27545(03-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

Magistrado Ponente:  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.188   

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  de  la Ley 600 de 2000, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, presentada por vía diplomática por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante Nota Verbal 0433 de 15 de febrero  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América en nuestro país  solicitó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con  fines  de  extradición  de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, la cual fue ordenada  por  el  Despacho  del señor Fiscal General de la Nación y materializada el 13  de  marzo  de  2007, en diligencia de registro efectuada en la calle 27 No. 44 C  46  de  la ciudad de Cartagena, y puesto a disposición del Fiscal General de la  Nación  por  parte  de  la  Policía  Nacional,  Dirección  de  Investigación  Criminal1.   

2.  Con  la Nota Verbal 1214 de 11 de mayo de  2007,  la  misma  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América formalizó la  solicitud  de  extradición  de  FERNANDO  JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE,  en  la cual  sintetizó  los  hechos aseverando que el 13 de marzo de 2002, un tripulante que  trabajaba  a  bordo  de  un barco crucero de los Estados Unidos fue capturado en  posesión  de  900 gramos de heroína en Cartagena, Colombia, quien contó a las  fuerzas  del  orden  colombianas  que Roberto Enrique Ramírez Munive y FERNANDO  JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE  le proporcionaron la droga incautada. Con fundamento en  esa  información, legalmente se interceptaron los teléfonos de las residencias  del solicitado y de Roberto Enrique y Erick Ramírez Munive.   

Durante  el  lapso  de  la  interceptación,  oficiales  del  orden  grabaron varias conversaciones que involucran a Roberto y  FERNANDO  JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE,  pues  en  ellas  discutían  actividades  de  narcotráfico  con  otros  sujetos  en Panamá y Nueva York. Con los últimos se  referían  al  reclutamiento  de pasajeros para que viajaran a Miami y abordaran  un  crucero  a  Panamá donde los pasajeros recogerían cocaína o heroína, que  pasarían de contrabando cuando llegaran a los Estados Unidos.   

También  refiere la aludida Nota Verbal, que  Henry  Cantillo  Méndez  estaba  enojado  con un acusado relacionado en el caso  (“RD1”),  tripulante  de  una  embarcación de los Estados Unidos, según lo  manifestó  a  éste  FERNANDO  JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, quien además le comentó  que  aquél  no  sabía  que  él  (RD1)  estaba de vacaciones y esperaba que se  reunieran  con  otras personas en el hotel Washintong en Panamá. Así mismo, le  contó  que  Cantillo Méndez había trasladado narcóticos hasta Panamá, hecho  del  cual  no  estuvo  enterado,  respondiéndole el RD1 que no podía llevar la  droga  porque  era  muy  arriesgado  debido a que tendría que dejar el barco de  nuevo;  sin embargo, le preguntó por la cantidad de narcótico y FERNANDO JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE  le dijo que no era mucho, una chaqueta o una faja; igualmente,  que  Erick  Ramírez  Munive y otro coasociado tenían el resto del dinero y que  la  cantidad  era  “como  10”  (kilogramos  de  cocaína),  ante lo cual RD1  expresó enojo por el tamaño de la faja.   

Más tarde, durante la interceptación legal,  Roberto  Enrique  Ramírez  Munive  llamó  al  Hotel  Washintong  en  Panamá y  preguntó  por  sus  hermanos  Erick  y  FERNANDO  JOSÉ  quienes  estaban allí  hospedados.  Finalmente,  Erick  contestó  el  teléfono  y  Roberto Enrique le  preguntó  si le habían pagado el salario a RD1, respondiendo que creía que se  le habían pagado “6.000 pesos”.   

El 23 de agosto de 2002, RD1 llegó al Puerto  de  Everglades  en  Fort Lauderdale, Florida, a bordo de un barco crucero de los  Estados  Unidos  y tenía en su posesión ocho kilogramos de cocaína que fueron  incautados  por  lo  que  fue  arrestado  acordando  cooperar con la fuerzas del  orden.   

En  una  conversación  telefónica, FERNANDO  JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE  le  manifestó  a  un coasociado no acusado, que estaba  preocupado  porque  no  había  podido  entrar  en  contacto  con RD1,  que  Andrés  Contreras  Porto  estuvo donde él actuando como loco porque uno de los  socios  de  Miami  le  contó  que  vio  cuando  llevaban  a  RD1  con  esposas,  oportunidad  en  la  que  le  transportaba  a  él siete kilogramos de cocaína,  razón  por  la  que el coasociado le manifestó que hablara con Contreras Porto  para  ver  si  RD1  había sido capturado, y si era así, inmediatamente botaran  todos los teléfonos.   

Estas|  acciones  fueron  adelantadas  por el  acusado en este caso con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.   

Las  violaciones relacionadas con narcóticos  también  son  delitos  en  Colombia tal como lo contemplan los artículos 375 a  385 del Código Penal de 2000.   

3. Se anexó a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por  William H. Bryan III, Fiscal Federal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  para  el  Distrito Sur de la Florida en la que indica cómo se  conforma  el  Gran  Jurado, cuál es el procedimiento que se observa para dictar  una  acusación,  determinando  los  requisitos  formales que debe reunir y tras  precisar  los  cargos,  puntualizó  que  a  los  acusados,  entre quienes está  FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, se les imputa:   

“(Cargo  Uno)  un  cargo  de  asociación  ilícita  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con intención de  importarla  a  los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código Federal  de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).   

(Cargo Dos) un cargo de asociación ilícita  para  importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación al Título 21,  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Secciones  963  y  960 (b) (1) (B);  y   

(Cargo Tres) un cargo de asociación ilícita  para  poseer  con  intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación  del  Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  841(a)  (1), en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos,  Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii).”   

4. Se acompañó copia de la acusación formal  proferida  en  el  caso  06-60318-CR-ZLOCH  en la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  en  la  cual  se precisa que  comenzando  en  o alrededor de marzo de 2002 y continuando hasta el 23 de agosto  de  2002,  o  aproximadamente hasta esta fecha, en Colombia y otros lugares, los  imputados  Roberto  Enrique  Ramírez  Munive,  FERNANDO  JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE,  también  conocido  como  “Ferna”,  Erick Ramírez Munive, Andrés Contreras  Porto,  igualmente  conocido  como “Andry”, “El Loco” o “El Ojón” y  Henry  Cantillo  Méndez,  alías  “Cabeza”,  “Cabezón” o “Jerry” a  sabiendas  e  intencionalmente  se  combinaron,  conspiraron,   asociaron y  acordaron  entre  ellos  y  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado,   para   distribuir,  importar   y  poseer  con  fines  de  distribución  una  sustancia  controlada,  como se específica en cada uno de los cargos que se les  imputa.   

5.  Anexó  a la solicitud de extradición la  declaración  rendida  por   Daniel  Evans, agente especial del Servicio de  Inmigración  y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, agencia del gobierno federal  de  los  Estados  Unidos  a  cargo  de  la  aplicación  de  las leyes federales  antidrogas,  quien  aseguró  que  sus  deberes  han  incluido la investigación  contra  los  ciudadanos  colombianos  Roberto  Enrique,  Erick  y FERNANDO JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE,  Andrés  Contreras  Porto,  Henry  Cantillo  Méndez  y otros  miembros  de  una organización internacional de importación y distribución de  heroína  en  el  caso  Estados  Unidos contra Roberto Enrique Ramírez Munive y  otros, identificado con el número 06-60318-CR-ZLOCH.   

Refirió  que  el  13  de  marzo  de 2002, un  miembro  de  la  tripulación  a bordo del crucero Sun  Princess           de           Carnival Cruise  Lines,  fue  arrestado en posesión de aproximadamente  900  gramos de heroína en Cartagena, Colombia. Después de la aprehensión, ese  tripulante  cooperó  con  las  autoridades  colombianas  y  dijo  que Roberto y  FERNANDO   RAMÍREZ   fueron   los   proveedores   de  la  sustancia  incautada.  Información  con base en la cual fueron interceptadas y grabadas legalmente las  conversaciones  telefónicas  realizadas  desde  la  casa  de los hermanos   Roberto,  Erick y FERNANDO RAMÍREZ.   

Forma  mediante  la  cual  se estableció que  FERNANDO  JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE y los demás coacusados realizaban actividades  de  narcotráfico  a nivel internacional, de las cuales narró varios episodios,  entre  ellos, el arresto de un tripulante que llegó a Port Everglades, Florida,  el  23  de  agosto de 2002, a bordo de un crucero de bandera estadounidense, con  ocho kilogramos de cocaína.   

En  esa  misma  fecha, la policía colombiana  interceptó  y  grabó  legalmente  una  conversación entre FERNANDO RAMÍREZ y  otro  conspirador no identificado, en la que aquél manifestaba su preocupación  porque  no  podía  comunicarse  con el tripulante y, al mismo tiempo, explicaba  que  estaba  llamando  porque  “Andry”  había  ido a decirle que uno de los  muchachos  de  la  playa  de  “Miami”  había  visto  cuando  se llevaban al  tripulante  esposado,  quien le transportaba aproximadamente siete kilogramos de  cocaína.   

Indicó  que  FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE,  también  conocido  como  “Ferna”,  es ciudadano colombiano, nacido el 31 de  mayo  de  1971  en Salamina, Magdalena, Colombia, y se identifica con la cédula  colombiana 9.288.690.   

6.   Transcripción  de  las  disposiciones  normativas      presuntamente     vulneradas     por     el     requerido     en  extradición.   

7.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  consideró  completo  el  expediente  y lo remitió a esta Sala, acompañando el  concepto  emitido  por  su  homólogo  de Relaciones Exteriores, mediante oficio  OAJ.E.  de  11 de mayo de 2007, relativo a que por no existir convenio aplicable  al  caso,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano.   

8.  Se  corrió traslado del expediente a los  intervinientes  para que presentaran alegatos, haciéndolo el Procurador Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  quien  solicita  a la Sala rinda concepto  favorable  acerca  de  la  extradición  pedida  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América.  En tal sentido, afirma que la documentación aportada con  la  solicitud  de extradición de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, es formalmente  válida.   

Así   mismo,  el  requerido  se  encuentra  plenamente  identificado  y la conducta y normas extranjeras que la prevén como  delictiva,  tienen su equivalente en la legislación colombiana que señala pena  de  prisión  mínima  superior  a  cuatro  años  en  el tipo de concierto para  realizar  actividades de narcotráfico, tipificado en el artículo 340 de la Ley  599  de 2000, que consagra la conducta a que aluden los cargos que se le imputan  y  la denomina como concierto para delinquir “cuando  varias  personas  se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será  penada,  por  esa  sola  conducta,  con  prisión  de tres (3) a seis (6)  años”.   

Si  el  acuerdo  se  orienta  a  delinquir en  actividades  de narcotráfico, la pena será de diez (10) a quince (15) años de  prisión  y  multa  de  2.000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.  El artículo 8 de la Ley 733 de 2002, subrogó el artículo 340 de la  Ley  599  de 2000, recogió la misma conducta asignándole pena de prisión de 6  a 12 años.   

Además,   la  fabricación,  importación,  transporte  y  distribución  de  cocaína están tipificadas en el inciso 1 del  artículo  376 de la Ley 599 de 2000, sancionadas con pena de prisión de 8 a 20  años  y  teniendo  en  cuenta  las  cantidades  que  registra la investigación  adelantada  por  la  justicia  norteamericana  se  duplica  quedando el marco de  movilidad punitivo entre 16 y 20 años de prisión.   

Tanto  en  la  acusación  formal como en las  notas  verbales  que  se  adjuntaron  a  la  documentación  se  identificó  al  solicitado,  quien  al leer sus derechos en condición de capturado con ocasión  de  este trámite, no objetó el nombre consignado en el acta correspondiente y,  durante  el  presente trámite, ni él ni su defensor hicieron manifestación de  desacuerdo acerca de su identidad.   

Finalmente, puntualizó que si bien las normas  jurídicas  de  los  Estados  Unidos  aplicables a los delitos por los cuales se  solicita  en  extradición  FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE prevén como sanción  punitiva  hasta  cadena  perpetua,  la misma se encuentra proscrita en Colombia,  razón  por  la  cual  corresponde  al Gobierno Nacional, en caso de conceder la  entrega,  condicionar  tal  acto  a la conmutación de la aludida pena, al igual  que  formular  exigencia  en  el sentido de que aquél no sea juzgado por hechos  anteriores,  distintos  a  los  que motivan la presente solicitud, ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

CONSIDERACIONES  

1.  Con fundamento en los artículos 35 de la  Carta  Política,  modificado  por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la ley  599  de  2000,  la  extradición  se  puede  conceder u ofrecer de acuerdo a los  tratados públicos y, en su defecto, a la ley.   

Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  virtud a que no existe convenio de extradición  aplicable  entre  los  dos  países,  es  procedente obrar de conformidad con el  Estatuto Procesal Penal de 2000.   

3.  El  artículo 520 ibídem, dispone que la  Corte  Suprema  de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada,  en  la  demostración  plena  de  la  identidad del  solicitado,  en  el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.   

Estos    elementos    convergen   en   el  expediente.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA  DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

Acorde a lo normado por el artículo 513 de la  Ley  600  de  2000,  para  conceder u ofrecer la extradición de una persona, la  petición  debe  presentarse  por vía diplomática o en casos excepcionales por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  anexando copia de la transcripción  auténtica  de  la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente,  indicar  con  exactitud  los actos que determinaron la reclamación y el lugar y  la  fecha  de  su  ejecución, aportar, además, la información que posea y que  sirva  para  acreditar  la  plena  identidad  de  la  persona  requerida y copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.   

Dicha  documentación  debe  ser expedida con  arreglo   a  las  formalidades  de  la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos al castellano, de ser ello preciso.   

El artículo 259 del Código de Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989,  prescribe  que  los  documentos  públicos  otorgados en el país extranjero por  funcionarios   de  éste  o  con  su  intervención,  deben  ser  presentados  y  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República o en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará  previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y los de éste con el  cónsul colombiano.   

En este caso, tales exigencias observadas por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América al presentar la petición de  extradición  por  vía  diplomática,  esto  es,  por  medio  de su Embajada en  nuestro  país,  adjuntando  copia  de  la  acusación  No.  06-60318  CR-ZLOCH,  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur  de  la  Florida,  el  7  de noviembre de 2006, mediante la cual, entre otros, se  acusa a FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVgE, por los siguientes cargos:   

“CARGO I  

Comenzando en o alrededor de marzo de 2002,  el  Gran  Jurado  desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del  23    de   agosto   de   2002,   en   Colombia   y   en   otros   lugares,   los  imputados,   

ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ-MUNIVE,  

FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ-MUNIVE,  

también conocido como “Ferna,”  

ERICK RAMÍREZ-MUNIVE,  

ANDRÉS CONTRERAS-PORTO,  

también conocido como “Andry,”  

también conocido como “El Loco,”  

también     conocido     como    “El  Ojón,”   

y  

HENRY CANTILLO-MÉNDEZ,  

también conocido como “Cabeza,”  

también       conocido      como  “Cabezón,”   

también conocido como “Jerry,”  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron, se asociaron  y acordaron entre ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia  controlada, con la intención de importar ilegalmente tal sustancia a  los  Estados Unidos, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados  Unidos,  Sección  959(a)(1);  todo en violación al Título 21, Código Federal  de los Estados Unidos, Sección 963.   

Conforme  al Título 21, Código Federal de  los  Estados  Unidos  Sección  960(b)(1)(B),  se alega asimismo que este delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o  más de una mezcla y sustancia controlada  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

Comenzando en o alrededor de marzo de 2002,  el  Gran  Jurado  desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del  23  de  agosto  de  2002,  en  el  Condado  de Broward, en el Distrito Sur de la  Florida, y en otros lugares, los imputados,   

ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ-MUNIVE,  

FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ-MUNIVE,  

También conocido como “Ferna,”  

ERICK RAMÍREZ-MUNIVE,  

ANDRÉS CONTRERAS-PORTO,  

también conocido como “Andry,”  

también   conocido   como   “El   Loco,”   

también     conocido     como    “El  Ojón,”   

y  

HENRY CANTILLO-MÉNDEZ,  

también conocido como “Cabeza,”  

también       conocido      como  “Cabezón,”   

también conocido como “Jerry,”  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  se  asociaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para importar a los  Estados   Unidos desde un lugar en el extranjero, una sustancia controlada,  en  violación  al  Título  21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección  952(a);  todo  en  violación  al  Título  21,  Código  Federal de los Estados  Unidos, Sección 963.   

Conforme  al Título 21, Código Federal de  los  Estados  Unidos,  Sección  960(b)(1)(B), se alega asimismo que este delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o más de una mezcla y sustancia conteniendo  una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 3  

Comenzando en o alrededor de marzo de 2002,  el  Gran  Jurado  desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del  23  de  agosto  de  2002,  en  el  Condado  de  Broward en el Distrito Sur de la  Florida, y en otros lugares, los imputados,   

ROBERTO ENRIQUE RAMÍREZ-MUNIVE,  

FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ-MUNIVE,  

también conocido como “Ferna,”  

ERICK RAMÍREZ-MUNIVE,  

ANDRÉS CONTRERAS-PORTO,  

también conocido como “Andry,”  

también conocido como “El Loco,”  

también     conocido     como    “El  Ojón,”   

y  

HENRY CANTILLO-MÉNDEZ,  

también conocido como “Cabeza,”  

también       conocido      como  “Cabezón,”   

también conocido como “Jerry,”  

a   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  conspiraron,  se  asociaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas   conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  poseer  con  intención  de distribuir una sustancia controlada, en violación al Título 21,  Código  Federal  de los Estados Unidos, Sección 841(a)( 1); todo en violación  al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846.   

Conforme  al Título 21, Código Federal de  los  Estados  Unidos,  Sección  841(b)(1)(A)(ii),  se  alega  asimismo que este  delito  involucró  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla y sustancia  conteniendo una cantidad detectable de cocaína.”   

Con la nota diplomática a través de la cual  se  formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por William H. Bryan  III,  Fiscal Federal Auxiliar, Sección Antinarcóticos, de la Fiscalía Federal  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida y el Agente Especial  del  Servicio  de  Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos Daniel Evans, se  determinan  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión  de las conductas punibles que soportan la reclamación.   

Esta información demuestra con exactitud los  actos  que  revelan  la  comisión  de  los  delitos  imputados al solicitado en  extradición,  cuya  finalidad  era  la  de introducir,  distribuir  y  poseer con fines de distribución en los  Estados  Unidos  heroína y cocaína, sustancias controladas por la legislación  de  este  país,  como se desprende de la incautación de 900 gramos de heroína  el  13 de marzo de 2002, en la ciudad de Cartagena, Colombia, a un miembro de la  tripulación    a    bordo    del    crucero    Sun  Princess  de Carnival Cruise  Lines,  quien  refirió  que  tal  sustancia  le  fue  proporcionada por Roberto Enrique y FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE.   

Además, el decomiso ocurrido el 23 de agosto  de  2002,  de  aproximadamente 8 kilos de cocaína en poder de un tripulante que  llegó   a   Port  Everglades,  Florida,  a  bordo  de  un  crucero  de  bandera  estadounidense,  frente  al  cual  el  requerido  hizo referencia expresa en las  comunicaciones   que   sostuvo   con  un  coacusado  (RD1)  relacionado  con  el  caso.   

Los anexos contienen los datos requeridos para  comprobar  la  identidad  del solicitado, como se expondrá ulteriormente, igual  que    la    transcripción   de   las   disposiciones   penales   supuestamente  contravenidas.   

Y   por   ser  autenticados  acorde  a  las  previsiones  del  artículo  259  del  Código de Procedimiento Civil, deben ser  considerados   otorgados   con   arreglo   al   ordenamiento  jurídico  de  ese  país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, Jason E. Carter, certificó que copias fieles  de   los   testimonios   rendidos  por  el  Fiscal  Federal  Auxiliar,  Sección  Antinarcóticos,  de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la  Florida y el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Aduanas  de  los  Estados  Unidos  Daniel  Evans,  ante el Magistrado Juez de los Estados  Unidos   Peter   R.   Palermo,  se  mantienen  en  los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América, en Washington  D.C.   

El  Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales, hizo constar que para ese entonces Jason E. Carter desempeñaba el  cargo  de  Director  Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América;  quien  con  ese  fin  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  Condolezza  Rice,  certificó  que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en  Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre.   

El  Cónsul  (E)  de  Colombia en Washington,  Carlos  Andrés  Hurtado  Pérez,  autenticó  la firma de Sonya N. Johnson y la  suya  fue  abonada  por  el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

Reunidas  las exigencias del artículo 513 de  la Ley 600 de 2000, se da por satisfecho este presupuesto.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.  

De la valoración conjunta de la información  suministrada  por  el  país  reclamante  en  las  notas  diplomáticas y en los  testimonios  rendidos  en  apoyo de la reclamación, con los datos conocidos por  motivo  de la captura de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE, la Sala concluye que la  persona  aprehendida  y  que permanece privada de su libertad por razón de este  trámite es la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.   

En  la  nota diplomática mediante la cual se  pidió  la  detención  provisional con fines de extradición fueron consignados  como  datos  relativos  a  la  identidad  del  reclamado, los siguientes: nombre  FERNANDO  JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE, también conocido como “Ferna”, ciudadano  colombiano,  nacido el 31 de mayo de 1971, portador de la cédula colombiana No.  9.288.690;  información  que  fue  incluida  en  la resolución expedida por el  señor  Fiscal  General  de  la  Nación mediante la cual dispuso su captura con  fines  de  extradición  y ratificada por la nota diplomática que formalizó la  reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.   

Los datos fueron corroborados al momento de la  captura   de   FENANDO   JOSÉ   RAMÍREZ  MUNIVE,  ocurrida  en  diligencia  de  allanamiento  que  se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007, en la  calle 27  No.  44  C  46  de  Cartagena,  quien  manifestó  identificarse  con la cédula  9.288.690 expedida en Turbaco, Bolívar, hijo de Álvaro y Nelba.   

En consecuencia, no se duda de que la persona  requerida  en  extradición es la misma que permanece privada de la libertad por  virtud de este procedimiento.   

2.3.      PRINCIPIO      DE     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

A la luz de los condicionamientos del numeral  1  del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para que se pueda ofrecer o conceder  la  extradición  es  necesario  que  el hecho que la motiva esté previsto como  delito  en  Colombia  y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Los  hechos  del caso, con base en los cuales  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos llamaron a FERNANDO JOSÉ  RAMÍREZ  MUNIVE  a  responder  en  juicio, fueron claramente sintetizados en la  Nota  Verbal  No.  1214 de 11 de mayo de 2007, cuando se formalizó el pedido de  extradición, así:   

“Cargo  Tres:  Concierto para poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos, o más, de una sustancia  controlada  (cocaína),  lo cual es en contra del Título 21, Sección 841(a)(1)  del  Código  de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846  y 841(b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos.   

La  acusación  también incluye la pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  21, Sección 853 del Código de los  Estados  Unidos,  la  cual  busca  el  decomiso de todos los bienes que se hayan  derivado  de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores  delitos.   Si  dichos  bienes  no estuvieren disponibles, la norma anterior  permite que otros bienes del acusado sean decomisados.   

Un  auto  de  detención  contra  el señor  Ramírez-Munive  por  estos  cargos  fue  dictado el 7 de noviembre de 2006, por  orden  de  la  corte arriba mencionada.  Dicho auto de detención permanece  válido y ejecutable.   

Los hechos de este caso indican que el 13 de  marzo  de  2002,  un tripulante que trabajaba a bordo de un barco crucero de los  Estados  Unidos  fue  capturado  en  posesión  de  900  gramos  de  heroína en  Cartagena,  Colombia.   El  tripulante  capturado cooperó con oficiales de  las  fuerzas  del  orden  colombianas y le contó a dichos oficiales que Roberto  Enrique  Ramírez-Munive  y Fernando José Ramírez-Munive le proporcionaron los  900  gramos  de  heroína  que  le  fueron  incautados.   Con base en dicha  información,   oficiales   de  las  fuerzas  del  orden  colombianas  iniciaron  interceptaciones  legales con orden judicial a los teléfonos de las residencias  de  Roberto  Enrique  Ramírez-Munive,  Fernando  José  Ramírez-Munive y Erick  Ramírez-Munive.   

Durante  el  curso  de  la  interceptación  legal,  oficiales  de  las  fuerzas  del  orden colombianas interceptaron varias  conversaciones  que  involucraban a Roberto Enrique Ramírez-Munive y a Fernando  José  Ramírez-Munive,  en  las cuales ellos discutían actividades de tráfico  de  narcóticos con individuos en Panamá y Nueva York.  Las conversaciones  con  individuos  en  Nueva  York se referían al reclutamiento de pasajeros para  que   viajaran   a  Miami,  y  abordaran  un  crucero  a  Panamá donde los pasajeros recogerían cocaína o  heroína  y  la  pasarían  de  contrabando  cuando  regresaran  a  los  Estados  Unidos.   

Durante  la interceptación legal, Fernando  José  Ramírez-Munive le contó a un acusado relacionado con el caso (“Rui”) —  un  tripulante  que  trabajaba a bordo de un barco crucero de los Estados Unidos  —   que   Henry   Cantillo-Méndez   estaba   enojado   con   dicho  RD1.   Cantillo-Méndez   no   sabía   que   RD1   V  estaría  de  vacaciones  y  él  (Cantillo-Méndez)  esperaba  reunirse con RD1 y con varias otras personas en el  Hotel  Washington  en  Panamá.  Fernando José Ramírez-Munive le contó a  RD1  que  Cantillo-Méndez había trasladado algunos narcóticos hasta Panamá y  que  Fernando  José Ramírez-Munive no había estado enterado de eso.  RD1  le  dijo  a  Fernando  José  Ramírez-Munive  que  él  no  podía  llevar  los  narcóticos  porque  era muy arriesgado, debido al hecho de que él tendría que  dejar   el   barco   de   nuevo.    RD1   le  preguntó  a  Fernando  José  Ramírez-Munive  cuántos  narcóticos  él  (RD1)  tendría  que  llevar.   Fernando  José  Ramírez-Munive  le dijo a RD1 que no era mucho, una chaqueta o  una  faja.   Fernando  José  Ramírez-Munive  le  dijo  a  RD1  que  Erick  Ramírez-Munive  y  otro  co-asociado  tenían el resto del dinero.  RD1 le  preguntó  a  Fernando  José  Ramírez-Munive cuántos narcóticos contenía la  faja,  y  Fernando  José Ramírez-Munive le respondió “como 10” (kilogramos de  cocaína).  RD1 entonces se enojó por el tamaño de la faja.   

Más  tarde,  durante  la  interceptación  legal,  Roberto Enrique Ramírez-Munive llamó al Hotel Washington en Panamá. ‘  Roberto    Enrique   Ramírez-Munive   preguntó   por   sus   hermanos,   Erick  Ramírez-Munive  y Fernando José Ramírez-Munive, quienes estaban hospedados en  el  hotel.   Erick  Ramírez-Munive  finalmente  contestó  el  teléfono y  Roberto  Enrique  le  preguntó  a  Erick si le habían pagado el salario a RD1.  Erick  Ramírez-Munive  le  contó  a  Roberto  Enrique  Ramírez-Munive que él  (Erick   Ramírez-Munive)   creía   que   RD1   se  le  habían  pagado  “6.000  pesos”.   

El  23  de  agosto  de  2002, RD1 llegó al  Puerto  de  Everglades  en Fort Lauderdale, Florida, a bordo de un barco crucero  de   los   Estados   Unidos   y  tenía  en  su  posesión  ocho  kilogramos  de  cocaína.   RD1  fue  capturado,  la  cocaína  incautada,  y  RD1  acordó  cooperar con agentes de las fuerzas del orden.   

Fernando   José   Ramírez-Munive   fue  interceptado   legalmente   en   conversación   telefónica  diciéndole  a  un  co­asociado no acusado que  él  (Fernando  José  Ramírez-Munive)  estaba  preocupado porque él (Fernando  José  Ramírez-Munive)  no  había  podido  entrar  en  contacto con RD1.   Fernando  José  Ramírez-Munive  le  contó  al  co-asociado no acusado que él  (Fernando  José Ramírez-Munive) estaba llamando porque Andrés Contreras-Porto  estuvo  donde  él  y  actuaba  como  loco porque uno de sus socios en Miami vio  cuando   a   RD1   lo   estaban   llevando  con  esposas.   Fernando  José  Ramírez-Munive  le  contó  al  co-asociado  no  acusado que Contreras-Porto le  contó  a él (Fernando José Ramírez-Munive) que RD1 llevaba siete (kilogramos  de      cocaína)      para     Contreras-Porto.      El     co­asociado   no  acusado  le  pidió  a  Fernando  José  Ramírez-Munive que hablara con Contreras-Porto para ver si RD1  había  sido  capturado,  y  que  si  era así, inmediatamente botaran todos los  teléfonos.   

Todas  las  acciones  adelantadas  por  el  acusado  en  este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997.”   

El  delito  de  concierto para delinquir, con  cualquiera  de  las  finalidades  señaladas  en  los  cargos  formulados  en la  acusación  proferida por la Corte Distrital los Estados Unidos para el Distrito  Central  de  Florida,  como  parte  de un concierto internacional destinado a la  realización  de  una  actividad  ilegal  es  sancionado  en  Colombia  bajo  la  denominación  típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley  599  de  2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y Ley 1121 de  2006),  entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin  de  cometer  delitos, y cuando la especie de estos se concreta en el tráfico de  drogas  toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos,  la  pena  es  de  8  a  18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  con fundamento en las modificaciones introducidas  por  la  Ley  1121  de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y  906  de  2004,  eran  de  6  a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En el país solicitante la pena para esa clase  de  infracciones  es  la  señalada  en  el  aparte (B) (ii) de la Sección 960,  Sección  963  del  Capítulo 21, del Código de los Estados Unidos, prisión no  menor de 10 años y no más de cadena perpetua.   

La conducta imputada, entonces, además de ser  típica  en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años,  agotándose en consecuencia este elemento.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo estipulado en el artículo  511  de la Ley 600 de 2000, es preciso que el país requirente haya proferido en  contra del solicitado resolución de acusación o su equivalente.   

Presupuesto  que  igual  fue  cumplido por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 06-60318  CR-ZLOCH,  dictada  el  7  de  noviembre  de  2006, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida,  es  equiparable a la  Resolución  de  acusación  que el Fiscal presenta ante el juez competente para  adelantar  el juicio estatuido en los artículo 395 y 397 de la Ley 600 de 2000,  por  contener  la  individualización  de  la  persona  acusada,  una  relación  circunstanciada   de   las  conductas  endilgadas  junto  con  su  calificación  jurídica  y  la  transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente  violadas;  además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Reunidos  como  se  encuentran los requisitos  exigidos  por  el  Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte procederá a  emitir  concepto  favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno  Nacional,  como  lo  demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión  condicione  la entrega a que el requerido no sea juzgado por delitos distintos a  los  que  motivaron  el  pedido  de  extradición  ni  por  hechos cometidos con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a penas de muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación,  ni  desaparición forzada por  parte  del país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  2 y 34 de la Carta Política.   

Es  importante  reiterar  que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de este trámite.   

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE  a la extradición de FERNANDO JOSÉ RAMÍREZ MUNIVE de anotaciones  civiles  conocidas  en  el curso del proceso, por los cargos a él atribuidos en  la  acusación  No.  06-60318 CR-ZLOCH, dictada el 7 de noviembre de 2006, en la  Corte   Distrital   de   los   Estados   Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  la  Florida.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Permiso  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

          Aclaración  de voto   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                              JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes2 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”3   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce4,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Fls.  21 a 24 de la carpeta anexa   

2 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

3  Sentencia C-1106/00.   

4 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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