25985(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  25985   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.102  

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  de fondo en sede de  casación  acerca  de  la  eventual violación de garantías del procesado OSCAR  IVÁN  SEPÚLVEDA  HERNÁNDEZ  con  ocasión  de  la  dosificación  de  la pena  principal  de  multa  de  cuatrocientos noventa y cinco millones ciento ocho mil  pesos  ($495.108.000,oo)  impuesta  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca,  cuando  el  22  de  febrero de 2006 confirmó el fallo de carácter condenatorio  emitido  por  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito de Fusagasugá al hallarlo  penalmente  responsable a título de autor del concurso homogéneo de delitos de  omisión del agente retenedor o recaudador.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

OSCAR   IVÁN   SEPÚLVEDA   HERNÁNDEZ,  representante  legal  de  la  sociedad “Colombiana de  Hoteles  S.A.”, fue nombrado depositario provisional  del    Hotel   “Chinauta  Resort”,   cuando   la  Fiscalía  General  de  la  Nación  lo  ocupó  y  lo  puso  a disposición del  Instituto  Nacional  de  Estupefacientes,  cargo  que desempeñó desde el 30 de  mayo de 1996 hasta el 21 de agosto de 1998.   

Como  persona  encargada  de  cumplir  las  obligaciones  de la sociedad y de consignar las sumas retenidas y recaudadas por  concepto  de  impuesto  a  las  ventas  (IVA)  y retención en la fuente por las  operaciones   comerciales   de   la   misma,   no   realizó   los    pagos  correspondientes  a  los  periodos  comprendidos entre julio de 1997 y agosto de  1998.   

La  Fiscalía  General  de  la  Nación  dio  apertura  a  la  respectiva investigación penal y luego de vincularlo a través  de  indagatoria,  al  no constituir requisito de proseguibilidad bajo la Ley 600  de   2000   resolver   su   situación   jurídica   provisional,  clausuró  el  ciclo       instructivo       y      calificó   el  mérito  probatorio  del  sumario  el  4  de  marzo de 2002 con resolución de acusación por el delito de  omisión  del  agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo,  decisión  que adquirió firmeza tras su confirmación por parte de la Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre de  la anualidad en cita.   

La fase del juicio la adelantó inicialmente  el  Juzgado  Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, pero por el factor de  competencia  territorial  correspondió  al Juzgado Único Penal del Circuito de  Fusagasugá,  despacho  que  tras  celebrar  el  acto  público  de juzgamiento,  mediante  fallo  de  13  de  mayo  de  2005  condenó  a  OSCAR IVÁN SEPÚLVEDA  HERNÁNDEZ  como  autor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas  principales  de  cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de cuatrocientos  noventa  y cinco millones ciento ocho mil pesos (495.108.000,oo), así como a la  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  término de la sanción privativa de la libertad.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó en su integridad, por lo que  insistió  el  mismo  sujeto  procesal  a través de la formulación del recurso  extraordinario,  no  obstante, esta Sala mediante providencia de 30 de noviembre  de  2006  decidió  inadmitir  el  libelo  de  casación, pero ordenó surtir al  Ministerio  Público  el traslado establecido en la ley con el propósito de que  conceptuara  acerca  de la eventual vulneración de garantías fundamentales del  procesado  en  relación  con la fijación del monto de la pena pecuniaria, a lo  cual, en consecuencia, se circunscribirá el fallo.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación Penal destaca la   

necesidad  de  restaurar  la garantía de la  legalidad  de la pena imponible al enjuiciado ante su vulneración por parte del  Tribunal  al  confirmar  la  decisión  que  la  fijó  en el doble del valor no  consignado  que  estructuraba  el  delito  de  omisión  del  agente retenedor o  recaudador.   

Señala  que en este caso debían integrarse  las  disposiciones  del antiguo y el actual Código Penal para que con sujeción  al  principio  de favorabilidad se dosificara la pena de prisión de acuerdo con  el segundo y la multa con arreglo al primero.   

Lo anterior, por cuanto el artículo 22 de la  Ley  383  de  1997  establecía  para  la referida conducta la misma punibilidad  prevista  para  el  delito  de  peculado,  la  que  de  acuerdo  al  monto de la  infracción  ubica el rango punitivo de seis (6) a quince (15) años de prisión  y  multa  equivalente al valor de lo apropiado, en tanto que el artículo 402 de  la  Ley  599 de 2000, establecía una pena de prisión de tres (3) a (6) años y  multa equivalente al doble de lo no consignado.   

En  suma,  estima  que  fue  desbordada  la  imposición  de  la pena pecuniaria de multa equivalente a cuatrocientos noventa  y    cinco    millones,    ciento    ocho    mil    pesos   ($   495’108.000.oo),  ya  que  no  podía  ser  superior  a  la  cuantía  total de lo apropiado, es decir, de apenas doscientos  cuarenta   y   siete   millones   quinientos   cincuenta   y  cuatro  mil  pesos  ($247’554.000.oo)  como  tope máximo establecido en la antigua legislación.   

Por  lo  anterior, solicita a la Corte casar  parcialmente  el  fallo a fin de que la pena pecuniaria se imponga dentro de los  límites establecidos en la legislación derogada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  acuerdo  con  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, la preexistencia normativa respecto del delito y de la  pena  se constituye tanto en  garantía  fundamental  para el procesado,  como   límite al poder punitivo estatal.   

En efecto, los ciudadanos deben conocer los  comportamientos  prohibidos  y  por  lo  mismo  elevados  por el legislador a la  categoría  de delitos, así  como  la correspondiente sanción previamente establecida a fin de contar con la  certeza  de  que  sólo podrán ser sancionados en razón de la comisión de una  conducta   punible   dentro   de   los  límites  cuantitativos  y  cualitativos  consagrados  con  antelación  en  la  ley,  sin  que estos puedan desbordarse a  discreción o capricho de los funcionarios judiciales.   

Sin  embargo,  el mismo precepto superior en  comento  autoriza  la  excepción  al  principio de legalidad cuando se trata de  leyes  penales  sustantivas  y  procesales de efectos sustanciales favorables al  procesado  o condenado, las cuales se deben aplicar con preferencia a las que le  sean desfavorables.   

A  este  respecto,  la  Sala ha puntualizado  acerca  de  la  sucesión  de  leyes  con ocasión de la expedición del Código  Penal  de  2000  y  el cotejo con el precedente ordenamiento (Decreto-Ley 100 de  1980),  que no existe impedimento para acudir a la combinación de preceptos con  miras  a  integrar  la  norma  favorable,  siempre  que  se  mantenga a salvo la  autonomía de cada instituto o materia objeto de regulación.   

Si bien en este caso, para el comportamiento  delictivo  de omisión del agente retenedor o recaudador acaecido entre julio de  1997  y  agosto  de  1998,  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  en la  dosificación  de la pena principal de prisión se prefirieron las disposiciones  del  nuevo  Código Penal de 2000, se imponía integrar la normativa derogada en  lo concerniente a la pena pecuniaria.   

Efectivamente, a  partir de la vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  en su artículo 402 se estableció como punibilidad  para  el  delito  en  estudio  la  prisión de tres (3) a seis (6) años y multa  equivalente  al  doble  de  lo  no  consignado,  sin  superar  el  equivalente a  cincuenta  mil  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, en tanto que el  artículo  22  de  la  Ley 383 de 1997 homologaba la punibilidad con la prevista  para  el delito de peculado por apropiación en el artículo 133 del Decreto Ley  100  de 1980 (modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995), la cual, de  acuerdo  a  los  montos  se  fijaría  entre seis (6) a (15) años de prisión y  multa equivalente al valor de lo apropiado.   

En  este orden, como lo señala el Delegado,  advierte  la  Sala  el  error  esencial  de  los juzgadores de primera y segunda  instancia,  porque  al  determinar la pena pecuniaria en cuatrocientos noventa y  cinco  millones ciento ocho mil pesos ($495.108.000,oo) que corresponde al doble  de  lo  no  consignado  que ascendió a los doscientos cuarenta y siete millones  quinientos  cincuenta  y  cuatro  mil  pesos  ($247.554.000,oo),  incurrieron en  flagrante  violación  de  las  garantías  fundamentales  del  procesado  a  la  legalidad  de la pena  y la favorabilidad, pues con su fijación dejaron de  aplicar  el  tope máximo establecido en la antigua regulación legal, norma que  por hallarse en vigor en la fecha aludida era plenamente aplicable.   

En  consecuencia,  corresponde  a  la  Sala  restaurar  la  garantía  de  la  legalidad  de la pena y por ello se dispondrá  casar  parcialmente,  de  oficio,  el fallo en cuanto refiere a la pena de multa  impuesta  al  procesado  OSCAR  IVÁN  SEPÚLVEDA  HERNÁNDEZ,  para en su lugar  establecer   su  monto  en  doscientos  cuarenta  y  siete  millones  quinientos  cincuenta y cuatro mil pesos ($247.554.000,oo).   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.                             CASAR      DE     OFICIO      PARCIALMENTE           el    fallo     de   

segundo  grado, para reducir a doscientos  cuarenta y siete millones quinientos cincuenta y cuatro  mil     pesos    ($247.554.000,oo),    la  pena  principal de multa impuesta   al   procesado   OSCAR  IVÁN  SEPÚLVEDA   HERNÁNDEZ,   de   conformidad  con  la  argumentación precedente.   

2.            PRECISAR que los  restantes    ordenamientos    de    la    sentencia   impugnada   se   mantienen  incólumes.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Aclaración de voto  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Aun cuando al momento de suscribir el auto a  través  del  cual  se inadmitió la demanda de casación (noviembre 30 de 2006)  omití  consignar  que  aclaraba  mi  voto  frente a la decisión de disponer de  manera  oficiosa  el  traslado de la actuación a la Procuraduría General de la  Nación  para la emisión de concepto acerca de posible vulneración a garantía  fundamental,  como  ha  sido  mi  posición reiterada, ello no obsta para que en  este  momento  reitere  mi  criterio  sobre  el tema, pues hoy en día existe la  posibilidad   de   “superar  los  defectos  de  la  demanda” para realizar pronunciamiento de fondo por  posible  vulneración  a  garantía  fundamental,  ya  que  así se prevé en el  artículo  184,  inciso  tercero, de la Ley 906 de 2004, a raíz precisamente de  los   fines   de   la  casación,  cuales  son  “la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  para  lo  cual  ha  de tenerse en cuenta la fundamentación que en la  demanda  se haga de los mismos, la posición del impugnante dentro del proceso y  la  índole  de  la controversia planteada, todo lo cual permite, itero, superar  los defectos de la demanda.   

En  lo  que  no  estoy  de acuerdo, y es el  objeto  de  la  presente  aclaración  de  voto  al  fallo  emitido dentro de la  presente  actuación, es en que se haya dispuesto el traslado de la actuación a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para la emisión de concepto sobre la  posible  vulneración  a  garantía  fundamental del sujeto pasivo de la acción  del  Estado,  ya  que  esto  sólo es procedente cuando la demanda satisface los  requisitos  formales  (artículo  213,  Ley  600  de 200), pues el concepto debe  versar  sobre  los  cargos  admitidos, motivo por el cual al no haberse aceptado  ninguno  resultaba innecesario el traslado, por lo que lo procedente era haberse  pronunciado  inmediatamente  sobre  el punto en la misma providencia inadmisoria  de  la  demanda,  para  de  esta manera dar aplicación al principio de pronta y  cumplida  administración  de justicia, consagrado en el artículo 4º de la Ley  270 de 1996.   

En  torno  a  este  tema,  cabe agregar que  cuando  la  Corte  entra  a proferir una sentencia de casación, es porque se ha  observado    el    debido    proceso    propio   del   medio   de   impugnación  extraordinario.   Así,  ha  debido interponerse contra el fallo de segunda  instancia  dentro  del  término  oportuno, el tribunal lo concedió, la demanda  fue  presentada  en  el  término  de traslado para el efecto, se tuvo que haber  corrido,  así  mismo,  el  traslado  para  los  no  recurrentes; de igual modo,  llegada  la  actuación a esta Corporación, se examinó la demanda, se declaró  ajustada  y  ordenó  el  traslado  al  Procurador Delegado para que conceptuara  sobre el mérito de la misma.   

De  esa  forma, digo, la Corte regularmente  asume  de  plano la competencia que tiene como Tribunal de casación para emitir  la  sentencia  que  sea  del  caso de acuerdo con los términos planteados en la  demanda.   Por  ministerio  de  la  Ley tal competencia se puede extender a  aspectos  no  tratados  en  la demanda, cuando quiera que encuentre un motivo de  nulidad  o  afectación  a  las  garantías de los sujetos procesales (artículo  216).   

No  han  sido pocos los casos en los que la  Corte  se ha visto precisada, después de haberse surtido el comentado trámite,  a  casar  de  oficio  una sentencia de segundo grado al advertir la presencia de  cualquiera  de  esas  eventualidades,  incluso, sin que el agente del Ministerio  Público la hubiera detectado al rendir su concepto.   

Entonces, si así ha procedido, es decir, si  ha  casado  de  oficio sin contar ni conocer la opinión del Procurador Delegado  sobre  un  aspecto que sólo emergió a ojos de la Corte al momento de dictar la  sentencia  de  casación,  no encuentro razón atendible para que al estudiar si  la  demanda  de  casación  reúne los requisitos de admisibilidad y después de  inadmitirla  ante  la  carencia  de tales requisitos, se dé lugar a un trámite  que la ley no prevé.   

En  otras  palabras, si según el artículo  216  de  la  Ley 600 de 2000 el presupuesto para casar de oficio es que la Corte  perciba  que  la sentencia se profirió dentro de un juicio viciado de nulidad o  porque   la   misma   atenta   de   manera   ostensible  contra  las  garantías  fundamentales,  es  decir,  si ya advirtió la falla al examinar preliminarmente  la  demanda  que  se va a inadmitir, pregunto ¿para qué traslado al Ministerio  Público?   

Creo,  al  contrario,  que  frente  a  esa  circunstancia,  el  sentido  del  artículo  en  cita  consiste  en habilitar la  competencia  de  la Corte para que profiera sentencia de oficio por fuera de los  derroteros  de la demanda, bien sea coetáneamente con la inadmisión de ésta o  después  de  agotado el debido trámite casacional si es que el libelo llegó a  ser admitido.   

Por  último,  debo ser enfático en que el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que la ley le otorga a la Corte para casar  una  sentencia  de  segunda  instancia  si  percibe  alguna  de  las condiciones  señaladas  en  el  artículo  216  de  la  Ley  600 de 2000, no abre paso a una  tercera  instancia, ni se asimila a un ámbito de plena jurisdicción, a modo de  consulta,  como  para  que  pueda estimarse que tiene la gracia de decidir sobre  todos  los  aspectos  fácticos  o jurídicos tratados en el fallo o examinar el  completo andamiaje procesal.   

En  tal  evento, el legislador estatuyó un  plus  de  protección  a las garantías fundamentales al asignarle a la Corte la  misión  de  reparar  ostensibles  agravios  a  la  estructura del proceso o las  garantías  debidas a los sujetos procesales, por manera que su campo de acción  no  es  ilimitado sino el apenas necesario para introducir el correctivo que sea  del caso.   

En cuanto sentencia de casación la que así  produzca,  desde  luego,  como  cualquier  otra de la misma naturaleza, también  debe  propender  por  el cumplimiento de los fines que la Constitución y la ley  le  asignan a esa sede extraordinaria:  hacer efectivos el derecho material  y  las  garantías  de  las  personas que intervienen en la actuación penal, la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional  y la reparación de los agravios  inferidos a las partes con el fallo.   

No  son  más,  pero  tampoco  menos,  los  límites  que  tiene  la  Corte  en  el ejercicio de la atribución que tiene de  casar  de  oficio  la sentencia.  La ineludible e imperativa observancia de  ellos  garantizará  que  la  casación  no  pierda  su  naturaleza de instituto  procesal  extraordinario,  que  se  desarrolla  por  fuera  de  las  instancias,  técnico  y  especializado,  y  que  no  mute  en  simple escenario para revivir  controversias  ya  agotadas  o  para  prolongar, en desmedro de la celeridad que  debe   observar  la  administración  de  justicia,  la  discusión  de  asuntos  resueltos  en  una  sentencia  judicial  que  se  presume acertada y emitida con  arreglo al ordenamiento jurídico.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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