28194(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28194  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 181  

Bogotá,  D.C., veintiséis de septiembre de  dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  EURÍPIDES  PRADA  VARGAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  San  Gil (Santander) el 23 de abril de 2007, mediante el  cual  confirmó  la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  esa  ciudad el 12 de octubre de 2006, condenando al mencionado procesado, en  calidad  de  autor  del  concurso  de  conductas punibles constitutivas de actos  sexuales  con  menor  de  14 años, agravado, a la pena principal de 80 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente manera:   

“Refieren  los  autos  que  en  fechas  no  determinadas  correspondientes  a  los  tres  primeros  meses  del año 2003, el  individuo  Eurípides  Prada  Vargas  de 62 años de edad y profesión mecánico  dental,  le  pidió  a  Angela  (sic)  María  Lugo  de 13 años de edad, que le  presentara  una  amiga  y  es  así como esta menor le llevó a Mónica Brigitte  López  Corzo  de  11  años al consultorio que aquel sujeto tiene en la calle 9  No.  9-45,  a  quien  hizo pasar y una vez adentro del local donde además de su  sitio  de  trabajo  tiene  su domicilio, procedió a acostar a la pequeña en la  cama  y  desnudarla  para  realizar  sobre su cuerpo actos de contenido erótico  sexual.   

Estos hechos sucedieron en dos oportunidades,  al  parecer  en  febrero  y  los  primeros  días  de  marzo de 2003, y en ambas  ocasiones  Prada  Vargas  le daba a cambio dinero en pequeñas cantidades, sumas  que  refiriera  Angela (sic) Lugo porque la ofendida no conocía para esa época  el valor del dinero”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El 3 de abril de 2003, la Fiscalía Séptima  Seccional  de  San  Gil  (Santander)  decretó  la apertura de la instrucción y  dispuso  la  vinculación,  mediante  indagatoria, del imputado EURÍPIDES PRADA  VARGAS. Dicha diligencia tuvo lugar el 6 de mayo siguiente.   

Decretado el cierre de la fase instructiva el  20  de  junio  de 2003, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 6  de  agosto  del  mismo  año,  profiriendo  resolución  de  preclusión  de  la  instrucción a favor del sindicado PRADA VARGAS.   

La  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Gil,  que  conoció  del  asunto por  apelación  del  delegado  del  Ministerio  Público,  dispuso  la nulidad de la  actuación  el  6 de agosto de 2004, a partir de la resolución de clausura, con  el fin de que se definiera la situación jurídica del procesado.   

El  25  de  agosto  siguiente,  la Fiscalía  Séptima  Seccional  de  San Gil resolvió la situación jurídica de EURÍPIDES  PRADA VARGAS, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento.   

La  misma dependencia, con resolución del 2  de  septiembre  de  2004,  declaró  cerrada la investigación y al calificar el  mérito  sumarial  el  14  de  octubre  de dicha anualidad, nuevamente profirió  resolución    de    preclusión    de    la    instrucción    a    favor   del  sindicado.   

Apelado   dicho   pronunciamiento  por  el  Procurador  Judicial,  el  superior funcional revocó aquélla determinación el  23  de  mayo de 2005 y en su lugar dictó resolución de acusación en contra de  EURÍPIDES  PRADA VARGAS, por el concurso de delitos de actos sexuales con menor  de  14  años,  agravado, tipificado en los artículos 209 y 211-4 de la Ley 599  de 2000.   

La  etapa  de  la  causa  fue asumida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de San Gil, despacho que tras evacuar las  audiencias  públicas  de  preparación y juzgamiento, el 12 de agosto de 2005 y  27  de  septiembre de 2006, respectivamente, dictó sentencia condenatoria el 12  de  octubre  siguiente,  en  la  que  declaró que el procesado EURÍPIDES PRADA  VARGAS  es  autor  penalmente responsable del concurso de conductas punibles por  el cual fue llamado a juicio.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo impuso al condenado las  penas  principal  y accesoria reseñadas en la parte inicial de éste proveído,  lo  condenó  a pagar el equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales por  concepto  de  daños  morales  y  le  negó  los  beneficios  de  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  del  sindicado,  lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  San  Gil  el 23 de abril de 2007, mediante la sentencia que hoy es  objeto del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Previa  indicación  de  que se trata de una  casación  excepcional,  el defensor de EURÍPIDES PRADA VARGAS postula 5 cargos  que desarrolla en 2 capítulos, de la siguiente manera:   

Capítulo     Primero:    “de las nulidades”.   

Cargo primero.  

A  juicio  del  casacionista, se vulneró el  principio  de  la investigación integral normado en el artículo 20 del Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  ello debe declararse la nulidad a partir de la  resolución de apertura de instrucción.   

En  orden  a fundamentar su censura, señala  que  de  la  lectura  del  acontecer procesal, se desprende que el ente acusador  dirigió  todos  sus  esfuerzos  a conseguir material probatorio que condujera a  demostrar  la  responsabilidad  de  su  prohijado,  sin  interesarse  en allegar  pruebas que acreditasen su inocencia.   

Concretamente,   dice  el  recurrente,  la  Fiscalía,  en  aplicación  del  derecho  de  igualdad,  también  debió haber  remitido  al sindicado a examen sicológico para determinar su estado de sanidad  mental,  tal  como  se  hizo  con  la  menor  ofendida. Dicha prueba, agrega, es  conducente  porque  habría  permitido  controvertir  el dictamen practicado con  respecto  a  la  menor y definir el estado mental del supuesto atacante, persona  de  avanzada  edad;  además  concluiría  si en efecto el sindicado, persona de  reconocida  honorabilidad,  era  proclive  a  esta  clase  de  delitos  o si sus  afirmaciones eran creíbles.   

Manifiesta  que  así  como el experticio es  procedente  frente  a  los menores, por carecer de madurez sicológica, también  lo  es  para  los  adultos  mayores,  que  suelen  olvidar  algunos  eventos. La  confrontación  de  ambos medios de convicción, sostiene el impugnante, habría  proporcionado  duda  sobre  la  forma  en la cual fueron perpetrados los hechos,  facultando   la   aplicación   del   In   Dubio  pro  Reo,  tal  como  lo  hizo  la  Fiscalía  Seccional en  primera  instancia,  al  decretar  en  dos  oportunidades  la  preclusión de la  instrucción.   

Cargo segundo.  

Por violación del debido proceso, originada  en  aplicación  indebida  del  artículo  401  de  la  Ley 600 de 2000, pide el  demandante   que   se   decrete   la   nulidad   a   partir   de   la  audiencia  preparatoria.   

Aduce   el  censor,  que  en  la  referida  actuación  procesal,  el  juzgado  de  conocimiento  dispuso  oficiosamente  la  práctica  de  las  siguientes  pruebas:  solicitar  al  DAS  información sobre  antecedentes   del   procesado  EURÍPIDES  PRADA  VARGAS,  allegar  su  tarjeta  decadactilar  por  conducto  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil,  remitir  la menor afectada a evaluación sicológica y recepcionar el testimonio  de Luz Marina Vargas sobre la conducta de aquél.   

El  error  del  A  quo,  explica  el censor, consistió en disponer en el  mismo  acto,  que  dichas pruebas se allegaran en el término de 15 días, luego  de  los cuales procedería a señalar fecha y hora para la audiencia pública de  juzgamiento.   

Alega  que  dicho  proceder  contraviene  lo  previsto   en   el   artículo   401   citado   y   constituye  un  error  in  procedente  lesivo  del  debido  proceso,  aspecto éste sobre el que diserta amplia y genéricamente. A renglón  seguido,  agrega  que  el  hecho de haber practicado las pruebas por fuera de la  audiencia  de  juzgamiento  y en especial el testimonio de la señora Vargas que  favoreció  a  su  defendido,  rompió  el esquema procesal trazado legalmente y  privó  la  posibilidad  de  ejercer  el  derecho  de contradicción. La aludida  declaración,  por  consiguiente,  no  adquirió  la  calidad de plena prueba, a  pesar  de que con ella se habría percibido la realidad procesal de otra manera,  en  la  que  medida  que ofrece la intachable trayectoria personal y profesional  del  sindicado,  al punto tal que el fallador, teniéndola en cuenta, lo habría  absuelto.   

Cargo tercero.  

Más  grave  que  la  anterior,  anuncia  el  memorialista,  es otra irregularidad observada en la audiencia preparatoria, que  menoscaba  el  derecho  a  la  defensa,  es  decir,  constitutiva  de  un  error  in  iudicando que amerita la  declaratoria de nulidad desde dicho acto procesal.   

Según  el  defensor,  el  procesado  tiene  “la  potestad de repetir la práctica de las pruebas  que  no  haya  tenido  la  posibilidad  jurídica de controvertir”.  Como  en  este  evento las pruebas fueron practicadas por el ente  instructor,  siendo  la  audiencia pública de juzgamiento la única oportunidad  de  debatirlas,  las mismas no pasan de ser meras pruebas sumarias que no pueden  conducir  a  la  certeza  que  demanda  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000.   

Por  lo  tanto,  se desconoció la garantía  fundamental  prevista  en  el artículo 29 de la Constitución Política, ya que  se  pretermitió el desarrollo de la etapa probatoria que debe verificarse en la  vista  pública,  dejando  huérfano  al  proceso de plena prueba para decidir y  causando un perjuicio irremediable al acusado.   

Insiste, para terminar, apoyado en cita de la  Sala,   que   debe   declararse   la   nulidad   a   partir   de   la  audiencia  preparatoria.   

Capítulo     Segundo:    “violaciones  indirectas  por vía de hecho o de las estimaciones  probatorias”.   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  legalidad.   

El casacionista expone que el falso juicio de  legalidad  se  presenta  en  la  aducción  del  testimonio  de la menor Mónica  Brigitte  López  Corzo,  pues,  en contradicción a lo previsto en el artículo  266  del Código de Procedimiento Penal de 2000, a pesar de que para la fecha en  que  fue  recepcionada  su  declaración, el 28 de marzo de 2003, contaba con 11  años  de  edad  según  demuestra  su  registro  civil  de  nacimiento,  se  le  juramentó.  En  cambio, a la representante legal de la joven, que la acompañó  en la diligencia, no se le tomó el riguroso juramento.   

Asevera que dicha testificación es la piedra  angular  sobre  la  que  está  soportado  el proceso penal adelantado contra su  defendido,  ya  que  tanto la Fiscalía delegada ante el Tribunal de San Gil, al  acusarlo,  como el juzgado de conocimiento, al condenarlo, la tuvieron en cuenta  y  consideraron  creíble.  También  el  Tribunal,  al  emitir  la sentencia de  segunda  instancia, “basó su fundamento jurídico en  esta declaración”.   

De  allí  entonces  que  si  esa  prueba se  retirara,  atendiendo  lo  previsto  en  el  artículo  29  de  la Constitución  Política,     las    citadas    decisiones    quedarían    sin    “sustento jurídico”.   

Cargo    segundo:    falso   juicio   de  existencia.   

La   violación   referida,  argumenta  el  recurrente,   la   cometió   el   Tribunal   por   haber  omitido  “hacer  una  valoración  completa del acervo probatorio favorable  al procesado”.   

Ello  por  cuanto  no  tuvo  en  cuenta  las  declaraciones  de  Adriana González Ortiz, Jénnifer Paola Parra Vargas, Lizeth  Tatiana  Parra  Vargas  y  Luz Marina Vargas Ramírez, todos las cuales refieren  los  buenos  hábitos  y  el  intachable  comportamiento personal y social de su  prohijado,  conducentes a demostrar que no tiene ningún interés sexual por las  menores y sus calidades personales.   

Pero  no  obstante  lo  anterior, critica el  impugnante,  el  Ad  quem se  refiere  extensamente  a  la  declaración  de  la  menor,  para  fundamentar su  credibilidad  y  en  cambio  en  un  párrafo,  que  no  puede considerarse como  valoración  probatoria, alude a “las pruebas legal y  oportunamente  arrimadas  a  la  foliatura  tendientes a buscar la inocencia del  procesado”, a partir de las cuales determinó que el  “hecho  de  demostrar  ante  terceros  su desempeño  laboral  y social aceptable (sic) no conlleva de suyo a descartar su infracción  a  la  ley penal, pues aspectos tan recónditos y propios del fuero interno como  la  sexualidad, que se practican en un ámbito de sigilo y privacidad, no pueden  ser  objeto  de acreditación fiable por parte de terceros, máxime cuando estos  no  conviven  con él (sic) su trato es apenas superficial o laboral”.   

Estima  el demandante, por consiguiente, que  el   Tribunal   magnificó   la   prueba   de   cargo  y  olvidó,  “dando  por  inexistente”, la prueba de  descargo,  y  que si hubiese valorado el conjunto probatorio a la luz de la sana  crítica, otra habría sido la suerte jurídica del acusado.   

Por   último,   el   censor  solicita  la  revocatoria  del  fallo de segunda instancia y en su reemplazo, el proferimiento  de la correspondiente sentencia absolutoria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Múltiples    falencias    se  detectan en  la  demanda presentada por  el  defensor  de  EURÍPIDES PRADA VARGAS,  la  cual se  caracteriza  por  la  profusión  en  la  definición  de  los  supuestos yerros  atribuidos    al    Tribunal,   recorriendo   varios  de  los cargos que facultan este medio extraordinario  de controversia.   

         En  éste  sentido,  si se conoce que por  razón  de  su  naturaleza  extraordinaria,  el  recurso  de  casación  implica  verificar  la  materialización  de  una  flagrante violación, tan protuberante  y  evidente  que  faculta  derrumbar   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de  que  llega revestida la sentencia de  segunda  instancia,  ya  se  ofrece  bastante  discutible  significar que un tal  comportamiento  defectuoso  irradió  la  tramitación  y  evaluación jurídico  probatoria  del  Ad  quem,  facultando   significar   nulidades  y  errores  protuberantes  de  hecho  y  de  derecho,   respecto   de   los  elementos  suasorios  allegados a la encuesta.   

La  profusión argumental en la demanda, se  significa  desde  ya,  hace  ver  que lejos de confeccionar un cargo concreto de  inescapable  violación,  el  casacionista  busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia,  para  facultar  introducir  su  particular  análisis  de  lo  arrojado  por las  pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.   

Además,    aunque    el   recurrente  plantea  que se trata de una  casación  excepcional,  “ya  que  el quantum de la  pena  contemplada  para  el delito en comento no alcanza al requisito del inciso  primero  del  artículo  205 de la ley 600 de 2000”,  en  ningún  momento  cumple  con  las  exigencias  argumentativas  que  precisa  el  mecanismo   en  cuestión,  aspecto  éste  sobre  el  que  no se detendrá la  Sala,    pues,   basta  relevar que en este caso se demandan los requisitos de  procedibilidad  de  la  casación  común  u  ordinaria,  ya que, contrario a lo  afirmado  por  el defensor, el delito por el cual se procede -actos sexuales con  menos  de  14  años,  agravado-, contempla una penalidad máxima de 10 años de  prisión.   

Ahora  bien,  son,  como  se dijo, 5 cargos  desarrollados  en 2 capítulos, los cuales se responderán en el orden propuesto  por el censor. Veamos:   

Capítulo    primero:    “de las nulidades”.   

Cargo primero.  

El  planteamiento  de  la  nulidad sobre el  enunciado  de que se vulneró el principio de la investigación integral, porque  al  procesado no se le sometió a examen de sanidad mental, no está acompañado  de   la   argumentación   tendiente   a   sustentar   la   existencia   de  tal  irregularidad.   

Según   el   casacionista,   con   dicho  experticio,  además de controvertir el examen de la menor, habríase demostrado  que  su  defendido  no es proclive a esta clase de delitos y que sus asertos son  creíbles.   

Empero,  no  es  de recibo que por vía del  extraordinario   recurso   pretenda   el   casacionista   criticar  el  dictamen  sicológico  practicado  a  la víctima, con base en lucubraciones en torno a lo  que  pudo  o  no  demostrarse,  sobre  todo,  cuando  queda  claro que la prueba  técnico  científica echada de menos es abiertamente impertinente, si en cuenta  se  tiene  que  no  pueden equipararse la condición de un menor, que por ley es  considerado  inmaduro  sicológico,  con  la  de un adulto del que no se señala  ninguna  limitación  mental  en el expediente, sin que como tal pueda estimarse  el que se trate de una persona de 62 años de edad.   

A  la  víctima  en  este  asunto,  dada su  condición  de  menor  de  edad, se le sometió a la práctica de la evaluación  sicológica   cuestionada,   sin   que   similares  parámetros  de  pertinencia  probatoria  operen  en  lo  que respecta al procesado, dado que, se repite, a lo  largo  de  la investigación ningún cuestionamiento se ha efectuado respecto de  su  sanidad mental. Y el rasgo comportamental que supuestamente busca advertirse  a  través  del examen del profesional en sicología, bien puede, como ocurrió,  adquirirse  a  través  de otros medios incluso más adecuados, particularmente,  las atestaciones juradas de quienes lo conocen.   

De otro lado, debe recordarse que un proceso  mixto,  con  tendencia  acusatoria,  como  el  regulado  en  la Ley 600 de 2000,  demanda  la  intervención de las partes, y en ese orden de ideas, si la defensa  consideraba  que el examen de sanidad mental del sindicado era prueba relevante,  debió  solicitarla  en  curso  de  la  investigación.  Y  si  en dicho estadio  procesal  no  lo  hizo, aún quedaba la audiencia preparatoria como un escenario  adicional para su solicitud.   

De  allí  entonces que no puede discutirse  ahora  la propia omisión, como quiera que la investigación integral no implica  un  recaudo  probatorio  oficioso,  sino  que,  como  lo ha dicho la Sala, en el  propósito  de  materializar  el  derecho  a  la igualdad, investigando tanto lo  favorable    como   lo   desfavorable,   juega   importante   papel   la   labor  defensiva.   

Así las cosas, no acreditada la existencia  de vicio alguno, el cargo no puede ser admitido.   

Cargo segundo.  

En  relación  con  la  segunda censura, el  demandante  sostiene  que  la  nulidad  se  origina  por  el desconocimiento del  derecho  al  debido  proceso,  ya  que  las  pruebas  decretadas en la audiencia  preparatoria   se   practicaron   por   fuera   de   la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

Sin  embargo,  palpable  es  que  ninguna  irregularidad  deviene  por  el  hecho  de  que  el juzgado de conocimiento haya  solicitado,  con antelación a la vista pública, el certificado de antecedentes  del  DAS, la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil  y el examen de sanidad mental de la víctima.   

Dichos  elementos  de prueba, que en efecto  requieren  estudios previos, teniendo en cuenta la naturaleza de la información  suministrada   por   aquéllas  autoridades  administrativas  y  la  evaluación  psicológica  que  debe hacerse a la menor, deben practicarse durante los quince  días  siguientes  a la finalización de la audiencia preparatoria, de acuerdo a  lo  establecido  en el apartado final del inciso 2° del artículo 401 de la Ley  600  de  2000. De manera entonces, que no tiene ningún sustento la crítica que  al respecto formula el actor.   

Ahora  bien,  aunque  el  testimonio de Luz  Marina  Vargas  fue  igualmente  recepcionado  durante  aquél  término,  no se  entiende  cómo, dentro de un contexto lógico, el impugnante invoque la nulidad  por  la  supuesta  pretermisión  de  una  etapa  procesal,  como  quiera que de  prosperar  la  invalidación,  el  único  efecto  sería  la repetición, en la  audiencia  de  juzgamiento,  de  dicha  testificación,  la  cual,  reconoce  el  libelista, favorece los intereses de su prohijado.   

Fuera  de  lo  anterior,  el  demandante en  ningún  momento  señala  cuál  es la trascendencia del supuesto yerro, puesto  que  debía  demostrar  cómo  esas  pruebas  allegadas  por  fuera  de la vista  pública  fueron tomadas en cuenta y sustentaron el fallo condenatorio, al punto  tal  que  eliminándolas,  la  decisión  final habría sido absolutoria para su  defendido.  Ello  lo obligaba, cuando menos, a dar a conocer las consideraciones  de los juzgadores, aspecto que omitió por completo.   

En  consecuencia,  al no haberse demostrado  por  parte  del  censor la trascendencia de la irregularidad por él denunciada,  se inadmitirá el cargo.   

Cargo tercero.  

Dice el casacionista, que para preservar el  derecho  a  la  a  defensa,  en  la  audiencia  preparatoria debió ordenarse la  repetición  de  las pruebas que fueron practicadas por el ente instructor, para  poder  ejercer el contradictorio en la audiencia pública de juzgamiento, única  oportunidad  en  que  es  posible  debatirlas. Omisión en tal sentido, explica,  genera la nulidad de la actuación a partir de dicha actuación.   

También en la postulación de esta censura,  el  censor  omite  indicar  cuál  es  la  trascendencia  del supuesto error que  plantea.   

Además,  parece  ignorar que el derecho de  contradicción  tiene  múltiples  aristas  que no se agotan en la intervención  directa  en la práctica de las pruebas o la reiteración de éstas, pues, puede  ejercerse  mediante su valoración, controvirtiendo su credibilidad o validez, o  a  través  de  la  posibilidad  de  presentar  otros elementos de juicio que se  contrapongan a ellas.   

Y, no es cierto, como afirma el demandante,  que  la  única  oportunidad  posible  de  debate  probatorio es la audiencia de  juzgamiento,  ya  que a lo largo del proceso se toman variadas decisiones en las  que  es  menester el análisis probatorio (situación jurídica, calificación y  sentencia),  con  una  tabulación diferente, en la que los niveles de exigencia  son  cada  vez  mayores,  sin  que  ello implique que el examen del fiscal o del  juez,  deba  coincidir  con  el de la defensa, puesto que rige para aquéllos el  principio de la libre apreciación.   

De igual modo, como se planteara en acápite  anterior,  llama  la  atención  que  siendo  imprescindible  para la defensa la  repetición  de  los  elementos  de  prueba  que allegó la Fiscalía en la fase  sumarial,  haya  guardado  absoluto silencio en la audiencia preparatoria, donde  era   legalmente   viable  que,  con  la  debida  sustentación,  solicitara  la  ampliación  o  reiteración de alguno de ellos. Se indica nuevamente, entonces,  que no es viable alegar ahora la propia omisión.   

De  otro  lado,  ningún reparo se advierte  frente  a la facultad legal que tiene el ente instructor de allegar elementos de  juicio  durante  las  fases  de  indagación  preliminar e investigación, si en  cuenta  se  tiene  que  el  sistema  procesal  regulado  en  la Ley 600 de 2000,  aplicable  al  presente asunto, se reporta inquisitivo con tendencia acusatoria,  donde   se  faculta  al  funcionario  –que   en   esta   etapa   actúa  como  verdadero  juez-,  para  que  oficiosamente  impulse  la  instrucción  y  practique los elementos probatorios  para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.   

Dicha instrucción supone una investigación  objetiva  de  la verdad, en la que el funcionario judicial debe averiguar, hacer  constar   y  estimar  las  circunstancias  tanto  adversas  como  favorables  al  imputado.   

De allí que la defensa está subordinada a  la  actividad  judicial,  sin  que  ello implique coartamiento del ejercicio del  contradictorio,  puesto  que en esta sistemática queda incólume la facultad de  procurar   que  efectivamente  las  partes  sean  oídas  y  conozcan  y  puedan  defenderse de todas las actuaciones que afectan al imputado.   

En  este  orden  de  ideas,  la  defensa es  primordial  y  permanente,  al  punto  tal  que su ausencia afecta la existencia  válida  del  proceso. Tanto el sindicado como su defensor tienen la posibilidad  de  allegar  al  proceso  todo  elemento que consideren eficaz para acreditar la  inocencia  o  la  menor  responsabilidad  de  aquél,  o  las circunstancias que  impidan llegar al fallo condenatorio.   

Por   ello,   dentro   del  principio  de  permanencia  que  irradia  la  práctica  probatoria  en  la Ley 600 de 2000, no  resulta  acertado  señalar,  como  lo hace el recurrente, que el único momento  habilitado  para  practicar  y  controvertir  los  elementos suasorios, lo es la  audiencia  pública  de  juzgamiento  –como  sí  sucede,  por  regla  general en el sistema acusatorio que  gobierna  la  Ley  906 de 2004-, dado que lo practicado desde los albores mismos  de  la  investigación,  tiene  plena validez y plenos efectos probatorios en el  cometido  de  demostrar  la  existencia  del  delito  y  la  responsabilidad del  procesado en el mismo.   

Por todo lo anterior, es claro que no se ha  vulnerado   el   derecho   a   la   defensa   y   por   ello   el   cargo  será  rechazado.   

Capítulo    Segundo:    “violaciones  indirectas  por vía de hecho o de las estimaciones  probatorias”.   

Cargo    primero:   falso   juicio   de  legalidad.   

A  juicio  del  impugnante,  la  toma  de  juramento  a  la  víctima declarante, cuando solo contaba con 11 años de edad,  configura  un falso juicio de legalidad en la aducción de dicho testimonio, que  fue precisamente el soporte de la acusación y condena.   

También en esta ocasión, el supuesto yerro  es  absolutamente  intrascendente,  puesto  que  se  trata  de una irregularidad  insustancial  que  a  lo sumo pudo afectar los intereses de la menor declarante,  pero  en  momento  alguno al procesado que, contrariamente a lo sostenido por su  defensor,  se  enfrenta así a un testimonio prevalido del efecto disuasor de un  juramento   que  no  debió  tomarse  –en  protección  del  menor, no para soportar supuestos derechos del  procesado, debe relevarse- por disposición legal.   

Ello,  entonces,  no  tiene  ningún efecto  sobre  el  contenido  de lo expresado por la menor, ni mucho menos torna nula su  dicción,  pues,  entre otras razones, ninguna garantía fundamental se viola al  acusado,  ni  mucho menos se desquician las bases mismas de la instrucción o el  juzgamiento,  únicos escenarios en los cuales cabría entender posible recurrir  al mecanismo extremo de saneamiento propuesto por recurrente.   

Evidentemente  insustancial  la  formalidad  destacada  por  el  casacionista,  ninguna  virtualidad  tiene  de  derrumbar la  validez  de  lo  expresado por la víctima, independientemente de la valoración  que de ello se haga.   

Consecuencia  de lo expuesto, es el rechazo  del cargo.   

Cargo    segundo:   falso   juicio   de  existencia.   

Sostiene  el  casacionista  que el Tribunal  omitió  valorar  varios  medios probatorios que se recopilaron en la foliatura.  Específicamente  alude a cuatro testimonios de personas que destacan los buenos  hábitos  y  el  intachable  comportamiento  personal  y social de su defendido,  conducentes  a  demostrar que no tiene interés sexual en menores, exaltando sus  calidades personales.   

Sin  embargo,  resulta  contradictorio  y  equivocado  afirmar  que  el  Tribunal  desconoció la existencia de unos medios  probatorios,  cuando  el  mismo demandante manifiesta que sí fueron valorados e  incluso  transcribe  en  su  libelo,  el  apartado  pertinente  de  la sentencia  impugnada.   

Distinto   es   que   el   Ad  quem le haya dado un valor diferente al  propuesto por el censor.   

En  este  orden  de  ideas, es claro que el  impugnante  parte  de  una premisa equivocada, pues una cosa es que se ignore la  existencia  de  un elemento probatorio que en efecto fue practicado, y otra bien  diferente  que  existiendo,  se  le  de  una  valoración diferente a la que, en  sentir del demandante, debe proceder.   

Es obvio, entonces, de una parte, que no se  puede  lanzar  un  enunciado y desarrollarlo a partir de otra premisa, pues ello  riñe  con  la  lógica  más  sencilla;  y,  de la otra, que el falso juicio de  existencia  positivo o negativo proviene de un error de hecho centrado en que el  juez  ignora,  desconoce  u  omite  la  prueba  y  no en el análisis positivo o  negativo que de ella hagan los funcionarios.   

         Así  las  cosas,  si lo que pretendía el casacionista era impugnar  el  valor  probatorio  que  le otorgó el Tribunal a los testimonios señalados,  debió  dirigir  su  ataque  por la vía de error de hecho por falso raciocinio,  respetando  desde  luego sus contornos lógico jurídicos de argumentación, que  demandan,  entre  otras  exigencias,  delimitar  expresamente  la  regla  de  la  experiencia,  principio  lógico  o  fundamento  científico  pasados  por alto,  asunto  que  de  ninguna  manera abordó el casacionista, privando a la Corte de  conocer  cuál  es  el  yerro  en  el que incurrió el Tribunal y de qué manera  opero éste.   

         Estas  las  razones  para  rechazar  el  cargo y, en su conjunto, la  totalidad de la demanda.   

         Por  último,  ha  de  señalarse  que  revisada la actuación en lo  pertinente,  no  se  observó  la  presencia  de  ninguna  de las hipótesis que  permitirían  a  la  Corte  obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E:   

        INADMITIR  la  demanda      de      casación,      presentada     por     el     defensor  del  procesado  EURÍPIDES  PRADA   VARGAS,   conforme  lo  consignado  en  la  parte  motiva  del  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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