26732(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26732  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 136  

Bogotá,  D.C.,  primero de agosto de dos mil  siete.   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el apoderado del condenado CLÍMACO  AUDÍAS  CAICEDO SAMBONI contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de  Neiva  el  27  de septiembre de 2005, que revocó la proferida el 21 de julio de  2004  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de la misma ciudad y, en su  lugar,  lo  condenó  a la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión  como coautor responsable del delito de rebelión.   

ANTECEDENTES  

    

1. Mediante sentencia del 21 de julio de  2004,  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Neiva decidió absolver a los  señores  CLÍMACO  AUDÍAS CAICEDO SAMBONI, Isidro Bautista Ortiz, Luis Alberto  Ortiz  Perdomo  y  Mauricio  Prada, de los cargos que por el delito de Rebelión  les  formularon la Fiscalía Segunda Especializada y la Tercera Delegada ante el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.     

    

1. El Tribunal Superior de Neiva, el 27  de  septiembre  de  2005,  revocó  parcialmente el fallo de primera instancia y  condenó  a  CLÍMACO  AUDÍAS  CAICEDO  SAMBONI a la pena principal de seis (6)  años  y  cuatro  (4)  meses de prisión, como coautor responsable del delito de  rebelión.     

    

1. Los  hechos  respecto  del  señor  CAICEDO  SAMBONI,  fueron  sintetizados en la sentencia de segunda instancia, de  la siguiente manera:     

“Evidencia  la  actuación  que la Columna  Móvil  Teófilo  Forero  de  las  Autodenominadas  Fuerzas  Revolucionarias  de  Colombia  FARC,  a  través  de  la  cuadrilla dirigida por los sujetos OSCAR EL  PAISA,  su  máximo  cabecilla,  OSCAR  a. El Mocho y HUMBERTO VALBUENA MORALES,  alias  Yerbas,  encargado  de  las  Finanzas,  tenía  su  radio  de  acción en  jurisdicción  de  los municipios de Algeciras, Gigante, Campoalegre, cumpliendo  también  labores  en  la ciudad de Neiva y otros lugares, y que de ella hacían  parte  WILLINTONG  ORTIZ  LOSADA,  AQUILES  ARTUNDUAGA  CRUZ o NELSON BAHAMÓN y  WILLINTONG  LOSADA  SÁNCHEZ quienes desertaron, los dos iniciales, para el 5 de  febrero  y  el 10 de marzo de 2002, en su orden, y el último, que fue capturado  en  el  primero  de  estos  meses,  pero  que  todos decidieron colaborar con la  autoridad  dando  cuenta  de  las  acciones  ilícitas en que participaron o que  tuvieron  conocimiento,  así  como  de la labor que para la misma organización  cumplían algunas otra (sic) personas denominadas como Milicianos.   

“En ese orden de ideas, y en cuanto a Neiva  respecta,  se  destacó  que JUAN VALBUENA MORALES, hermano de HUMBERTO VALBUENA  MORALES,  se  encontraba haciendo curso para Guardián del INPEC, con el pensado  de  salir  a  “trabajar”  con  un  cuñado suyo, en cuanto es casado con ANA  MARÍA  VALBUENA  MORALES,  y  quien  ya  laboraba  como tal “en la cárcel de  Rivera  para  meter  armas a los guerrilleros que estén presos”, custodio que  resultó  ser  CLÍMACO  AUDÍAS  CAICEDO  SAMBONÍ, el que además comunicaba a  aquellos  comandantes  cuándo  no  existía ejército en el reclusorio para que  pudieran  tomarse  el  mismo,  a  la vez que con aquella mujer que era la que le  manejaba  las  finanzas  a HUMBERTO VALBUENA MORALES, con frecuencia visitaban a  éste  en la región de El paraíso, desplazándose en un vehículo marcha (sic)  Chevrolet Corza (sic) color azul ya en una Motocicleta.   

(…)”  

LA DEMANDA  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  220 de la Ley 600 de 2000, el  abogado  HERNANDO  RAMÍREZ  CHAUX,  a  nombre  del  condenado  CLÍMACO AUDÍAS  CAICEDO, solicita la revisión del proceso fallado en su contra.   

Tras  determinar la actuación cuya revisión  demanda,  asegura  que en la sentencia sobre la cual ahora pretende la revisión  “nunca  se  concretaron los actos constitutivos del  delito  de rebelión”, y en el capítulo que denomina  “Fundamentos   de  hecho  que  refleja  la  prueba  nueva”,  indica los hechos que considera desvirtúan  los  fundamentos  fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior  de    Neiva    para    proferir    sentencia   condenatoria,   entre   los   que  señala:    

    

1. Que  el  señor  CAICEDO  SAMBONI  “nunca  pudo  conocer de la presencia del ejército  en  cercanías  al  establecimiento  carcelario de Rivera y, por tanto no podía  informar sobre la misma”.     

    

1. El  condenado  no pudo facilitar la  fuga  de  su cuñado Humberto Valbuena, “… pues no  tenía    a    su    cargo   la   vigilancia   del   patio…”.   Tampoco  pudo  facilitar  la  entrada  de armas y celulares para los  internos, pues se ejercía un severo control.     

    

1. Las  visitas  que  realizaba con su esposa Ana María Valbuena a los predios donde se  encontraba  el  señor  Humberto Valbuena, eran meramente familiares, pues allí  se    encontraban   sus   suegros,   y   con   estas   visitas   “…nunca  se  estableció  que  en  esas  ocasiones  se  entablaran  conversaciones  sobre  la  subversión  ni se ejerciera algún ACTO OBJETIVO y/o  SUBJETIVO de rebelión”.     

Anexó  a  la demanda copias de los fallos de  primera  y segunda instancia proferidos contra CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI,  así  como  de  las pruebas que pretende hacer valer, esto es, las declaraciones  extrajuicio  de  José  Enar  Bustos Díaz, José Nelson Valencia Ocampo, Carlos  Humberto  Collazos  Rojas,  José  William  Soto  Chaux,  Héctor  Ferman  Monje  Vanegas,   Carlos   Humberto  Collazos  Rojas,  Yuli  Tatiana  Tamayo  Trujillo;  certificado  de  tradición de los inmuebles “las brisas y el espejo”; copia  de  las  minutas  de  servicio  y  del  libro de turnos de la Cárcel de Rivera;  registro  civil  y  copia  de  la  cédula  de  ciudadanía del condenado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para conocer de la  acción  de  revisión  presentada  por  un profesional del derecho a nombre del  condenado  CLÍMACO  AUDÍAS  CAICEDO  SAMBONI,  ya  que la sentencia de segunda  instancia,  proferida  en  su  contra,  fue dictada por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Neiva, cumpliéndose el requisito exigido en el artículo  75-2 de la Ley 600 de 2000.   

La Sala ha sostenido, en forma reiterada, que  la  acción  de  revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo por  virtud  del  cual  se  busca  la invalidación de una decisión que ha adquirido  firmeza  y  de  la  cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de  injusticia  material  porque  la  verdad  procesal  declarada  resulta  ser bien  diversa   a   la   verdad   histórica  del  acontecer  objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por las causales taxativamente señaladas en la ley.   

La   acción   de   revisión  prospera  de  acreditarse  alguno  de  los  motivos  previstos en el artículo 220 del Código  Procesal  Penal  de  2000,  entre  ellos, el invocado por el accionante sobre la  existencia  de  hechos  nuevos  o pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

La  Sala, de tiempo atrás, viene entendiendo  por   hecho   nuevo  “aquel  acaecimiento  fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  puede   ser   controvertido”.  Y  por  prueba  nueva  “aquel  mecanismo probatorio (documental, pericial,  testimonial)  que  por  cualquier  causa  no se incorporó al proceso, pero cuyo  aporte  ex  novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio  positivo   de   responsabilidad  penal  que  se  concretó  en  la  condena  del  procesado”1.    

El  accionante  debe  acreditar  que  en  las  instancias  procesales  no  se conocieron el hecho nuevo o la prueba nueva y que  de  haberlas  tenido  presentes  en  su  momento, habrían llevado al juez a una  decisión  diferente  en  el fallo adoptado. Es decir, para que la demanda tenga  vocación  de  prosperidad,  ha  menester  que la novedad en los hechos o en las  pruebas  conduzca  inmediata  y  palmariamente  al  cuestionamiento  de  la cosa  juzgada incorporada en la sentencia objeto de revisión.   

Pues bien, revisado el contenido de la demanda  que  concita  la  atención  de  la Sala, atendiendo el marco legal y conceptual  señalado,  llega  a  la  conclusión  que  debe inadmitirse, por las siguientes  razones:   

    

1. La acción se edifica sobre la causal  tercera  de  revisión  y,  para  su  demostración,  el  demandante allegó las  declaraciones  extrajuicio  de  los  dragoneantes  José Nelson Valencia Ocampo,  José  Enar  Bustos  Díaz,  José  William  Soto  Chaux,  Héctor Fermín Monje  Vanegas   y  Carlos  Humberto  Collazos  Rojas,  Inspector  del  Inpec,  quienes  comentaron  sobre  el  procedimiento  que  se  llevaba  a  cabo para requisar al  personal  que  ingresaba  al establecimiento carcelario de Rivera, con el fin de  evitar el ingreso de armas.     

Los exponentes coinciden en afirmar que desde  la  zona que le correspondió vigilar al condenado CAICEDO SAMBONI el día 25 de  junio  de  1999,  no  era posible enterarse de la presencia del ejército en los  alrededores  del  penal  ó  de la toma guerrillera a la Cárcel de Rivera y que  tampoco  estaba  en  condiciones  de  facilitar  la  fuga de su cuñado Humberto  Valbuena.   

          Pero  esta  circunstancia  no fue el fundamento para que el Tribunal  Superior  de  Neiva lo condenara como coautor del delito de rebelión, pues como  bien  lo  sostuvo  “… la colaboración que prestan  las  distintas  personas  a  la guerrilla, máxime si ocurre en una institución  pública,  se  hace con la mayor prudencia, mal podría exigirse que CLÍMACO no  actuara  con  cautela, y por el contrario se pusiera de parte de la guerrilla en  el  momento  de la toma a la cárcel, pues de una vez hubiera sido descubierto y  desde   luego   procesado   por  ese  concreto  hecho  punible,  y  por  la  fuga  de  presos ocurrida, entre  ellos  la de su cuñado HUMBERTO VALBUENA MORALES…”  (negrilla fuera del texto).   

         

De  las anteriores exposiciones se infiere el  incumplimiento  de  los  requisitos  formales  de  la  demanda  de revisión, en  condiciones   que  hacen  imposible  su  admisión,  pues  se  observa  que  las  manifestaciones  allegadas  se  limitan a narrar circunstancias accidentales que  no  constituyen  hecho  o  prueba  nueva  y  que en nada desvirtúan las razones  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal Superior de Neiva para proferir sentencia  condenatoria  contra  CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI.  Los fundamentos de  hecho  ofrecidos  por  el  accionante  no  tienen la posibilidad de demostrar la  causal  invocada  y  carecen  de  fuerza  para  remover  la autoridad de la cosa  juzgada del fallo que se pide revisar.    

2.   Igual  suerte  corre  la  declaración  extrajuicio  de  Yuli  Tatiana  Tamayo  Trujillo,  pues  nada novedoso aporta al  exponer  que  conoce  al  señor  CLÍMACO  AUDÍAS  CAICEDO, a la familia de su  esposa  Ana María Valbuena y sobre las visitas que los esposos Caicedo Valbuena  realizaban  a  los  predios de Humberto Valbuena Morales, porque este aspecto ya  fue  ampliamente  debatido  en  el  decurso  del  proceso  y  considerado por el  Tribunal  Superior  en  la  sentencia  del  27  de septiembre de 2005, luego las  afirmaciones  de los declarantes no constituyen prueba nueva y mucho menos hecho  nuevo.   

3.   Finalmente,   el   libelista   aporta  certificados  de tradición de los inmuebles “Las Brisas y El Espejo”; copia  de  la minuta de servicio del patio número 2 de la Cárcel de Rivera, fotocopia  del  libro  de  turnos  de  vigilancia en el centro de reclusión del día 24 de  junio  de  1999,  copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de  ciudadanía  del condenado, documentos que ninguna incidencia tienen en el fallo  condenatorio,  por  cuanto  no  desvirtúan lo afirmado por los señores Aquiles  Artunduaga   Cruz,   Willintong  Ortiz  Losada  y  Willintong  Losada  Sánchez,  declaraciones  sobre  las  cuales  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  dedujo  la  existencia  del  punible de rebelión y la responsabilidad de  CLÍMACO AUDÍAS CAICEDO SAMBONI.    

Así  las  cosas,  dado  que  la  acción  de  revisión,  según  la  concepción legislativa, no constituye una prolongación  del  juicio,  como  parece entenderlo el demandante, para lo cual contó con las  oportunidades  que  la ley tiene establecidas en las instancias, es claro que el  escrito  que  viene  de  examinarse  no apunta a la finalidad de este instituto,  sino  a  suscitar  un nuevo debate probatorio y revivir oportunidades procesales  ya expiradas.   

Además,  es conveniente reiterar, que cuando  la  acción se funda en la causal tercera, es decir, por la aparición de hechos  o  pruebas  respecto  de  las  cuales  el  sentenciador  no  tuvo oportunidad de  pronunciarse,  por  no  haberlas  conocido,  es  deber  del  demandante no sólo  allegar  al  libelo  los medios de convicción en que funda su pretensión, sino  también  demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los  debates  ordinarios  del  proceso,  la  solución  del  asunto  habría  sido la  absolución  o  la  declaración  de  inimputabilidad  del  sentenciado, dada la  contundencia   demostrativa   de   tales   pruebas2,   como   ninguna   de  estas  exigencias tiene lugar, se inadmitirá la demanda de revisión.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  revisión  presentada  en  nombre  del  condenado  CLÍMACO  AUDÍAS CAICEDO  SAMBONI,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  decisión.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO   ENRIQUE   SOCHA   SALAMANCA                                MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  DE JESÚS  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto   del   30   de   noviembre   de   2006,   Rad.  25706.   

2 Auto  del 25 de octubre de 2004, Rad. 20605.     

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