28196(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28196  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta número 181  

Bogotá,  D.C.,  26  de  Septiembre  de 2007.   

          Se  ocupa  La  Corte  de  decidir  si admite la demanda de casación  interpuesta  por  el  defensor  de  WILBER  GIOVANNY  CHACON  SANTANA, contra la  sentencia  de  20  de  abril  de  2007  proferida  por  el  Tribunal Superior de  Bucaramanga,  mediante  la  cual  confirma  la  que  el  29 de diciembre de 2006  emitiera  el  Juzgado  tercero  penal del circuito especializado de Bucaramanga,  condenándolo   como  autor  del  delito  de  tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos.   

HECHOS  

          El A quo así los sintentizó:   

“Da  cuenta  el plenario que estos tuvieron  ocurrencia  el día 16 de diciembre de 2005 a las 16:30, cuando en virtud de una  información  recibida,  personal  de la policía judicial se desplazó al lugar  de  residencia  de WILBER GIOVANNY CHACON SANTANA, ubicado en el barrio cabecera  del  Llano  2ª  etapa  del  municipio  de  Piedecuesta;  una vez en el lugar le  solicitaron  a  este  permitiera  un  registro voluntario al inmueble a los cual  accedió,  encontrando  los  policiales  en  la  sala del inmueble 5 costales de  fibra,  los  cuales  contenían  en su interior 9 carreteles de cuerda de fibra,  que  al  ser  inspeccionados  se pudo establecer que cada uno de ellos contenía  una  sustancia  granulada  color  violeta,  a  la que luego de practicada prueba  preliminar  y  de  pesaje dio positivo para permanganato de potasio, en cantidad  de 88 kilogramos.”   

         

ACTUACION PROCESAL  

En   virtud  de  haber  sido  capturado  en  flagrancia,   el   ciudadano   WILBER  GIOVANNY  CHACON  SANTANA  fue  puesto  a  disposición  de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía General de  la  Nación,  con  sede en la ciudad de Bucaramanga, el 17 de diciembre de 2005,  dependencia  donde  en ésa misma fecha, después de ordenarse la apertura de la  investigación, fue escuchado en diligencia de indagatoria.   

A los pocos días, el 22 de diciembre de ese  mismo  año,  la  Fiscalía  segunda  especializada  le  definió  la situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención  preventiva,   como   autor   del  delito  de  Tráfico  de  sustancias  para  el  procesamiento de narcóticos, sin concederle libertad provisional.   

A  la  actuación  fue  igualmente vinculado  Pablo  Vicente  Gómez  Bautista, a quien se le resolvió la situación el 30 de  mayo  de 2006, también con detención preventiva, como determinador de la misma  conducta punible.   

A ambos les fue conferida la sustitución de  la detención preventiva por domiciliaria.   

El 11 de agosto de 2006, la Fiscalía segunda  especializada  de  Bucaramanga  procedió  a  calificar  el  mérito del sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los dos sindicados, en  calidad   de   coautores  del  delito  de  tráfico  para  el  procesamiento  de  narcóticos.   

Correspondió conocer del asunto en la etapa  del  juicio  al Juzgado tercero penal del circuito especializado de Bucaramanga,  despacho  en  el  cual, luego de verificarse la audiencia preparatoria, el 23 de  noviembre  de  2006,  se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para  sentencia  anticipada  respecto  de  WILBER  GIOVANNY  CHACON SANTANA, la que se  constituyó  en  el  fundamento  de  la sentencia que el 29 de diciembre de 2006  emitió  ese  despacho. En ella, fue condenado como autor del delito por el cual  fue  acusado,  a  la  pena  de  48  meses  de prisión, multa en cuantía de mil  trescientos  treinta  y  tres  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y  suspensión  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  término de duración de la pena privativa de la libertad.   

En esa decisión le fueron negados subrogados  penales   y   se   dispuso  además  que  la  condena  debía  cumplirla  en  un  establecimiento carcelario.   

Contra  esta  específica  denegación  el  defensor  interpuso  recurso de apelación, cuyo sentido se orientó a conseguir  la  concesión  de la prisión domiciliaria, impugnación ésta que fue resuelta  por  el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  20  de  abril  de  este  año,  confirmando en su integridad el fallo de primer grado.   

De  cara  a  esta  negativa,  el  defensor  interpuso  oportunamente recurso de casación, correspondiendo en este momento a  la Sala decidir sobe la admisibilidad de la demanda.   

DEMANDA DE CASACION  

          Con  fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la  causal  primera de  casación  prevista  en  el  artículo  207 de la ley 600 de 2000, el demandante  formula  un  solo  cargo contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que  hubo  violación  indirecta  de  una  norma  sustancial por error de hecho en la  apreciación de la prueba.   

          El  demandante  recuerda que la ley 750 de 2002, relativa al tema de  la  prisión domiciliaria, habilita la concesión de este sustituto para quienes  a  juicio  de  la autoridad judicial no pongan en peligro a la comunidad o a las  personas  a su cargo, hijos menores de edad o con incapacidad mental permanente,  aspectos  que  fueron  erradamente  valorados en su sentir, en las sentencias de  primera y segunda instancia.   

          Acusa  la sentencia proferida por el A quo, de retomar las sendas de  “un  peligrosismo  hoy  por  hoy  ya  devaluado”,  al  acudir  al  argumento de la defensa de la sociedad  para  negar  el  beneficio  y  al  fallo  de  segunda  instancia de “rebasar   los   límites   de  la  interpretación  normativa”,  al  imprimirle  a la ley 750 de 2002 un alcance que no  tiene,  al  negarle  la  prisión  domiciliaria  a un padre sobre la idea que su  compañera  goza  de  la  libertad  y  de  la  posibilidad de conseguir empleo y  hacerse  cargo de las obligaciones con sus hijos, preguntándose si “acaso      en      Colombia     es     fácil”     conseguir empleo.   

          Por  ese  motivo  considera  que  la  valoración  realizada por los  juzgadores  contravino  normas  claras  de rango constitucional, tendientes a la  protección de la familia como institución básica de la sociedad.   

          Manifiesta,  que  de reconocerse la prisión domiciliaria a favor de  su  poderdante,  prolongando  así  la  detención  en  el  domicilio que le fue  otorgada  por la Fiscalía, puede continuar ocupándose de su familia y proteger  tanto al hijo que tiene como al que viene en camino.   

          Agrega  además, que este sustituto le permite ejercer su derecho al  trabajo  manteniendo  sus  actividades  como microempresario, tarea ésta que no  solamente  lo dignifica como persona sino que también le permite satisfacer las  necesidades básicas de su hogar.   

Concluye  entonces,  solicitando de la Corte,  que  Case  el fallo impugnado y proceda a emitir el de reemplazo, concediéndole  a su representado el instituto de la prisión domiciliaria.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Por  los  motivos  que  a continuación se exponen, la demanda será  inadmitida.   

Primero.- El recurso  de  casación  se  constituye  en  un  medio  de impugnación extraordinario que  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los Tribunales  Superiores  o  el Tribunal Superior Militar, en procesos adelantados por delitos  cuya  pena  máxima  excede  de ocho años de prisión y excepcionalmente contra  sentencias  de  segunda  instancia diferentes a las mencionadas, cuando se trate  de  proteger  garantías fundamentales o de desarrollar la jurisprudencia según  lo indica el artículo 205 de la ley 600 de 2000.   

Según ello, el recurso tiene como base de su  formulación  tanto  las  causales de casación previstas en la ley y concebidas  para  delimitar  la postulación y argumentación de los yerros que se denuncian  y  que  se  proponen como sustento de la ilegalidad del fallo que se ataca, como  también    el    cumplimiento    de   los   fines   para   los   cuales   está  instituido.   

De aquello resulta claro, que cuando se acude  a  este  medio  procesal  la  acción del impugnante no es equiparable a como si  estuviera  actuando  ante otra instancia más, abogando por sus pretensiones con  plena  libertad  y  amplitud,  toda vez que la postulación en sede de casación  tiene  como  finalidad  demostrar  con  objetividad  que  la  decisión  atacada  desconoció  la  ley  sustancial,  o los procedimientos legales, o las reglas de  producción  o  apreciación  de la prueba, y ese objetivo solamente se consigue  si  el  desarrollo  de la causal invocada se sujeta a unos presupuestos básicos  de lógica y de coherencia.   

Segundo.-  En este  asunto,  el  demandante  eligió  como  plataforma  de  su  ataque la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la apreciación de la  prueba,  asegurando que una valoración diferente a la del juzgador y ajustada a  un  estudio  objetivo  de  la  persona,  sus  antecedentes  y los requisitos del  sustituto  penal,  hubieran  llevado  a  reconocerle a su poderdante la prisión  domiciliaria.   

Tercero.- Cuando se  invoca  la  violación  indirecta  de  la  ley  como  fundamento jurídico de la  impugnación  y  se menciona específicamente la existencia de errores de hecho,  el  demandante  tiene por deber acreditar el error de apreciación probatoria en  que  incurrió  el juzgador y que afecta la legalidad de la sentencia, la prueba  o  pruebas  sobre las cuales recayó el error y la trascendencia del mismo en la  decisión  que se combate. En ese orden de ideas, lo primero que debió hacer el  censor  y  que  la  corte empieza por echar de menos, es determinar cuál de los  errores  de hecho es el que en este caso afectó la legalidad del fallo, pues la  mención  genérica  del  mismo  no es suficiente para deducir la integridad del  embate  y  para  asumir su estudio por cuenta de completar de oficio los vacíos  de   la   demanda,   como  quiera  que  principios  como  el  de  limitación  y  sustentación  suficiente del cargo le impiden a la Corte suplantar en esa tarea  a quien acude como impugnante.   

Cuarto.-   Como  repetidamente  ha  tenido  oportunidad  de  precisarlo  la  Sala, los errores de  producción  y  apreciación probatoria se combinan en dos categorías: de hecho  y   de   derecho.  Los  errores  de  hecho  son  de  tres  clases:  De      existencia,      que  se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte  del  proceso (falso juicio de existencia por omisión), o se sustenta en una que  no   existe   (falso   juicio   de  existencia  por  suposición);  De   identidad,   que  ocurre  cuando  el  juzgador  al apreciar la prueba la distorsiona, la tergiversa o la cercena en su  contenido  fáctico,  haciéndole  decir  lo  que  ella no dice. Y, de   raciocinio,   que   consiste  en  el  desconocimiento,  por  parte del juzgador, de las reglas de la sana crítica, en  la  valoración  del  mérito  de  las  pruebas  o  en  la  elaboración  de las  inferencias lógicas.   

Por otra parte, los errores de derecho son de  dos  clases: De legalidad, que  son  aquellos  relacionados  con el quebrantamiento de las normas que regulan la  formación  o  producción de las pruebas, dándole validez cuando no la tiene o  negándosela    cuando    sí   la   tiene.   Y,   de  convicción, cuya naturaleza gravita en despreciar las  normas que tasan los medios de prueba, su valor o su eficacia.   

De ahí, que la configuración de cada uno de  estos  errores  presuponga  una  estructura particular y autónoma y por ende su  demostración  demande  un proceso de argumentación completamente distinto, sin  que  sea  dable trasladar caprichosamente los planteamientos de uno a otro, como  si se tratara de lo mismo.   

Quinto.- Al haberse  formulado  la  demanda  de  casación  sobre  la  propuesta  de  una  violación  indirecta  de  una  norma sustancial por error de hecho en la apreciación de la  prueba,  al  libelista le competía precisar si el error de hecho invocado es de  existencia,  de  identidad  o de raciocinio, habida cuenta que como se ha visto,  cada  uno  de  ellos tiene una dinámica propia y no es posible que sea la Corte  quien  proceda  a  discernir cuál y por qué es el que supuestamente compromete  la legalidad de la sentencia.   

Tampoco  resulta  posible  deducirlo de modo  implícito  del  texto  del  desarrollo del cargo, pues su contenido discurre de  manera  imprecisa  de  un  tema a otro como si se tratara de un alegato de libre  composición  que  tiene  como único objetivo convencer a la Corte de la bondad  de las reflexiones del censor.   

En efecto, el libelo por momentos se detiene,  sin  desarrollarlo,  en  un  aparente  reparo  por falso raciocinio al mencionar  indiscriminadamente  que  en  las  sentencias  de primera y segunda instancia se  incurrió     en     fehacientes     inobservancias     de    la    “lógica  jurídica,  la ciencia y la experiencia”, sin  concretar  qué  máxima, principio o regla fue la inadvertida,  para   seguidamente   sugerir  que  se  dejó  de  estudiar  la  persona  y  sus  circunstancias  cuando  se  examinó la procedencia de la prisión domiciliaria,  con  lo  cual parece aproximarse a un falso juicio de existencia por omisión en  cuanto  dice  se  dejaron  de  lado  medios  cognoscitivos  que  demostraban  la  procedibilidad  del  sustituto y  finalmente acomete la interpretación que  los  juzgadores  hicieron  de  las normas que regulan el tema, extrapolándose a  una  presunta  violación  directa  de  la  ley por interpretación errónea, al  asegurar  que  se  le  dio  a la norma un entendimiento equivocado al rebasar su  alcance.   Es   decir,   el   desarrollo  de  la  postulación  se  enseña  tan  anfibológica,  que  ni siquiera se tiene certeza de cuál es realmente el cargo  en el que descansa la censura.   

          Todo  lo  anterior  conduce  a  colegir,  que  la demanda adolece de  graves   e   insuperables   defectos   de   lógica   y  coherencia  que  llevan  inexorablemente  a  su  inadmisión,   por  cuanto  además  no se advierte  necesario  sobreponerse  a  esas  incorrecciones  para cumplir con alguno de los  fines de la casación.   

          Por  tanto,  La   Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

          Inadmitir   la   demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  WILBER   GIOVANNY   CHACON   SANTANA.   Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese,     cúmplase.   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ          MARIA  DEL R. GONZALEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  JOSE  IBAÑEZ  GUZMAN            JORGE L.  QUINTERO  MILANES              

YESID    RAMIREZ   BASTIDAS                              JULIO     E.     SOCHA  SALAMANCA                   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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