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Proceso No 27865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 200 Magistrado Ponente:
Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN
Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Hermes Calderón Villanueva contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirmó la emitida el 10 de marzo de 2006 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, que condenó al procesado a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión, por el delito de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Hechos.
El 21 de febrero de 2000, Norberto Valencia Criollo, en condición de Alcalde del Municipio de Solita (Caquetá), suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales para la constitución de la empresa de servicios públicos del Municipio con el señor José Hermes Calderón Villanueva, quien había sido condenado el primero de septiembre de 1999 por el delito de peculado por apropiación, a las penas principales de 27 meses de prisión, multa de $6’989.446 e inhabilidad para desempeñar funciones públicas en forma permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, dentro de un proceso en el cual se acogió a la figura de la sentencia anticipada1.
Actuación procesal relevante.
1. La Fiscalía inició investigación formal en contra del señor José Hermes Calderón Villanueva, lo escuchó en indagatoria, y el 7 de febrero de 2005 calificó el mérito probatorio del sumario con acusación por el delito de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Decreto 100 de 19802.
2. Rituado el juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, mediante sentencia de 10 de marzo de 2006, condenó al procesado a 60 meses de prisión, multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos públicos por el término de la pena principal “y la prohibición PERMANENTE para desempeñar funciones públicas, como lo manda el artículo 51 del Código Penal y el inciso final del artículo 122 de la Constitución Nacional”, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación3.
3. La defensa apeló este fallo por estimar que el imputado no cometió el delito, tesis que sustentó afirmando que su defendido creyó firmemente que no se encontraba inhabilitado para contratar, en razón a que la sanción no se hallaba registrada en la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal, en decisión de 8 de febrero de 2007, que ahora la defensa recurre en casación, ratificó en su integridad las decisión del a quo4.
La demanda.
Dos cargos, ambos al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, presenta el recurrente contra la sentencia impugnada.
Cargo primero. Violación de los artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley 599 de 2000 y 144 del Decreto 100 de 1980, y de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, estos últimos por errores de hecho en la apreciación de las pruebas y exclusión evidente de las constancias de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades expedida por la Procuraduría General de la Nación y del acto de notificación de la sentencia, donde se le informa que su ejecución quedó suspendida condicionalmente.
Sostiene que el comportamiento del procesado no encuadra en la descripción típica del artículo 144 del Decreto 100 de 1980, porque al ser notificado de la sentencia fue informado que la ejecución de la pena principal se hallaba suspendida y que así lo corroboró la Procuraduría, “la que certifica y dice que no está inhabilitado para contratar”, lo cual es lógico, por eso la sanción no aparece registrada y mientras no lo esté no ha entrado a regir.
En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal por ninguna parte relaciona ni considera siquiera la posibilidad de analizar las certificaciones de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades expedidas por la Procuraduría General de la Nación, no obstante que desde los albores del proceso se anexó una constancia y que en el curso del juicio se anexó otra, donde consta que José Hermes Calderón Villanueva ni antes, ni aún para la época de la audiencia aparecía con inhabilidad.
Afirma que en el literal g) de la relación de las pruebas, el Tribunal se refiere a la indagatoria, siendo absolutamente claro al sostener que el procesado manifestó haber solicitado a la Procuraduría General un certificado sobre antecedentes disciplinarios, y también, que consultó varios abogados sobre el punto. Pero interpreta erróneamente esa ausencia de dolo “tergiversa en flagrante error de hecho esta palmaria verdad”, al concluir que:
“Corolario, el hecho típico se materializa con la suscripción del contrato de prestación de servicios 003/2000, el cual no debió suscribir el procesado, dado el conocimiento que tenía de la inhabilidad que pesaba en su contra, conocimiento que está probado con la aceptación a sentencia anticipada, la notificación del fallo condenatorio, y las diversas consultas que hizo sobre ello”.
Esta conclusión muestra que el Tribunal ni siquiera tenía certeza de la época en que empieza a regir una sanción de esta naturaleza, razón por la que adquieren mayor significación las ilustraciones suministradas al procesado por los juristas que lo asesoraron, quienes le dieron una razón más valedera, como es que “una sanción empieza a regir desde el momento en que se inscribe como tal y, deja de serlo al momento en que se levanta”.
Pide observar cómo el procesado suscribió el contrato cuando aún estaba presentándose periódicamente en virtud de la sentencia cuya ejecución se suspendió, y después de haber renunciado por su propia iniciativa al cargo de servidor público que desempeñaba en el Municipio de Curillo (Caquetá), “donde fue notificado y de cuyo desempeño y ejercicio como funcionario público tenían conocimiento los jueces tanto el fallador que envió el comisorio, como el comisionado que lo notificó, quienes debieron haber previsto al sentenciado su obligación de cesar en el cargo”.
Cargo segundo. Violación de los artículos 9, 12 y 32 numerales 10 y 11 del Código Penal, y 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, por errores de hecho en la interpretación de las pruebas que demuestran que antes de la suscripción del contrato para la constitución de la empresa de Servicios Públicos del Municipio de Solita, el procesado se asesoró de expertos en la materia que lo llevaron al convencimiento insuperable de que legalmente no se encontraba inhabilitado al suscribir el contrato con el Municipio.
Esto permite colegir que hubo un ejercicio previo, un asesoramiento profesional y ante todo una actitud permisiva por parte de los mismos jueces, que lo llevó a la convicción absoluta, errada o no, de que en su actuar no estaba cometiendo ningún delito. Estos mismos alegatos los adujo en audiencia y en el recurso de alzada, pero no han sido acatados, desviando los juzgadores su sentido central a argumentos secundarios que no son objeto de controversia.
Afirma que la tesis de que una sanción empieza a regir desde el momento en que se inscribe como tal y, deja de serlo en el momento en que se levanta, no es una posición caprichosa de la defensa , sino de vieja data, sostenida por ilustres juristas, y que mal puede, en consecuencia, afirmarse que el procesado no podía tener la convicción de que no concurrían en él inhabilidades al momento de suscribir el contrato.
Pero el Tribunal, en flagrante error de interpretación, sostiene que “el conocimiento está probado con la aceptación a sentencia anticipada, la notificación del fallo condenatorio, y las diversas consultas que hizo sobre ello”, amén de su conocimiento y nivel académico, revirtiendo, de esta manera, condiciones favorables en desfavorables, para culminar con una conclusión que además de errada es falsa: que “como él mismo lo dice, como el contrato tenía una durabilidad de tres meses, probablemente nadie lo notaría” cuando el procesado jamás dijo tal cosa.
Con fundamento en argumentos juiciosos, como el referente a la certificación de la Procuraduría que de una u otra forma le daba al procesado la convicción de no estar inhabilitado, más el asesoramiento de profesionales del derecho, y la manifestación expresa de los jueces de indicarle que la pena se hallaba suspendida, además de la actitud permisiva de los mismos jueces al saberlo por meses funcionario público en el Municipio donde fue notificado, invocó la aplicación de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal, siendo su petición desconocida.
Asumiendo en extremo sumo que el procesado estaba inhabilitado, situación que la defensa no comparte, cómo pretende el Tribunal homologar que no tuviera dicha convicción, con todos los elementos de juicio que llevaban a ello, pues nadie puede afirmar con grado remoto de probabilidad, y menos de certeza, que no haya actuado con la convicción absoluta e invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica del artículo 144 del Código Penal de 1980.
Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, y en su lugar exonerar al procesado de toda responsabilidad penal por el delito imputado en la resolución de acusación.
SE CONSIDERA:
El artículo 212 del estatuto procesal penal (ley 600 de 2000), al señalar los requisitos de fundamentación mínimos que debe contener la demanda de casación, relaciona, en su numeral 3°, la necesidad de que el actor enuncie la causal de casación que sirve de fundamento a su pretensión, indique en concreto el cargo que presenta contra la sentencia impugnada, y consigne en forma clara y precisa los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos que soportan la censura.
En el caso analizado, el actor plantea dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos por errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Esto significa que invoca como causal de casación la primera, cuerpo segundo, y que el ataque se dirige a demostrar que los juzgadores, en la tarea de apreciación probatoria, incurrieron en una cualquiera de las siguientes tres modalidades de error, propios de la categoría invocada: De existencia por omisión o suposición de pruebas, de identidad por tergiversación de su contenido fáctico, o de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Preciso es recordar que cada uno de estos errores comporta desarrollos demostrativos distintos. Si lo invocado es un error de existencia, el actor debe, (i) especificar si el error se presentó por omisión o por suposición, (ii) señalar las pruebas que fueron ignoradas o inventadas, (iii) indicar su contenido, y (iv) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, labor que implica analizar la prueba en conjunto, con exclusión del error denunciado, para mostrar que sin su concurso la decisión habría sido distinta.
Cuando lo planteado es un error de identidad por tergiversación del contenido material de la prueba, quien lo alega debe (i) identificar el medio sobre la cual recayó el error, (ii) determinar si el error se presentó por adición, cercenamiento y transmutación de su expresión fáctica, (iii) realizar un paralelo entre el contenido objetivo de la prueba y la aprehensión que de ese contenido hizo el fallo para mostrar que no son coincidentes, y (iv) acreditar la trascendencia del error, en los términos ya indicados.
Y si lo propuesto es un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, el actor debe (i) señalar la prueba en la cual recayó el error, (ii) identificar la regla de la sana crítica (principio de la lógica, postulado de la ciencia o máxima de experiencia) que fue objeto de inobservancia, (iii) demostrar por qué la regla inobservada era aplicable al caso concreto, y (iv) acreditar la trascendencia del yerro.
Este labor argumentativa no es desarrollada por el actor. En el primer cargo sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho, pero no especifica en concreto la modalidad de error denunciado (existencia, identidad o raciocinio) y aunque por el contenido de la censura pareciera plantear uno de existencia por omisión, por haber ignorado los juzgadores unas certificaciones expedidas por la Procuraduría, la verdad es que no identifica los documentos ignorados, ni analiza su contenido, ni muestra la trascendencia que estos documentos tuvieron en las conclusiones del fallo.
Del estudio del expediente se establece que en la fase de la instrucción se allegó una certificación de la Procuraduría expedida el 16 de diciembre de 1999 (después de la fecha de la sentencia condenatoria que inhabilitaba al procesado en el desempeño de funciones públicas y antes de la suscripción del contrato), pero esta constancia solo trata de antecedentes disciplinarios. Y en la fase del juicio se allegó otra, relacionada esta sí con la existencia de sanciones e inhabilidades, pero expedida el 15 de febrero de 2006, es decir seis años después de los hechos, donde simplemente se informa de los registros de antecedentes existentes para la fecha de su expedición.
Pero como ya se precisó, el actor no analiza el contenido de estas pruebas, ni las identifica siquiera, y adicionalmente a ello, las consideraciones que presenta para rebatir las conclusiones de los fallos de instancia se sustentan en apreciaciones ajenas por completo a su núcleo argumentativo, sobre todo del fallo de segundo grado, donde el argumento principal de la decisión de condena se soporta en la tesis de que la sanción prevista en el artículo 122 de la Constitución Nacional opera de pleno derecho, y en consecuencia, que las argumentaciones sobre la existencia o inexistencia de registro en la Procuraduría resultaban irrelevantes:
“Como se ha referido, para la aplicación de la restricción sería irrelevante que la consecuencia del comportamiento ilícito se expresara o no en la correspondiente sentencia, pues en todo caso JOSE HERMES CALDERON VILLANUEVA al ser condenado por el delito contra el patrimonio del Estado (peculado por apropiación) debidamente notificado, quedaba inhabilitado para el desempeño de funciones públicas, y no necesariamente debía aparecer registrada la sanción, pues él tenía pleno conocimiento de ello”5.
Esta transcripción muestra que el error de hecho por omisión de las constancias expedidas por la Procuraduría, sería además intrascendente, pues como puede claramente verse, el Tribunal acepta el supuesto de hecho que el censor pretende probar con las pruebas que afirma omitidas (que la sanción no se hallaba registrada), lo cual hace que el cuestionamiento termine siendo totalmente inane, en cuanto estaría orientado a demostrar un supuesto fáctico que los juzgadores de instancia en manera alguna desconocen.
Sostiene también el censor que los juzgadores de instancia ignoraron el acto de notificación de la sentencia, pero a lo largo del mismo discurso argumentativo asegura, en contraste con esta afirmación, que lo tuvieron en cuenta para hacerle producir efectos en contra del procesado, y así lo hace ver en una transcripción que aduce a manera de ilustración de su aserto, planteamiento que por contradictorio, impide conocer con exactitud lo que realmente quiso denunciar.
La situación en relación con el segundo cargo no es distinta. En su desarrollo, el casacionista sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho al apreciar las pruebas que demuestran que el procesado, antes de la suscripción del contrato, se asesoró de expertos que lo llevaron a la convicción insuperable de que legalmente no se hallaba inhabilitado. Pero al igual que en el cargo anterior, no precisa si el error cometido fue de existencia, identidad o raciocinio, ni se toma el trabajo de probar su configuración y trascendencia.
Toda la construcción argumentativa descansa en la abstracta y aislada afirmación de que el procesado se asesoró de expertos en la materia que lo llevaron a dicho convencimiento, sin aludir para nada a las pruebas que en el proceso demuestran este hecho, ni a su contenido, ni a los errores que en concreto cometieron los juzgadores de instancia en su apreciación, ni a la forma como se imponía apreciarlas.
Adicionalmente a esto, el actor no identifica de entre las diversas hipótesis de exclusión de responsabilidad por error invencible que consagran los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal (preceptos que afirma violados), cuál en concreto se habría consolidado en el caso en estudio, ni se ocupa de demostrar que las condiciones exigidas para su reconocimiento por el ordenamiento legal hayan tenido cabal estructuración.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor de José Hermes Calderón Villanueva no reúne las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio. Por tanto, se la inadmitirá, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
Casación oficiosa.
Los juzgadores de instancia condenaron a José Hermes Calderón Villanueva “a la prohibición PERMANENTE para desempeñar funciones públicas, como lo manda el artículo 51 del Código Penal y el inciso final del artículo 122 de la Constitución Nacional”, sin suministrar explicaciones sobre su imposición.
El artículo 122 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del acto legislativo No.1 de 2004, en el cual se sustentan los juzgadores de instancia para la aplicación con carácter permanente de la prohibición para desempeñar funciones públicas, dice textualmente en su inciso quinto:
“Pérdida de derechos políticos. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”.
Y el 51 del Código Penal, prescribe:
“Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso tercero del artículo 52.
“Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional”
El parágrafo segundo del artículo 38 de la ley 734 de 2002, por la cual se expidió el Código Disciplinario Unico, entiende por delitos que afectan el patrimonio del Estado, los que producen de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por la conducta dolosa, cometida por un servidor público6.
El delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por el cual fue condenado el procesado José Hermes Calderón Villanueva, no es un ilícito contra al patrimonio del Estado, pues su conducta típica no implica la realización directa de ninguna de las formas de afectación de los bienes y recursos públicos que la norma contempla. Por tanto, respecto de este delito, no es aplicable la inhabilidad de carácter permanente prevista en el artículo 122 de la Constitución, sino la temporal establecida en el inciso primero del artículo 51 del Código Penal.
Con el fin de preservar el principio de legalidad, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 del estatuto procesal penal, casará parcialmente la sentencia impugnada, para fijar la pena de inhabilitación en el ejercicio de funciones públicas en un tiempo igual al de la pena principal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Hermes Calderón Villanueva.
2. Casar parcialmente, de oficio, la sentencia impugnada, para excluir como pena accesoria la prohibición permanente para el desempeño de funciones públicas.
3. Declarar que el procesado queda condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
En lo demás, el fallo se mantiene inmodificable.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE L. QUINTERO MILANES
Comisión de servicio
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
SECRETARIA
1 Folios 16-18 y 47-32 del cuaderno original 1.
2 Folios 109, 135, 281 ibídem.
3 Folios 59-81 del cuaderno original 2.
4 Folios 3-17 del cuaderno del Tribunal.
5 Página 16 del fallo del Tribunal.
6 El parágrafo segundo del artículo 38 de la ley 734 de 2000 fue revisado por la Corte Constitucional y declarado exequible mediante sentencia C-064 de 4 de febrero de 2003.