28133(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28133  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  193   

Bogotá,  D.  C.,  miércoles,  diez (10) de  octubre de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Edwin Antonio  Vera  Taborda  contra  la  sentencia  proferida  el  27  de abril de 2007 por el  Tribunal  Superior de Pereira, que lo condenó al considerarlo autor responsable  de   un   delito   de   homicidio  simple.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los hechos que  dieron   lugar  a  la  sentencia  de  condena  atacada  por  medio  del  recurso  extraordinario  ocurrieron  el  20  de enero de 2005, en la plaza de mercado del  municipio  de  La Virginia, sección de expendio de carnes y graneros, momento y  lugar  cuando  Edwin  Antonio  Vera Taborda atacó con arma blanca en múltiples  ocasiones  a  Héctor  Iván  Márquez Gómez, quien falleció a consecuencia de  las lesiones sufridas.   

2.  Conocida  la  ocurrencia  del  hecho  se  adelantaron las labores policiales de inteligencia e  investigación  que permitieron a la Fiscalía ante el Juez de Garantías elevar  imputación  en contra de Vera Taborda como posible autor responsable del delito  de    homicidio   agravado  (Código  Penal,  artículos  103  y  104-7). Al imputado se le impuso medida de  aseguramiento  consistente en detención preventiva que luego fue sustituida por  detención domiciliaria.   

3.   La  Fiscal  Seccional  de  La  Virginia, Risaralda, presentó el 27 de junio de 2006 escrito  de  acusación  en  contra de Vera Taborda en el que señaló que los hechos por  él  ejecutados  se  adecuaban  al  tipo  de  homicidio  agravado  por  la  circunstancia  de  indefensión  o  inferioridad de la víctima.   

4. El 25 de julio de  2006  ante  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de La Virginia se cumplió la  audiencia  de  formulación  de acusación, luego, el 14 de septiembre del mismo  año  la  audiencia  preparatoria  y  el  11  de octubre se dio inicio al juicio  oral.   

5.  Concluido  el  debate  propio  del  juicio  oral  se  citó para comunicar el sentido del fallo  anunciándose   que   éste   sería   de   carácter  condenatorio.     La    a  quo  encontró que de la prueba legalmente aportada al  proceso  surgía  convencimiento de la responsabilidad  del  procesado,  más allá de toda duda, razón por la  cual  el  12  de  diciembre  de  2006 condenó a Edwin Antonio Vera Taborda como  autor    responsable    del   delito   de   homicidio  agravado  en  los  términos  de  los artículos 103 y  104-7  del  Código  Penal, imponiéndole las penas de prisión de 34 años y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   un   término   de  20  años,  y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

6. El fallo anterior  lo  apeló  el  defensor  del  procesado  y  el  27 de abril de 2007 el Tribunal  Superior  de  Pereira lo confirmó en cuanto a la autoría y responsabilidad del  procesado,  pero  lo  modificó  para  aclarar  que  la  condena se imponía por  homicidio  simple,  que  las  penas  de  prisión y la accesoria tendrían una duración de 17 años 8 meses y  4  días,  cada  una, y revocó la prisión domiciliaria, pronunciamiento contra  el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El  censor  plantea un sólo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al  amparo de la causal tercera de casación. Señala  como  soporte  el  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004 y advierte que se ha  presentado  una  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho  derivado  de falso raciocinio que se evidencia por un manifiesto desconocimiento  de las reglas de la sana crítica.   

Expresa que se debió reconocer el estado de  inimputabilidad  del  procesado derivado de trastorno afectivo bipolar (TAB) que  lo  hacía  carente  de  voluntad,  situación  que se presentó al confundir el  Tribunal    los    elementos   intelectivo   y   volitivo   que   integran   del  dolo.   

Luego de recordar lo expuesto por los peritos  en  el  juicio oral y resaltar que su defendido se encontraba para el momento de  los  hechos  en  condiciones  de  inferioridad  psíquica, acusa al ad   quem   de   realizar  un  raciocinio  equivocado  cuando declara que el procesado actuó a conciencia porque violó la  regla  de  la  experiencia  consistente  en  “que si bien el individuo realiza  aparentemente  una secuencia coordinada de actos, esto no significa que lo esté  haciendo con voluntad libre”.   

Fija  como  normas  violadas por aplicación  indebida  los  artículos  103,  9,  33  y  69  del  Código  Penal, el 29 de la  Constitución  Política  y  1°  y  6°  del  Código  de  Procedimiento Penal.  Y,   

Concluye que al ser inimputable el procesado  la  sentencia  impugnada  debe  ser  casada  y  en  su lugar dictado el fallo de  reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  determinada  por  errores de hecho, que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque  sin  figurar  en  la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en  su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora porque al  considerarla   distorsiona   su   contenido   cercenándola,   adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno  de  los  yerros  referidos  deriva  del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

2.  Cuando el actor  invoca    un    error    de    hecho    por    falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la  regla  científica,  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió considerarse,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente, demostrar la trascendencia del error  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar  a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

3.  Además,  de  conformidad  con el principio de claridad y precisión que rige la presentación  y  fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la  especie  de  yerro  que  reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado  que  no  se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

4.  En  el  asunto  objeto  de  estudio evidencia la Sala sin dificultad que el defensor presenta el  cargo   sin   sujeción   a   las  obligaciones  anotadas,  por  las  siguientes  razones:   

a).   El  medio  probatorio  que  sirve  como  soporte  del  falso  raciocinio  que  argumenta el  demandante,  objetivamente permite constatar que el procesado para el momento de  los  hechos  tenía  capacidad para comprender y autodeterminarse de acuerdo con  dicha                   compresión1,   de  donde  surge,  en  los  términos  de la dogmática contemporánea y el estado actual de la ciencia, que  el  acusado  actuó  culpablemente  porque tenía libertad para actuar, o, si se  quiere,  porque  para  el  momento  de  los  hechos estaba en condiciones de ser  motivado en forma normal por las normas de prohibición.   

b). De lo anterior  se  tiene que lo inferido por el Tribunal es acorde con la prueba aportada en el  juicio  oral, pues si ella es indicativa que el procesado tenía una afectación  psiquiátrica  pero  para el momento de los hechos procedió con las capacidades  mentales  propias de quien sabe y conoce lo que ejecuta, se está ante un sujeto  que  debe responder por sus actos delictivos como cualquiera otro y por lo tanto  la  imposición  de pena de prisión será la consecuencia obvia por tratarse de  un imputable penalmente responsable.   

c). La “regla de  la  experiencia”  que  el  libelista  considera vulnerada se debe construir en  sentido  contrario  a lo que se propone pues la realidad nos muestra que “todo  individuo  que realiza una secuencia coordinada de actos está actuando en forma  consciente  y  voluntaria”.  Eso  es  lo  que se concluye de lo expuesto en el  juicio  oral  y  acertó el Tribunal al relacionar lo probado con la regla de la  experiencia  que  no  fue  fracturada  o  excepcionada en el asunto sub  examine, de donde se hace evidente que  el  defensor  olvida  que  la libre apreciación de las pruebas por parte de los  funcionarios  judiciales  únicamente se encuentra limitada por las reglas de la  sana crítica.   

d). No hay duda que  el  censor  sólo  se  esfuerza por plantear su personal percepción del asunto,  para   sin   más,  concluir  que  su  patrocinado  debe  ser  considerado  como  inimputable,  pero  no  procede  técnicamente  a señalar con rigor errores del  Tribunal  en  la  providencia  atacada  que  así  lo demuestren, limitándose a  oponerse  a  las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede  extraordinaria.   

e). Notorio resulta  entonces,  que  el  libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas,  las  cuales  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Corte,  habida  cuenta que el  principio  de  limitación  que  rige  su  actividad  en este trámite le impone  pronunciarse   sólo  sobre  los  aspectos  específicamente  propuestos  y  por  tratarse  de  un  recurso  esencialmente  rogado  al que solo se tiene acceso en  virtud  de  petición  de  parte,  salvo  los eventos de nulidad o infracción a  garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados.   

f).   Como   el  demandante  no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite  casacional  y  por  tanto  no  reúne  los  requisitos  formales exigidos por el  estatuto  procesal  penal,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, además que no se ve  necesidad de una intervención oficiosa de la Corte.   

5. Cuestión final:  

Contra  la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

          5.1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

          5.2.  La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

          5.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

          5.4.  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda   presentada   por   el   defensor  del  procesado  Edwin  Antonio  Vera  Taborda.   

          2°.      Contra    la    anterior  determinación   procede   el   mecanismo   de   insistencia  en  los  términos  señalados.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                 JORGE   LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  El  propio  demandante  reconoce que el psiquiatra forense expresó que el procesado  “tenía  capacidad  para  comprender y autodeterminarse de acuerdo con aquella  comprensión,  el  día  que  cometió  los  hechos”.  Cfr. folios 20-21 de la  demanda.     

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