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Proceso No 28172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 224
Bogotá D.C., noviembre catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación discrecional presentadas por el defensor de los procesados LIGIA MANRIQUE LÓPEZ, BERNARDO SERNA BERNAL, MARÍA TRINIDAD RODRÍGUEZ ARANGO y HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE LÓPEZ, contra la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de octubre de 2006, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los cuatro procesados por el delito de falso testimonio y a LIGIA MANRIQUE LÓPEZ, además, por fraude procesal.
HECHOS
En el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín se adelantó el proceso reivindicatorio número 001 40 03 005 2001 00296, en virtud de demanda presentada por la señora LIGIA MANRIQUE LÓPEZ, contra sus hermanos Humberto y Carlos Manrique López y la compañera de éste, señora Gilma del Carmén Rúa Moreno.
La demanda fue aceptada el 2 de abril de 2001, con la pretensión de que se restituyera el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 91 D, No. 65-13, barrio Francisco Antonio Zea de esa ciudad, a favor de la demandante.
En el decurso probatorio, a petición de la señora LIGIA MANRIQUE LÓPEZ, con las formalidades legales, se escucharon los testimonios de BERNARDO SERNA BERNAL, MARÍA TRINIDAD RODRIGUEZ ARANGO y HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE LÓPEZ e igualmente, también bajo juramento, la demandante absolvió interrogatorio de parte, el 24 y 25 de abril de 2002, respectivamente.
Cada uno de los mencionados ciudadanos, en su oportunidad, afirmó que Humberto y Carlos Arturo Manrique López y Gilma del Carmen Rúa Moreno, ocuparon en forma violenta y arbitraria desde el año 1998, el inmueble objeto del proceso reivindicatorio.
De acuerdo con lo establecido por los falladores de instancia en este proceso, tal aseveración, sin embargo, resultó que era falsa, pues posteriormente se acreditó que los demandados habían ocupado el referido inmueble por un lapso de tiempo mayor a 15 años, lo cual impidió que en el pleito civil se debatiera la posesión pacífica como fundamento de una posible prescripción adquisitiva.
Los jueces igualmente concluyeron que tanto la información falaz de la demandante, como los testimonios falsos que la corroboran, fueron decisivos para que la señora Juez Quinta Civil Municipal de Medellín dictara Sentencia el 29 de noviembre de 2002, declarando el derecho de dominio sobre el segundo piso del edificio ubicado en la calle 91 D, No. 65-13 de Medellín, a favor de la demandante, señora LIGIA MANRIQUE LÓPEZ y, en consecuencia, ordenó a los demandados restituir dicho inmueble a la actora en el término de ejecutoria de la Sentencia y cinco días más.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Adelantada la investigación, la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Medellín, mediante resolución del 31 de mayo de 2005, acusó a LIGIA MANRIQUE LÓPEZ por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, y a BERNARDO SERNA BERNAL, MARÍA TRINIDAD RODRÍGUEZ ARANGO y HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE LÓPEZ por el punible de falso testimonio.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito, despacho que, tras realizar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 22 de mayo de 2006, condenando a LIGIA MANRIQUE LÓPEZ como autora del concurso heterogéneo de conductas punibles de falso testimonio y fraude procesal, a la pena principal de 72 meses de prisión; y a BERNARDO SERNA BERNAL, MARÍA TRINIDAD RODRÍGUEZ ARANGO y HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE LÓPEZ como autores de falso testimonio, a la pena principal de 48 meses de prisión cada uno.
A todos los procesados los condenó igualmente a la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a cada una de las condenas principales, y les concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Tal decisión fue apelada por el defensor común de los procesados y el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 24 de octubre de 2006, la confirmó.
Contra el fallo de segunda instancia, el mismo defensor interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, cuya admisibilidad estudia ahora la Corte.
LAS DEMANDAS
Como quiera que las demandas presentadas por el común defensor de los procesados, son sustancialmente idénticas, y sólo difieren en la petición final que se hace en la presentada a nombre de LIGIA MANRIQUE LÓPEZ, la Sala procede a resumirlas y contestarlas de manera conjunta, como sigue:
En primer término, tras citar algunos pronunciamientos de esta Corporación, el demandante invoca el desarrollo de la jurisprudencia como motivo para acudir a la casación por la vía excepcional.
Indica que si bien es cierto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ya abordó el tema de la antijuridicidad en el delito de falso testimonio, mediante Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21948 (sic), también lo es que en decisión del 23 de agosto del mismo año, radicado 25745, “contradice, o al menos deja espacio a dubitación e incertidumbre frente a las reflexiones elaboradas posteriormente”.
Agrega que lo anotado al final de las consideraciones de la Sentencia del 19 de enero de 2006, parece dar cabida a la antijuridicidad puramente formal, pues “si no interesa en efecto que el testimonio falso, ‘produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear’, la mentira o el silencio de la verdad no rebasaría su propio ámbito interno y ni siquiera devendría idónea para lesionar o poner en peligro ‘otros intereses privados o públicos de cualquier índole’, como concluyó la jurisprudencia posterior”.
De manera que si la declaración falsa por la cual vienen condenados los procesados resulta enteramente inane, como lo demostrará en el desarrollo del cargo, ello significa que la sentencia impugnada se habría dictado con respecto a un hecho sólo formalmente antijurídico, lo cual amerita la intervención excepcional de la Corte, por resultar manifiestamente ilegal.
El pronunciamiento de la Sala, a juicio del demandante, se ofrece entonces necesario para que definitiva y contundentemente quede precisado por la jurisprudencia el tema de la antijuridicidad, lo cual servirá de guía a los operadores del derecho.
En seguida, formula un único cargo, así:
Violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 442 del Código Penal, derivada de errores de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad en la valoración probatoria, yerro que de no haberse producido, inexorablemente habría conducido a un fallo absolutorio.
Según el casacionista, los sentenciadores de primera y segunda instancia consideraron que el fallo de la Juez Quinta Civil Municipal del 29 de noviembre de 2002, fue proferido con fundamento en las aseveraciones falaces de la accionante y los declarantes que ella llevó a ese proceso.
De acuerdo con ello, no queda duda entonces que el reproche penal a los acusados consiste en haber afirmado falsamente dentro del proceso civil que los demandados, hermanos Humberto y Carlos Manrique López, “se habían apoderado del inmueble a mediados de 1998 y que LIGIA MANRIQUE era la propietaria del inmueble”.
Sin embargo, como tal tópico no es susceptible de probar por testimonio, LIGIA MANRIQUE aportó la correspondiente escritura pública, en la cual consta que el Instituto de Crédito Territorial le había adjudicado ese bien.
Además, el aspecto cronológico fue tergiversado por los jueces de instancia, en tanto la Juez Quinta Civil Municipal en ningún momento consideró que los demandados civilmente se hubieran apoderado del inmueble a mediados de 1998.
De modo que si en el proceso civil obra la citada escritura e inspección judicial sobre el inmueble, resulta enteramente inane, sin ninguna incidencia, la prueba testimonial sobre esa propiedad.
Adicionalmente, si a los procesados se les condenó por haber afirmado que los referidos demandados en forma arbitraria ingresaron al inmueble desde mediados de 1998, y si esa mentira cronológica no sirvió para apoyar el fallo civil, es evidente que tal hecho deviene inocuo, lo cual traduce en antijuridicidad meramente formal, sin aptitud para causar daño, es decir, no afectó ni puso en peligro la eficaz y recta impartición de justicia.
Si lo anterior es así -acota finalmente el casacionista-, el hecho típico de falso testimonio atribuido a los procesados no puede ser punible por carecer de antijuridicidad.
Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a todos los procesados por el delito de falso testimonio. En relación con LIGIA MANRIQUE LÓPEZ reclama, además, aplicar la pena mínima por el delito de fraude procesal.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL NO RECURRENTE
La apoderada de la parte civil considera que la jurisprudencia ha desarrollado suficientemente el tema de la antijuridicidad del delito de falso testimonio y, por tanto, no hay lugar a incertidumbre en relación con este aspecto de la demanda.
Los testimonios tanto de LIGIA MANRIQUE como de los declarantes que ella llevó al proceso civil, siempre tuvieron el propósito de perjudicar a los demandados, no obstante tener pleno conocimiento de que éstos y LIGIA habitaban la propiedad por más de 20 años.
La aseveración del casacionista, en el sentido de que los procesados sólo habrían sido condenados por afirmar que los demandados por LIGIA arbitrariamente empezaron a vivir allí desde mediados de 1998, está fuera de contexto y carece de soporte probatorio. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la Juez Quinta Civil Municipal sí tuvo en cuenta este dato cronológico para decidir, tal como puede verse a folios 58 y siguientes del fallo, cuyos apartes relevantes transcribe la representante de la parte civil.
Lo anterior demuestra, tal como lo concluyeron los falladores de instancia, que los testimonios falaces realmente lesionaron la eficaz y recta impartición de justicia, en tanto aquellas manifestaciones no fueron nimias, sino serias y esenciales para proferir el fallo civil.
El recurso extraordinario de casación, promovido por la vía discrecional, a juicio de la no recurrente, no puede concederse, pues además de que no hay vacíos en la jurisprudencia sobre el tema de la antijuridicidad material del delito de falso testimonio, en este caso tal aspecto se encuentra debidamente probado y por consiguiente no existe el falso juicio de identidad que plantea la demanda como único cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente al tiempo de los hechos juzgados en este proceso, el recurso extraordinario de casación, por la senda normal o tradicional, procede únicamente contra sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, “por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad” (negrillas fuera de texto).
El inciso tercero de esta disposición permite, sin embargo, la posibilidad de acudir a la figura de la casación discrecional o excepcional “en casos distintos a los arriba mencionados”, a condición de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo considere necesario “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y, adicionalmente, siempre que la demanda reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En razón de tales presupuestos normativos, es claro que en este caso no se cumplía el requisito punitivo para acceder al medio extraordinario de impugnación por la senda tradicional, toda vez que los delitos de falso testimonio y fraude procesal, por los que fueron condenados los procesados, tienen un pena máxima de ocho (8) años de prisión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 442 y 453 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.
Así pues, la única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era por la denominada vía de la casación discrecional o excepcional, lo cual imponía al demandante el deber de demostrarle a la Corte la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, o garantizar los derechos fundamentales de los procesados.
El casacionista acierta entonces al haber acudido a la vía discrecional por razón del quantum punitivo, pero se equivoca cuando invoca el desarrollo de la jurisprudencia como motivo para acudir a ella, toda vez que el tema de la antijuridicidad material del delito de falso testimonio que él solicita precisar, así como de cualquier otro delito, ya ha sido suficientemente decantado por la Corte.
La Sala ha dicho que cuando el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, el recurrente debe puntualizar de manera sencilla pero clara, el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, lo cual, en este caso, no se cumple.
En efecto, el casacionista pretende que la Sala defina o dilucide las contradicciones que a su juicio se presentan en los pronunciamientos del 19 de enero y 23 de agosto de 2006, dentro de los radicados 21948 (sic) y 25745, respectivamente. Sin embargo, no indica a la Corte en qué habrían consistido exactamente las anunciadas contradicciones.
Simplemente estima que el primero de los citados pronunciamientos “parece dar cabida a la antijuridicidad puramente formal”, porque, en su opinión, “si no interesa en efecto que el testimonio falso, ‘produzca en el funcionario que habrá de apreciarla el error que pretendía crear’, la mentira o el silencio de la verdad no rebasaría su propio ámbito interno y ni siquiera devendría idónea para lesionar o poner en peligro ‘otros intereses privados o públicos de cualquier índole’, como concluyó la jurisprudencia posterior”.
Apoyado en lo anterior, el demandante afirma en el único cargo que plantea, que la declaración falsa por la cual vienen condenados los procesados, definitivamente resulta inane, porque la mentira cronológica no sirvió para apoyar el fallo civil.
Tales argumentos, como atrás se anunció, no explican el motivo que se adujo para acceder al recurso extraordinario por la vía discrecional, en tanto ellos se apartan por completo de de lo que realmente ha dicho la jurisprudencia sobre el tema de la antijuridicidad y de lo que muestra el expediente en el asunto que ocupa la atención de la Sala.
La Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás y de manera consistente, ha venido señalando que la antijuridicidad material del delito de falso testimonio se presenta no sólo cuando la declaración falsa cumpla su cometido de engañar al juez sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo. De acuerdo con el artículo 11 del Código Penal, la conducta será antijurídica tanto cuando lesione la eficaz y recta impartición de justicia –como reza el Título XVI del Código Penal- como cuando la ponga efectivamente en peligro.
Precisamente en la Sentencia de casación del 19 de enero de 2006, radicado 23483 (y no 21948 como equivocadamente lo señala el casacionista), la Sala realizó un completo estudio de esta temática. Allí se citaron varios pronunciamientos emitidos tanto en vigencia del Código Penal de 1980 como de la Ley 599 de 20001, para significar que la regulación positiva de la antijuridicidad en ambos estatutos no ha sufrido ninguna variación sustancial, pues antes, como ahora, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado debe ser real y no meramente formal. Se puntualiza, además, que no puede haber delito sin daño. Y el “daño”, desde el punto de vista jurídico, no solo es el “real”, sino también el “potencial”.
En el otro pronunciamiento citado por el actor, esto es, el del 23 de agosto de 2006, radicado 25745, la Sala reafirma esta línea jurisprudencial, en los siguientes términos:
“De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 599 del 2000, la “antijuridicidad” debe ser entendida “material” y no solo “formalmente”. Esto significa que el derecho penal no existe para sancionar exclusivamente con base en la confrontación que se haga de la acción humana con la norma, sino, más allá, para punir cuando de manera efectiva e injustificada se afecta o somete a peligro un bien jurídicamente tutelado.
Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia de casación del 21 de abril del 2004 (radicado 19.930), en la cual afirmó:
Como ha enseñado la Sala2, para que un comportamiento típico pueda considerarse base o fundamento del delito es indispensable que de modo efectivo lesione o al menos ponga en peligro un bien jurídico tutelado por la ley; con tal sentido el principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal, aparece recogido en la legislación penal como uno de los elementos esenciales del delito (artículo 11 del código penal)”.
Un poco más recientemente, en Sentencia de casación del 1º de febrero de 2007, radicado 23609, la Sala nuevamente señaló que de acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad,
“la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad -antijuridicidad formal-, sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro el bien jurídico protegido por la ley -antijuridicidad material-, de modo que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica” (resalta ahora la Corte).
El casacionista no explica la razón por la cual la Corte tendría que variar esta línea jurisprudencial, menos aún cuando ninguna contradicción, falta de claridad o incertidumbre, se evidencia de este simple cotejo.
Además, como lo señala la parte civil, el expediente ciertamente revela que los testimonios falaces de los procesados sí fueron fundamento del fallo proferido el 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, en tanto que allí se afirma, por ejemplo, que: “Estos testimonios entonces ofrecen credibilidad porque son coherentes con la prueba documental aportada al proceso donde consta la titularidad de la demandante…”3.
Si lo anterior es así, es evidente que la conducta de los procesados efectivamente lesionó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, toda vez que sus declaraciones falsas sirvieron de fundamento para declarar el derecho de dominio y la restitución del inmueble objeto del proceso civil, a favor de LIGIA MANRIQUE LÓPEZ.
En suma, el libelo no logra persuadir a la Corte Suprema de Justicia sobre la necesidad de un nuevo pronunciamiento relacionado con el tema de la antijuridicidad material del delito de falso testimonio, menos aún cuando distorsiona el sentido de la jurisprudencia y no respeta la realidad procesal que da cuenta de la efectiva vulneración del bien jurídico tutelado.
Esta actitud asumida por el actor deviene inútil frente a los propósitos de la casación excepcional, porque no desarrolla en debida forma los motivos que abren paso a la casación excepcional, e impide, incluso, que la Sala entre siquiera a revisar si el único cargo formulado contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín reúne las bases jurídicas, lógicas y argumentativas que se exigen para su admisión en esta sede.
Así las cosas, la Sala inadmitirá la demanda de acuerdo con la consecuencia procesal prevista en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite o en la sentencia se hubiera incurrido en violación de garantías fundamentales, que fuere necesario corregir por la vía de la casación oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de LIGIA MANRIQUE LÓPEZ, BERNARDO SERNA BERNAL, MARÍA TRINIDAD RODRÍGUEZ ARANGO y HERNANDO DE JESÚS MANRIQUE LÓPEZ, de conformidad con las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Se citan pronunciamientos del 16 de junio de 1981, M. P. Dr. Alfonso Reyes Echandía; octubre 4 de 1993, radicado 5005; junio 3 de 1998, radicado 10422; febrero 1º de 2001, radicado 16362; agosto 19 de 1976, M. P. Mario Alario Filippo; febrero 18 de 2003, radicado 16262; y de septiembre 15 de 2004, radicado 21064.
2 Sentencia febrero 18 de 2003. Rad. 16262
3 F. 64 vto. del cuaderno original 1.