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Proceso No 28166
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.158
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal Quinta, Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que sea trasladado al Distrito Judicial de Bogotá el proceso penal adelantado contra ANGEL VILLARREAL BARRAGAN, WALBERTO ESTRADA PADILLA, JHONY VILLA UPARELA y NELSON STANP BERRÍO, diputados de la Asamblea Departamental de Sucre y los indígenas PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de aspirantes a corporaciones de elección popular en las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Refiere la Fiscal 5 de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario que con fundamento en la información contenida en elementos de tecnología de punta, obtenidos en el registro y allanamiento efectuado en la residencia de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, alias “Don Antonio”, Comandante del Frente José Pablo Díaz del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, al mando de Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”, se adelantó investigación penal en contra de ANGEL VILLARREAL BARRAGAN, WALBERTO ESTRADA PADILLA, JHONY VILLA UPARELA y NELSON STANP BERRÍO, diputados de la Asamblea Departamental de Sucre y los indígenas PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ en su condición de aspirantes a corporaciones de elección popular en las elecciones de que se llevaron a cabo el 13 de marzo de 2006, por haber participado en una reunión convocada a instancias de CARLOS MARIO GARCÍA AVILA, alias “Gonzalo”, quien meses antes se había desmovilizado como integrante del “bloque centauros” y de WILLER COVO también desmovilizado del “bloque héroes de Montes de María”, la cual fue presidida por FIERRO FLÓREZ y por alias “Don Manuel” quien acudió en representación del bloque norte de las referidas A.U.C.
Concilio en el cual los asistentes se comprometieron a trabajar en interés de la agrupación paramilitar desde sus respectivos cargos y etnias en el caso de los señores PESTANA ROJAS y MARTÍNEZ HERNANDEZ.
2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, mediante resolución de 22 de mayo de 2007 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de los citados y de MURIEL BENITO REBOLLO BALSEIRO, como probables autores del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
3. El conocimiento de la etapa del juicio del referido proceso correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, situación por la cual la aludida Fiscal presenta la solicitud de cambió de radicación.
En tal sentido realza que el proceso muestra cómo de manera paulatina y violenta la organización paramilitar al mando de Diego Vecino y Rodrigo Mercado Pelufo, alias “Rodrigo Cadena” se fue apoderando del territorio sucreño y de los cargos de elección popular en los diferentes entes políticos, así como de las diferentes vacantes de empleados en los niveles departamental y municipal, especialmente las relacionadas con sectores de salud y educación.
Motivos por los cuales adelantar el juicio “de las características y connotación” anotadas en el Departamento de Sucre, no ofrece garantías de seguridad e imparcialidad para los funcionarios judiciales, pues la violencia del fenómeno paramilitar y “particularmente el que nos ocupa, en hechos dolorosos para el poder judicial y para los miembros de la población civil, como el asesinato de la Doctora YOLANDA PARTENINA” por el cual fue condenado Rodrigo Pelufo Mercado, alias “Rodrigo Cadena”, las masacres ejecutadas en Macapeyo, el Salado, Chengue y la ejecución de homicidios selectivos, acuden a fundamentar tal conclusión
A estas razones adiciona la comprobada existencia de grupos emergentes como los autodenominadas “águilas negras”, según lo pudo verificar ese despacho durante el transcurso de la investigación que todavía se adelanta en la investigación con el radicado 3596C, los cuales coexisten como amenaza latente para la población civil y para los funcionarios encargados de administrar justicia.
Estas circunstancias constituyen para la fiscalía motivos suficientes, en los términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal de 2000, para considerar que hay hechos que afectan la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia y las garantías a la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales que intervienen en el desarrollo del juicio.
También destaca la probabilidad de que emerjan circunstancias que pueden afectar el orden público por estar dentro de los acusados los miembros de la etnia Zenú PEDRO CESAR PESTANA ROJAS, ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y WALBERTO ESTRADA PADILLA –Diputado de la Asamblea de Sucre-.
En tal sentido, destaca las movilizaciones organizadas por la aludida tribu que han afectado el orden público, al punto de hicieron presencia en la capital de la República, en inmediaciones de la cárcel la Picota, reclamando airadamente la libertad de sus líderes. Además, en Sincelejo realizaron en parecidas circunstancias una marcha cuando se produjo la detención de JOSÉ CLEMENTE FERIA, por virtud de la misma investigación.
Culmina trayendo a colación el precedente jurisprudencial más próximo, por medio del cual, con similares argumentos esta Sala de la Corte accedió al cambio de radicación de la investigación adelantada contra Jairo Merlano Fernández.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver lo pertinente en el caso de la especie –numeral 8, artículo 75 de la Ley 600 de 2000-, teniendo en cuenta que la solicitud de la señora Fiscal Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto respecto del cual se tramita actualmente la etapa del juicio en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo.
Al respecto, necesario es recordar, según criterio reiterado de la Sala, que en estos casos inicialmente se debe determinar si concurren los motivos para aplicar la excepcional medida y si las razones que sirven de fundamento a la solicitud se pueden evitar dentro del mismo distrito judicial1
.
En tal sentido se advierte que el conocimiento de la fase del juicio de los delitos que alude la Fiscalía y por los cuales fueron acusados los procesados que relaciona en su solicitud, corresponde a los juzgados penales del circuito especializados, en este caso, por el lugar de los hechos, al Único de Sincelejo y, a su vez, del Departamento de Sucre, lo que imposibilita remediar los motivos externos que eventualmente afectarían el proceso y la actividad de los funcionarios judiciales que en él intervienen, facultando a la Sala para asumir la determinación respectiva.
El cambio de radicación es un mecanismo jurídico regulado en la Ley 600 de 2000, por medio del cual se establece una excepción a la cláusula general de competencia determinada por el factor territorial, cuando esté debidamente probado que el lugar donde se adelanta existen circunstancias que pueden afectar el orden publico, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo señala el artículo 85 ibídem.
De modo que la teleología de esa medida excepcional es resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea proferido por un juez que esté en un medio adecuado y ajeno a esas circunstancias que afectan la recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
Los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deberán estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de modo que permitan axiológicamente a quien debe decidir el incidente, realizar un juicio en orden a concluir si verdaderamente en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, existen circunstancias externas que afectan el desarrollo del proceso, la rectitud de juicio y la transparencia de la administración de justicia.
La Sala en anterior determinación2, concluyó que es un hecho notorio el surgimiento de grupos armados al margen de la ley calificados con el adjetivo de “paramilitares” que dentro de su accionar ocuparon de manera violenta vastos territorios cuya influencia se enderezó a obtener su control político influyendo en los procesos electorales favoreciendo la elección de determinados aspirantes a los concejos, alcaldías, asambleas y congreso, circunstancias que determinaron la acusación contra ANGEL VILLARREAL BARRAGAN, WALBERTO ESTRADA PADILLA, JHONY VILLA UPARELA y NELSON STANP BERRÍO, diputados de la Asamblea Departamental de Sucre y los indígenas PEDRO CESAR PESTANA ROJAS y ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, entre otros.
Persistiendo aún la posibilidad de que continúe esa relación entre esos grupos alzados en armas con los lideres locales que participaron en la realización de acuerdos irregulares, de los cuales da cuenta la Fiscalía en su solicitud, a pesar de la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 y de la privación de la libertad de los implicados, pues estos aún cuentan el apoyo de seguidores con capacidad de convocatoria, lo cual admite en el entendimiento un incremento en el riesgo que incide en el normal desenvolvimiento, imparcialidad, transparencia e independencia de la administración de justicia, que hace razonable el cambio de radicación solicitado.
Por las anteriores razones la Sala dispondrá la radicación del proceso adelantado contra ÁNGEL VILLARREAL y otros por el delito de concierto para delinquir adelantado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en consideración a que la distancia y la cobertura de este Distrito Judicial contrarrestan las circunstancias anormales referidas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Ordenar el cambio de radicación del proceso adelantado contra NGEL VILLARREAL BARRAGAN, WALBERTO ESTRADA PADILLA, JHONY VILLA UPARELA , NELSON STANP BERRÍO y otros, del Distrito Judicial de Sincelejo al de Bogotá.
2. Asignar el conocimiento del citado proceso a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, efecto para el cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo hasta ahora competente remitirá el expediente al reparto de los mencionados funcionarios.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y remítase al despacho judicial donde cursa el proceso respectivo.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de 4 de mayo 1999, rad. 15.425; auto de 7 de febrero de 2006, rad. 24730,
2 Auto de 1 de agosto de 2007, rad. 27840