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Proceso No 28193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del incriminado MANUEL ERNESTO BELTRÁN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2007, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad el 12 de octubre de 2006, por medio de la cual lo condenó – junto con Iván Torres – como coautor material del delito de hurto calificado agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que constituyeron la génesis de este diligenciamiento fueron sucintamente expuestos de manera adecuada por el a quo en la sentencia de primer grado, así:
“El 7 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, cuando uniformados de la policía nacional patrullaban el sector de la carrera 68 con calle 17, vía pública de esta ciudad, fueron requeridos por JOSÉ LUIS RAMÍREZ LIZARAZO, quien pedía auxilio y seguía a dos personas que momentos antes lo habían intimidado con arma blanca y arrancado una cadena de oro de 18 kilates con un dije, logrando la captura de quienes dijeron llamarse MANUEL ERNESTO BELTRÁN e IVÁN TORRES, a cuatro cuadras del lugar; encontrándole al primero de los mencionados el elemento hurtado y al segundo la navaja ‘patecabra’, con la que intimidaron a la víctima”.
La Fiscalía Local de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a MANUEL ERNESTO BELTRÁN e Iván Torres, definiéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por arrebatar cosas que las personas llevan consigo, amén de que el comportamiento fue realizado por dos individuos.
Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 19 de marzo de 2004 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del delito que sustentó la medida de aseguramiento.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto para esta fase por el legislador, profirió sentencia el 12 de octubre de 2006, a través de la cual condenó a MANUEL ERNESTO BELTRÁN e Iván Torres a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.
En la misma providencia les negó, tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.
Impugnado el fallo por el defensor de los acusados, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, la cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación discrecional interpuesto por el defensor de MANUEL ERNESTO BELTRÁN.
LA DEMANDA
1. Procedencia del recurso de casación discrecional.
Con el fin de conseguir la admisión discrecional del libelo casacional, el recurrente expone que a su defendido le fueron violados los derechos a la defensa y debido proceso, “por cuanto aparte de que actuaron dentro del proceso cuatro defensores, los dos primeros en la etapa de investigación e instrucción abogados titulados, en la etapa del juicio fueron dos estudiantes de derecho adscritos al Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes”.
Además, no se le notificó “el relevo del defensor nombrado por él en la indagatoria, ni los subsiguientes cambios de defensor”. Se le acusó por el numeral 6º del artículo 241 del estatuto penal, pero se lo condenó por el numeral 10º del mismo precepto. El incriminado fue capturado en flagrancia, pese a lo cual fue condenado por el mencionado punible consumado.
2. Los cargos.
2.1. Primer cargo: Violación del derecho de defensa.
Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente afirma que la abogada de confianza que inicialmente asistió a MANUEL ERNESTO BELTRÁN en la diligencia de indagatoria sólo actuó hasta que consiguió su libertad provisional, pues cuando fue proferida resolución de acusación resultó necesario designarle oficiosamente otro defensor, el cual no adelantó ninguna actividad a favor de los intereses de su representado, dado que la audiencia preparatoria se realizó sin su presencia y, para adelantar la audiencia pública de juzgamiento, tuvo que nombrarse otro defensor, en este caso, a una estudiante de consultorio jurídico, la cual intervino en dicha diligencia, pero luego fue reemplazada por un estudiante del mismo colectivo universitario, que impugnó el fallo de primer grado.
Aduce, en primer término, que la omisión del primer defensor de oficio comportó violación del derecho de defensa de su procurado, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.
En segundo lugar manifiesta que la designación de estudiantes de consultorio jurídico para asistir profesionalmente a MANUEL BELTRÁN viola su derecho de defensa, según fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2003 al declarar exequible de manera condicionada en inciso 2º del artículo 131 de la Ley 600 de 2000, pues en la ciudad de Bogotá hay suficientes abogados que podrían haber sido designados defensores de oficio, de manera que, en su criterio y sin hacer explícita la pretensión casacional, se quebrantó la referida garantía constitucional y se vició el diligenciamiento.
2.2. Segundo cargo: Violación del debido proceso.
También bajo la égida de la causal tercera de casación, el defensor manifiesta que el proceso se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso, pues, de una parte, se imputó en la acusación a su representado el delito de hurto calificado, agravado por el numeral 6º del artículo 241 del estatuto penal, que se refiere a cuando la conducta recae sobre medio motorizado o sus partes importantes, pero se lo condenó por el referido comportamiento, agravado por la concurrencia de la causal establecida en el numeral 10º del mismo precepto, esto es, por la violencia ejercida sobre las personas y por ser cometido por dos individuos, circunstancia que el recurrente considera, quebranta el principio de congruencia que debe mediar entre acusación y fallo y por ello, viola el debido proceso y configura causal de nulidad de la actuación.
Y de otra, manifiesta que si en la sentencia se afirma que los incriminados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es claro que el delito contra el patrimonio económico no se consumó, sino que solo quedó en grado de tentativa, circunstancia que no fue apreciada por la Fiscalía y los falladores.
Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo impugnado para, “en su lugar decretar LA NULIDAD del proceso seguido contra MANUEL FERNANDO (sic) BELTRÁN por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Inicialmente impera precisar que en el análisis formal de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
En aquellos casos en los cuales la sentencia de segunda instancia no es proferida por los tribunales superiores de distrito judicial o por el Tribunal Penal Militar – como ocurre en este asunto – o cuando el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º de la citada norma faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Desde luego, cuando se trata de la casación discrecional es deber del impugnante exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por el demandante es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También se tiene que el censor no puede acudir simultáneamente a las dos especies de casación (ordinaria o común y discrecional) en cuanto son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de la primera, esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Advertido lo anterior, se observa en este asunto que por tratarse de una sentencia de segundo grado proferida por un juzgado penal del circuito, sólo es procedente el recurso de casación por la vía discrecional.
Ahora, si bien el recurrente al inicio de su argumentación aduce que presenta demanda por la vía excepcional contra el fallo del ad quem, en atención a que a su defendido le fueron violados los derechos a la defensa y debido proceso, palmario resulta que, como si se tratara del discurrir propio del recurso de casación por vía común, únicamente procede a resumir y presentar sucintamente los motivos que determinan su inconformidad con el fallo cuestionado, pero no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el caso, las cuales fueron resaltadas al comienzo de estas consideraciones.
Así pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue establecer con precisión la denuncia de agravio alguno a los derechos fundamentales de MANUEL ERNESTO BELTRÁN, pues el impugnante de manera general plantea, la violación del derecho de defensa de su representado por la concurrencia de varios defensores, la inactividad del segundo profesional que oficiosamente lo asistió y la designación de estudiantes de consultorio jurídico para que lo representaran en la audiencia pública y en la impugnación del fallo de primer grado, pese a lo cual no atina a señalar cuál fue el perjuicio concreto que sufrió su asistido, es decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo si el defensor de oficio hubiera sido más activo o si la intervención en la vista pública y la impugnación de la sentencia del a quo hubieran sido adelantadas por abogados titulados, pues es claro que en virtud del principio de trascendencia que gobierna este medio de impugnación, las irregularidades que no comporten afrenta a los derechos de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación de la sentencia atacada, dado que dentro de los fines de este recurso extraordinario se encuentran “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal” “y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Dicha omisión deja sin acreditar la trascendencia del yerro denunciado, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, en tratándose de la causal tercera de casación es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.
Como en el desarrollo de los reproches el casacionista afirma que se acusó a su patrocinado por el numeral 6º del artículo 241 del estatuto penal, pero se lo condenó por el numeral 10º del mismo precepto, baste señalar que tal incorrección corresponde simple y llanamente a un lapsus calami de la Fiscalía en la acusación, del cual pretende sacar provecho el censor, sin tener en cuenta que en dicha providencia no se alude de manera alguna a que el delito fue cometido sobre medio motorizado, sino a que recayó sobre una cadena de oro que portaba el denunciante y que se efectuó con el concurso de dos personas, circunstancia que se adecua al numeral 10º del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, por el cual, en efecto, se profirió el fallo de condena, situación que denota inconsistencias lógicas y argumentativas en la pretensión casacional del demandante.
Finalmente, acerca de que la conducta de MANUEL ERNESTO BELTRÁN corresponde a un delito tentado contra el patrimonio económico y no a un punible consumado, es suficiente puntualizar que para asumir tal planteamiento le correspondía al actor invocar la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, debiendo a la par establecer si se trató de un error de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) o de un error de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), asumiendo, desde luego, las reglas demostrativas inherentes a cada uno de tales yerros, así como la acreditación de la injerencia del equívoco en el sentido el fallo, proceder que no emprendió de manera alguna y que, por tanto, reduce el libelo a una simple confrontación de su criterio con el de los falladores, en manifiesto olvido de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.
En efecto, el defensor no procede con precisión a señalar si su queja apunta a que los falladores omitieron o supusieron pruebas, las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las valoraron con quebranto de las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas aunque eran ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado el valor probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar su queja.
Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte durante el trámite o en el fallo impugnado violación de los derechos fundamentales o garantías de los procesados, como para que ello impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le asigna el legislador a esta Corporación.
En suma, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves fallas destacadas, que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional, imponiéndose de plano su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado MANUEL ERNESTO BELTRÁN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria