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Proceso No 26733
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 14
Bogotá, D.C., siete de febrero de dos mil siete.
VISTOS
Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por dos de los magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, doctores Luis Fernando Delgado Llano y Rafael María Delgado Ortiz, para conocer del impedimento que a su vez expresara el Juez 8º Penal del Circuito de la misma ciudad que no accedió a la solicitud de preclusión de la investigación que en la audiencia de formulación de acusación, impetró la Fiscal 110 Seccional a favor de JIMMY ALEXÁNDER RÚA LÓPEZ, contra quien pesa imputación por llevar consigo o portar sustancia estupefaciente en cantidad superior a la dosis personal -marihuana- de acuerdo con la descripción típica contenida en el inciso 2º del Art. 376 de la Ley 599 de 2000.
ANTECEDENTES
1. A eso de las 2:45 de la tarde del 24 de marzo de 2006, en procedimiento rutinario de requisa practicado por agentes del orden a JIMMY ALEXÁNDER RÚA LÓPEZ en sector de la carrera 37 con calle 78 del barrio Manrique Oriental de Medellín, le fue hallado en su poder un alijo contentivo de siete bolsas, en cuyo interior, en cada una, los gendarmes descubrieron tres cigarrillos con sustancia vegetal que por sus características externas -olor y textura- coligieron se trataba de marihuana. Por esta razón fue retenido el infractor y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación.
Efectuada la correspondiente prueba de identificación preliminar homologada a la sustancia incautada, efectivamente dio resultado positivo para cannabis y sus derivados en cantidad que arrojó un peso neto de 20,7 gramos.
2. En la audiencia preliminar pertinente celebrada ante el Juez 36 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías el 25 de marzo de 2006, se le formuló imputación al implicado por el delito de “fabricación o porte de estupefacientes”. Sin embargo, la Fiscalía declinó solicitar imposición de medida de aseguramiento.
3. Por considerar que se hallaban reunidos “los elementos necesarios para proferir sentencia condenatoria”, la Fiscal 110 (E) elevó escrito de acusación, asunto que le fue asignado por Reparto al Juez 8° Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento.
En la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 11 de agosto de 2006, la titular de la Fiscalía 110 Seccional diciendo no compartir el criterio de la funcionaria del ente instructor que estuvo encargada del despacho, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad del hecho investigado conforme a lo normado en el Art. 332-4 de la Ley 906 de 2004, dada la cantidad de droga incautada al implicado; posición que la defensa avaló al estimar que por esa misma circunstancia no se ponía en peligro la salubridad pública como quiera que la droga no la tenía su defendido con fines diferentes al consumo.
El Juez de conocimiento desechó la petición de preclusión formulada por la Fiscalía, pues, a su juicio, la conducta imputada al procesado es “típica, jurídica -sic- y probablemente culpable”, determinación que la Delegada del Fiscal General de la Nación impugnó en apelación, alzada que le fue legalmente concedida.
4. Arribado el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 29 de agosto de la pasada anualidad el Magistrado sustanciador convocó para el 5 de septiembre siguiente la audiencia de sustentación oral pertinente, diligencia esta dentro de la cual decretó la nulidad de la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2006 por el Juez 8° Penal del Circuito con funciones de conocimiento, esencialmente porque consideró esa Colegiatura que presentado el escrito de acusación no hay lugar a introducir en el mismo escenario solicitud de preclusión, máxime cuando la Fiscalía, como en este evento ocurrió, no había retirado la acusación. En su lugar, le ordenó al funcionario de conocimiento proseguir con la audiencia de acusación ya iniciada, “sin perjuicio de que examine su eventual impedimento en virtud del pronunciamiento” que hizo en su momento.
5. El 26 de septiembre de 2006, el Juez 8° citó nuevamente a audiencia de acusación, la cual fijó para el 13 de octubre de 2006. No obstante, mediante escrito del 10 de los referidos mes y año, la Fiscal del caso dijo sustituir la pretensión punitiva que se pretendía ejercer con el escrito de acusación, con la solicitud de preclusión pertinente, como efectivamente lo hizo.
Dio por sentado el juez de conocimiento que con su precedente manifestación la Fiscal procedía a retirar el escrito de acusación, y así lo aceptó en auto del 11 de octubre, “y como quiera que este despacho no puede seguir conocimiento -sic- del asunto” -adujo-, optó por remitir las diligencias para someterlas a nuevo Reparto a los Jueces Penales del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento.
6. Asignado el asunto al Juez 5° Penal del Circuito, por auto de noviembre 9 de 2006 advirtió que el funcionario que venía conociendo de la actuación si consideraba hallarse impedido para seguir adelantando “la tramitación propia del asunto”, debió recurrir a lo estipulado para el efecto en el Art. 57 de la Ley 906 de 2004 y hacer la manifestación expresa pertinente, razón por la cual le devolvió el diligenciamiento para lo de su cargo.
7. Fue así como el Juez 8° Penal del Circuito en audiencia del 27 de noviembre del año anterior, siguiendo las indicaciones de su colega se declaró legalmente impedido conforme con lo previsto en el Art. 56-14 de la Ley 906 de 2004 -por haber conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía y haberse pronunciado de fondo sobre la misma-. Envió pues, la actuación al Tribunal Superior de Medellín para que la respectiva Sala conociera de tal manifestación.
8. Dos de los Magistrados integrantes de la respectiva Sala de Decisión -Ponente y Primer Revisor- con fundamento en lo establecido en el Art. 56-4 y 6 de la Ley 906 de 2004, expresaron a su vez su impedimento conjunto para conocer de similar manifestación realizada por el funcionario judicial en mención, pues estiman que con ocasión del auto por medio del cual decretaron la nulidad de la audiencia de acusación del 11 de agosto del mismo año y cuya dirección estuvo a cargo del citado Juez 8° Penal del Circuito, habían emitido “una verdadera opinión sobre el asunto del impedimento” cuando hicieron la salvedad de que cabía la eventualidad de que el juez examinara la posibilidad de declararse impedido. Y, en todo caso -concluyen-, participaron en “este proceso de manera clara e inconfundible al declarar la nulidad de lo actuado.”
En consecuencia, se ordenó la remisión de las carpetas contentivas de la actuación para ante esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 57 y 59 ibidem.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud a lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Medellín, en tratándose de la manifestación que hacen dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad para que se les separe del conocimiento del asunto.
2. Ahora, respecto de lo que es materia de controversia la Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.1
3. Las circunstancias impedientes invocadas por los nombrados Magistrados del Tribunal Superior de Medellín para apartarse del conocimiento de este asunto, son las consagradas en los ordinales 4° y 6º del Art. 56 de la Ley 906 de 2004 -causales 4ª y 6ª del Art. 99 de la Ley 600 de 2000-.
Como dichas nociones contenidas en el estatuto procesal del año 2000 fueron literalmente reproducidas en la legislación adjetiva que rige el sistema oral acusatorio, la doctrina que la Corte ha elaborado sobre los mentados conceptos por conservar su entera vigencia, es menester reiterarla para efecto de la definición de este asunto.
3.1. Entre las hipótesis que dan lugar a la configuración del impedimento establecido en el citado numeral 4° del precepto en mención se encuentra la de que el funcionario judicial “(…) haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (…). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.”
Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”2
3.2. Del mismo modo, frente a la causal establecida en el ordinal 6° del referido canon por haber “participado dentro del proceso”, la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que para que se estructure el impedimento no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.3
Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad y, particularmente, los sujetos intervinientes en la actuación.4
4. Examinada desde la anterior perspectiva la manifestación de impedimento conjunto expresada por los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Luis Fernando Delgado Llano y Rafael María Delgado Ortiz, particularmente en los motivos en que lo sustentan, la Corte halla razón en el criterio del otro miembro de aquella Sala de Decisión que refuta la posición adoptada por sus colegas, por lo que no hay lugar a alternativa diferente a declarar infundado el impedimento en cuestión.
En efecto, las expresiones plasmadas en la audiencia de argumentación oral en segunda instancia acerca de que el Juez 8° Penal del Circuito de Medellín bien podía examinar la posibilidad de hallarse incurso en un “eventual impedimento” en virtud del pronunciamiento que hizo cuando desechó la petición de preclusión que le solicitó la Fiscalía, devienen intrascendentes para los efectos perseguidos con el pretextado impedimento aquí manifestado por los citados Magistrados, dizque por haber supuestamente comprometido su criterio en relación con el tema materia de discusión, dado que la exhortación en cuestión, enunciada si se quiere a manera de simple sugerencia, solamente entrañaba estudiar la posibilidad de su procedencia, que es a lo que verdaderamente apuntaba la misma, y no a un pronunciamiento expreso positivo traducido en una orden tendiente a que el juez individual realizara una tal manifestación.
Dicho de otro modo, esa opinión o concepto fue emitido dentro de dicha actuación, y no de manera extraproceso o por fuera del mismo que implique, como lo tiene dicho la Sala, una anticipada visión del asunto o una apreciación que reste libertad de análisis, pronunciamiento que en manera alguna definía el fondo del asunto.
Ahora, ninguno de los actos ejecutados en la citada audiencia de argumentación oral tiene la entidad suficiente como para suponer que el criterio de los jueces colegiados en mención quedó comprometido en el asunto que ahora deben decidir.
Realmente, su anterior participación en el proceso se limitó a trámites de constatación meramente objetivos que no responden a la causal invocada, como la reseñada irregularidad procesal que dio lugar a la invalidación del trámite surtido hasta ese instante. Mal cabe, entonces, catalogársele de sustancial y vinculante en relación con lo que ha de ser resuelto; menos se vislumbra riesgo alguno que ponga en tela de juicio la imparcialidad que está obligado a observar todo funcionario judicial.
Estas las potísimas razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto expresada por los citados Magistrados en virtud de este asunto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín, doctores Luis Fernando Delgado Llano y Rafael María Delgado Ortiz, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad. N° 26.246.
2 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19.587, y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19.756, entre otros.
3 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, Rad. N° 19.987.
4 C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 15 de julio de 2003, Rad. N° 21.149.