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Proceso No 28171
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 240
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D
El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2390 del 10 de agosto de 2007, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (B)-VAP proferida el 27 de junio de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California.
1. La acusación dictada en contra del solicitado
1.1. El Gran Jurado del Distrito Central de California, el 27 de junio de 2007, dictó la acusación sustitutiva N° ED CR 07-32 (B)-VAP a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, los siguientes cargos:
“PRIMER CARGO
“[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 963]
“Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta por los menos el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados …, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias ‘Tío’ (‘MUÑOZ’), …, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, confabularon y acordaron entre sí, con pleno conocimiento e intencionalmente, cometer delitos en contra de los Estados Unidos, específicamente (1) para importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, infringiendo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960 (b)(1)(B); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contra del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B).
“SEGUNDO CARGO
“[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 846]
“Comenzando en una fecha desconocida y continuando hasta por los menos el 18 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados …, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias ‘Tío’ (‘MUÑOZ’), …, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, confabularon y acordaron entre sí, con pleno conocimiento e intencionalmente, cometer delitos en contra de los Estados Unidos, específicamente para poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, infringiendo el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A).
“TERCER CARGO
“[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)]
“El 31 de agosto de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados …, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias ‘Tío’, …, distribuyeron y ayudaron a distribuir, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la distribución de por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
“CUARTO CARGO
“[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 959(a), 960(a)(3), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)]
“El 2 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en Bogotá, Colombia, los acusados …, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias ‘Tío’, …, distribuyeron y ayudaron, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la distribución de por lo menos cinco kilogramos, es decir, aproximadamente 200 kilogramos, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
“QUINTO CARGO
“[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 952(a), 960(a)(1), 960(b)(1)(B); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(b)]
“El 9 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Riverside, dentro del Distrito Central de California y en otros lugares, los acusados …, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias ‘Tío’, …, a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos y causaron la importación a los Estados Unidos de por lo menos cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II.
“SEXTO CARGO
“[TÍTULO 21 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIONES 841(a)(1), 841(b)(1)(A); TÍTULO 18 DEL CÓDIGO DE LOS ESTADOS UNIDOS, SECCIÓN 2(a)]
“El 14 de septiembre de 2006, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles, dentro del Distrito Central de California, los acusados …, OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ-MADRID, alias ‘Tío’, …, a sabiendas e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir y ayudaron, instaron, orientaron, ordenaron, indujeron y consiguieron la posesión con la intención de distribuir por lo menos cinco kilogramos, es decir, 401 kilogramos aproximadamente, de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia narcótica regulada de la Lista II”.
1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes:
“La investigación ha revelado que Jorge Hernando Gutiérrez-Loaiza, Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid, y Luis Carlos Rendón-Agudelo han traficado e importado desde Colombia significativas cantidades de cocaína a varias áreas de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de 2005 y continuando hasta la fecha, incluyendo más de 400 kilogramos de cocaína despachados a los Estados Unidos desde Colombia en septiembre de 2006.
“La evidencia contra Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, y Rendón-Agudelo incluye, pero no se limita a, conversaciones telefónicas grabadas a un oficial encubierto de la Fuerza de Trabajo de la DEA (‘UC1’) y a dos fuentes confidenciales (‘CS1’ y ‘CS2’) que trabajaban bajo la dirección de la DEA, a reuniones realizadas a través de video y audio legalmente grabadas con CS1 y CS2, y un oficial encubierto (‘UC3’) de la Policía Nacional de Colombia (‘CNP’), y a registros de incautaciones de narcóticos realizadas en Colombia y en los Estados Unidos. Gutiérrez-Loaiza personalmente entregó 200 kilogramos de cocaína durante dos de las reuniones con CS1 y UC3, para un total de 400 kilogramos, todos a ser despachados a California.
“Gutiérrez-Loaiza y Leo Montoya se reunieron en Bogotá,. Colombia, con CS1 el 28 de junio de 2005, y con CS2 el 22 de diciembre de 2005, para hablar sobre despachos de cocaína a Nuevo Laredo, México; Madrid, España; y Chicago, Illinois. Ellos finalizaron los planes para despachar 200 kilogramos de cocaína desde Bogotá, Colombia, a Madrid, España pasándola por Chicago, Illinois. El 24 de diciembre de 2005, CS2 y UC3 recibieron 200 kilogramos de cocaína. La entrega fue arreglada y coordinada por Gutiérrez-Loaiza. El 28 de diciembre de 2005, la cocaína fue transportada en avión a Chicago, Illinois, y finalmente transportada a Madrid, España, para una entrega controlada.
“En agosto de 2006, CS1 fue contactado por un individuo desde Guadalajara, México, que posteriormente fue identificado como Rubén Velásquez-Aceves. Velásquez-Aceves negoció con Gutiérrez-Loaiza para llevar de contrabando 400 kilogramos de cocaína desde Colombia a California. Gutiérrez-Loaiza y Velásquez-Aceves acordaron el pago de unos honorarios ‘fijos’ de US $100.000 dólares para asegurar el transporte de los 400 kilogramos de cocaína a California.
“Gutiérrez-Loaiza creía que CS1 y CS2 estaban trabajando con un grupo de traficantes que estaba ubicado en Colombia, México, y los Estados Unidos. Gutiérrez-Loaiza creía que CS2 tenía contactos en el Aeropuerto Internacional Eldorado de Bogotá que facilitaban traficar grandes cantidades de cocaína desde Colombia. El 31 de agosto de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez-Loaiza y con dos co-asociados no incluidos en la acusación, y que eran choferes de bus en Bogotá, Colombia. Hablaron sobre la entrega de la cocaína, abordaron un bus GMC que era el vehículo de carga que contenía un compartimiento secreto que guardaba aproximadamente 200 kilogramos de cocaína, y luego llevaron el bus hasta un parqueadero que había sido previamente conseguido por CS2 con el propósito de descargar la cocaína. La cocaína fue descargada del bus con la supervisión de Gutiérrez-Loaiza y colocada en un vehículo encubierto (‘UC’). Gutiérrez-Loaiza le dijo a CS2 que otros 200 kilogramos de cocaína iban a ser entregados en una fecha posterior, para un total aproximado de 400 kilogramos.
“Luego de la entrega de los 200 kilogramos de cocaína, la Unidad de Investigaciones Especiales (‘SIU’) de la CNP adelantó una vigilancia de Gutiérrez-Loaiza. Gutiérrez-Loaiza fue visto reuniéndose con Luis Carlos Rendón-Agudelo y Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid en un restaurante en Bogotá, y luego los tres fueron a un hotel.
“El 1° de septiembre de 2006, Gutiérrez-Loaiza llamó a CS2 y le dijo que estaría entregando los 200 kilogramos que hacían falta en el futuro cercano. Gutiérrez Loaiza había dicho que el cargamento de cocaína venía de Medellín, Colombia.
“El 2 de septiembre de 2006, CS2 se reunió con Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo en el mismo lugar en Bogotá, Colombia. Gutiérrez-Loaiza le dijo a CS2 que Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo eran los dueños de la cocaína. Gutiérrez-Loaiza manifestó que el bus ya venía en camino desde Medellín y llegaría posteriormente en horas de la tarde. Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo luego se desplazaron a la misma estación de buses en Bogotá y esperaron a que el bus que traía la cocaína llegara. Una vez llegó el bus, los mismos dos conductores se reunieron con Gutiérrez-Loaiza, Muñoz-Madrid, Rendón-Agudelo y CS2. Muñoz-Madrid y Rendón-Agudelo salieron de la estación de buses. La vigilancia adelantada por la CNP-SIU determinó que ellos regresaron por avión desde Bogotá a Medellín esa noche. Gutiérrez-Loaiza, CS2 y los dos conductores de bus llevaron el bus al mismo parqueadero y la cocaína fue descargada del bus y puesta en un vehículo encubierto (UC) de la CNP-SIU.
“Gutiérrez-Loaiza creía que los 400 kilogramos serían llevados de contrabando a México por avión comercial, y luego serían llevados de contrabando desde México hasta California. El 13 de septiembre de 2006, UC1 tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez-Loaiza que fue grabada, en la cual Gutiérrez-Loaiza le pidió a UC1 (utilizando lenguaje en código) que lo llamara una vez la entrega de la cocaína se hubiera completado.
“Comenzando en diciembre de 2006, CS1 empezó a negociar con Muñoz-Madrid y Gutiérrez-Loaiza en relación con despachos adicionales de cocaína desde Colombia a Nueva York y Holanda. El 1° de febrero de 2007, UC1 tuvo una conversación telefónica con Gutiérrez-Loaiza que fue grabada. Gutiérrez- Loaiza habló sobre despachar cocaína desde Colombia a Chicago, Nueva York, y Holanda.
“Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
2. Los documentos allegados
La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, es la siguiente:
2.1. Copia de la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (B)-VAP proferida el 27 de junio de 2007 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California, en contra Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid.
2.2. Copia de las declaraciones juradas de Antoine F. Raphael, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y de Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), las que respaldan la acusación contra Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid.
El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, señor Antoine F. Raphael, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición.
A su vez, el Agente Especial Jason Staab-Peters relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad.
2.3. Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos.
2.4. Por último, se allegó copia de la orden de captura dictada en contra del requerido en extradición.
2.5. En la Nota Verbal 2390 del 10 de agosto de 2007, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, “también conocido como ‘Tío’, es ciudadano de Colombia, nacido el 1° de noviembre de 1961, en Medellín, Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 71.609.534”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro.
2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1508 del 4 de junio de 2007 solicitó la captura con fines de extradición de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 8 de junio siguiente, ordenó su aprehensión.
Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.609.534 de Medellín (Antioquia), le fue notificada personalmente el 12 de junio de 2007, fecha en la cual fue capturado.
2.7. La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2390 del 10 de agosto de 2007, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid.
3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 1538 del 13 de agosto de 2007, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
PERÍODO PROBATORIO
Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio.
ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición.
Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 1° de noviembre de 1961 en Medellín, y que es portador de la cédula de ciudadanía número 71.609.534, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Omar de Jesús Muñoz Madrid.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Omar de Jesús Muñoz Madrid encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004) y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Omar de Jesús Muñoz Madrid.
Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ALEGATO DEL DEFENSOR
El defensor de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid acude a los siguientes argumentos que le sirven de apoyo para solicitar a la Corte concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado:
1. Después de conceptuar sobre el instrumento jurídico de la extradición y de citar jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional relativa al asunto, sostiene que las competencias que posee el Gobierno Nacional y el Estado colombiano en general en materia de extradición, están regidas por los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
Por ello, estima que “debe rechazarse el concepto de la oficina jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual afirmó ‘por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes al Código de Procedimiento Penal colombiano’, esto es, las normas contenidas en el capítulo III del libro 5 del Código de Procedimiento Penal”.
“Porque al contrario, las competencias del Gobierno Nacional y del Estado Colombiano en general, en materia de extradición, deben ser estudiadas mediante la aplicación de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia; particularmente el tratado de Viena sobre sustancias psicotrópicas. En efecto, alegar la aplicación exclusiva del Código de Procedimiento Penal, en claro desconocimiento de los artículos 9° y 226 de la Constitución Política es violar el contenido normativo de la cuarta norma fundamental. Ello porque según los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, la extradición, entendida como el acto por el cual un estado entrega un individuo acusado o condenado por un delito cometido fuera de su territorio a otro gobierno que lo reclama y que es competente para juzgarlo, constituye un verdadero acto de soberanía que hace parte de las competencias nacionales exclusivas o de dominio reservado del orden interno del estado requerido. Dicha discrecionalidad tan solo puede ser limitada o convertida en una obligación jurídico internacional, mediante un tratado entre estado requirente y estado requerido”.
Después de comentar en extenso el alcance del derecho internacional, para lo cual menciona varios instrumentos internacionales aceptados por Colombia, de citar jurisprudencia constitucional al respecto, de referirse sobre las relaciones exteriores en criterios de conveniencia nacional y de pronunciarse sobre la observancia y acatamiento de los Tratados, dice:
“Por ello, la imperativa obligación del principio de reciprocidad en materia de extradición como base del derecho internacional aceptado por Colombia hace que sea un condicionamiento obligatorio del Estado requerido para conceder la extradición solicitada”.
Refiere que la implementación de la cooperación judicial, en materia penal, requiere entonces de la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre los distintos estados que propugnen y viabilicen la aplicación efectiva del derecho penal interno frente a temas como la lucha contra distintas formas de delincuencia de manera global, pudiéndose destacar la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrito en Viena en 1988, el cual parte de la aplicación del principio de reciprocidad frente al acatamiento de sus estipulaciones.
En conclusión, sostiene el memorialista que no es cierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores al referirse a la ausencia de tratado para tramitar el pedido de extradición, toda vez que existe el citado Convenio de Viena que es aplicable a este asunto y, por lo mismo, contempla el principio de reciprocidad.
2. En cuanto a la identificación plena de su representado, sostiene que nada puede argumentarse en contra de dicho tema, ya que son las autoridades colombianas “quienes facilitan a las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos fotografías, documentos de identidad, cartillas decadactilares y demás documentos requeridos por estas autoridades americanas”.
3. De otra parte, estima que en este caso no se cumple con el principio de la doble incriminación.
Recuerda que los seis cargos imputados a su procurado equivalen en Colombia al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, delito que, según la doctrina y la jurisprudencia, está definido como un tipo de conducta alternativa por contener un número plural de verbos rectores, como son introducir al país, sacar de él, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia.
No obstante, asevera que en el indictment se le imputan a su procurado seis cargos como infracciones separadas o delitos diferentes, ya que en los Estados Unidos cada comportamiento “constituye aparentemente delitos autónomos aun cuando todos se encuentren en el mismo título”, aspecto que, en su criterio, se debe solucionar aplicando la teoría de la “realidad jurídica” del delito continuado, pues de lo contrario se violaría la prohibición de la doble incriminación.
En consecuencia, solicita a la Corte que al emitir un eventual concepto favorable a la petición de extradición de su defendido, condicione la misma a que la Corte de los Estados Unidos “al momento del juzgamiento, única y exclusivamente pueda procesar al solicitado por el cargos más grave, es decir, por una sola conducta punible, no por seis”.
Además, estima que existe disparidad entre los cargos que se formulan a su representado en la Nota Verbal base de la petición de captura con fines de extradición y los cargos imputados en el indictment, pues en el primer documento “sólo se formulan dos (2) cargos por hechos presuntamente imputables en el año de 2007, y en el segundo ya se varía sustancialmente la acusación para ingresar, de la nada, seis cargos imputables desde el año de 2006”.
4. Así mismo, afirma que en este asunto no hay equivalencia entre el indictment y la “resolución de acusación”.
Después de referirse sobre las normas del Código de Procedimiento Penal que condicionan la concesión de la extradición y de citar precedentes jurisprudenciales de las autoridades judiciales de los Estados Unidos, concluye en lo siguiente:
“Nótese cómo en el indictment lo que se pretende es que Muñoz Madrid sea extraditado a los Estados Unidos de América para que enfrente un juicio criminal por unos cargos que se determinan allí, sin que se haga una relación sucinta de los hechos por los que se debe defender, menos aún se hace mención a medio de prueba alguno que le impute la comisión de delito alguno, lo que nos lleva a concluir que estamos frente a una mera imputación, que la Ley 906 de 2004, describe en su artículo 286 como el acto por el cual se le informa a una persona la existencia de una investigación en su contra, sin que ello comporte descubrimiento de medio de prueba alguno por parte del entre investigador”.
Por ello, solicita a la Corte declare la no equivalencia del indictment con la “resolución de acusación”, emitiendo, por ende, concepto desfavorable.
5. Por último, afirma que los hechos base de la solicitud de extradición sucedieron en Colombia no en los Estados Unidos de América, toda vez que de la lectura de los documentos allegados por el Estado requirente se desprende “que ninguna sustancia estupefaciente ingresó a los Estados Unidos”.
Por el contrario, asegura que la “sustancia fue incautada por la Policía nacional de Colombia y de México con base en la operación denominada ‘Opderación Nevada’, la cual se efectuó de acuerdo al procedimiento de entrega controlada, coordinadas, ejecutadas y dirigidas en su totalidad por miembros de la DEA en Colombia y México, en coordinación con la policía colombiana”.
Luego de hacer unos comentarios respecto de la mencionada “Operación Nevada” y de reprochar a la Fiscalía General de la Nación por no haber aplicado “el principio de oportunidad”, concluye reiterando que los hechos ocurrieron en Colombia, máxime cuando fueron judicializados parcialmente en nuestro país.
CONCEPTO DE LA CORTE
I. Acotación previa
Previamente a emitir el concepto de rigor, la Sala procede a responder los planteamientos hechos por la defensa relacionados con la aplicación de un convenido suscrito por nuestro país relativo al principio de reciprocidad (tema del numeral 1°) y lo atinente a que los hechos imputados al solicitado en extradición ocurrieron en Colombia (tema del numeral 5°). Los restantes argumentos se responderán cuando se estudien los requisitos formales de la solicitud de extradición.
1. En primer término, sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que a este asunto debió aplicarse la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas firmado en Viena en 1988, Convenio que contempla el principio de reciprocidad, siendo entonces evidente que no es cierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores al conceptuar la ausencia de tratado para tramitar la solicitud de extradición.
Al respecto la Sala una vez más reitera, como de tiempo atrás lo tiene precisado la jurisprudencia,1 que por mandato constitucional la rama ejecutiva del poder público es la directora de las relaciones internacionales y, por ende, encargada de indicar cuáles son las normas que rigen un trámite de cooperación internacional y, por lo mismo, de velar por los principios que rigen la aplicación de los Tratados. De manera que, no compete a la Corte inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de otros funcionarios, pues son ajenos a la función que cumple dentro de la presente actuación, razón por la cual no le asiste atribución alguna para determinar si es o no “acertado” el concepto que emite el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con la normatividad aplicable al trámite de extradición.
Así mismo, el cumplimiento del principio internacional de reciprocidad en materia de extradición, constituye un aspecto ajeno a los precisos puntos que ocupan la atención de la Corte en la emisión del concepto que le compete rendir.
La Corte, al respecto ha precisado:
“Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte. La aplicabilidad, operatividad o exigencia, de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2).
“El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, corresponde llevarla a cabo al Gobierno Nacional.
“Precisamente en ello, es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.2
En consecuencia, lógico es concluir que la argumentación de la defensa no está llamada a prosperar.
2. De otra parte, el reparo de la defensa, según el cual, los hechos por los cuales se solicita en extradición a su procurado se realizaron en Colombia y no en el exterior, tampoco tiene vocación de éxito.
En efecto, frente a cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del hecho, como son i) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad, ii) la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta, y iii) la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, observa la Sala que las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California, a Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario a lo afirmado por la defensa, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.3
En efecto, de la lectura de los hechos y de los cargos imputados a Muñoz Madrid, con claridad se observa que “La investigación ha revelado que Jorge Hernando Gutiérrez-Loaiza, Omar Elkin de Jesús Muñoz-Madrid, y Luis Carlos Rendón-Agudelo han traficado e importado desde Colombia significativas cantidades de cocaína a varias áreas de los Estados Unidos, incluyendo Chicago, Illinois, y Los Ángeles, California, desde por lo menos diciembre de 2005 y continuando hasta la fecha, incluyendo más de 400 kilogramos de cocaína despachados a los Estados Unidos desde Colombia en septiembre de 2006”.
Además, de la citada lectura también se colige que desde el territorio colombiano se llevaron a cabo actos preparatorios y de ejecución para el envío del alcaloide hacia el país requirente, lo cual permite concluir que en realidad las conductas imputadas a Muñoz Madrid tuvieron realización parcialmente en nuestro país, aspecto que no constituye impedimento para que se emita concepto favorable a la extradición, no sólo porque en ese caso a quien corresponde pronunciarse sobre el particular es al Gobierno Nacional, dada la naturaleza mixta del trámite, sino porque el principio de extraterritorialidad opera en doble sentido, de suerte que es viable el instrumento de cooperación internacional aun cuando la conducta haya sido realizada en forma parcial en territorio nacional.
Por consiguiente, tampoco le asiste razón a la defensa frente a dicha argumentación.
II. Cumplimiento de los requisitos legales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procederá a emitir el concepto en los siguientes términos:
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (B)-VAP del 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California, la que fue firmada por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal Auxiliar, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el sello pertenecientes al secretario de dicho Tribunal.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Antoine F. Raphael, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, y de Jason Staab-Peters, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de agosto de 2007, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura y a las normas penales aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte) y Título 21, Secciones 841 (distribución y posesión de sustancias controladas), 846 (intento y conspiración), 952 (sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del Código de los Estados Unidos.
A su vez, la firma y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.
Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio N° OAJ.E. del 13 de agosto de 2007, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “debidamente autenticada”.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda que el ciudadano colombiano Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente que se trata de Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía (71.609.534) que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1508 y 2390 del 4 de junio y del 10 de agosto de 2007, respectivamente, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado por razón de este trámite y en la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (71.609.534), además de que la defensa en su argumentación no ha cuestionado dicha identidad.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.609.534 de Medellín (Antioquia) y que nació en dicha ciudad el 1° de noviembre de 1961, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en los documentos allegados a este expediente, dentro del cual también se aportó una fotografía suya.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
3. El principio de la doble incriminación
3.1. Respecto de esta exigencia, plantea la defensa que se aplique la teoría del delito continuado, toda vez que, en su criterio, es un sólo delito de tráfico de estupefacientes el que finalmente se le debe imputar a Muñoz Madrid y no varios, pues se acudió a los distintos verbos rectores que en nuestra legislación contempla dicha conducta punible, motivo por el cual solicita a la Corte que al emitir un eventual concepto favorable a la petición de extradición de su defendido, condicione la misma a que “la Corte de los Estados Unidos al momento del juzgamiento, única y exclusivamente pueda procesar al solicitado por el cargo más grave, es decir, por una sola conducta punible, no por seis”.
Sobre este puntual aspecto debe, en primer lugar, recordarse que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
Dentro de ese marco legal, la Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Teniendo en cuenta lo anterior, surge, entonces, improcedente la solicitud de la defensa, en la medida en que la ley no otorga a la Corte faculta alguna para que, en el acto propio de la verificación de la doble incriminación, proceda hacer consideraciones relativas a la posible aplicabilidad de la “teoría del delito continuado o al concurso aparente de tipos” como lo pretende el memorialista.
Si la defensa considera que frente a los hechos imputados al solicitado en extradición se presenta un “concurso aparente de tipos” o se impone considerar la posible existencia del “delito continuado”, es una alegación que debe plantear y ejercitar al interior del proceso y ante los tribunales del Estado requirente, quienes son los que tienen jurisdicción y competencia para resolver dichos cuestionamientos.
Finalmente, no encuentra la Sala ninguna disparidad entre los cargos que se formularon en la Nota Verbal mediante la cual se solicitó la captura del requerido con fines de extradición y los cargos imputados en el indictment, pues todos los documentos allegados a esta tramitación y, en especial el pliego acusatorio, han sido claros en informar que los “objetivos de la asociación delictuosa” tuvieron su inicio “en una fecha desconocida y continuando hasta por los menos el 18 de febrero de 2007”, lapso que, por simple lógica, permite concluir que se halla incluido el año de 2006, sin dejar pasar por alto que, en la relación fáctica se precisan fechas como el “22 de diciembre de 2005”, o el “3 de enero de 2006”, o el “12 de septiembre de 2006” o el “1° de febrero de 2007”, las cuales permiten entender que la actividad delictiva se llevó a cabo entre los años de 2005 y 2007.
3.2. Hechas las anteriores precisiones, procede la Sala a verificar la exigencia de la doble incriminación de que tratan los artículos 493, numeral 1°, y 502 del Código de Procedimiento Penal, así:
Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (B)-VAP del 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California, se sabe que a Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid se le acusó de “concertarse” para “importar” y “distribuir” (primer cargo) y para “poseer” (segundo cargo), cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, y de “distribuir” por los menos 200 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (tercer y cuarto cargos), de “importar” 401 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (quinto cargo) y de “distribuir” y “poseer” 401 kilogramos de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína (sexto cargo), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráficos, y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, con conocimiento e intencionalmente, conspiró para importar, distribuir y poseer e importó, distribuyó y poseyó sustancias que contenía una cantidad perceptible de cocaína.
Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de acuerdo con la legislación nacional anteriormente citada, contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre ocho (8) y dieciocho (18) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20) años, para el segundo, punibilidad esta última que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Contrario a lo manifestado por la defensa, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California, “acusó” a Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes:
a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio.
b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.
c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, frente a lo argumentado por el defensor del requerido, resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha dicho al respecto:
“Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
“…”.
“Para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que esta es una forma de formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo –de Distrito- y su función:
‘es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Por ende, no se trata de una simple sospecha sino de una evidencia que puede justificar una acusación. Sin embargo, no es una prueba tan exigente como aquella que se requiere para condenar, cual la prueba de todos los elementos del crimen más allá de una duda razonable, tal y como fue establecido por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso In Re Winship en 1970.
‘Un grupo de personas que ha conformado un Gran Jurado puede decidir no uno sino varios casos, incluso durante meses. El Gran Jurado escucha la evidencia presentada por el Fiscal en secreto, es decir, ni público, ni defensor, ni sindicado están en las sesiones del Gran Jurado, lo que ha sido visto como un rezago del sistema inquisitivo; es más, sin aprobación judicial, no es factible obtener copia de la evidencia que ha estado en poder del Gran Jurado; el sindicado puede ser citado, simplemente, como testigo. Incluso, tampoco las sesiones del Gran Jurado cuentan con la presencia de un Juez, pues la función de éste respecto de ese órgano colegiado es simplemente la de convocar a los ciudadanos que serán miembros del mismo.
‘Así las cosas, el Gran Jurado es el escenario del fiscal. Es el fiscal quien presenta todas las evidencias que considere pertinentes… Este Gran Jurado simplemente está encargado de decidir si se acusa o no, y no tiene la atribución del otro Jurado, esto es, del Jurado del Juicio, de definir la responsabilidad penal del acusado a partir del interrogatorio específico e instruido que le presente el juez de la causa. El sindicado, insistimos, sólo puede estar presente en el escenario del Gran Jurado si es llamado como testigo, y en tal caso no podrá estar asistido por su abogado; a éste le tocará esperar afuera del recinto. Ahora bien; lo que el sindicado diga en este momento, podrá ser usado en el juicio a la hora de contrainterrogarlo para minar su credibilidad.
‘En materia probatoria, el Gran Jurado no tiene la limitante del Jurado del Juicio; por tanto, podrá acusar con base en testimonios de oídas o incluso soportado en evidencia que no ha sido obtenida siguiendo todos los parámetros constitucionales… no parece la ‘gran garantía’ pero en todo caso no es lo mismo una acusación que el Fiscal redacta en su escritorio, sin ningún control aparente, a una acusación en la que, siendo el maestro de orquesta, en todo caso tiene la carga de convencer a 23 legos en la materia.
‘Luego de que el Gran Jurado ha escuchado la evidencia que le presenta el Fiscal, éste le hace llegar un proyecto de acusación o indictment. Si la mayoría establecida de los miembros del Gran Jurado considera que sí existe causa probable, se entiende que el indictment está aprobado como una verdadera declaración o true bill. El tema de la mayoría está establecido, en el sistema federal, por el aparte (f) de la regla sexta de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal cuando dice que (u)n gran jurado puede acusar únicamente si al menos 12 jurados concurren. El gran jurado –o su presidente principal o suplente- deberá entregar a un magistrado en audiencia pública.
‘Esta es la razón por la que los ciudadanos colombianos que han sido pedidos en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, hayan recibido acusaciones en su contra por un Gran Jurado sin que ellos ni sus abogados hayan estado presentes en las deliberaciones de ese grupo.
‘Por ende, es incorrecto decir… que en el Derecho Federal Criminal de los Estados Unidos la acusación la profiere ‘o bien el Gran Jurado o bien un Fiscal’. Se trata, por el contrario, de un acto integrado por la decisión del Gran Jurado de aprobar el proyecto de acusación allegado por el Fiscal, después de haber sido presentada la respectiva evidencia. Sin embargo, una vez hecha la acusación, el juicio no puede realizarse sin la presencia física del acusado, como regla general. He ahí también la razón de que los juicios contra los colombianos que han sido pedidos en extradición por Estados Unidos no se inicien hasta que en persona el solicitado no sea llevado al territorio de ese país norteamericano.” 4
“Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de Estados Unidos a como se hace en Colombia, ya sea según el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 o el consagrado por la Ley 906 de 2004 y, por tanto, difiere el contenido del indictment con el de la acusación patria en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
“Sin embargo, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en todo caso allí, en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas”.5
En esas condiciones, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface.
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltaron el Ministerio Público y la defensa, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano OMAR ELKIN DE JESÚS MUÑOZ MADRID, en cuanto tiene que ver con los seis cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número ED CR 07-32 (B)-VAP del 27 de junio de 2007, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de California.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Omar Elkin de Jesús Muñoz Madrid, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes6 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”7
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce8, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Ver, entre otras decisiones, rad. 16915, concepto del 23 de agosto de 2000, rad. 20331, auto del 4 de marzo de 2003, rad. 24092, concepto del 25 de abril de 2006.
2 Rad. 24188, auto del 17 de enero de 2006, rad. 24903, auto del 9 de mayo de 2066, rad. 27655, auto del 1° de agosto de 2007.
3 Conceptos 24071 y 24879 del 21 de febrero y 14 de marzo de 2006.
4 “Muñoz Neira, Orlando. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Legis Editores S.A. Primera Edición 2006, página 154”.
5 Rad. 25076, concepto del 20 de junio de 2006.
6 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
7 Sentencia C-1106/00.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.