28193(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28193   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 181  

Bogotá  D.C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala acerca de los requisitos  de  lógica  y  debida  fundamentación  de la demanda de casación discrecional  presentada  por  el  defensor  del  incriminado  MANUEL  ERNESTO  BELTRÁN,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá el 23 de  marzo  de  2007,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Dieciséis Penal  Municipal  de  la misma ciudad el 12 de octubre de 2006, por medio de la cual lo  condenó   –  junto  con  Iván  Torres  –  como  coautor material del delito de  hurto calificado agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  hechos que constituyeron la génesis de  este  diligenciamiento  fueron  sucintamente expuestos de manera adecuada por el  a  quo  en  la  sentencia de  primer grado, así:   

“El 7 de enero de  2003,  siendo aproximadamente las 12:30 horas del día, cuando uniformados de la  policía  nacional  patrullaban  el  sector  de la carrera 68 con calle 17, vía  pública  de  esta  ciudad,  fueron requeridos por JOSÉ LUIS RAMÍREZ LIZARAZO,  quien  pedía  auxilio  y  seguía  a dos personas que momentos antes lo habían  intimidado  con  arma  blanca y arrancado una cadena de oro de 18 kilates con un  dije,  logrando la captura de quienes dijeron llamarse MANUEL ERNESTO BELTRÁN e  IVÁN  TORRES,  a  cuatro  cuadras  del  lugar; encontrándole al primero de los  mencionados   el   elemento   hurtado   y  al  segundo  la  navaja  ‘patecabra’,   con   la  que  intimidaron  a  la  víctima”.   

La  Fiscalía  Local  de  Bogotá  declaró  abierta   la  instrucción,  en  cuyo  marco  vinculó  mediante  indagatoria  a  MANUEL  ERNESTO  BELTRÁN  e  Iván Torres,   definiéndoles   su   situación   jurídica   con   medida   de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  sin  derecho a libertad provisional,  como  posibles autores del delito de hurto calificado por la violencia sobre las  personas  y  agravado por arrebatar cosas que las personas llevan consigo, amén  de que el comportamiento fue realizado por dos individuos.   

Cerrado el ciclo instructivo, el mérito del  sumario  fue  calificado el 19 de marzo de 2004 con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados como presuntos coautores del delito que sustentó la  medida de aseguramiento.   

La etapa del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido  el  rito  dispuesto  para esta fase por el legislador, profirió sentencia el 12  de   octubre   de   2006,   a   través  de  la  cual  condenó  a  MANUEL  ERNESTO  BELTRÁN  e Iván Torres a  la  pena  principal  de  treinta  (30)  meses  de  prisión  y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  hurto  calificado agravado.   

En  la misma providencia les negó, tanto la  condena  de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de  la intramural.   

          Impugnado  el  fallo  por  el  defensor  de los acusados, el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 23 de  marzo  de  2007,  la cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor  de MANUEL  ERNESTO BELTRÁN.   

LA DEMANDA  

          1.        Procedencia del recurso de casación discrecional.   

Con  el  fin  de  conseguir  la  admisión  discrecional  del  libelo casacional, el recurrente expone que a su defendido le  fueron  violados  los  derechos  a  la defensa y debido proceso, “por  cuanto  aparte  de  que  actuaron  dentro  del  proceso  cuatro  defensores,  los  dos  primeros  en  la  etapa  de investigación e instrucción  abogados  titulados,  en  la  etapa del juicio fueron dos estudiantes de derecho  adscritos  al  Consultorio  Jurídico de la Universidad de Los Andes”.   

Además,  no se le notificó “el  relevo  del  defensor nombrado por él en la indagatoria, ni los  subsiguientes  cambios de defensor”. Se le acusó por  el  numeral 6º del artículo 241 del estatuto penal, pero se lo condenó por el  numeral  10º  del  mismo  precepto. El incriminado fue capturado en flagrancia,  pese a lo cual fue condenado por el mencionado punible consumado.   

          2.        Los cargos.   

2.1.          Primer  cargo: Violación del derecho de  defensa.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  recurrente  afirma  que  la abogada de confianza que inicialmente asistió a  MANUEL ERNESTO BELTRÁN en la  diligencia  de  indagatoria  sólo  actuó  hasta  que  consiguió  su  libertad  provisional,  pues  cuando  fue  proferida  resolución  de  acusación resultó  necesario  designarle  oficiosamente otro defensor, el cual no adelantó ninguna  actividad  a  favor  de  los intereses de su representado, dado que la audiencia  preparatoria  se  realizó  sin  su  presencia  y,  para  adelantar la audiencia  pública  de  juzgamiento, tuvo que nombrarse otro defensor, en este caso, a una  estudiante  de  consultorio  jurídico,  la  cual intervino en dicha diligencia,  pero  luego fue reemplazada por un estudiante del mismo colectivo universitario,  que impugnó el fallo de primer grado.   

          Aduce,  en  primer  término, que la omisión del primer defensor de  oficio  comportó  violación  del derecho de defensa de su procurado, según lo  ha establecido la jurisprudencia constitucional.   

          En  segundo  lugar  manifiesta que la designación de estudiantes de  consultorio    jurídico    para   asistir   profesionalmente   a   MANUEL   BELTRÁN  viola  su  derecho  de  defensa,  según fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-040 de  2003  al  declarar  exequible de manera condicionada en inciso 2º del artículo  131  de  la  Ley  600  de  2000,  pues  en  la ciudad de Bogotá hay suficientes  abogados  que  podrían  haber  sido  designados defensores de oficio, de manera  que,  en  su  criterio  y  sin  hacer  explícita  la pretensión casacional, se  quebrantó    la    referida   garantía   constitucional   y   se   vició   el  diligenciamiento.   

2.2.          Segundo  cargo:  Violación  del  debido  proceso.   

          También  bajo  la  égida  de  la  causal  tercera de casación, el  defensor  manifiesta  que  el  proceso  se  encuentra  viciado  de  nulidad  por  violación  al debido proceso, pues, de una parte, se imputó en la acusación a  su  representado  el delito de hurto calificado, agravado por el numeral 6º del  artículo  241  del  estatuto  penal,  que se refiere a cuando la conducta recae  sobre  medio  motorizado  o  sus  partes importantes, pero se lo condenó por el  referido  comportamiento,  agravado por la concurrencia de la causal establecida  en  el numeral 10º del mismo precepto, esto es, por la violencia ejercida sobre  las  personas  y  por  ser  cometido  por  dos  individuos, circunstancia que el  recurrente  considera,  quebranta  el  principio  de congruencia que debe mediar  entre  acusación y fallo y por ello, viola el debido proceso y configura causal  de nulidad de la actuación.   

Y de otra, manifiesta que si en la sentencia  se  afirma que los incriminados fueron aprehendidos en situación de flagrancia,  es  claro que el delito contra el patrimonio económico no se consumó, sino que  solo  quedó  en  grado  de tentativa, circunstancia que no fue apreciada por la  Fiscalía y los falladores.   

Con base en lo expuesto, el censor solicita a  la  Sala  casar el fallo impugnado para, “en su lugar  decretar  LA  NULIDAD  del  proceso  seguido contra MANUEL FERNANDO (sic)  BELTRÁN  por  el  delito  de HURTO  CALIFICADO Y AGRAVADO”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Inicialmente  impera  precisar  que  en  el  análisis formal de las  demandas  de  casación  corresponde  a  la  Sala  verificar que los recurrentes  formulen  sus  reproches  con  sujeción  a los requisitos de lógica y adecuada  argumentación   definidos   por   el   legislador   y   desarrollados   por  la  jurisprudencia,  a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una  tercera   instancia.  Tales  exigencias  se  orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos  mínimos  lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos  propuestos,  de  suerte  que  resulten inteligibles en cuanto precisos y claros,  dado  que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar  o   desentrañar   el   sentido  de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones de los impugnantes en casación.   

Ahora, según el inciso 1º del artículo 205  de  la  Ley  600  de 2000, este medio impugnaticio procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  tribunales  superiores de distrito  judicial  y  por  el  Tribunal  Penal Militar, cuando se proceda por delitos que  tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de ocho  años.   

En aquellos casos en los cuales la sentencia  de  segunda  instancia no es proferida por los tribunales superiores de distrito  judicial     o     por     el     Tribunal     Penal     Militar    –   como   ocurre   en   este   asunto  –  o cuando el delito por  el  que  se  procede  tiene  pena  privativa  de la libertad inferior al quantum  señalado  en  precedencia  o  sanción no restrictiva de la libertad, el inciso  3º  de  la  citada norma faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las  demandas   de   casación  presentadas,  “cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos  por la ley”.   

          Desde  luego,  cuando se trata de la casación discrecional es deber  del    impugnante    exponer    con    claridad   y  precisión  los motivos por los cuales debe intervenir  la  Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien  para  unificar posturas conceptuales o  actualizar  la  doctrina,  ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con  el  deber  de  indicar  de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad  simultánea  de  brindar  solución  al  asunto  y a la vez servir de guía a la  actividad judicial.   

Pero  si lo pretendido por el demandante es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho    invocado,    así    como    su    desconocimiento    en   el   fallo  recurrido.   

También  se  tiene  que  el censor no puede  acudir  simultáneamente  a  las dos especies de casación (ordinaria o común y  discrecional)  en  cuanto  son excluyentes, dado que la segunda es sucedánea de  la  primera,  esto es, únicamente procede en la medida en que no resulte viable  la casación ordinaria.   

         Advertido    lo    anterior,  se  observa  en este asunto  que  por  tratarse  de una sentencia de  segundo   grado   proferida   por  un  juzgado  penal  del  circuito,   sólo  es  procedente  el  recurso  de  casación  por  la  vía  discrecional.   

Ahora,    si   bien   el   recurrente    al    inicio    de    su  argumentación  aduce que presenta demanda por la vía  excepcional    contra    el    fallo   del  ad  quem,  en  atención a que a su defendido le fueron violados  los  derechos  a  la  defensa y debido proceso, palmario resulta que,  como si se tratara del discurrir propio del recurso de casación  por  vía  común,  únicamente  procede  a resumir y presentar sucintamente los  motivos  que  determinan  su  inconformidad con el fallo cuestionado, pero no se  refiere  de  manera  alguna  a las razones dispuestas por el legislador para que  proceda   la   intervención   excepcional   de  la  Corte  en  el  caso, las cuales  fueron resaltadas  al comienzo de estas consideraciones.   

          Así  pues, el recurrente no identifica en concreto la temática que  debe  abordar  el  pronunciamiento,  no  dice  si  sobre  el  particular  ya hay  jurisprudencia  y,  de  ser  así,  cuáles son las decisiones que se ocupan del  asunto  y  cómo  se relacionan con el caso objeto de estudio, omisión que a la  postre  le  impide  identificar  el  punto dudoso, la existencia de providencias  contradictorias,  o  el  vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y  cómo  el  desarrollo  del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir,  tanto    para    este    trámite,    como    para   la   solución   de   casos  similares.   

Tampoco del cuerpo de la demanda se consigue  establecer  con  precisión  la  denuncia  de  agravio  alguno  a  los  derechos  fundamentales  de  MANUEL ERNESTO BELTRÁN,  pues  el  impugnante de manera general plantea, la violación del  derecho  de defensa de su representado por la concurrencia de varios defensores,  la  inactividad  del  segundo  profesional  que  oficiosamente  lo asistió y la  designación  de  estudiantes de consultorio jurídico para que lo representaran  en  la audiencia pública y en la impugnación del fallo de primer grado, pese a  lo  cual  no  atina  a  señalar  cuál fue el perjuicio concreto que sufrió su  asistido,  es  decir, de qué manera habrían variado las conclusiones del fallo  si  el  defensor  de oficio hubiera sido más activo o si la intervención en la  vista  pública y la impugnación de la sentencia del a  quo  hubieran sido adelantadas por abogados titulados,  pues  es  claro  que  en virtud del principio de trascendencia que gobierna este  medio  de  impugnación,  las  irregularidades  que  no  comporten afrenta a los  derechos  de los sujetos procesales carecen de virtud para disponer la casación  de  la  sentencia  atacada,  dado  que  dentro  de  los  fines  de  este recurso  extraordinario  se  encuentran  “la  efectividad del  derecho  material  y de las garantías debidas a las personas que intervienen en  la  actuación  penal” “y  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las  partes  con  la sentencia  demandada”   (artículo   206  de  la  Ley  600  de  2000).   

Dicha   omisión  deja  sin  acreditar  la  trascendencia  del  yerro  denunciado,  pues  como reiteradamente lo ha dicho la  Sala,  en tratándose de la causal tercera de casación es imprescindible que el  demandante  señale  claramente  la  especie  de  incorrección  sustantiva  que  determina  la  invalidación,  los fundamentos fácticos y las normas que estima  conculcadas,  con  la indicación de los motivos de su quebranto. También es de  su  resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo  el  vicio,  así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no  existe  manera  diversa  de restaurar el derecho afectado y, lo más importante,  acreditar  que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo impugnado (principio de  trascendencia),  dado  que  este  recurso extraordinario no puede sustentarse en  especulaciones,   conjeturas,   afirmaciones  carentes  de  demostración  o  en  situaciones  ausentes  de  quebranto,  reglas que el impugnante no acogió en su  planteamiento.   

Como  en  el  desarrollo de los reproches el  casacionista  afirma  que  se  acusó  a  su  patrocinado por el numeral 6º del  artículo  241  del  estatuto penal, pero se lo condenó por el numeral 10º del  mismo  precepto,  baste  señalar  que  tal  incorrección  corresponde simple y  llanamente  a un lapsus calami  de  la  Fiscalía  en la acusación, del cual pretende sacar provecho el censor,  sin  tener en cuenta que en dicha providencia no se alude de manera alguna a que  el  delito  fue  cometido  sobre  medio motorizado, sino a que recayó sobre una  cadena  de  oro  que portaba el denunciante y que se efectuó con el concurso de  dos  personas,  circunstancia que se adecua al numeral 10º del artículo 241 de  la  Ley  599  de  2000,   por  el cual, en efecto, se profirió el fallo de  condena,  situación  que denota inconsistencias lógicas y argumentativas en la  pretensión casacional del demandante.   

Finalmente,  acerca  de  que  la conducta de  MANUEL   ERNESTO   BELTRÁN  corresponde  a  un  delito  tentado  contra  el  patrimonio económico y no a un  punible  consumado,  es suficiente puntualizar que para asumir tal planteamiento  le  correspondía  al  actor  invocar  la  causal  primera  de casación, cuerpo  segundo,  esto  es,  la violación indirecta de la ley sustancial, debiendo a la  par  establecer  si  se trató de un error de hecho (falso juicio de existencia,  falso  juicio  de  identidad o falso raciocinio) o de un error de derecho (falso  juicio  de legalidad o falso juicio de convicción), asumiendo, desde luego, las  reglas  demostrativas  inherentes  a  cada  uno  de  tales  yerros, así como la  acreditación  de  la  injerencia del equívoco en el sentido el fallo, proceder  que  no  emprendió  de  manera  alguna y que, por tanto, reduce el libelo a una  simple  confrontación  de  su  criterio con el de los falladores, en manifiesto  olvido   de   la   presunción   de   legalidad   y   acierto  de  la  sentencia  impugnada.   

En  efecto,  el  defensor  no  procede  con  precisión  a  señalar  si  su  queja  apunta  a que los falladores omitieron o  supusieron  pruebas,  las cercenaron o adicionaron en su contenido material, las  valoraron  con  quebranto  de  las reglas de la sana crítica, fueron apreciadas  aunque  eran  ilegales, se les marginó pese a ser legales o no les fue otorgado  el  valor  probatorio señalado en la ley, omisiones que le impiden acreditar su  queja.   

Lo expuesto permite deducir que el recurrente  no  cumple  con  las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión  discrecional  de su libelo de casación, además de que tampoco la Sala advierte  durante  el  trámite  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  los derechos  fundamentales  o  garantías  de los procesados, como para que ello impusiera el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa  que  sobre  el  particular  le  asigna el  legislador a esta Corporación.   

          En  suma,  encuentra  la  Sala que el libelo acusa las graves fallas  destacadas,  que no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte, pues ello  lo  impide  el  principio  de  limitación  que  rige  el  trámite  casacional,  imponiéndose  de  plano  su  inadmisión  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el  defensor del procesado MANUEL  ERNESTO  BELTRÁN, por las razones  expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento  Penal, contra este proveído no  procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA              JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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