Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27818
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 124
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, Despachos que se rehusan a continuar adelantando la fase de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos por los que se procede fueron resumidos de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al calificar el mérito del sumario:
“La señora ESTHER LINDA MARÍA AHUMADA instaura denuncia penal el día 17 de agosto de 2005 contra desconocidos, por los hechos de que viene siendo victima desde el día 12 del mes y año mencionado, fecha en la cual comenzó a recibir llamadas a su celular 311 4016600 momentos en que encontraba laborando en el Colegio Cervantes como secretaria, indicándole la persona que se trataba de una llamada anónima donde le informaban que su hijo CARLOS ALTAMAR se encontraba en peligro de muerte al igual que ella, posteriormente en horas de la noche volvió a recibir nuevamente llamada anónima, pero esta vez su interlocutor indicaba que se llamaba ALEXANDER y exigiéndole la suma de veinte millones de pesos y que si no cumplía con su nieto podía correr peligro, en la denuncia indica la señora ESTHER que dentro de las personas más cercanas a ella se encuentra el señor LUIS MONTERO. Posteriormente continua recibiendo llamadas de quienes le estaban exigiendo el dinero, entre las cuales se destaca que debía entregar la suma exigida para el 31 de agosto, concretándose esta en la cafetería del almacén SAO de la 53, adelantado el correspondiente operativo por parte de las unidades del GAULA mediante las vigilancias y seguimientos pertinentes es observado un vehículo taxi del cual descienden dos personas que se dirigen a la cafetería del establecimiento público y reciben el paquete correspondiente a los veinte millones de pesos, produciéndose en forma simultánea la captura de los señores JOSE GREGORIO LUGO FONTALVO y ALFREDO DE JESÚS GUITIERRES ROBLES, quienes indican haber sido contratados por LUIS MONTERO quedando de reunirse en la Murillo con 33, por su parte el vehículo del cual habían descendido estas personas fue seguido por las unidades del GAULA y se observo que de él descendieron posteriormente al interior de un SAI, realizando allí una llamada que luego se pudo constatar se trataba al abonado telefónico de la víctima, produciéndose en consecuencia de igual manera la captura de los señores LUIS EDUARDO MONTERO RUIZ y PEDRO VALENTÍN OSORIO SEPÚLVEDA.”
2. Al calificar el mérito del sumario, con resolución del 9 de febrero de 2006, la Fiscalía Séptima Especializada de Barranquilla acusó a JOSÉ GREGORIO LUGO FONTALVO, ALFREDO DE JESÚS GUTIÉRREZ RÓBLES, LUIS EDUARDO MONTERO RUIZ y PEDRO VALENTÍN OSORIO SEPÚLVEDA, como coautores de extorsión agravada por las amenazas de muerte, en la modalidad de tentativa, por la cuantía de veinte millones de pesos ($ 20.000.000), punible tipificado en los artículos 27, 244, 245 del Código Penal, Ley 599 de 2000.
2. El defensor de JOSÉ GREGORIO LUGO FONTALVO interpuso el recurso de apelación. No obstante, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con proveído del 24 de mayo de 2006, confirmó íntegramente la acusación impugnada, la cual quedó en firme.
3. Iniciada la fase de la causa, el expediente correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, cuyo titular ordenó surtir los traslados del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, para alistar las audiencias preparatoria y de juzgamiento. La primera se llevó a cabo en forma normal; y la segunda inició, se citó para varias sesiones, pero no alcanzó a finalizar el debate, puesto al entrar en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (29 de diciembre), se gestó la presente colisión de competencias.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla afirma que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia para conocer el delito de extorsión, de modo que sólo corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados las extorsiones en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales; requisito que en el presente caso no se cumple.
Con tal convencimiento, envió el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Barranquilla, proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, refuta el planteamiento del anterior, puesto que en su criterio, la Ley 1121 de 2006 no introdujo ninguna variación sustancial en materia de competencia para el delito de extorsión, dado que ésta –la competencia- en tratándose de ese ilícito, fue definida en la Ley 733 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1121 de 2006.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ha sentado como criterio esta Corporación1 que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”.2
2. En auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27059), la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático acerca de las incidencias de la Ley 1121 de 2006, sobre la competencia para conocer el delito de extorsión.
En dicha providencia, esta colegiatura destacó:
“Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otros, los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
‘ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º.) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.’
En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones:
En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.”
3. En principio, aquellos postulados aplican al presente asunto, donde es claro que la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, siendo, por tanto, competente para adelantar la etapa de la causa un Juzgado Penal del Circuito, dado que se está en el régimen de competencia establecido en la Ley 600 de 2000.
En efecto, los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2005, cuando el salario mínimo legal mensual era de $ 381.500, monto fijado por el Decreto 4360 de 2004.
Ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales de 2005, ascienden a la suma de $ 57.225.000.
Como la cantidad aparentemente exigida por los implicados fue de $ 20.000.000, es claro que ese guarismo no alcanza el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.
4. No obstante, el presente es uno de aquellos eventos donde opera la prórroga de competencia, de acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de esa Sala, máxime que el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla ya realizó varios actos procesales de juzgamiento, hasta avanzar en la audiencia pública de juzgamiento inclusive, de modo que hace falta únicamente que esta culmine y proferir la sentencia de primera instancia a que hubiere lugar.
Al dirimir una colisión de competencias en un asunto similar, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación 27617), sobre el específico tema de la prórroga de competencia, esta Sala de la Corte acotó:
“Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 1’500.000.oo, que equivale a 3.67 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito de Popayán conocer del asunto, a donde el juez especializado debía remitir las diligencias.
Sin embargo, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, le corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (resalta la Sala).
5. En síntesis, se asignará la competencia para continuar conociendo del asunto, por prórroga, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Copia de este auto será enviada al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, Despacho al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Tercer Penal Municipal de Barranquilla, para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200.
2 En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007