudiar de nuevo el  asunto ya decidido.   

Contra esta decisión, el procesado interpuso  recurso  de  reposición  y  en  subsidio  el  de  apelación, por cuanto, en su  sentir,  en  términos  generales,  resulta  inadmisible que con el argumento de  falta  de  sustentación  de  la  petición  se  le haya negado la nulidad de lo  actuado  en  la fase investigativa, pues, se apoyó en jurisprudencia y doctrina  existentes  sobre el particular, resultando por tanto desacertada la afirmación  del  tribunal.  Además, el hecho de que hasta ese momento se le notificara  “lo  resuelto  en  preparatoria  sobre nulidades nos  permite  impugnatorio  que  presento  vía  nulidad,  reposición  y subsidiaria  apelación” (sic).    

Igualmente, sólo en esa fecha -10 de julio-  fue  enterado  de que tres días después debía llevarse a cabo la audiencia de  juzgamiento,  impidiéndosele  ejercer  de  manera  adecuada la defensa, pues le  resultaba  prácticamente  imposible  poder  asistir  al debate, debido a que se  encontraba  domiciliado  en  la  capital del Departamento del Amazonas, y en tan  corto  lapso  no  podía realizar reservas de viaje y organizar la logística de  permanencia en la capital del país.   

El  Tribunal,  con fecha del 14 de agosto de  2006,  negó  la  reposición,  en  virtud  a que las decisiones adoptadas en la  audiencia  preparatoria  fueron  notificadas  en estrados, como lo preceptúa el  artículo  182  de la Ley 600 de 2000, por lo que quedaron ejecutoriadas una vez  finalizado  ese acto procesal, y en consecuencia “los  recursos  que  contra  éstas  (sic)  decisiones  se  pretendan  interponer  con  posterioridad,    resultarían    extemporáneos”;  además,  la  audiencia  preparatoria se celebró en los términos y condiciones  consagradas  en  el  artículo  401 ibídem,  sin  que se haya presentado irregularidad sustancial que afectara  el debido proceso. Por consiguiente, concedió la apelación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

En  principio, debería la Corte resolver de  fondo  el  subsidiario  recurso  de  apelación interpuesto por el enjuiciado en  contra  de  la  providencia mediante la cual una de las Salas de Decisión Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó revocar el  auto  de  señalamiento  de  fecha  y  hora para la celebración de la audiencia  pública  de  juzgamiento y obvió responder la demanda de nulidad propuesta por  el  encartado, en el entendido de que ellas habían sido resueltas en desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria, si no se advirtiera que la Sala no ha adquirido  competencia  para ello, pues, como se señaló en la decisión cuestionada, esta  corporación  ha  establecido  de  manera  pacífica, desde tiempo atrás -13 de  mayo  de  2003-,  que a pesar de poseer exigencia notificatoria el auto mediante  el  cual  se  fija fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de  juzgamiento,  contra el mismo no procede recurso de ninguna naturaleza, pues, si  la  pretensión  del  legislador  hubiera  sido  la  contraria,  es  decir,  que  procediera al menos el recurso de reposición:   

“no  habría  establecido   que   una  vez  precluido  el  período  probatorio  del juicio ‘se  fijará  fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro  de  los  diez  (10)  días  hábiles siguientes’  (art.  401  de la ley 600 de 2000),  reiterando  de tal modo la previsión contenida en el artículo 447 del derogado  estatuto,    según    la    cual    ‘si  no  se declara la invalidez del proceso, finalizado el término  señalado  en  el  artículo anterior, se fijará fecha y hora para la audiencia  cuando  ésta  sea  procedente,  la  cual  no  podrá  exceder   de   diez   días   hábiles’  (se  destaca)”.  Así, entonces,  “si  el  estatuto  procesal  prevé  que  la  vista  pública  ha  de  tener  lugar dentro de los diez días hábiles siguientes a la  fecha  del  pronunciamiento  en  que  se  fija, no puede menos que colegirse que  excluyó  la  posibilidad  de  interponer  recursos  contra  dicha  decisión no  obstante establecer la necesidad de notificarla.”   

Si    se    admitiera    “la  posibilidad  de  instaurar recursos, y de manera específica  el  de  reposición,  la  inocuidad  de  los  preceptos  que  vienen  de citarse  resultaría   manifiesta,   si  se  toma  en  cuenta  que  a  los  términos  de  notificación  y ejecutoria de dicha decisión habría que agregar los dos días  que  tendría  el  recurrente para la sustentación respectiva, los otros dos en  traslado  a  los  demás  sujetos procesales, los tres días para la definición  del  recurso  y,  por  último,  los  términos  de  notificación  y ejecutoria  de   la   determinación,  con  lo  cual   los   diez  días  de  que  habla  el  ordenamiento  se  verían  ampliamente  superados  y  la  fecha  programada quedaría de facto rebasada, de  manera  que  independientemente  de  la  fundamentación  expuesta en aras de la  impugnación,  el  juzgador, en este caso la Corte, no tendría más alternativa  que  reprogramar  la diligencia y todas las demás pendientes de realización en  otros  procesos, en contravía no sólo de la razón lógica que rige el sistema  normativo,  sino  los  principios  de  celeridad  y  eficiencia que gobiernan la  actuación.”1.   

Por consiguiente, el tribunal debió negar la  reprogramación  de  la  audiencia pública de juzgamiento, a través de auto de  sustanciación,  porque  ello  no  era  un  aspecto  sustancial del proceso, que  demandara  adoptarse  mediante  interlocutorio  (artículo 169, numeral 2º, Ley  600 de 2000).   

Por    el    contrario,   la   decisión  corresponde   a  un trámite común, de simple impulso, para dar curso a la  actuación   o   evitar   su   entorpecimiento,   por   lo  que,  se  itera,  su  materialización   apenas   demanda   de   la   expedición   de   un  proveído  sustanciatorio   (ibídem,  numeral 3º).   

Y  si  bien,  en  el  asunto  examinado,  la  formalidad  utilizada  por  el Tribunal, corresponde a un auto interlocutorio, y  se  dispuso su notificación de manera personal, ello por sí sólo no conduce a  determinar  ajena  la naturaleza de la decisión, a lo que la legalidad informa,  por  la  razón anteriormente indicada; además, la notificación que se ordenó  debe  entenderse  como cumplimiento del principio de publicidad que gobierna las  actuaciones   judiciales,  tal  cual  en  su  momento  lo  determinó  la  Corte  Constitucional2  al  resolver  demanda presentada en contra del artículo 187 de la  Ley 600 de 2000.   

Incluso,  si se mira la parte resolutiva del  auto  en  cuestión,  resulta  evidente que la misma carece del señalamiento de  los  recursos que contra el mismo proceden, como debe hacerse de conformidad con  los  lineamientos  del  artículo  171  del  Código  de  Procedimiento Penal de  2000.   

Es  por lo anterior, que resulta evidente el  yerro  en  el  cual  incurrió  el  tribunal al proceder a desatar el recurso de  reposición  que  como  principal  interpuso  el  acusado  y, concomitantemente,  conceder  el  recurso  de  apelación  subsidiariamente  presentado por el mismo  sujeto  procesal,  pues,  en  un  apartado lógico, si el auto de convocatoria a  juicio  asoma  apenas  instrumental,  de  sustanciación,  no  puede, a renglón  seguido,  responderse  de  manera  interlocutoria  la  solicitud  que se hace de  cambio  de  fecha  para  la  celebración  del  rito  en  cuestión, y a su vez,  conceder recursos ordinarios a lo dispuesto.   

Dentro del concepto suficientemente conocido  de  que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, entonces, se hallaba fuera  de  lugar  no  sólo  la  decisión interlocutoria que resolvió la petición de  cambio  de  fecha, sino la posibilidad de interponer recursos y la respuesta que  en primera instancia se dio a la impugnación horizontal.   

Y  no  se  diga  que  con  ocasión  de  la  manifestación  vertida  en el escrito, referida a la insistencia  respecto  de  los  “tramitatorios  de anulatorios peticionados  antes  de  la preparatoria”, se hallaba habilitado el  Tribunal  para responder de fondo a la demanda de cambio de fecha, pues, CORTÉS  CADENA,   no  presentó  una  efectiva  solicitud  de  nulidad  de  cualesquiera  actividades   procedimentales,  acompañado  ello  del  correspondiente  soporte  argumental,  sino  que,  simplemente,  insistió  en que se diera respuesta a lo  planteado   en   el   memorial   allegado   con   antelación   a  la  audiencia  preparatoria.   

Si    ello    es    así    –véase que lo referido por el procesado  ninguna  manifestación  de  reproche  comporta, ni mucho menos referencia hitos  procesales  espurios  o  siquiera  el  sentido  de lo reclamado-, mal podría la  judicatura  responder  de  fondo, cuando, si se hubiese presentado independiente  la  solicitud,  por  fuera  de  lo  peticionado en punto de fijar nueva fecha de  celebración  de  la  audiencia pública, la respuesta necesariamente convoca al  rechazo  de  plano  por  carencia  absoluta  de objeto, falta de sustentación y  reiteración sobre lo ya decidido.    

Esto, cabe recordar, porque lo solicitado por  el  encartado  fue  oportunamente  decidido,  en  el  momento procesal adecuado,  cuando  se llevó a cabo la audiencia  preparatoria, a través de decisión  motivada,  tomada  en curso del diligenciamiento en cuestión, que concluyó con  la  denegatoria  de  la nulidad planteada, en proveído oral que se notificó en  estrados   y,   ante   la   carencia  de  oportuna  impugnación,  cobró  plena  ejecutoria.   

No se puede estimar válido, por ello, que el  encartado   “insista”   en  una  petición  suficientemente  respondida  con  antelación,  desde  luego,  sin  ofrecer  distintos  elementos  de  juicio  que  demanden  de  nuevo  pronunciamiento del despacho A quo. Incluso, cuando ninguna  argumentación  nutre   lo  solicitado  y  lacónicamente  se  aventura  la  insistencia   “en   tramitatorios   de  anulatorios  peticionados  antes  de la preparatoria”, con lo cual  de  entrada está informando que no es nada nuevo lo reclamado en asunto que ya,  reiteramos, se resolvió en su sede natural.   

La  pretensión,  finalmente,  deviene en el  interés  de  revivir  por  la  vía  inadecuada,  discusiones  ya  superadas  y  cubiertas  con  el  manto  de  la  ejecutoria, aspecto procesal trascendente que  atenta  contra la naturaleza de compartimientos estancos de que se halla imbuida  la    tramitación    penal,    en   seguimiento   del   principio   antecedente  consecuente.   

No  en  vano,  en  el  auto  cuestionado  el  Tribunal advirtió:   

“Por  las  anteriores razones también se  debe  negar  la  petición  del  señor Arturo Cortes Cadena en el sentido de la  nulidad,  invocada  reiterándose  que  las  pedidas  en  la etapa del juicio ya  fueron  resueltas  en  debida  forma  y  su  decisión  se  encuentra  en firme,  constituye  tales  (sic) solicitud, manifiesta actitud de dilación del proceso,  pues  ni  siquiera  manifiesta  la  inconformidad  y los motivos en que lo (sic)  sustenta”   

    

Incluso,  si se tiene claro que el procesado  busca  de  nuevo –en abierto  comportamiento  dilatorio  que,  precisamente  para  enervar sus efectos, debió  generar  el rechazo de  plano-, a pesar de que lo pretendido se le negó de  fondo  en  la  audiencia preparatoria, recabar sobre nulidades presentadas en la  etapa  instructiva,  es  claro  que de no haber mediado la decisión denegatoria  del  Tribunal, tampoco su solicitud tendría visos de prosperar, dada su abierta  extemporaneidad,  cual  lo  ha  dejado  sentado  la  Corte  (Sentencia  del 3 de  septiembre de 2002, Radicado 17865):   

“2. En tal virtud,  en  cuanto  hace  a  la  oportunidad  en  que  dicho  vicio  se alega, aunque el  artículo  308  de  la  Ley  600  de  2.000,  prevé  la  posibilidad de que las  nulidades  se  invoquen  en cualquier estado de la actuación procesal, mientras  que  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado, el artículo 306 sólo  admitía  su  formulación hasta el término de traslado común para preparar la  audiencia,  que  el  defensor  no  utilizó  para  esos efectos, o a través del  recurso  de  casación, no puede entenderse, como ya lo ha precisado la Sala, en  decisión  del  pasado  nueve  de  julio, con ponencia de quien igual propósito  cumple  en  este  asunto,  que  una  tal disposición consagre “una especie de  ‘patente      de  corso’  que  la  ley  ha  establecido  para  desconocer  la  propia  sistemática  procesal prevista en la  misma,  pues,  de  una  parte, hay que tener en cuenta que cuando se tramitó la  presente  causa  en  la  primera instancia, regida para ese entonces por el art.  446  del  C.  de   P.  P.  anterior,  esa era la última oportunidad que se  tenía  para  impetrar la referida nulidad respecto a vicios presentados durante  la  etapa instructiva…”, de modo que “el pretender que se de aplicación a  esta  nueva  disposición,  seguramente dando por sentado que al haberse agotado  la  oportunidad  que  existía  durante  la  ritualidad  de  la causa durante la  vigencia  del  C.  de  P.  P.  de 1.991, esto es, que al no haberse proferido el  fallo  de segundo grado, la actuación procesal no ha terminado, es claro que un  tal  aserto  resulta  equivocado,  ya  que  tratándose  aquí  de  una  nulidad  originada  en  la  instrucción, es en la audiencia preparatoria de que trata el  art.    401    del    nuevo    Estatuto    Procesal    Penal,    cuando   debía  impetrarse”.   

En  suma, de un lado, la solicitud de cambio  de  fecha  para  la  celebración  de la audiencia pública, ameritaba respuesta  simplemente  sustanciatoria,  sin  posibilidad ninguna de controversia a través  de  los  recursos  ordinarios;  y, del otro, lo peticionado por el procesado, en  punto   de   nulidades,  era  menester  rechazarlo  de  plano,  por  su  abierta  improcedencia y carencia de argumentación.   

Son,  las anotadas, razones suficientes para  que  la Corte se abstenga de conocer de fondo, la decisión a través de la cual  el   Tribunal   Superior   de   Cundinamarca,   rechazó   las  solicitudes  del  procesado.     

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

ABSTENERSE   de  desatar  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el acusado ARTURO CORTÉS  CADENA  contra  el  auto  por  medio  del  cual  el  a  quo,  negó  fijar  nueva  fecha  para  la  audiencia  pública de juzgamiento y rechazó la nulidad invocada por él.   

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aclaración de voto  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                               ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                              JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                              JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Aclaración de voto  

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Aclaración de voto  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1   Auto emitido en el proceso de única instancia 9230.   

2   Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002.     

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