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Proceso No 28192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 240
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor contractual de CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA contra la sentencia del 25 de enero de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) confirmó con algunas modificaciones en la determinación de la pena, el fallo (sentencia anticipada) proferido por el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de agosto de 2006.
El Tribunal impuso las siguientes condenas:
Contra el contratista CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA en condición de cómplice de falsedad ideológica en documento público y de peculado por apropiación: Cuarenta (40) meses siete (7) días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa “solidaria” de $19 579 000.
Contra Adrián Alberto Alarcón Vásquez, quien fungió como interventor de la obra, fue sentenciado como autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice del peculado: Cuarenta y ocho (48) meses y once (11) días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.
El juzgado impuso la pena de multa “solidaria” de $13 052 667, mientras que el Tribunal reformó la pena determinó la multa en $19 579 000.
HECHOS
El Fondo Educativo Regional “FER” en el departamento de la Guajira, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, expidió la orden de trabajo núm. 171 de 1997 a favor de CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA, con el objeto de ejecutar obras de reparación y adecuación de la escuela urbana “Remedios Morales de Guao”. El valor de la obra se contrató por $27 193 056 que fueron pagados en su totalidad y la obra se “dio por recibida el 19 de noviembre de 1997” según acta de recibo que firmó el subsecretario de infraestructuras de la Secretaría de obras en condición de interventor, Adrián Alberto Rincón Vásquez; sin embargo, el trabajo se inició el mes de marzo de 1998, es decir, diez meses después de la contratación1.
ANTECEDENTES
El 23 de agosto de 1999 la Fiscalía Segunda Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del Cesar profirió resolución de acusación contra CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA, en condición de particular2, como cómplice de falsedad ideológica en documento público (art. 219 del Decreto 100 de 1980) y de peculado por apropiación (Art. 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995); a Adrián Alberto Alarcón Vásquez lo acusó en condición de servidor Público, como coautor de la falsedad en documento público y como cómplice del peculado (fls. 849 – 865 / 4).
La resolución de acusación se notificó por estado del 7 de septiembre y cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 1999 (Fl. 865 v. / 4).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha adelantó el juicio que se tramitó con sentencia anticipada por aceptación de la acusación formulada por la Fiscalía, de conformidad con el artículo 40 inc. 5 de la Ley 600.
El 18 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha dictó sentencia de conformidad con la acusación, es decir, a CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA lo declaró responsable como cómplice de falsedad ideológica en documento público y de peculado por apropiación, al tiempo que condenó a Adrián Alberto Alarcón Vásquez como coautor de la falsedad y cómplice del peculado. (cfr. Fls. 1029 – 1035 / 4).
El 25 de enero de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó las condenas con las modificaciones ya precisadas (fls. 5 – 11 / 5).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgador (individual y colectivo) declaró la responsabilidad por las conductas y forma de participación imputada a cada uno de los sentenciados; la sentencia se fundamentó, además del recaudo probatorio, en la aceptación de cargos de los procesados con posterioridad a la resolución de acusación.
LA IMPUGNACION
El defensor contractual de CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA, sentenciado como cómplice de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, formuló cuatro cargos contra el fallo del Tribunal de Riohacha: en el primero alegó la prescripción de la acción penal para ambos delitos, en los cargos restantes criticó aspectos relacionados sólo con la condena por peculado.
Primer cargo. Prescripción de la acción penal
A) Falsedad ideológica en documento publico (sentenciado como cómplice)
Recordó que en el artículo 219 del Decreto 100 de 1980 se establecía para esa conducta una pena de 3 a 10 años; a la luz del artículo 286 de la Ley 599 de 2000, la pena prevista es de 4 a 8 años de prisión, y si se tiene en cuenta el incremento penológico del uso de documento público (art. 290 ib.), la pena máxima sería de 12 años, para los autores.
Si para el autor la pena máxima es de 120 meses, para los cómplices, el término máximo de la pena para la conducta de falsedad ideológica en documento público sería de cien (100) meses, porque se disminuye al máximo la sexta parte (conc. art. 30 de la L. 599 de 2000).
Argumentó el recurrente que el señor MENGUAL RIVEIRA no tuvo la condición de servidor público y que por ello no es dable incrementar el término de prescripción de la acción penal como aparece previsto en el artículo 83 inciso 5 de la ley 599 de 2000.
Como la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1999 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de enero de 2007, ello significa que el fallo de segunda instancia se profirió más de siete años después, de manera que la sentencia del Tribunal está afectada por la falta de competencia.
B) Peculado por apropiación (sentenciado como cómplice)
Estimó el libelista que la conducta se cometió en vigencia del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995 que contempla una pena de prisión de 6 a 15 años;
Sin embargo, como la imputación y la sentencia fueron en condición de cómplice, los límites punitivos van de 3 a 12.5 años.
Como la resolución de acusación cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 1999 y la sentencia de segunda instancia se profirió el 25 de enero de 2007, ello significa que se profirió cuando ya había prescrito la acción penal, teniendo en cuenta que el sentenciado no tuvo la condición de servidor público.
Con base en esos argumentos solicitó a la Corte declarar la prescripción de la acción penal y ordenar la cesación del procedimiento.
Segundo cargo. Incongruencia del fallo
Adujo el recurrente que la Fiscalía reconoció que hubo restitución total de lo apropiado en el peculado, en la medida que la obra objeto de la orden de trabajo se ejecutó en su totalidad aunque de manera posterior a la constancia de recibo final. Por ello reclama que se debió aplicar, para el peculado, el descuento punitivo de que trata el artículo 139 inciso segundo, es decir, de la mitad de la pena imponible.
Sin embargo el Tribunal encontró que hubo restitución parcial y por ello aplicó el descuento punitivo de una cuarta parte a la luz del inciso tercero del artículo 139 ib.
Tercer cargo. Violación directa por aplicación indebida de artículo 31 de la Constitución Política (prohibición de reforma peyorativa)
Recordó el impugnante único que, por la conducta de peculado el juzgado impuso “de manera solidaria” una pena de multa de $13 052 667, que equivale a la mitad de lo apropiado, mientras que el Tribunal precisó que la multa debía ser equivalente al valor de apropiado disminuida en una cuarta parte por el reintegro parcial, de modo que tasó la pena de multa en $19 579 000.
Cuarto cargo. Exclusión evidente de los artículos 24, 139 del Decreto 100 de 1980, exclusión evidente del artículo 352 de la Ley 906 de 2004 en la determinación de la pena de multa
Como la multa es una pena y no una indemnización, dice el libelista, al dosificar la condena en un monto igual al valor de lo apropiado, el Tribunal debió tener en cuenta las deducciones punitivas de la complicidad (artículo 24 del Decreto 100 de 1980), la disminución de la sexta parte de conformidad con el artículo 352 de la Ley 906 por haberse acogido a sentencia anticipada, más la deducción de hasta la mitad por haber reintegro total, de conformidad con el artículo 139 inciso segundo del anterior código penal.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Estimó que el impugnante tiene razón al alegar la prescripción de la acción penal a favor del sentenciado; precisó que el señor MENGUAL RIVEIRA fue llamado a juicio en condición de particular y no como servidor público, como cómplice de ambas conductas.
De manera que a las penas establecidas en la ley para los tipos básicos de falsedad ideológica en documento público (por favorabilidad la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000) y de peculado del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 debe hacerse el descuento de la mitad de la pena una vez interrumpida la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación.
2. Se mostró contrario al éxito de la segunda censura porque consideró que la restitución no hace parte del núcleo de la imputación, de manera que no marca el juicio comparativo en materia de congruencia.
3. Se mostró partidario del éxito de la tercera censura porque para tasar la pena de multa para el cómplice del peculado debe hacerse una deducción de la sexta parte al monto de la apropiación (art. 30 de la L. 599 de 2000), y otra deducción de la tercera parte por la aceptación de los cargos formulados en la acusación (art. 40 de la Ley 600). Por modo que la pena de multa de $13 052 667 que determinó el juzgado es la correcta. Pidió la casación del fallo en ese sentido y sostuvo que se debe hacer extensiva (de oficio) al sujeto procesal no recurrente.
4. En la respuesta al cuarto cargo precisó que la pena de multa no puede ser solidaria, porque es una consecuencia –imposición del Estado- por la naturaleza individual de la responsabilidad penal.
Los $13 052 667 de multa que impuso el juzgado son el resultado de restar al total de lo apropiado ($27 193 056) una tercera parte por la sentencia anticipada y una sexta parte por la complicidad.
En suma, estimó que la sentencia se debe casar para dejar como definitiva la pena de multa que impuso el juzgado
LA CORTE CONSIDERA
Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha –Guajira- de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.
Primer cargo. Prescripción de la acción penal
1. Falsedad ideológica en documento publico
1.1. CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA fue sentenciado como cómplice; argumentó el impugnante que la conducta se cometió en vigencia del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el art. 19 de la Ley 190 de 1995 que contemplaba una pena de prisión de 3 a 10 años para esa conducta y que es el artículo 286 de la Ley 599 de 2000 la norma que regula la prescripción de la acción penal por favorabilidad, en la medida que contempla una pena de 4 a 8 años de prisión.
Si la acción penal prescribe en el término máximo establecido en la ley y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación para contabilizarse de nuevo por un término igual a la mitad del máximo, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años (artículos 83 inciso primero y 86 inciso segundo de la Ley 599 de 2000), habrá que colegir necesariamente que la acción penal en este caso prescribió cinco años después de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Como la acusación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1999 (Fl. 865 v. / 4), los cinco años se cumplieron el 12 de septiembre de 2004, incluso antes de que se profiriera la sentencia de primer grado, que data del 18 de agosto del 2006.
1.2. Como la conducta de falsedad en documento público también se imputó al no recurrente Adrián Alberto Rincón Vásquez, en calidad de funcionario público y en condición de autor, es dable predicar la aplicabilidad del inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de incrementar el término de prescripción de la acción penal (5 años) en una tercera parte.
De tal manera que los seis (6) años y ocho (8) meses se cumplieron el 12 de mayo de 2006, inclusive antes de haberse proferido el fallo de primer grado.
Razón suficiente para que la Sala declare, en coherencia con la alegación del impugnante (respecto de su apoderado) y del Representante de la Procuraduría General de la Nación, que la acción penal para esta conducta esta prescrita.
2. Peculado por apropiación
Los dos procesados fueron condenados como cómplices de peculado por apropiación; la diferencia entre las dos imputaciones radicó en que la Fiscalía consideró que CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA no era servidor público mientras que el no recurrente –Adrián Alberto Rincón Vásquez- si tenía esa calidad de servidor público, fue el interventor de la obra y quien suscribió el acta de recibo. (cfr. Nota 2).
Los límites punitivos para el tipo básico de peculado van de 6 a 15 años (no existe favorabilidad en esta materia en el nuevo código –artículo 397 inc. 1); de modo que la pena establecida en la ley para el cómplice del peculado por apropiación, a partir del inciso primero del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995, en concordancia con el descuento punitivo que representa la forma la complicidad (artículo 30 inc. 2 de la Ley 599 de 2000 y con el artículo 60 – 5 ib.) va de 3 a 12.5 años. (150 meses)
2.1. En relación con el sentenciado recurrente CARLOS OLIMPO MENGUAL, si la acción penal prescribe en el término máximo establecido en la ley y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación para contabilizarse de nuevo por un término igual a la mitad del máximo, habrá que colegir que la acción penal prescribió 75 meses (es decir seis (6) años y (3) meses) después de la interrupción del término con la ejecutoria de la resolución de acusación (artículos 83 inciso primero y 86 inciso segundo de la Ley 599 de 2000)
Como la acusación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1999 (Fl. 865 v. / 4), los seis años y tres meses se cumplieron el 12 de diciembre de 2005, incluso antes de que se profiriera la sentencia de primer grado, que data del 18 de agosto del 2006.
2.2. En relación con el no recurrente, quien fue llamado a juicio como cómplice del peculado, atendiendo a su condición de servidor público, la situación es diferente:
Los límites punitivos para el tipo básico de peculado en condición de cómplice, como ya se precisó, van de 3 a 12.5 años (150 meses); en razón de la interrupción de la prescripción de la acción penal, a la mitad de ese término (75 meses) hay que incrementarle la tercera parte (veinticinco -25- meses) de conformidad con el inciso quinto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. De manera que la prescripción de la acción penal para el servidor público que funge como cómplice del peculado es de cien (100) meses.
Como la acusación quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 1999 (Fl. 865 v. / 4), los cien meses (8 años y 4 meses) se cumplen el 12 de enero de 2008.
En suma, a la fecha en que se profiere la presente sentencia de casación la única conducta cuya acción penal se encuentra vigente es la del funcionario público a quien se le imputó el peculado por apropiación en condición de cómplice.
De donde concluye la Sala –de acuerdo con el concepto del señor Procurador Delegado- que ciertamente el primer cargo de la demanda debe prosperar y por ello declarará la prescripción de la acción penal para las conductas de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en calidad de cómplice por las que fue sentenciado el “particular” CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVEIRA.
El éxito de la primera censura releva a la Sala de responder los otros cargos.
CASACION DE OFICIO
Como la Sala encontró que prescribió la acción penal por la conducta de falsedad ideológica en documento público que se imputó al subsecretario de infraestructuras de la Secretaría de obras, interventor de la obra, Sr. Adrián Alberto Rincón Vásquez, habrá que redosificar la pena (de oficio) en el sentido de excluir la condena por esa conducta.
Adrián Alberto Rincón Vásquez fue sentenciado por el juzgado como autor de falsedad ideológica en documento público y cómplice del peculado; para ésta conducta los límites punitivos van de 36 a 150 meses; el primer cuarto mínimo entre 36 meses y 64. 5 meses. Atendiendo a los criterios del artículo 61 inc. 3 de la Ley 599 el juez tasó la pena del peculado en 64.5 meses y a ese guarismo incrementó 24 meses por la falsedad ideológica, así:
Delito
Pena
Peculado por apropiación (cómplice)
64.5 meses
Falsedad ideológica en documento público
24 meses
Total
88.5 meses
1. Al excluir la condena por la conducta prescrita, a la pena de prisión por el peculado (cómplice) deben hacérsele los descuentos de la octava (1/8) parte por la sentencia anticipada (art. 40 inc. 5 de la Ley 600 de 2000), y de la cuarta (1/4) parte que reconoció el Tribunal por la restitución parcial en el peculado (art. 139 inc. 3 del Decreto 100 de 1980):
De suerte que la tasación de la pena de prisión para el cómplice del peculado por apropiación que restituye parcialmente y además acepta los cargos en el juicio, queda determinada así:
Pena (X) = 64 meses y 15 días – una cuarta (1/4) parte por restitución, más una octava (1/8) parte por sentencia anticipada:
64 meses y 15 días menos (1/4 parte) de 16 meses y 3 días = 48 meses y 12 días.
48 meses y 12 días menos (1/8 parte) de 6 meses y 1 día = 42 meses y 11 días.
En suma, la pena que debe pagar el sentenciado Adrián Alberto Rincón Vásquez como cómplice del peculado por apropiación es de 42 meses y 11 días.
2. El mismo término le corresponde por la interdicción de derechos y funciones públicas, no obstante es preciso decir que hubo detrimento al patrimonio público (Artículo 122 inciso quinto de la Constitución Política) y por esa razón la interdicción para el ejercicio de funciones públicas es permanente.
3. Con respecto de la pena de multa, en acuerdo con el Procurador Delegado, habrá que decir que el Tribunal reformó –en peor- la condena.
Para dosificar la pena de multa debía tenerse como presupuesto que el monto de la apropiación fue por el valor total de la orden de trabajo ($27 193 056) que representa la unidad de la pena de multa.
Teniendo en cuenta las deducciones punitivas de i) la complicidad (artículo 24 del Decreto 100 de 1980), ese monto se disminuye “de una sexta parte a la mitad” (Conc. Art. 60 num. 5 de la Ley 599 de 2000), es decir, que esa condena se disminuye en la mitad por la complicidad.
En razón de la aceptación de cargos por ii) sentencia anticipada la deducción que corresponde es de la octava parte (art. 40 inc. 5 de la Ley 600 de 2000).
Y como hubo iii) reintegro parcial de conformidad con el artículo 139 inciso tercero, al sentenciado no recurrente le corresponde una deducción de una cuarta parte. Nótese bien que los tres factores fraccionarios (diminuentes punitivas) afectan a la unidad de la pena de multa (el monto de lo apropiado). Entonces:
Multa igual al monto de lo apropiado, menos la mitad (1/2) por el grado de complicidad; menos la octava (1/8) parte por la sentencia anticipada después de la acusación, menos la cuarta (1/4) parte por el reintegro parcial de lo apropiado. Así:
$27 193 056 / 2 = $13 596 528 por la complicidad.
$13 596 528 / 8 ($1 699 566 )= $11 896 962 por la sentencia anticipada.
$11 896 962 / 4 ($2 974 240,5) = $8 922 721,5 por el reintegro parcial de lo apropiado.
En síntesis, la multa que corresponde pagar al cómplice del peculado por apropiación que se sometió a sentencia anticipada en el juicio y que además hizo reintegro parcial de lo apropiado es de ocho millones novecientos veintidós mil setecientos veintiún pesos con cincuenta centavos ($8 922 721,5).
En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CASAR la sentencia del 25 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en razón del primer cargo de la demanda; DECLARAR PRESCRITA la acción penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los que fue llamado a juicio como cómplice el señor CARLOS OLIMPO MENGUAL RIVERA y en consecuencia cesar el procedimiento a favor del procesado.
2. CASAR DE OFICIO la sentencia para DECLARAR PRESCRITA la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público por el que fue llamado a juicio como autor el señor Adrián Alberto Rincón Vásquez.
3. Como consecuencia de lo anterior, DOSIFICAR LA PENA para la conducta de peculado por apropiación en condición de cómplice, por la que se llamó a juicio el señor Adrián Alberto Rincón Vásquez de la siguiente manera:
IMPONER a ADRIAN ALBERTO RINCÓN VÁSQUEZ la pena de prisión de 42 meses y 11 días como cómplice del peculado por apropiación.
IMPONER al sentenciado la pena de de interdicción de derechos y de funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, precisando que hubo detrimento al patrimonio público (Artículo 122 inciso quinto de la Constitución Política), lo que implica que la interdicción para el ejercicio de funciones públicas es intemporal3.
IMPONER al sentenciado la pena de multa en cuantía de ocho millones novecientos veintidós mil setecientos veintiún pesos con cincuenta centavos ($8 922 721,5).
4. SOLICITAR al señor Juez Penal del Circuito de Riohacha (de ejecución de penas) que dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO JOSÉ IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1La ejecución de la obra (la construcción de las dos aulas) a la fecha del 14 de julio de 1999 la reclamó la defensa en la impugnación del fallo de primera instancia como “restitución total” de lo apropiado; sin embargo, como a la fecha de la inspección judicial se detectaron deficiencias en los terminados de la construcción, el Tribunal reconoció que hubo restitución parcial de lo apropiado en el peculado y de conformidad con el artículo 139 inc. 3 del Decreto 100 de 1980 reconoció un descuento punitivo de la cuarta (1/4) parte de la pena a favor de los dos sentenciados.
2Es preciso decir aquí que la Fiscalía se equivocó al considerar como particular al señor Mengual RIVEIRA, porque en la resolución de acusación desconoció abiertamente que para efectos penales el contratista es un servidor público como es pacíficamente reconocido en la jurisprudencia.
En materia penal, las personas que intervienen en los procesos de contratación con el Estado, ya sea como contratistas, consultores, interventores, asesores externos, son considerados de manera general como servidores públicos (artículos 56 de la Ley 80 de 1993). Véase CORTE SURPEMA DE JUSTICIA, sentencia de 08/10/2003, rad. No. 19792; en el mismo sentido, sentencia del 09/05/2007, rad. Núm. 22683.
Una interpretación diferente ahora (es decir, que la Sala considerase al señor Mengual RIVEIRA como servidor público no obstante la expresa exclusión que hizo la Fiscalía en la resolución acusatoria) implicaría una “consideración abiertamente desfavorable a los intereses del procesado” en la medida que implicaría aumentar el término de prescripción de la acción penal, tal como lo hizo notar el Ministerio Público en su concepto (página 15).
3Auto del 30/05/2007, rad. Núm. 27012