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Proceso No 28196
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 181
Bogotá, D.C., 26 de Septiembre de 2007.
Se ocupa La Corte de decidir si admite la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILBER GIOVANNY CHACON SANTANA, contra la sentencia de 20 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirma la que el 29 de diciembre de 2006 emitiera el Juzgado tercero penal del circuito especializado de Bucaramanga, condenándolo como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
HECHOS
El A quo así los sintentizó:
“Da cuenta el plenario que estos tuvieron ocurrencia el día 16 de diciembre de 2005 a las 16:30, cuando en virtud de una información recibida, personal de la policía judicial se desplazó al lugar de residencia de WILBER GIOVANNY CHACON SANTANA, ubicado en el barrio cabecera del Llano 2ª etapa del municipio de Piedecuesta; una vez en el lugar le solicitaron a este permitiera un registro voluntario al inmueble a los cual accedió, encontrando los policiales en la sala del inmueble 5 costales de fibra, los cuales contenían en su interior 9 carreteles de cuerda de fibra, que al ser inspeccionados se pudo establecer que cada uno de ellos contenía una sustancia granulada color violeta, a la que luego de practicada prueba preliminar y de pesaje dio positivo para permanganato de potasio, en cantidad de 88 kilogramos.”
ACTUACION PROCESAL
En virtud de haber sido capturado en flagrancia, el ciudadano WILBER GIOVANNY CHACON SANTANA fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía General de la Nación, con sede en la ciudad de Bucaramanga, el 17 de diciembre de 2005, dependencia donde en ésa misma fecha, después de ordenarse la apertura de la investigación, fue escuchado en diligencia de indagatoria.
A los pocos días, el 22 de diciembre de ese mismo año, la Fiscalía segunda especializada le definió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del delito de Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, sin concederle libertad provisional.
A la actuación fue igualmente vinculado Pablo Vicente Gómez Bautista, a quien se le resolvió la situación el 30 de mayo de 2006, también con detención preventiva, como determinador de la misma conducta punible.
A ambos les fue conferida la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria.
El 11 de agosto de 2006, la Fiscalía segunda especializada de Bucaramanga procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los dos sindicados, en calidad de coautores del delito de tráfico para el procesamiento de narcóticos.
Correspondió conocer del asunto en la etapa del juicio al Juzgado tercero penal del circuito especializado de Bucaramanga, despacho en el cual, luego de verificarse la audiencia preparatoria, el 23 de noviembre de 2006, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto de WILBER GIOVANNY CHACON SANTANA, la que se constituyó en el fundamento de la sentencia que el 29 de diciembre de 2006 emitió ese despacho. En ella, fue condenado como autor del delito por el cual fue acusado, a la pena de 48 meses de prisión, multa en cuantía de mil trescientos treinta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de duración de la pena privativa de la libertad.
En esa decisión le fueron negados subrogados penales y se dispuso además que la condena debía cumplirla en un establecimiento carcelario.
Contra esta específica denegación el defensor interpuso recurso de apelación, cuyo sentido se orientó a conseguir la concesión de la prisión domiciliaria, impugnación ésta que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 20 de abril de este año, confirmando en su integridad el fallo de primer grado.
De cara a esta negativa, el defensor interpuso oportunamente recurso de casación, correspondiendo en este momento a la Sala decidir sobe la admisibilidad de la demanda.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que hubo violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba.
El demandante recuerda que la ley 750 de 2002, relativa al tema de la prisión domiciliaria, habilita la concesión de este sustituto para quienes a juicio de la autoridad judicial no pongan en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente, aspectos que fueron erradamente valorados en su sentir, en las sentencias de primera y segunda instancia.
Acusa la sentencia proferida por el A quo, de retomar las sendas de “un peligrosismo hoy por hoy ya devaluado”, al acudir al argumento de la defensa de la sociedad para negar el beneficio y al fallo de segunda instancia de “rebasar los límites de la interpretación normativa”, al imprimirle a la ley 750 de 2002 un alcance que no tiene, al negarle la prisión domiciliaria a un padre sobre la idea que su compañera goza de la libertad y de la posibilidad de conseguir empleo y hacerse cargo de las obligaciones con sus hijos, preguntándose si “acaso en Colombia es fácil” conseguir empleo.
Por ese motivo considera que la valoración realizada por los juzgadores contravino normas claras de rango constitucional, tendientes a la protección de la familia como institución básica de la sociedad.
Manifiesta, que de reconocerse la prisión domiciliaria a favor de su poderdante, prolongando así la detención en el domicilio que le fue otorgada por la Fiscalía, puede continuar ocupándose de su familia y proteger tanto al hijo que tiene como al que viene en camino.
Agrega además, que este sustituto le permite ejercer su derecho al trabajo manteniendo sus actividades como microempresario, tarea ésta que no solamente lo dignifica como persona sino que también le permite satisfacer las necesidades básicas de su hogar.
Concluye entonces, solicitando de la Corte, que Case el fallo impugnado y proceda a emitir el de reemplazo, concediéndole a su representado el instituto de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por los motivos que a continuación se exponen, la demanda será inadmitida.
Primero.- El recurso de casación se constituye en un medio de impugnación extraordinario que procede contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores o el Tribunal Superior Militar, en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima excede de ocho años de prisión y excepcionalmente contra sentencias de segunda instancia diferentes a las mencionadas, cuando se trate de proteger garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia según lo indica el artículo 205 de la ley 600 de 2000.
Según ello, el recurso tiene como base de su formulación tanto las causales de casación previstas en la ley y concebidas para delimitar la postulación y argumentación de los yerros que se denuncian y que se proponen como sustento de la ilegalidad del fallo que se ataca, como también el cumplimiento de los fines para los cuales está instituido.
De aquello resulta claro, que cuando se acude a este medio procesal la acción del impugnante no es equiparable a como si estuviera actuando ante otra instancia más, abogando por sus pretensiones con plena libertad y amplitud, toda vez que la postulación en sede de casación tiene como finalidad demostrar con objetividad que la decisión atacada desconoció la ley sustancial, o los procedimientos legales, o las reglas de producción o apreciación de la prueba, y ese objetivo solamente se consigue si el desarrollo de la causal invocada se sujeta a unos presupuestos básicos de lógica y de coherencia.
Segundo.- En este asunto, el demandante eligió como plataforma de su ataque la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, asegurando que una valoración diferente a la del juzgador y ajustada a un estudio objetivo de la persona, sus antecedentes y los requisitos del sustituto penal, hubieran llevado a reconocerle a su poderdante la prisión domiciliaria.
Tercero.- Cuando se invoca la violación indirecta de la ley como fundamento jurídico de la impugnación y se menciona específicamente la existencia de errores de hecho, el demandante tiene por deber acreditar el error de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador y que afecta la legalidad de la sentencia, la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error y la trascendencia del mismo en la decisión que se combate. En ese orden de ideas, lo primero que debió hacer el censor y que la corte empieza por echar de menos, es determinar cuál de los errores de hecho es el que en este caso afectó la legalidad del fallo, pues la mención genérica del mismo no es suficiente para deducir la integridad del embate y para asumir su estudio por cuenta de completar de oficio los vacíos de la demanda, como quiera que principios como el de limitación y sustentación suficiente del cargo le impiden a la Corte suplantar en esa tarea a quien acude como impugnante.
Cuarto.- Como repetidamente ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, los errores de producción y apreciación probatoria se combinan en dos categorías: de hecho y de derecho. Los errores de hecho son de tres clases: De existencia, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso (falso juicio de existencia por omisión), o se sustenta en una que no existe (falso juicio de existencia por suposición); De identidad, que ocurre cuando el juzgador al apreciar la prueba la distorsiona, la tergiversa o la cercena en su contenido fáctico, haciéndole decir lo que ella no dice. Y, de raciocinio, que consiste en el desconocimiento, por parte del juzgador, de las reglas de la sana crítica, en la valoración del mérito de las pruebas o en la elaboración de las inferencias lógicas.
Por otra parte, los errores de derecho son de dos clases: De legalidad, que son aquellos relacionados con el quebrantamiento de las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, dándole validez cuando no la tiene o negándosela cuando sí la tiene. Y, de convicción, cuya naturaleza gravita en despreciar las normas que tasan los medios de prueba, su valor o su eficacia.
De ahí, que la configuración de cada uno de estos errores presuponga una estructura particular y autónoma y por ende su demostración demande un proceso de argumentación completamente distinto, sin que sea dable trasladar caprichosamente los planteamientos de uno a otro, como si se tratara de lo mismo.
Quinto.- Al haberse formulado la demanda de casación sobre la propuesta de una violación indirecta de una norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba, al libelista le competía precisar si el error de hecho invocado es de existencia, de identidad o de raciocinio, habida cuenta que como se ha visto, cada uno de ellos tiene una dinámica propia y no es posible que sea la Corte quien proceda a discernir cuál y por qué es el que supuestamente compromete la legalidad de la sentencia.
Tampoco resulta posible deducirlo de modo implícito del texto del desarrollo del cargo, pues su contenido discurre de manera imprecisa de un tema a otro como si se tratara de un alegato de libre composición que tiene como único objetivo convencer a la Corte de la bondad de las reflexiones del censor.
En efecto, el libelo por momentos se detiene, sin desarrollarlo, en un aparente reparo por falso raciocinio al mencionar indiscriminadamente que en las sentencias de primera y segunda instancia se incurrió en fehacientes inobservancias de la “lógica jurídica, la ciencia y la experiencia”, sin concretar qué máxima, principio o regla fue la inadvertida, para seguidamente sugerir que se dejó de estudiar la persona y sus circunstancias cuando se examinó la procedencia de la prisión domiciliaria, con lo cual parece aproximarse a un falso juicio de existencia por omisión en cuanto dice se dejaron de lado medios cognoscitivos que demostraban la procedibilidad del sustituto y finalmente acomete la interpretación que los juzgadores hicieron de las normas que regulan el tema, extrapolándose a una presunta violación directa de la ley por interpretación errónea, al asegurar que se le dio a la norma un entendimiento equivocado al rebasar su alcance. Es decir, el desarrollo de la postulación se enseña tan anfibológica, que ni siquiera se tiene certeza de cuál es realmente el cargo en el que descansa la censura.
Todo lo anterior conduce a colegir, que la demanda adolece de graves e insuperables defectos de lógica y coherencia que llevan inexorablemente a su inadmisión, por cuanto además no se advierte necesario sobreponerse a esas incorrecciones para cumplir con alguno de los fines de la casación.
Por tanto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de WILBER GIOVANNY CHACON SANTANA. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria