23857(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23857   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.181  

Bogotá  D.C.,  veintiséis   (26)  de  septiembre de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  el  defensor del procesado MARCO ANTONIO VÁSQUEZ LINCE, contra  el  fallo  de  segundo  grado  de  8  de febrero de 2005 emitido por el Tribunal  Superior  de  Cali  mediante  el  cual  confirmó  la sentencia proferida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial  por  cuyo  medio  lo  condenó  en  calidad  de  coautor del delito de secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Hacia  las siete de la noche del 29 de enero  de  1998  cuando  la  señora  María  Eugenia  Canal  Pérsico se encontraba en  compañía    de    su    hija    menor    de    cuatro    años    —V.S.C—,   en   el  parqueadero  del  centro  comercial  Unicentro  de  Cali, dos sujetos las abordaron, uno de ellos, Hernán  Lince  Castrillón  conocido  suyo  porque  le  cambiaba dólares, la saludó en  tanto  que el otro apuntó un arma de fuego hacia la menor obligándolas a subir  a  un automotor y luego de dirigirse hacia el sur de la ciudad fueron llevadas y  encerradas en una habitación.   

Ante  el aviso dado por Jorge Solano Cortés  por  la  desaparición  de  su  esposa  e  hija,  así  como  por  las  llamadas  telefónicas  que recibió en las que se le exigía la entrega $120.000.000,oo a  cambio  de  la  liberación  de  sus  parientes,  unidades  del  Gaula  de  Cali  realizaron  el  2  de  febrero  de  1998  el operativo de rigor y atendiendo las  indicaciones   de   los   plagiadores,  quienes  redujeron  la  suma  exigida  a  $45.000.000,oo   la   cual   debía   ser   llevada   al  Hotel  “La  Luna” y dejada en la habitación 204,  se  logró  la  captura  de  Oscar  Hernán  Lince  Castrillón  y MARCO ANTONIO  VÁSQUEZ  LINCE  (tío  y  sobrino)  luego de que se apoderaran del dinero allí  depositado  y  se  alojaran  en  otra  habitación. Ese mismo día las víctimas  fueron  liberadas al ser dejadas en el balneario “Las  Brisas” en la vía a Jamundí.   

Vinculados  a  través    de    indagatoria    a   la   investigación   penal,   

mediante decisión del 16 de febrero de 1998  se   les   resolvió   la   situación   jurídica  provisional  con  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  la  libertad  provisional,  como  presuntos  coautores  del  delito  de secuestro extorsivo en  relación  con  las  dos mujeres, previsto en el artículo 268 del Código Penal  de  1980,  subrogado  por  el  artículo  1° de la Ley 40 de 1993, concurriendo  agravación  conforme  con  los  numerales  1°  y  7° del artículo 270 daa la  minoría  de  edad  de una de las víctimas y la presión ejercida bajo amenazas  para la exigencia dineraria.   

Ante la manifestación de Oscar Hernán Lince  Castrillón  de  acogerse  a  los beneficios de la sentencia anticipada, una vez  aceptó  los cargos formulados, el Juzgado Regional de Cali lo condenó mediante  fallo  de  17 de noviembre de 1998 a las penas principales de treinta y dos (32)  años  y  ocho  (8) meses de prisión y multa de dieciséis millones setecientos  trece  mil  setecientos  treinta  y  dos  pesos  ($16.713.732,oo)  decisión que  confirmó  parcialmente  el otrora Tribunal Nacional a través de fallo de 25 de  enero  de  1999  al  reducir  la  pena de prisión a veintiséis (26) años y la  multa a 73.33 salarios mínimos legales mensuales.   

Clausurada  la  instrucción  respecto  de  VÁSQUEZ  LINCE,  el  mérito del sumario se calificó el 27 de mayo de 1998 con  resolución  de  acusación por los mismos ilícitos que motivaron la situación  jurídica,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  13  de noviembre de la misma  anualidad  cuando  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional la  confirmó.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Regional de Cali, pero ante la entrada en vigencia de la Ley 504 de  1999   remitió   el  diligenciamiento  a  los  juzgados  penales  del  circuito  ordinarios,  correspondiendo  al  Sexto  de  esta  categoría  continuar  con la  actuación.   

El citado despacho a través de proveído de  13  de  diciembre  de  1999  le otorgó la libertad provisional a VÁSQUEZ LINCE  ante  el  vencimiento de términos sin haberse adelantado la audiencia pública.  No  obstante,  seguidamente consideró que carecía de competencia y remitió el  expediente  a  los juzgados penales del circuito especializados, recayendo en el  Primero  Penal  de tal especie adelantar la audiencia pública y emitir el 21 de  julio  de  2004  el  respectivo  fallo mediante el cual, acogiendo por razón de  favorabilidad  la  pena privativa de la libertad contemplada en el Código Penal  de  2000  y  la  sanción  pecuniaria  del  estatuto derogado lo condenó por el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  en  concurso homogéneo, a las penas  principales  de treinta (30) años de prisión y multa de ciento cincuenta (150)  salarios   mínimos   legales   mensuales,   así   como   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cali mediante fallo de 8  de  febrero  de 2005 confirmó la decisión, por lo cual insiste el mismo sujeto  procesal   a   través   de   la   impugnación   extraordinaria,  demanda  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal primera de casación  formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.   

Radica  un  error de hecho por desconocer el  Tribunal  las  contradicciones de los declarantes María Liliana Orozco Aguirre,  James  Viáfara Mina y Luis Miguel Guatibonza Carreño, miembros del grupo Gaula  que participaron en el operativo.   

En  criterio  del  libelista,  el  Tribunal  privilegió  los  testimonios  de  los  agentes  del  Gaula  al  considerar  que  ofrecían  información  veraz y no generaban confusiones, pero no advirtió que  no  guardaban coherencia, pues no explicaron el motivo por el cual no capturaron  a  dos  sujetos “calvos” y  una  mujer  rubia  que  huyeron  del  lugar  de  los  hechos,  ni analizó otras  contradicciones en que incurrieron.   

Por  lo  anterior,  estima  que  el fallador  desconoció  los mandatos de valoración probatoria acerca de la necesidad de la  prueba,  imparcialidad  del  funcionario  judicial y valoración en conjunto que  implica la explicación razonada del mérito que se les asigna.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo para en su lugar absolver al procesado.   

ALEGACION DEL SUJETO NO RECURRENTE  

La   Procuradora Judicial Delegada ante  el  Tribunal sugiere a la Corte no admitir la demanda de casación impetrada por  el defensor por cuanto no reúne los requisitos legales.   

Resalta  que  el  demandante  no  indica los  fundamentos  en que se apoya para rebatir los medios de prueba tenidos en cuenta  por  el juzgador y aunque denuncia que se omitió valorar las contradicciones de  los  declarantes,  no  repara  en  las  mismas,  ni especifica la clase de error  probatorio, ni su trascendencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala ha insistido de tiempo atrás que la  demanda  de  casación  por  la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir  con  requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase  de  vicio  que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una  solución acorde con el  mismo.   

Cuando  se  opta  por  la  causal primera de  casación  de  manera  lógica  se  deben  anunciar  las  normas  que se estiman  infringidas,  su  sentido  de  violación,  sea  de manera directa o mediada por  yerros  de  carácter probatorio, y si se trata de estos, precisar los elementos  de juicio en los cuales recayó.   

Son  manifiestos  los  desaciertos  en  que  incurre  el  libelista  al  formular  el  cargo especialmente por su precariedad  demostrativa,  pues  aunque  el  reproche contra la sentencia lo encamina por la  violación  indirecta de la ley sustancial no hace una presentación metódica y  coherente de la clase de error probatorio que busca denotar.   

Efectivamente, si bien anuncia la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido al error de hecho en que incurrió el  Tribunal,  no  lo  identifica,  ni menos explica su modalidad, esto es, el falso  juicio         que        lo        determinó:       de       existencia  si  al momento de aprehender o  contemplar  materialmente  los  elementos  de  convicción  el juzgador ignoró,  desconoció  u omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida; de  identidad   si   en   la  apreciación  de  la probanza distorsionó su expresión fáctica, poniéndola a  decir  lo  que  ella  materialmente  no  refería  bien  por  agregados  que  no  corresponden  a  su  texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la  transmutación      de      su      literalidad,      o      de     raciocinio    por   quebrantar   en   la  valoración  probatoria  las  reglas  de  la  sana  crítica,  esto  es,  por no  corresponder  la decisión a una argumentación estructurada coherentemente como  enseña  la  lógica,  a  la  forma como se aplican los principios en un espacio  teórico  específico  propio  de  la  observación científica, así como a los  juicios  que  se  forman  a  partir de comportamientos sometidos a una identidad  circunstancial que arrojan las reglas de la vida.   

Además  de  lo  anterior,  el  defensor  no  formula  la  proposición  jurídica  relacionada  con  las  normas  sustantivas  infringidas  que  de  acuerdo con su pretensión de absolución debería incluir  los  preceptos que consagran los delitos contra el bien jurídico de la libertad  individual  por  los  cuales  se  condenó  al  enjuiciado,   cita  que  se  constituye  en el referente y determinante obligado para realizar una adecuada y  lógica demostración del vicio de juicio que se postula.   

Sólo anota que el Tribunal no tuvo en cuenta  las  contradicciones  en  que  incurrieron los declarantes pero sin precisarlas,  reduciéndose  el  exiguo  libelo  a un simple alegato de instancia, con lo cual  desconoce  que  en  esta  sede  extraordinaria  no se trata de reabrir el debate  probatorio   o   de  revisar  in  integrum   o   ex  novo  la  actuación   procesal, pues de manera puntual  se debe detallar y demostrar el error.   

Tampoco  de la sola anotación del libelista  relacionada  con  que  los agentes del Gaula que participaron en el operativo no  dieron  explicación del motivo por el cual no capturaron a otros sujetos, no es  suficiente  para  advertir  la disonancia en las pruebas de cargo o algún error  error  judicial  manifiesto  o  esencial  con  incidencia  en  el  sentido de la  decisión.   

Así  las  cosas, es claro que el recurrente  basa  su  disentimiento  en  la  forma  como  se  le  dio crédito a las pruebas  incriminantes  de  los  miembros de la autoridad que relacionaron a su defendido  con  la  conducta  punible  no sólo por  reservar la habitación del hotel  donde  debía  ser  dejado  el  dinero,  sino  por  efectivamente hallarlo en su  poder.   

La  Sala  reiteradamente ha indicado que el  adecuado  ejercicio  impugnatorio  no  se colma simplemente con ubicar el yerro,  pues  ha  de  cotejar el fallo con el material probatorio a fin de evidenciar la  incidencia  que  tuvo  en  la  decisión  judicial  y denotar cómo una adecuada  apreciación  y  valoración  probatorias  llevaría  a un fallo sustancialmente  distinto, deber que el censor incumple en este caso.   

Por    lo    anterior,    como  lo  destaca  el  sujeto  procesal no recurrente, al  evidenciar que la discrepancia del censor está huérfana de la  demostración  de yerros de valoración probatoria y se constituye en una simple  postura  alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y  veracidad que ampara al fallo, se impone la inadmisión del cargo.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de derechos o garantías del enjuiciado VÁSQUEZ LINCE como para que  se  hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a  fin  de  asegurar  su protección en los términos del artículo 216 del Código  de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  MARCO    ANTONIO    VÁSQUEZ    LINCE,    de    acuerdo    con    las    razones  anteriores.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

       Notifíquese     y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita Medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA              DEL             ROSARIO             GONZALÉZ             DE  L.                 

AUGUSTO   IBÁNEZ   GUZMÁN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                 JAVIER      ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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