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Proceso No 27318
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES contra el fallo de segundo grado del 26 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al procesado en cita a la pena principal de 123 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años.
HECHOS
Fueron narrados así en el fallo de segunda instancia:
“Una vez que decide separarse del padre de sus hijas, la señora Mery Isabel Pérez Bustillo, inicia una nueva relación con el señor LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, conformándose un nuevo núcleo familiar entre estos y las hijas de aquella, las menores (…) y (…), en la medida en que compartían un mismo techo; transcurrido algún tiempo de dicha convivencia, y cuando se hallaba ausente la madre de las menores, el hoy procesado, inició una serie de tocamientos libidinosos con las menores, cuyas edades para aquél entonces oscilaban entre los 8 y los 9 años (aproximadamente para el año 2000, agrega la Sala), para pasar luego a accederlas carnalmente, compeliéndolas a guardar silencio, so pena de golpear a su madre.
“Tal cuestionable y deplorable situación, se mantuvo por largo periodo de tiempo, hasta que a finales de 2004, las menores fueron autorizadas para pasar las festividades de fin y comienzo de año, con su abuela materna, la señora Carmen Edith Bustillos, a quien, en buena hora, decidieron ponerla al tanto de lo que ocurría, quien sin demoras y como era su deber instauró la respectiva denuncia penal, ante autoridad competente, dándose inició a la respectiva investigación penal, que culminó con el proferimiento de la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Sala”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un solo cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 presenta la defensora de LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES contra la sentencia impugnada, la que acusa de violar en forma indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En orden a fundamentar el cargo, acusa a los juzgadores de haber incurrido en un falso raciocinio, específicamente al examinar los exámenes medico legales del 18 de enero de 2005, practicados a las menores (…) y (…), y el dictamen de la misma naturaleza rendido el 26 de octubre de 2005, sobre el resultado de la biopsia patológica practicado a la muestra de las lesiones presentadas por su defendido en su órgano genital.
Las pruebas erróneamente examinadas por el fallador, agrega, dan razón, la primera de ellas, de que las menores víctimas al examen ginecológico presentaban cada una un himen íntegro, “dilatable, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto, sin desgarrar la membrana”. Y la segunda, en la que se diagnostica a su representado una “Queratosis Ceborreica”.
Destaca que el sentenciador de segunda instancia nada manifiesta en torno a lo dictaminado en relación con el examen ginecológico practicado a las menores, mientras que el de primera, se limitó a transcribir el contenido del examen, concluyendo erradamente y sin razonamiento alguno que las menores “tuvieron relaciones sexuales” antes de que cumplieran los 12 años.
Respecto del dictamen médico legal rendido con ocasión de la biopsia practicada al procesado, dice que el juzgador A-quo se limitó a señalar que el dictamen rendido el 26 de octubre de 2005 “…no le resta valor probatorio al del 24 de agosto de 2005, por lo que el indicio que hemos señalado, sigue vigente…”
Sostiene a continuación que al evaluar los dictámenes médicos sobre el examen de las menores, el juzgador ignoró aquella regla de la experiencia según la cual “una relación sexual de las magnitudes, antigüedad y frecuencia, como la atribuida a mi asistido, deja indefectibles señales en la membrana himenal, dada la fragilidad de su consistencia”, a lo que se suma la temprana edad de las menores; la permanencia, progresividad y prolongación de los accesos; y la agresividad propia con la que se desencadena la ansiedad por satisfacer un deseo sexual dinamizado en la clandestinidad, todo lo cual indica que “no puede ella sobrevivir, en losanía (sic) y, sin signos de penetración”.
Dice que la inferencia correcta a la que debió llegar el juzgador con base en los dictámenes médico legales era descartar la real ocurrencia del acceso carnal, pues sin duda alguna la “integridad de la membrana himenal” es absolutamente incompatible con los numerosos, repetitivos y duraderos en el tiempo de los accesos carnales y actos sexuales abusivos que se atribuyen al procesados.
De otro lado, agrega, sobre el diagnóstico de “Queratosis seborreica” dictaminado en las lesiones encontradas al procesado en su órgano genital, al expresar que no se “evidencia cambios citohistologicos relacionados con condilomas”, descarta la presencia de esa enfermedad y por tanto los actos sexuales que se le atribuyen, porque necesariamente debieron reflejarse en una contaminación, todo lo cual se contrapone a las “erráticas” conclusiones del Juzgador A quo, cuando manifestó que “bajo este panorama no resulta acertado descartar de tajo que el señor Luis E. Sánchez, en su momento haya sufrido condilomatosis”.
De tal manera, concluye la defensora, se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 29, 208, 209 y 211 numerales 2º y 4º del Código Penal, porque los dictámenes muestran resultados que contradicen las imputaciones formuladas contra el procesado, dejándose de aplicar el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal al emitir el fallo condenatorio.
También sostiene que se omitió la aplicación del principio del indubio pro reo, ante la carencia de medios probatorios que desvirtúen las dudas destacadas.
De no haberse incurrido en los yerros denunciados, agrega, los falladores hubieran reconocido la duda y por tanto se habría llegado irrefutablemente a la absolución del procesado.
Culmina el cargo solicitando que se case la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a su defendido, previo el reconocimiento de la duda alegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Nuevamente debe insistir la Sala que dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto lo que se trata en esta sede extraordinaria es de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriban los fallos a esta sede, propósito que sólo se logra en la medida en que se demuestre de manera coherente, clara y puntual, los vicios en que incurrió el juzgador de turno, así como su influencia nociva en los resultados del respectivo pronunciamiento al punto que, de no haberse presentado tales anomalías, otras muy distintas hubiesen sido las conclusiones de la determinación atacada.
En ese contexto, si el recurrente en casación pretende el quiebre de la sentencia aduciendo errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio), su demostración impone confrontar la forma como los juzgadores apreciaron la prueba que se afirma indebidamente valorada, acreditando que sus apreciaciones son arbitrarias o irrazonables por desconocer los derroteros de la sana crítica -los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia-, y que el desacierto tuvo incidencia trascendente en el contenido o sentido del fallo, luego de dejar establecido que éste no se puede mantener con las restantes premisas de la sentencia, para lo cual el demandante tiene la correlativa carga de explicar por qué la apreciación de los demás elementos probatorios es insuficiente para sostenerla.
En el presente caso la censora no asume esa tarea, pues se limita a aducir contra toda la evidencia científica que cita en la misma demanda, que el juzgador ignoró la que llama “regla de la experiencia” según la cual “una relación sexual de las magnitudes, antigüedad y frecuencia, como la atribuida a mi asistido, deja indefectibles señales en la membrana himenal, dada la fragilidad de su consistencia”, desconociendo de tajo el concepto médico legal que dice todo lo contrario, a saber, que las menores víctimas presentaban un himen íntegro, pero “dilatable”, lo que podía “permitir el paso del miembro viril erecto, sin desgarrar la membrana”, de acuerdo con las trascripciones que se traen en la misma demanda de la prueba en cuestión.
En este punto, debe precisar la Sala que no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, pero sí de establecer que su corrección formal no se sustente, como lo tiene señalado la Sala “sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles dentro de la propia autonomía que se reclama del texto de la demanda”1.
De otro lado, la crítica alrededor del resultado del examen practicado a las lesiones observadas en el procesado es incomprensible, porque no se traen los argumentos íntegros del juzgador alrededor del punto, ni el demandante expresa con claridad qué es lo que quiere demostrar con ese resultado y qué incidencia tiene en la valoración asumida por el juzgador, por lo que su alegación en este punto no evidencia error alguno.
Los errores plausibles en casación, reitera la Sala, son solamente aquellos tan manifiestos que ignoren por completo las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, los cuales debe acreditar el demandante, quien en este caso no cumple con esa carga.
Además, advierte la Sala que las argumentaciones de la censora no incluyen una confrontación íntegra del fallo cuestionado, pues ni siquiera hace alusión a las motivaciones que llevaron al juzgador a concluir en la certeza de responsabilidad del procesado SÁNCHEZ TORRES, cuando ello era necesario a fin de demostrar la trascendencia de los pretendidos yerros.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES.
No obstante lo anterior, observa la Sala necesario ejercer la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal a fin de verificar si al procesado se le desconocieron sus garantías fundamentales de legalidad y favorabilidad, cuando como consecuencia de su determinación de condena, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, la cual fue de 123 meses de prisión, decisión que el Tribunal Superior refrendó al impartirle integral confirmación al fallo de primer grado, cuando para la época en que empezaron las conductas delictivas por las que se le condenó regía el decreto 100 de 1980.
Para tal fin, la Corte dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor legal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
2. Correr traslado al Procurador Delegado por el lapso de veinte (20) días para que emita el concepto de que trata el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, en los términos dejados expuestos en las consideraciones de la presente providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto Salvamento parcial de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito exponer los motivos por los cuales aclaro mi voto en el asunto de la referencia, en lo que atañe a la decisión de disponer en forma oficiosa la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto frente a la posible vulneración de garantía fundamental, pese a la inadmisión de la demanda de casación.
Es cierto que con anterioridad me había opuesto de manera categórica al proceder aludido –inadmisión de la demanda y traslado en forma oficiosa a la Procuraduría-, lo que hacía en los siguientes términos:
“… al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
‘La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
‘Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
‘Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.’ (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323)
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora se adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la Corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.”
Sin embargo, al reexaminar el asunto bajo la perspectiva del nuevo Código de Procedimiento Penal, advierto que la posibilidad de “superar los defectos de la demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por posible vulneración a garantía fundamental, resulta completamente viable, pues así se prevé en el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de los fines de la casación, cuales son “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), para lo cual ha de tenerse en cuenta la fundamentación que en la demanda se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, la posibilidad de superar los defectos de la demanda.
Y aun cuando la aludida ley solamente se aplica a los delitos cometidos a partir de su vigencia (artículo 533), no es menos cierto que al consagrar la misma una mayor posibilidad de acceso a la casación, ha de tenerse en cuenta en virtud al principio constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229).
En ese sentido, estoy parcialmente de acuerdo con el salvamento de voto que de modo sistemático plasma el Magistrado Pérez Pinzón frente a las decisiones en las que no obstante inadmitirse la demanda de casación, se ordena correr traslado al agente del Ministerio Público por advertir la Corte la presencia de un vicio generador de nulidad insubsanable o lesivo de las garantías fundamentales, en cuanto, en vez de eso, ahora habría que dictar, de oficio, sentencia de casación después de declararse inadmitida la demanda, porque es una interpretación que “es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema” (cfr. Salvamento de voto al auto de casación emitido dentro del radicado 22.325).
Es por lo someramente consignado que replanteo mi posición frente al tema en cuestión, para admitir de ahora en adelante que en aquellos casos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte puede de manera oficiosa corregir el yerro conculcador de alguna garantía fundamental de los intervinientes en el proceso, pese a la ineptitud de la demanda.
Sin embargo, debo señalar sobre esto último que al advertirse la posible vulneración a garantía fundamental, resulta innecesario el traslado de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para la emisión de concepto sobre el particular, ya que esto sólo es procedente cuando la demanda satisface los requisitos formales (artículo 213, Ley 600 de 200), pues el concepto debe versar sobre los cargos admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado ninguno resulta innecesario el traslado, por lo que lo procedente es pronunciarse inmediatamente sobre el punto, incluso en la misma providencia inadmisoria de la demanda, para de esta manera dar aplicación al principio de pronta y cumplida administración de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.
Por último, debo ser enfático en que el ejercicio de la facultad oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar una sentencia de segunda instancia si percibe alguna de las condiciones señaladas en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, no abre paso a una tercera instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de consulta, como para que pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre todos los aspectos fácticos o jurídicos tratados en el fallo o examinar el completo andamiaje procesal.
En tal evento, el legislador estatuyó un plus de protección a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la misión de reparar ostensibles agravios a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción no es ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea del caso.
En cuanto sentencia de casación la que así produzca, desde luego, como cualquier otra de la misma naturaleza, también debe propender por el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley le asignan a esa sede extraordinaria: hacer efectivos el derecho material y las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo.
No son más, pero tampoco menos, los límites que tiene la Corte en el ejercicio de la atribución conferida de casar de oficio la sentencia. La ineludible e imperativa observancia de ellos garantizará que la casación no pierda su naturaleza de instituto procesal extraordinario, que se desarrolla por fuera de las instancias, técnico y especializado, y que no mute en simple escenario para revivir controversias ya agotadas o para prolongar, en desmedro de la celeridad que debe observar la administración de justicia, la discusión de asuntos resueltos en una sentencia judicial que se presume acertada y emitida con arreglo al ordenamiento jurídico.
De los señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
1 Auto del 24 de febrero de 2006, radicado No.24.783.