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Proceso No 23857
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.181
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ANTONIO VÁSQUEZ LINCE, contra el fallo de segundo grado de 8 de febrero de 2005 emitido por el Tribunal Superior de Cali mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial por cuyo medio lo condenó en calidad de coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las siete de la noche del 29 de enero de 1998 cuando la señora María Eugenia Canal Pérsico se encontraba en compañía de su hija menor de cuatro años —V.S.C—, en el parqueadero del centro comercial Unicentro de Cali, dos sujetos las abordaron, uno de ellos, Hernán Lince Castrillón conocido suyo porque le cambiaba dólares, la saludó en tanto que el otro apuntó un arma de fuego hacia la menor obligándolas a subir a un automotor y luego de dirigirse hacia el sur de la ciudad fueron llevadas y encerradas en una habitación.
Ante el aviso dado por Jorge Solano Cortés por la desaparición de su esposa e hija, así como por las llamadas telefónicas que recibió en las que se le exigía la entrega $120.000.000,oo a cambio de la liberación de sus parientes, unidades del Gaula de Cali realizaron el 2 de febrero de 1998 el operativo de rigor y atendiendo las indicaciones de los plagiadores, quienes redujeron la suma exigida a $45.000.000,oo la cual debía ser llevada al Hotel “La Luna” y dejada en la habitación 204, se logró la captura de Oscar Hernán Lince Castrillón y MARCO ANTONIO VÁSQUEZ LINCE (tío y sobrino) luego de que se apoderaran del dinero allí depositado y se alojaran en otra habitación. Ese mismo día las víctimas fueron liberadas al ser dejadas en el balneario “Las Brisas” en la vía a Jamundí.
Vinculados a través de indagatoria a la investigación penal,
mediante decisión del 16 de febrero de 1998 se les resolvió la situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo en relación con las dos mujeres, previsto en el artículo 268 del Código Penal de 1980, subrogado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, concurriendo agravación conforme con los numerales 1° y 7° del artículo 270 daa la minoría de edad de una de las víctimas y la presión ejercida bajo amenazas para la exigencia dineraria.
Ante la manifestación de Oscar Hernán Lince Castrillón de acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada, una vez aceptó los cargos formulados, el Juzgado Regional de Cali lo condenó mediante fallo de 17 de noviembre de 1998 a las penas principales de treinta y dos (32) años y ocho (8) meses de prisión y multa de dieciséis millones setecientos trece mil setecientos treinta y dos pesos ($16.713.732,oo) decisión que confirmó parcialmente el otrora Tribunal Nacional a través de fallo de 25 de enero de 1999 al reducir la pena de prisión a veintiséis (26) años y la multa a 73.33 salarios mínimos legales mensuales.
Clausurada la instrucción respecto de VÁSQUEZ LINCE, el mérito del sumario se calificó el 27 de mayo de 1998 con resolución de acusación por los mismos ilícitos que motivaron la situación jurídica, decisión que adquirió firmeza el 13 de noviembre de la misma anualidad cuando la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la confirmó.
La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Regional de Cali, pero ante la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999 remitió el diligenciamiento a los juzgados penales del circuito ordinarios, correspondiendo al Sexto de esta categoría continuar con la actuación.
El citado despacho a través de proveído de 13 de diciembre de 1999 le otorgó la libertad provisional a VÁSQUEZ LINCE ante el vencimiento de términos sin haberse adelantado la audiencia pública. No obstante, seguidamente consideró que carecía de competencia y remitió el expediente a los juzgados penales del circuito especializados, recayendo en el Primero Penal de tal especie adelantar la audiencia pública y emitir el 21 de julio de 2004 el respectivo fallo mediante el cual, acogiendo por razón de favorabilidad la pena privativa de la libertad contemplada en el Código Penal de 2000 y la sanción pecuniaria del estatuto derogado lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, a las penas principales de treinta (30) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 8 de febrero de 2005 confirmó la decisión, por lo cual insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Radica un error de hecho por desconocer el Tribunal las contradicciones de los declarantes María Liliana Orozco Aguirre, James Viáfara Mina y Luis Miguel Guatibonza Carreño, miembros del grupo Gaula que participaron en el operativo.
En criterio del libelista, el Tribunal privilegió los testimonios de los agentes del Gaula al considerar que ofrecían información veraz y no generaban confusiones, pero no advirtió que no guardaban coherencia, pues no explicaron el motivo por el cual no capturaron a dos sujetos “calvos” y una mujer rubia que huyeron del lugar de los hechos, ni analizó otras contradicciones en que incurrieron.
Por lo anterior, estima que el fallador desconoció los mandatos de valoración probatoria acerca de la necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario judicial y valoración en conjunto que implica la explicación razonada del mérito que se les asigna.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo para en su lugar absolver al procesado.
ALEGACION DEL SUJETO NO RECURRENTE
La Procuradora Judicial Delegada ante el Tribunal sugiere a la Corte no admitir la demanda de casación impetrada por el defensor por cuanto no reúne los requisitos legales.
Resalta que el demandante no indica los fundamentos en que se apoya para rebatir los medios de prueba tenidos en cuenta por el juzgador y aunque denuncia que se omitió valorar las contradicciones de los declarantes, no repara en las mismas, ni especifica la clase de error probatorio, ni su trascendencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha insistido de tiempo atrás que la demanda de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo.
Cuando se opta por la causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio, y si se trata de estos, precisar los elementos de juicio en los cuales recayó.
Son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo especialmente por su precariedad demostrativa, pues aunque el reproche contra la sentencia lo encamina por la violación indirecta de la ley sustancial no hace una presentación metódica y coherente de la clase de error probatorio que busca denotar.
Efectivamente, si bien anuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal, no lo identifica, ni menos explica su modalidad, esto es, el falso juicio que lo determinó: de existencia si al momento de aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción el juzgador ignoró, desconoció u omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida; de identidad si en la apreciación de la probanza distorsionó su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no refería bien por agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad, o de raciocinio por quebrantar en la valoración probatoria las reglas de la sana crítica, esto es, por no corresponder la decisión a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.
Además de lo anterior, el defensor no formula la proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas que de acuerdo con su pretensión de absolución debería incluir los preceptos que consagran los delitos contra el bien jurídico de la libertad individual por los cuales se condenó al enjuiciado, cita que se constituye en el referente y determinante obligado para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que se postula.
Sólo anota que el Tribunal no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los declarantes pero sin precisarlas, reduciéndose el exiguo libelo a un simple alegato de instancia, con lo cual desconoce que en esta sede extraordinaria no se trata de reabrir el debate probatorio o de revisar in integrum o ex novo la actuación procesal, pues de manera puntual se debe detallar y demostrar el error.
Tampoco de la sola anotación del libelista relacionada con que los agentes del Gaula que participaron en el operativo no dieron explicación del motivo por el cual no capturaron a otros sujetos, no es suficiente para advertir la disonancia en las pruebas de cargo o algún error error judicial manifiesto o esencial con incidencia en el sentido de la decisión.
Así las cosas, es claro que el recurrente basa su disentimiento en la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes de los miembros de la autoridad que relacionaron a su defendido con la conducta punible no sólo por reservar la habitación del hotel donde debía ser dejado el dinero, sino por efectivamente hallarlo en su poder.
La Sala reiteradamente ha indicado que el adecuado ejercicio impugnatorio no se colma simplemente con ubicar el yerro, pues ha de cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la incidencia que tuvo en la decisión judicial y denotar cómo una adecuada apreciación y valoración probatorias llevaría a un fallo sustancialmente distinto, deber que el censor incumple en este caso.
Por lo anterior, como lo destaca el sujeto procesal no recurrente, al evidenciar que la discrepancia del censor está huérfana de la demostración de yerros de valoración probatoria y se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara al fallo, se impone la inadmisión del cargo.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del enjuiciado VÁSQUEZ LINCE como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO ANTONIO VÁSQUEZ LINCE, de acuerdo con las razones anteriores.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita Medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
AUGUSTO IBÁNEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria