28599(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  28599   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 245  

Bogotá  D.C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda de casación por cuyo medio el defensor de ELVER  JULIO  MONTOYA  ÁLVAREZ,  dice sustentar la casación excepcional que interpuso  contra  la sentencia de segundo grado proferida el 21 de junio de este año, por  el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de Pereira (Risaralda), mediante la cual  revocó  el  fallo  absolutorio  emitido el 23 de febrero de 2007 por el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  esa  ciudad,  y  en  su  lugar condenó al citado  procesado  a  las  penas  principales  de  2  años  de  prisión y multa por el  equivalente  a  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del  delito de estafa.   

HECHOS  

En   los  fallos  de  instancia,  quedaron  consignados de la siguiente manera:   

“Fueron  dados a conocer por denuncia que  ante  la  Fiscalía General de la Nación Oficina de Asignaciones de esta ciudad  instaurara  la  señora  MARÍA  CENELIA  RODRÍGUEZ BARCO el 11 de diciembre de  2003.   

Narra la denunciante que una vecina suya de  nombre  STELLA  le  comunicó que había un señor sacando unos visados que ella  llevó  a su hija, pero como la misma se arrepintió de viajar, él le devolvió  el  dinero,  su amiga entonces le dio una tarjeta del señor llamado ELVER JULIO  MONTOYA,  por lo que a los días fue al Centro Comercial Pasarela de esta ciudad  para  hablar  con  él, a quien le contó que se le había perdido una plata con  un  señor  quien le quedó de sacar una visa, pero que el mismo no le cumplió,  por  lo  que  ELVER  JULIO  le  dijo  haber  ido  al  lugar  adecuado, habló la  denunciante  que  le  hiciera  el  trámite del visado para España, le entregó  unos  documentos  y la suma de un millón de pesos el día 13 de agosto de 2003;  a  los  días  el  señor  ELVER  JULIO le dijo que había una vuelta ciento por  ciento  más  segura,  para  lo cual debía llevarle la suma de ocho millones de  pesos  y  el  15  de septiembre le indicó que fuera por la visa que llegaba por  aeropuerto;  salió  de Bogotá con unos tiquetes Río de Janeiro-París-Bilbao,  haber  sido  avisada por las autoridades de Río de Janeiro que le dijeron tener  problema  con  los  papeles,  pero  que  fuera  con  Dios. Al llegar a París la  entregaron a las autoridades por la documentación.   

Resalta haber demorado en denunciar a JULIO  porque  quedó  de devolverle todo o mandarla de nuevo, pero al no cumplirle, lo  denunció;  ella le entregó nuevamente su pasaporte y pasado judicial, y cuenta  haber   estado   ya   en   España,   pero   en  esa  oportunidad  no  necesitó  visado”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos anteriores, la Fiscalía 19  Seccional  de Pereira (Risaralda), dispuso la práctica de investigación previa  el 18 de diciembre de 2003.   

La  misma  dependencia, mediante resolución  del  16  de  enero  de 2004, admitió la demanda de constitución de parte civil  presentada    a   nombre   de   la   denunciante   María   Cenelia   Rodríguez  Barco.   

Posteriormente,  el  9  de septiembre de ese  año,  el  ente  instructor  ordenó la apertura de la instrucción en contra de  ELVER  JULIO  MONTOYA  ÁLVAREZ  y John Jairo Soto, quienes fueron escuchados en  diligencia  de indagatoria el 13 de octubre siguiente, por los delitos de estafa  y falsedad en documento público.   

Con providencia del 2 de febrero de 2005, la  Fiscalía  19 Seccional de Pereira (Risaralda) resolvió la situación jurídica  de  los  sindicados;  dispuso,  con relación a ELVER JULIO MONTOYA ÁLVAREZ, no  imponerle  medida aseguramiento y, a favor de John Jairo Soto, la preclusión de  la investigación.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su fenecimiento, por resolución del 15 de abril de 2005 la Fiscalía  instructora  acusó  a  MONTOYA  ÁLVAREZ  como  presunto  autor  de la conducta  punible  de  estafa,  tipificada en el artículo 246 del Código Penal, y dictó  preclusión  de  la  investigación  a  su  favor,  en lo concerniente al delito  contra la fe pública.   

El  proveído  calificatorio  fue  objeto de  confirmación  por  parte  de  la  Fiscalía  Primera  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Pereira (Risaralda), mediante proveído de segunda instancia del 7  de febrero de 2006.   

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Tercero  Penal  Municipal  de  esa  ciudad,  despacho  que  luego de evacuar las  audiencias  públicas  de preparación –el  13  de  enero de 2006- y juzgamiento -en sesiones del 13 y 31 de  enero  de  2007-,  profirió  sentencia absolutoria a favor del acusado el 23 de  febrero del corriente año.   

Apelado  el  fallo absolutorio por parte del  representante  de  la  Fiscalía, el Juzgado Sexto Penal del Circuito lo revocó  el 21 de junio siguiente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  Ad  quem  condenó  a ELVER  JULIO  MONTOYA  ÁLVAREZ  por  la  conducta  punible  de  estafa que tipifica el  artículo  246  de  la  Ley  599  de  2000  y  le  impuso  las penas principales  reseñadas   en   la  parte  inicial  de  éste  proveído  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas; de igual  modo,  lo  condenó  a pagar, a favor de la ofendida, la suma de $10’498.268.oo  por  concepto  de  daños  materiales  y  el  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  por  perjuicios  morales;  también  le concedió el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la condena.   

La  sentencia  de  segunda  instancia  fue  oportunamente recurrida en casación por el defensor.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo Único.  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, el defensor acusa a la  sentencia  de  haber  incurrido  en  un  error de hecho en la apreciación de la  prueba,  “pues  por  lo  expuesto  en  el capítulo  anterior1,  el  fallador hizo un falso juicio de convicción respecto de las  declaraciones  que  en  diferentes  etapas del proceso, expuso la señora MARÍA  CENELIA  RODRÍGUEZ,  y no tuvo en cuenta las contradicciones anotadas que ponen  en   duda   manifiesta   la   veracidad  de  sus  argumentos  para  inculpar  al  procesado”.   

Concluye,  entonces,  que  si  el  juzgador  “hubiera  tenido  un  poco  más  de  cuidado en la  apreciación  de  esta  prueba se hubiera dado cuenta de las falencias y errores  que    tiene    y    no    hubiera    dictado    un    fallo   condenatorio   al  procesado”.   

A  continuación, manifiesta el casacionista  que  también  invoca la causal primera, para alegar error de hecho por falta de  apreciación   de   la   prueba,   ya   que   el   Ad  quem  no  tuvo  en cuneta los testimonios de Barbarita  Castaño  García,  Jairo  Arango  Sánchez,  Johana  Correa  Bedoya, Rosa Elena  Filfel  Soto y María Alis Orjuela, así como tampoco las copias de los tiquetes  aéreos.   

Para  fundamentar sus asertos, el demandante  alude  brevemente  a  cada  uno de los elementos de juicio enunciados -que en su  opinión  contienen  aspectos  favorables  a  su  defendido-,  luego  de lo cual  señala  que  “si hubiera apreciado estas pruebas de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana crítica no hubiera dictado este fallo que  resulto  (sic)  en contra de la equidad y la justicia y de los intereses legales  del señor ELVER JULIO MONTOYA”.   

Por  lo  tanto,  sostiene el impugnante, los  “errores  de hecho en la apreciación y en la falta  de  apreciación  de  las  pruebas”, desconocieron el  principio   del   In   Dubio   Pro   Reo,  toda  vez  que  existen  dudas  respecto de la configuración del  delito  y  la  responsabilidad  de  su  prohijado.  De  ahí  que la valoración  correcta de la prueba, habría conducido a su absolución.   

De  esta  forma  se  vulneraron,  según  el  recurrente,  los  artículos  29  de  la Constitución Nacional, 7, 13, 20, 232,  234-2,  238  y  287  del  Código  de Procedimiento Penal, y 6, 7, y 9 a 12, del  Código Penal   

Pide,  por  consiguiente,  que  se  case  la  sentencia  impugnada  y se dicte en su reemplazo la que corresponda “de  conformidad con un análisis más jurídico y equilibrado de  la   prueba”2.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Una vez más reitera la Sala, que frente a la  casación  excepcional,  a  más de las exigencias propias de este mecanismo, se  precisa  de  los  mismos  requisitos  de procedibilidad de la casación común u  ordinaria,  pues,  conforme  a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dicho medio impugnativo solamente puede  proponerse  en  relación  con  los  fallos  de segundo grado proferidos por los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal Penal Militar en  procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  no  exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la  misma  naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en  estos     eventos     el    quantum    punitivo.   

En  ese  orden  de ideas, tales presupuestos  dicen  relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto  procesal  legitimado  y  revestido  de  interés  jurídico,  quien además debe  enseñarle  a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo  de  la  jurisprudencia  -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora  porque  existiendo  hay  pronunciamientos  enfrentados,  o  porque  es necesario  aclarar  algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso  este  en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto,  señalando  el  medio  que lo garantiza y la irregularidad en la cual se origina  su  desconocimiento,  atropello  o  vulneración; valga decir, debe indicarse de  manera  concreta  en  qué consistió la violación y su influencia nociva en la  garantía,  que  no  permite  el goce o libre ejercicio del derecho fundamental,  pues,     según     lo     dijo     la     Sala3:   

“Como   la  necesidad   del  desarrollo  jurisprudencial  y/o  la  tutela  de  los  derechos  fundamentales  surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la  Corte,  es  obvio  que  ésta  no puede ex-officio hacer una declaración de tal  naturaleza,   previa   revisión   del   proceso,  pues  ello  comportaría  una  inconveniente  anticipación  de  juicios sobre la materia de inconformidad. Por  ello,  de  manera  razonable,  se exige al recurrente que escriba la motivación  concreta  que  lo  impulsa  a  interponer el recurso, referida a uno o a los dos  fines  exclusivos  de  la  casación discrecional, única manera de conciliar el  carácter  rogado  de  las  impugnaciones  con  aquellas  loables necesidades de  interés  público,  pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso  extraordinario  que  se  radica  en  las partes y no una facultad oficiosa de la  Corte.   

Aunque  finalmente  todo  depende  de  la  discrecionalidad  reglada  de  la  Corte, lo cierto es que el peticionario ha de  exhibir  la  argumentación  autosuficiente  para  mostrar  la  necesidad  de un  desarrollo  jurisprudencial  o  de  la  protección  de  derechos  fundamentales  supuestamente  conculcados,  pues  sólo  a partir del señalamiento concreto de  falencias  puede  el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de  otra  manera  le  están  vedados  por  obra de la legalidad y el acierto que se  presumen      en      el      debate      de      las     instancias”.   

Ninguno  de los anteriores derroteros cumple  el  demandante, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra  sentencia  de  segundo  grado proferida por un Juzgado  Penal  del Circuito, es lo cierto que la argumentación  pertinente  se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a  la  Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido  que  le  impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el  ejercicio  de  su  potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del  mismo  modo,  la  acreditación  del consecuente agravio que para los procesados  contiene la sentencia cuestionada.   

         Y  tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia, citando el aspecto problemático  menesteroso de consideración en esta sede.   

          En  suma,  el  enfoque  de  la  demanda exclusivamente se dirigió a  cuestionar  los  razonamientos  probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo  alguno  y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las  garantías de la justiciable.   

          En  este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con  la  apreciación  de  las  pruebas,  de  suyo no entrañan una afrenta directa a  derecho   fundamental   en  concreto,  pues  el  agravio  se  mediatiza  por  el  establecimiento  de  los  errores  de  juicio  en  su estimación, los mismos no  pueden   tenerse   como   sustentación   válida   del   recurso  de  casación  discrecional.   

          Este  medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo  se   justifica   por  la  urgencia  de  proteger  las  garantías  fundamentales  conculcadas,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con  la  sola  indicación  descriptiva  de  su  ocurrencia,  en  el  capítulo  de la demanda dedicado a la  fundamentación  de  la  necesidad  de  que  la  Corte  intervenga para procurar  aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.   

          Se  insiste,  los  razonamientos en relación con la apreciación de  las  pruebas,  dada  la indeterminación de los resultados por la posibilidad de  meras  discrepancias  valorativas,  no  pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades.   

         Es   que,  en  tratándose  de  defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud  de  que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste,  la  demanda no tiene ninguna  posibilidad   de   ser   admitida  en  los  términos  planteados   por   el   casacionista,   pues,   como  constantemente     lo    viene    sosteniendo    la  Sala4:   

“(…)  en  principio,  las  posibilidades  reconocidas en la  jurisprudencia  para  acceder  a la casación discrecional no se extienden a las  hipótesis  planteadas  en  la  demanda,  es  decir,  a  discutir la valoración  judicial  de  los  elementos  de  convicción,  porque  en  esa labor los jueces  cuentan  con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser  que  se  proponga  que sus deducciones son producto de una motivación aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,  en caso de que se demuestre y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un quebranto a las garantías, en  cuanto  obedecerían  tales  deducciones  a  la arbitrariedad -ajena a un estado  democrático  y  constitucional-  y  no  a la razón y a la justicia”.   

Es  claro  que  en  este  caso  el  censor  plantea  la invalidez de la  sentencia  por  yerros  en  la  valoración  de  los  medios de convicción   allegados   a   la   actuación,  buscando  anteponer  su  criterio  al  propio  de  las instancias, pasando por  alto   que   ellas   llegan   a  esta  sede  revestidas  de  una  doble      condición      de      acierto     y     legalidad.   

         

         Finalmente,     como     se   halla  claro  que  el  casacionista  omitió  fundamentar  los  motivos  que  lo  llevan  a  invocar  el ejercicio de la discrecionalidad por la  Corte, se impone de entrada  el rechazo de su libelo impugnatorio.   

         Pero,  incluso,  si  se  pudiese  pasar  por  alto  tan  ostensible  omisión,     es    necesario    advertir    que    ya    específicamente     delimitado    el    cargo    propuesto   en   contra   de   la   sentencia,  este  también     adolece  de   crasos  yerros  en  su  postulación,  al  punto  de  impedir conocer de la  Corte   cuál   en   concreto  es  la  violación       trascendente       que       se      reputa     de     los     fallos     de  instancia.   

        Al  efecto,  mírese  como  al atacar el  testimonio  de  la  ofendida, el casacionista advierte que el juzgador incurrió  en  un  error de hecho en su apreciación “por falso  juicio de convicción”.   

        Sin  embargo,  se  limita  a exponer sus propias consideraciones en  torno  a  la testificación, dejando el cargo en el mero enunciado, pues, por un  lado,  nunca desarrolla el falso juicio de convicción  anunciado,  que  estrictamente corresponde a un error  de  derecho  y  no  de  hecho  como equivocadamente lo  postula,  riñendo  así  con  el  principio  de  no  contradicción que orienta la impugnación extraordinaria.   

Y,  por  otro,  si  lo  cuestionado  es  la apreciación probatoria          del    Ad  quem,      debió  formular     el     ataque     a     través  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  el cual no es viable desarrollar en el  entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada manera los  elementos  materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de  tales  probanzas  nuestro  sistema  probatorio  predica  la  libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

De esta forma, el demandante apenas enuncia  su  censura,  aludiendo de manera genérica al desconocimiento de los postulados  de  la sana crítica, pero en ningún momento dice cuál es el principio lógico  vulnerado;  tampoco  alude  a  desconocimiento de las reglas de la experiencia o  las  leyes  científicas.  Simplemente  realiza una evaluación probatoria en la  que  pretende  anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los  parámetros  argumentales  y lógico-jurídicos previstos para la causal por él  invocada.   

Lo   propio   ocurre   con  el  argumento  secundario,  que  tampoco  desarrolla  el  demandante. En efecto, lamenta que el  juzgador  no  haya  apreciado  una  serie  de  elementos  de  juicio  que estima  favorables  a su representado, los cuales enuncia y resume brevemente, pero deja  de    lado    cualquier    análisis    o   consideración   en   torno   a   su  trascendencia.   

Aunque  no  lo  menciona,  pareciera que el  censor  quiso dirigir esta censura a través del error de hecho por falso juicio  de  existencia,  respecto  del  cual  ha  señalado  la  Corte  que es deber del  demandante  concretar  en  qué  parte del expediente se ubica la omisión, qué  objetivamente  se  establece  en  ella,  cuál  es el mérito que le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en  el  arsenal  probatorio  que  integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar las  conclusiones  del  fallo  y,  por  tanto,  modificar  la  parte resolutiva de la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria5,  nada  de  lo  cual acató el  recurrente.   

Acorde   con  lo  anotado,  entonces,   inexorable   se   presenta  la  inadmisión  de  la  demanda,  disponiéndose    la  devolución      del     diligenciamiento     al  Juzgado de origen.   

Por último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

       INADMITIR  la  demanda  de  casación  discrecional  presentada  a  nombre  del  procesado  ELVER    JULIO    MONTOYA    ÁLVAREZ,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID          RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  acápite  precedente,  rotulado  “Fundamentos de la sentencia impugnada”, el  libelista  transcribe algunos apartados del fallo censurado, para luego criticar  que  su  sustento  probatorio  haya sido la declaración de la ofendida, la cual  analiza desde su particular perspectiva.   

2  El  actor  ratifica su postura en memorial posterior,  en el cual resume la demanda de casación.   

3 Auto  del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401.   

4  Auto    del    9   de   febrero   de   2006,   Rad.  23.055.   

5  Sentencia   del   26   de   junio   de   2002,  Rad.  11.451.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *