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Proceso No 28194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 181
Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de EURÍPIDES PRADA VARGAS, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil (Santander) el 23 de abril de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el 12 de octubre de 2006, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del concurso de conductas punibles constitutivas de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, a la pena principal de 80 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente manera:
“Refieren los autos que en fechas no determinadas correspondientes a los tres primeros meses del año 2003, el individuo Eurípides Prada Vargas de 62 años de edad y profesión mecánico dental, le pidió a Angela (sic) María Lugo de 13 años de edad, que le presentara una amiga y es así como esta menor le llevó a Mónica Brigitte López Corzo de 11 años al consultorio que aquel sujeto tiene en la calle 9 No. 9-45, a quien hizo pasar y una vez adentro del local donde además de su sitio de trabajo tiene su domicilio, procedió a acostar a la pequeña en la cama y desnudarla para realizar sobre su cuerpo actos de contenido erótico sexual.
Estos hechos sucedieron en dos oportunidades, al parecer en febrero y los primeros días de marzo de 2003, y en ambas ocasiones Prada Vargas le daba a cambio dinero en pequeñas cantidades, sumas que refiriera Angela (sic) Lugo porque la ofendida no conocía para esa época el valor del dinero”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 3 de abril de 2003, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil (Santander) decretó la apertura de la instrucción y dispuso la vinculación, mediante indagatoria, del imputado EURÍPIDES PRADA VARGAS. Dicha diligencia tuvo lugar el 6 de mayo siguiente.
Decretado el cierre de la fase instructiva el 20 de junio de 2003, el ente instructor calificó el mérito del sumario el 6 de agosto del mismo año, profiriendo resolución de preclusión de la instrucción a favor del sindicado PRADA VARGAS.
La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que conoció del asunto por apelación del delegado del Ministerio Público, dispuso la nulidad de la actuación el 6 de agosto de 2004, a partir de la resolución de clausura, con el fin de que se definiera la situación jurídica del procesado.
El 25 de agosto siguiente, la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil resolvió la situación jurídica de EURÍPIDES PRADA VARGAS, absteniéndose de aplicarle medida de aseguramiento.
La misma dependencia, con resolución del 2 de septiembre de 2004, declaró cerrada la investigación y al calificar el mérito sumarial el 14 de octubre de dicha anualidad, nuevamente profirió resolución de preclusión de la instrucción a favor del sindicado.
Apelado dicho pronunciamiento por el Procurador Judicial, el superior funcional revocó aquélla determinación el 23 de mayo de 2005 y en su lugar dictó resolución de acusación en contra de EURÍPIDES PRADA VARGAS, por el concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, tipificado en los artículos 209 y 211-4 de la Ley 599 de 2000.
La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, despacho que tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 12 de agosto de 2005 y 27 de septiembre de 2006, respectivamente, dictó sentencia condenatoria el 12 de octubre siguiente, en la que declaró que el procesado EURÍPIDES PRADA VARGAS es autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles por el cual fue llamado a juicio.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso al condenado las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de éste proveído, lo condenó a pagar el equivalente a 6 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales y le negó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor del sindicado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 23 de abril de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Previa indicación de que se trata de una casación excepcional, el defensor de EURÍPIDES PRADA VARGAS postula 5 cargos que desarrolla en 2 capítulos, de la siguiente manera:
Capítulo Primero: “de las nulidades”.
Cargo primero.
A juicio del casacionista, se vulneró el principio de la investigación integral normado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal y por ello debe declararse la nulidad a partir de la resolución de apertura de instrucción.
En orden a fundamentar su censura, señala que de la lectura del acontecer procesal, se desprende que el ente acusador dirigió todos sus esfuerzos a conseguir material probatorio que condujera a demostrar la responsabilidad de su prohijado, sin interesarse en allegar pruebas que acreditasen su inocencia.
Concretamente, dice el recurrente, la Fiscalía, en aplicación del derecho de igualdad, también debió haber remitido al sindicado a examen sicológico para determinar su estado de sanidad mental, tal como se hizo con la menor ofendida. Dicha prueba, agrega, es conducente porque habría permitido controvertir el dictamen practicado con respecto a la menor y definir el estado mental del supuesto atacante, persona de avanzada edad; además concluiría si en efecto el sindicado, persona de reconocida honorabilidad, era proclive a esta clase de delitos o si sus afirmaciones eran creíbles.
Manifiesta que así como el experticio es procedente frente a los menores, por carecer de madurez sicológica, también lo es para los adultos mayores, que suelen olvidar algunos eventos. La confrontación de ambos medios de convicción, sostiene el impugnante, habría proporcionado duda sobre la forma en la cual fueron perpetrados los hechos, facultando la aplicación del In Dubio pro Reo, tal como lo hizo la Fiscalía Seccional en primera instancia, al decretar en dos oportunidades la preclusión de la instrucción.
Cargo segundo.
Por violación del debido proceso, originada en aplicación indebida del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, pide el demandante que se decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
Aduce el censor, que en la referida actuación procesal, el juzgado de conocimiento dispuso oficiosamente la práctica de las siguientes pruebas: solicitar al DAS información sobre antecedentes del procesado EURÍPIDES PRADA VARGAS, allegar su tarjeta decadactilar por conducto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitir la menor afectada a evaluación sicológica y recepcionar el testimonio de Luz Marina Vargas sobre la conducta de aquél.
El error del A quo, explica el censor, consistió en disponer en el mismo acto, que dichas pruebas se allegaran en el término de 15 días, luego de los cuales procedería a señalar fecha y hora para la audiencia pública de juzgamiento.
Alega que dicho proceder contraviene lo previsto en el artículo 401 citado y constituye un error in procedente lesivo del debido proceso, aspecto éste sobre el que diserta amplia y genéricamente. A renglón seguido, agrega que el hecho de haber practicado las pruebas por fuera de la audiencia de juzgamiento y en especial el testimonio de la señora Vargas que favoreció a su defendido, rompió el esquema procesal trazado legalmente y privó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. La aludida declaración, por consiguiente, no adquirió la calidad de plena prueba, a pesar de que con ella se habría percibido la realidad procesal de otra manera, en la que medida que ofrece la intachable trayectoria personal y profesional del sindicado, al punto tal que el fallador, teniéndola en cuenta, lo habría absuelto.
Cargo tercero.
Más grave que la anterior, anuncia el memorialista, es otra irregularidad observada en la audiencia preparatoria, que menoscaba el derecho a la defensa, es decir, constitutiva de un error in iudicando que amerita la declaratoria de nulidad desde dicho acto procesal.
Según el defensor, el procesado tiene “la potestad de repetir la práctica de las pruebas que no haya tenido la posibilidad jurídica de controvertir”. Como en este evento las pruebas fueron practicadas por el ente instructor, siendo la audiencia pública de juzgamiento la única oportunidad de debatirlas, las mismas no pasan de ser meras pruebas sumarias que no pueden conducir a la certeza que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, se desconoció la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, ya que se pretermitió el desarrollo de la etapa probatoria que debe verificarse en la vista pública, dejando huérfano al proceso de plena prueba para decidir y causando un perjuicio irremediable al acusado.
Insiste, para terminar, apoyado en cita de la Sala, que debe declararse la nulidad a partir de la audiencia preparatoria.
Capítulo Segundo: “violaciones indirectas por vía de hecho o de las estimaciones probatorias”.
Cargo primero: falso juicio de legalidad.
El casacionista expone que el falso juicio de legalidad se presenta en la aducción del testimonio de la menor Mónica Brigitte López Corzo, pues, en contradicción a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal de 2000, a pesar de que para la fecha en que fue recepcionada su declaración, el 28 de marzo de 2003, contaba con 11 años de edad según demuestra su registro civil de nacimiento, se le juramentó. En cambio, a la representante legal de la joven, que la acompañó en la diligencia, no se le tomó el riguroso juramento.
Asevera que dicha testificación es la piedra angular sobre la que está soportado el proceso penal adelantado contra su defendido, ya que tanto la Fiscalía delegada ante el Tribunal de San Gil, al acusarlo, como el juzgado de conocimiento, al condenarlo, la tuvieron en cuenta y consideraron creíble. También el Tribunal, al emitir la sentencia de segunda instancia, “basó su fundamento jurídico en esta declaración”.
De allí entonces que si esa prueba se retirara, atendiendo lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, las citadas decisiones quedarían sin “sustento jurídico”.
Cargo segundo: falso juicio de existencia.
La violación referida, argumenta el recurrente, la cometió el Tribunal por haber omitido “hacer una valoración completa del acervo probatorio favorable al procesado”.
Ello por cuanto no tuvo en cuenta las declaraciones de Adriana González Ortiz, Jénnifer Paola Parra Vargas, Lizeth Tatiana Parra Vargas y Luz Marina Vargas Ramírez, todos las cuales refieren los buenos hábitos y el intachable comportamiento personal y social de su prohijado, conducentes a demostrar que no tiene ningún interés sexual por las menores y sus calidades personales.
Pero no obstante lo anterior, critica el impugnante, el Ad quem se refiere extensamente a la declaración de la menor, para fundamentar su credibilidad y en cambio en un párrafo, que no puede considerarse como valoración probatoria, alude a “las pruebas legal y oportunamente arrimadas a la foliatura tendientes a buscar la inocencia del procesado”, a partir de las cuales determinó que el “hecho de demostrar ante terceros su desempeño laboral y social aceptable (sic) no conlleva de suyo a descartar su infracción a la ley penal, pues aspectos tan recónditos y propios del fuero interno como la sexualidad, que se practican en un ámbito de sigilo y privacidad, no pueden ser objeto de acreditación fiable por parte de terceros, máxime cuando estos no conviven con él (sic) su trato es apenas superficial o laboral”.
Estima el demandante, por consiguiente, que el Tribunal magnificó la prueba de cargo y olvidó, “dando por inexistente”, la prueba de descargo, y que si hubiese valorado el conjunto probatorio a la luz de la sana crítica, otra habría sido la suerte jurídica del acusado.
Por último, el censor solicita la revocatoria del fallo de segunda instancia y en su reemplazo, el proferimiento de la correspondiente sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Múltiples falencias se detectan en la demanda presentada por el defensor de EURÍPIDES PRADA VARGAS, la cual se caracteriza por la profusión en la definición de los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, recorriendo varios de los cargos que facultan este medio extraordinario de controversia.
En éste sentido, si se conoce que por razón de su naturaleza extraordinaria, el recurso de casación implica verificar la materialización de una flagrante violación, tan protuberante y evidente que faculta derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de segunda instancia, ya se ofrece bastante discutible significar que un tal comportamiento defectuoso irradió la tramitación y evaluación jurídico probatoria del Ad quem, facultando significar nulidades y errores protuberantes de hecho y de derecho, respecto de los elementos suasorios allegados a la encuesta.
La profusión argumental en la demanda, se significa desde ya, hace ver que lejos de confeccionar un cargo concreto de inescapable violación, el casacionista busca hallar un escenario adecuado, a manera de tercera instancia, para facultar introducir su particular análisis de lo arrojado por las pruebas, en contravía de lo contemplado en la providencia atacada.
Además, aunque el recurrente plantea que se trata de una casación excepcional, “ya que el quantum de la pena contemplada para el delito en comento no alcanza al requisito del inciso primero del artículo 205 de la ley 600 de 2000”, en ningún momento cumple con las exigencias argumentativas que precisa el mecanismo en cuestión, aspecto éste sobre el que no se detendrá la Sala, pues, basta relevar que en este caso se demandan los requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, ya que, contrario a lo afirmado por el defensor, el delito por el cual se procede -actos sexuales con menos de 14 años, agravado-, contempla una penalidad máxima de 10 años de prisión.
Ahora bien, son, como se dijo, 5 cargos desarrollados en 2 capítulos, los cuales se responderán en el orden propuesto por el censor. Veamos:
Capítulo primero: “de las nulidades”.
Cargo primero.
El planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que se vulneró el principio de la investigación integral, porque al procesado no se le sometió a examen de sanidad mental, no está acompañado de la argumentación tendiente a sustentar la existencia de tal irregularidad.
Según el casacionista, con dicho experticio, además de controvertir el examen de la menor, habríase demostrado que su defendido no es proclive a esta clase de delitos y que sus asertos son creíbles.
Empero, no es de recibo que por vía del extraordinario recurso pretenda el casacionista criticar el dictamen sicológico practicado a la víctima, con base en lucubraciones en torno a lo que pudo o no demostrarse, sobre todo, cuando queda claro que la prueba técnico científica echada de menos es abiertamente impertinente, si en cuenta se tiene que no pueden equipararse la condición de un menor, que por ley es considerado inmaduro sicológico, con la de un adulto del que no se señala ninguna limitación mental en el expediente, sin que como tal pueda estimarse el que se trate de una persona de 62 años de edad.
A la víctima en este asunto, dada su condición de menor de edad, se le sometió a la práctica de la evaluación sicológica cuestionada, sin que similares parámetros de pertinencia probatoria operen en lo que respecta al procesado, dado que, se repite, a lo largo de la investigación ningún cuestionamiento se ha efectuado respecto de su sanidad mental. Y el rasgo comportamental que supuestamente busca advertirse a través del examen del profesional en sicología, bien puede, como ocurrió, adquirirse a través de otros medios incluso más adecuados, particularmente, las atestaciones juradas de quienes lo conocen.
De otro lado, debe recordarse que un proceso mixto, con tendencia acusatoria, como el regulado en la Ley 600 de 2000, demanda la intervención de las partes, y en ese orden de ideas, si la defensa consideraba que el examen de sanidad mental del sindicado era prueba relevante, debió solicitarla en curso de la investigación. Y si en dicho estadio procesal no lo hizo, aún quedaba la audiencia preparatoria como un escenario adicional para su solicitud.
De allí entonces que no puede discutirse ahora la propia omisión, como quiera que la investigación integral no implica un recaudo probatorio oficioso, sino que, como lo ha dicho la Sala, en el propósito de materializar el derecho a la igualdad, investigando tanto lo favorable como lo desfavorable, juega importante papel la labor defensiva.
Así las cosas, no acreditada la existencia de vicio alguno, el cargo no puede ser admitido.
Cargo segundo.
En relación con la segunda censura, el demandante sostiene que la nulidad se origina por el desconocimiento del derecho al debido proceso, ya que las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria se practicaron por fuera de la audiencia pública de juzgamiento.
Sin embargo, palpable es que ninguna irregularidad deviene por el hecho de que el juzgado de conocimiento haya solicitado, con antelación a la vista pública, el certificado de antecedentes del DAS, la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el examen de sanidad mental de la víctima.
Dichos elementos de prueba, que en efecto requieren estudios previos, teniendo en cuenta la naturaleza de la información suministrada por aquéllas autoridades administrativas y la evaluación psicológica que debe hacerse a la menor, deben practicarse durante los quince días siguientes a la finalización de la audiencia preparatoria, de acuerdo a lo establecido en el apartado final del inciso 2° del artículo 401 de la Ley 600 de 2000. De manera entonces, que no tiene ningún sustento la crítica que al respecto formula el actor.
Ahora bien, aunque el testimonio de Luz Marina Vargas fue igualmente recepcionado durante aquél término, no se entiende cómo, dentro de un contexto lógico, el impugnante invoque la nulidad por la supuesta pretermisión de una etapa procesal, como quiera que de prosperar la invalidación, el único efecto sería la repetición, en la audiencia de juzgamiento, de dicha testificación, la cual, reconoce el libelista, favorece los intereses de su prohijado.
Fuera de lo anterior, el demandante en ningún momento señala cuál es la trascendencia del supuesto yerro, puesto que debía demostrar cómo esas pruebas allegadas por fuera de la vista pública fueron tomadas en cuenta y sustentaron el fallo condenatorio, al punto tal que eliminándolas, la decisión final habría sido absolutoria para su defendido. Ello lo obligaba, cuando menos, a dar a conocer las consideraciones de los juzgadores, aspecto que omitió por completo.
En consecuencia, al no haberse demostrado por parte del censor la trascendencia de la irregularidad por él denunciada, se inadmitirá el cargo.
Cargo tercero.
Dice el casacionista, que para preservar el derecho a la a defensa, en la audiencia preparatoria debió ordenarse la repetición de las pruebas que fueron practicadas por el ente instructor, para poder ejercer el contradictorio en la audiencia pública de juzgamiento, única oportunidad en que es posible debatirlas. Omisión en tal sentido, explica, genera la nulidad de la actuación a partir de dicha actuación.
También en la postulación de esta censura, el censor omite indicar cuál es la trascendencia del supuesto error que plantea.
Además, parece ignorar que el derecho de contradicción tiene múltiples aristas que no se agotan en la intervención directa en la práctica de las pruebas o la reiteración de éstas, pues, puede ejercerse mediante su valoración, controvirtiendo su credibilidad o validez, o a través de la posibilidad de presentar otros elementos de juicio que se contrapongan a ellas.
Y, no es cierto, como afirma el demandante, que la única oportunidad posible de debate probatorio es la audiencia de juzgamiento, ya que a lo largo del proceso se toman variadas decisiones en las que es menester el análisis probatorio (situación jurídica, calificación y sentencia), con una tabulación diferente, en la que los niveles de exigencia son cada vez mayores, sin que ello implique que el examen del fiscal o del juez, deba coincidir con el de la defensa, puesto que rige para aquéllos el principio de la libre apreciación.
De igual modo, como se planteara en acápite anterior, llama la atención que siendo imprescindible para la defensa la repetición de los elementos de prueba que allegó la Fiscalía en la fase sumarial, haya guardado absoluto silencio en la audiencia preparatoria, donde era legalmente viable que, con la debida sustentación, solicitara la ampliación o reiteración de alguno de ellos. Se indica nuevamente, entonces, que no es viable alegar ahora la propia omisión.
De otro lado, ningún reparo se advierte frente a la facultad legal que tiene el ente instructor de allegar elementos de juicio durante las fases de indagación preliminar e investigación, si en cuenta se tiene que el sistema procesal regulado en la Ley 600 de 2000, aplicable al presente asunto, se reporta inquisitivo con tendencia acusatoria, donde se faculta al funcionario –que en esta etapa actúa como verdadero juez-, para que oficiosamente impulse la instrucción y practique los elementos probatorios para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado.
Dicha instrucción supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el funcionario judicial debe averiguar, hacer constar y estimar las circunstancias tanto adversas como favorables al imputado.
De allí que la defensa está subordinada a la actividad judicial, sin que ello implique coartamiento del ejercicio del contradictorio, puesto que en esta sistemática queda incólume la facultad de procurar que efectivamente las partes sean oídas y conozcan y puedan defenderse de todas las actuaciones que afectan al imputado.
En este orden de ideas, la defensa es primordial y permanente, al punto tal que su ausencia afecta la existencia válida del proceso. Tanto el sindicado como su defensor tienen la posibilidad de allegar al proceso todo elemento que consideren eficaz para acreditar la inocencia o la menor responsabilidad de aquél, o las circunstancias que impidan llegar al fallo condenatorio.
Por ello, dentro del principio de permanencia que irradia la práctica probatoria en la Ley 600 de 2000, no resulta acertado señalar, como lo hace el recurrente, que el único momento habilitado para practicar y controvertir los elementos suasorios, lo es la audiencia pública de juzgamiento –como sí sucede, por regla general en el sistema acusatorio que gobierna la Ley 906 de 2004-, dado que lo practicado desde los albores mismos de la investigación, tiene plena validez y plenos efectos probatorios en el cometido de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en el mismo.
Por todo lo anterior, es claro que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y por ello el cargo será rechazado.
Capítulo Segundo: “violaciones indirectas por vía de hecho o de las estimaciones probatorias”.
Cargo primero: falso juicio de legalidad.
A juicio del impugnante, la toma de juramento a la víctima declarante, cuando solo contaba con 11 años de edad, configura un falso juicio de legalidad en la aducción de dicho testimonio, que fue precisamente el soporte de la acusación y condena.
También en esta ocasión, el supuesto yerro es absolutamente intrascendente, puesto que se trata de una irregularidad insustancial que a lo sumo pudo afectar los intereses de la menor declarante, pero en momento alguno al procesado que, contrariamente a lo sostenido por su defensor, se enfrenta así a un testimonio prevalido del efecto disuasor de un juramento que no debió tomarse –en protección del menor, no para soportar supuestos derechos del procesado, debe relevarse- por disposición legal.
Ello, entonces, no tiene ningún efecto sobre el contenido de lo expresado por la menor, ni mucho menos torna nula su dicción, pues, entre otras razones, ninguna garantía fundamental se viola al acusado, ni mucho menos se desquician las bases mismas de la instrucción o el juzgamiento, únicos escenarios en los cuales cabría entender posible recurrir al mecanismo extremo de saneamiento propuesto por recurrente.
Evidentemente insustancial la formalidad destacada por el casacionista, ninguna virtualidad tiene de derrumbar la validez de lo expresado por la víctima, independientemente de la valoración que de ello se haga.
Consecuencia de lo expuesto, es el rechazo del cargo.
Cargo segundo: falso juicio de existencia.
Sostiene el casacionista que el Tribunal omitió valorar varios medios probatorios que se recopilaron en la foliatura. Específicamente alude a cuatro testimonios de personas que destacan los buenos hábitos y el intachable comportamiento personal y social de su defendido, conducentes a demostrar que no tiene interés sexual en menores, exaltando sus calidades personales.
Sin embargo, resulta contradictorio y equivocado afirmar que el Tribunal desconoció la existencia de unos medios probatorios, cuando el mismo demandante manifiesta que sí fueron valorados e incluso transcribe en su libelo, el apartado pertinente de la sentencia impugnada.
Distinto es que el Ad quem le haya dado un valor diferente al propuesto por el censor.
En este orden de ideas, es claro que el impugnante parte de una premisa equivocada, pues una cosa es que se ignore la existencia de un elemento probatorio que en efecto fue practicado, y otra bien diferente que existiendo, se le de una valoración diferente a la que, en sentir del demandante, debe proceder.
Es obvio, entonces, de una parte, que no se puede lanzar un enunciado y desarrollarlo a partir de otra premisa, pues ello riñe con la lógica más sencilla; y, de la otra, que el falso juicio de existencia positivo o negativo proviene de un error de hecho centrado en que el juez ignora, desconoce u omite la prueba y no en el análisis positivo o negativo que de ella hagan los funcionarios.
Así las cosas, si lo que pretendía el casacionista era impugnar el valor probatorio que le otorgó el Tribunal a los testimonios señalados, debió dirigir su ataque por la vía de error de hecho por falso raciocinio, respetando desde luego sus contornos lógico jurídicos de argumentación, que demandan, entre otras exigencias, delimitar expresamente la regla de la experiencia, principio lógico o fundamento científico pasados por alto, asunto que de ninguna manera abordó el casacionista, privando a la Corte de conocer cuál es el yerro en el que incurrió el Tribunal y de qué manera opero éste.
Estas las razones para rechazar el cargo y, en su conjunto, la totalidad de la demanda.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación, presentada por el defensor del procesado EURÍPIDES PRADA VARGAS, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria