28112(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28112   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 175  

Bogotá, D.C., diecinueve de septiembre de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  SATURNINO  TREJOS  LARIOS  contra el fallo de segundo grado del 28 de febrero de  2007,  proferido  por el Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual confirmó  la  sentencia  proferida  por  el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, con sede  transitoria  en  Bogotá, condenando al procesado en cita a la pena principal de  114  meses  de  prisión  y  multa  por  el  equivalente a 726 salarios mínimos  legales   mensuales  vigentes,  como  coautor  responsable  de  los  delitos  de  desplazamiento forzado y rebelión.   

LOS HECHOS  

          Según  se  reseñó  en  los  fallos de instancia, el señor Carlos  Jesús  Garrido  formuló  denuncia  penal en la cual relata que desde el mes de  agosto  de 2002 fue objeto de amenazas por parte de Manuel Arcadio Gómez Azuaje  y  su  padre  Rafael  Díaz,  quienes  le  “picaron”  el alambre de su finca  “Caracarito”,  ubicada  en  la  vereda  la  Pedreña,  en  la  frontera  con  Venezuela,  la  cual  invadieron  abusivamente construyendo una casa, y luego le  mandaron emisarios de la guerrilla para que abandonara el predio.   

Se señaló que en una de esas oportunidades  se  presentaron en la finca tres guerrilleros que se identificaron como miembros  del  Décimo frente de las FARC, dentro de los cuales el denunciante identificó  a  SATURNINO  TREJOS,  a  quien  conocía  de  tiempo  atrás,  y era la persona  encargada  de  cobrar  las “vacunas” de la zona, personajes que le exigieron  abandonar  la  finca, pero como se negara a ello, el 18 de abril de 2003, cuando  se  encontraba  en  la casa del señor Pedro Franco, en Guaricó, Venezuela, sin  mediar  palabra  fue  apuñaleado  por Manuel Arcadio, a consecuencia de lo cual  sufrió  graves  lesiones  que  le mantuvieron 12 días recluido en un hospital.  Ante  esa situación, se vio obligado a vender su finca a un precio inferior del  real y salir del lugar.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El  defensor  del  procesado  SATURNINO  TREJOS LARIOS presenta tres  cargos  contra  la  sentencia demandada, cuya fundamentación puede resumirse de  la siguiente manera:   

          Primer cargo. Nulidad   

         

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000, el defensor alega dos motivos de nulidad.   

          a)  El primero, por falta de competencia del juez penal del circuito  ordinario  para conocer del delito de desplazamiento forzado, el cual dice es de  conocimiento  de los jueces especializados, motivo por el cual un funcionario de  esa  categoría  era  el  juez  natural  para dictar la sentencia en el presente  caso.   

          Sostiene  que  la Ley 589 de 2000, por medio de la cual se tipificó  el  genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura,  señaló  en  su  artículo  15  que los delitos tipificados en dicha ley son de  conocimiento de los jueces penales del circuito especializados.   

          A  su  vez,  el  artículo  91 de la Ley 600 de 2000, preceptúa que  cuando  deban  investigarse  conductas  punibles  conexas, conocerá de ellas el  funcionario  de  mayor  jerarquía  de acuerdo con la competencia por razón del  fuero  legal  o  la  naturaleza  del  asunto,  y  el  artículo  7º de la misma  normatividad  determina  que en casos de conexidad el juzgamiento corresponde al  juez  especializado,  razón  por  la  cual  el  conocimiento  de  este  caso le  correspondía al juez especializado.   

          Pide  que  se  declare  la  nulidad de lo actuado y se ordene que la  etapa  del  juicio  se  surta  ante  el Juez Penal Especializado del Circuito de  Arauca, por competencia.   

          b)  El segundo motivo de nulidad lo hace consistir en que los hechos  investigados  tuvieron  ocurrencia  en territorio de Venezuela y no de Colombia,  pues  la finca Caracarito está ubicada en la frontera con el vecino país, pero  en  su  territorio,  según  se  da  a entender con la denuncia de Carlos Jesús  Garrido,   cuando   el  funcionario  le  preguntó:  “Indique  si  estando  en  jurisdicción  de  Venezuela  estaba  allí  tranquilamente la guerrilla” y el  denunciante contesto: “Porque allá no hay guardia”.   

          Igualmente,   cita   el  testimonio  de  José  Guadalupe  Socadagui  Sánchez,  quien  señaló  ante funcionario del D.A.S., que la Isla La Pradeña  “pertenece  al  otro  lado  de  Venezuela”,  y el mismo Fiscal instructor lo  admitió  en  una  de  las  preguntas  que  hizo  al procesado en el curso de su  indagatoria.   

            Por  lo tanto, sostiene, se vulneró el debido proceso, porque las  autoridades  colombianas  no  podían investigar el hecho ocurrido en territorio  venezolano  y  sin  verificar  si  se  daban  las  condiciones del artículo 16,  numeral 4º de la Ley 599 de 2000.   

          Pide,   en   consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  demandada,  decretándose  la nulidad de lo actuado para disponer que no se puede iniciar la  acción  penal  hasta  tanto  se conozca si hubo o no juzgamiento en el exterior  por los hechos denunciados en contra de SATURNINO TREJOS LARIOS.   

          Segundo cargo. Violación directa   

Alega  que el juzgador aplicó indebidamente  el  artículo 180 de la Ley 599 de 2000 porque los hechos juzgados no se adecuan  a  ese  tipo  penal ya que las presuntas amenazas contra el denunciante para que  abandonara  las tierras que previamente habían sido invadidas, es una cuestión  “muy  común en la zona”,  y  las  mismas  no fueron dirigidas contra un “sector  de  la  población”,  lo cual constituye un elemento  descriptivo del tipo penal.    

         

          Insiste  en  que  SATURDIO TREJOS LARIOS no ejerció actos coactivos  hacia  un grupo o sector de la población. Además, cuando Carlos Jesús Garrido  decide  vender  la  finca fue con posterioridad a la agresión que le hizo alias  “Pinocho”,  y  ello  ocurrió  tiempo  después  de la visita que le hiciera  TREJOS    LARIOS,    si    en    gracia    de   discusión   se   admitiera   su  presencia.   

             La conducta del procesado, agrega,  se  ajustaría  al  precepto del artículo 182 del Código Penal que tipifica el  constreñimiento  ilegal  agravado  por  la  circunstancia  del  numeral 1º del  artículo  183, a saber, cuando el propósito o fin perseguido por el agente sea  de carácter terrorista.   

          Insiste  en  que  de  los  hechos  y  su  valoración  probatoria se  desprende  que  la  conducta del procesado “fue la de  constreñir  u  obligar  a Carlos Jesús Garrido para que hiciera o tolerara una  cosa,  lo  cual  no era otra que la invasión que se había hecho de la finca en  donde  metieron animales y construyeron, además de picar el alambre, y por ello  se  apoyaron  en miembros de la guerrilla de la FARC”  y,  por  tanto,  no  debió  aplicarse  el  artículo  180  del  Código  Penal.   

         

          También  sostiene  que  el  fallador  incurrió  en  una violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de los preceptos que  tipifican el delito de constreñimiento ilegal.   

          Pide,  en  consecuencia, que se case la sentencia impugnada conforme  a tales fundamentos.   

          Tercer cargo. Violación indirecta   

          Por esta vía propone dos reproches:   

          a)  Error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia.  Sostiene  que los falladores de instancia  ignoraron  la  declaración  de  la señora Hortensia Cayle Arias, persona de 80  años  que  ante  los investigadores del D.A.S. dijo ser propietaria de la finca  Punto  Fijo,  quien  negó  haberle  pagado a la guerrilla, como también que el  procesado  TREJOS  LARIOS fuese miembro de ese grupo subversivo, desmintiendo el  dicho  de  Carlos  Garrido,  quien afirmó que en una oportunidad, estando en la  finca  de  Hortensia  Cuevas, arribaron a la misma varios hombres armados de las  FARC,  entre  ellos  TREJOS  LARIOS,   pidiendo  ganado  “y  ella como es  viejita se los dio”, entregándoles dos reses.   

          Discrepa  que  en  la resolución de acusación se haya dicho que la  persona  mencionada  por  Carlos  Garrido  no  es  la  misma  que  compareció a  declarar,  pues en esa apreciación no se tiene en cuenta que el mismo habló de  una “viejita”.   

          Dice  que  esa  omisión  valorativa  llevó  a los juzgadores a dar  credibilidad  a las versiones del denunciante y de testigos como José Guadalupe  Zocadagui  Sánchez y de la compañera del ofendido, cuando señalan a SATURNINO  TREJOS  como  guerrillero,  cuando  ese hecho, insiste, fue negado por Hortensia  Cayle,  quien  además  negó  haber  sido  objeto  de  vacunas  por parte de la  guerrilla.   

          Pide,  en  consecuencia,  que se case el fallo impugnado para que se  absuelva a su defendido de las conductas punibles endilgadas.   

          b)  Error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad. Sostiene que aunque Carlos Garrido señaló  que  una  de las personas que lo visitó en su finca fue SATURNINO TREJOS, dicho  en  el  cual  fue  corroborado  por  sus  testigos,  tal hecho fue negado por el  procesado, lo cual no se valoró por el fallador.   

          Insiste  en que de haberse valorado el testimonio de Hortensia Cayle  Arias  y  la  injurada  del procesado, y sopesado en el marco de la lógica y la  experiencia,   se   habría   concluido   que   “es  imposible”  que  personas  viejas  como  Arcadio  y  TREJOS,  mayores  de  65  años,  estuvieran  realizando  labores  propias de la  guerrilla,  pues  estas se desarrollan por personas jóvenes o de menos años, e  igualmente  resulta  inverosímil que una persona conocida en la región, esposo  de  una  profesora  igualmente  conocida, fuera a ejecutar actos contrarios a la  ley  como  los endilgados, reflexiones que unidas al testimonio de Cayle habría  llevado a la absolución del implicado.   

          Culmina  el  cargo  solicitando  que  se case la sentencia impugnada  para  que  se  absuelva  al  procesado  de los cargos imputados y se disponga su  libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Primer cargo. Nulidad   

          a)  La  nulidad sustentada en la falta de competencia del Juez Penal  del  Circuito  que  falló  el  asunto  en  primera instancia, no presta mérito  alguno  para  suscitar  un  debate  de  fondo  que conlleve a la admisión de la  demanda  de  casación  presentada a nombre del procesado, pues ya la Sala tiene  definido  con  suficiencia  que  en la Ley 600 de 2000, por la cual se rige este  caso,  el  delito  de  desplazamiento  forzado  es  de competencia de los jueces  penales del circuito comunes.   

          A  esa  conclusión arribó, entre otros, en auto del 18 de julio de  2007, en el que se dijo:   

“El  delito  de desplazamiento forzado fue  introducido  al  Código Penal de 1980, como artículo 284A, a través de la Ley  589   de  20001,   “por   medio   de   la  cual  se  tipifica  el  genocidio,  la  desaparición  forzada,  el  desplazamiento  forzado  y  la tortura; y se dictan  otras disposiciones”.   

“El  artículo  15  de la Ley 589 de 2000,  determinó  que  los delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento  forzado  y  tortura  eran  de  conocimiento  de  los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

“Vinieron posteriormente el Código Penal,  Ley   599   de   2000   y   el  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000.   

“ (…)  

“El Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  que  empezó  a  regir  el  25  de julio de 2001, en su artículo 5°  transitorio  definió  nuevamente  y  por  completo la competencia de los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados, sin incluir, ni hacer referencia expresa  ni tácita al delito de desplazamiento forzado.   

“Por  mandato  del artículo 555 de la Ley  600  de  2000,  quedaron  derogadas  todas  las  normas  que le sean contrarias,  siendo,  por consecuencia, necesario concluir que desapareció del ordenamiento,  por  derogatoria tácita, el artículo 15 de la Ley 589 de 2000, que asignaba la  competencia  para  conocer  el  delito  de  desplazamiento  forzado a los Jueces  Penales del Circuito Especializados.   

“Reglamentos  posteriores, como Ley 733 de  2002  “por  medio  de  la  cual  se  dictan medidas tendientes a erradicar los  delitos   de   secuestro,   terrorismo   y   extorsión,   y   se  dictan  otras  disposiciones”  y  la Ley 1121 de 2006 “por la cual se dictan normas para la  prevención,  detección,  investigación  y  sanción  de  la financiación del  terrorismo   y  otras  disposiciones”,  modificaron  en  algunos  aspectos  la  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados, con relación a  la  atribución  que  les  hizo  la  Ley 600 de 2000; pero tampoco incluyeron el  delito de desplazamiento forzado.   

“Quiere  ello decir, que para los procesos  penales  adelantados  bajo la égida del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de  2000,  la  competencia para conocer el delito de desplazamiento forzado, por  cláusula   general,   corresponde   a   los   Jueces   Penales   del   Circuito  comunes”.   

En   consecuencia,  como  el  punto  está  claramente  definido  en  sentido  contrario  al propuesto por el demandante, el  reproche sera inadmitido.   

b) El segundo argumento traído como sustento  de  la  pretensión  invalidatoria  del  trámite  procesal,  se  sustenta en la  alegación  de  que  los  hechos  juzgados  tuvieron  ocurrencia  en  territorio  venezolano  y no en el colombiano, y que por lo tanto las autoridades nacionales  no  podían  iniciar  la  investigación  penal  hasta  que  se  cumplieran  las  condiciones del artículo 16, numeral 4º de la Ley 599 de 2000.   

Este  argumento  tampoco  presta  el mérito  suficiente  que  conduzca  a  la  admisión de la demanda, como quiera que en su  fundamentación  el  censor  se limita a sostener, sin demostrarlo, que la finca  de  la  que  fue  desplazado  Carlos  Garrido  está  ubicada en la frontera con  Venezuela,  en  territorio de ese país, pero no asume que al procesado, además  del  desplazamiento forzado, se le condenó por el delito de rebelión, conducta  frente    a    la   cual,   ha   dicho   la   Sala2 que dadas sus características  y  el  bien  jurídico que protege, el Estado, a través de su aparato judicial,  puede,  legítimamente, abrir el respectivo proceso penal, en cualquier lugar de  la  República  toda  vez  que es su régimen constitucional el que se lesiona o  pone en peligro.   

Por  lo tanto, si el delito de rebelión que  se  imputa  a  TREJOS  LARIOS  por  pertenecer  a  las  FARC,  tiene por ámbito  territorial  todo  el  suelo  patrio,  pues  es  el Gobierno Nacional al que esa  organización  armada  al  margen  de  la  ley  pretende  derrocar  o suprimir o  modificar  su  régimen  constitucional  o  legal,  es claro que el libelista no  acredita  que  las  autoridades judiciales colombianas que adelantaron las fases  de  instrucción  y  de  juzgamiento  no  estaban  revestidas de jurisdicción y  competencia,   y   bajo   esa   lógica   el   reproche   resulta  objetivamente  inadmisible.    

Segundo      cargo.    Violación  directa   

En  este  cargo,  el  demandante  acusa  al  fallador  de  aplicar  indebidamente  el  artículo 180 de la Ley 599 de 2000, y  dejar  de  aplicar los artículos 182 y 183 ídem, porque los hechos juzgados no  se  adecuan  al  tipo  penal  que describe el desplazamiento forzado, ya que las  presuntas  amenazas contra el denunciante para que abandonara sus tierras es una  cuestión   “común   en   la   zona”,  y  las  mismas  no  fueron  dirigidas  contra  un “sector  de  la población”, motivo por el  cual   la   conducta   debió   adecuarse  a  los  preceptos  que  tipifican  el  constreñimiento   ilegal  agravado  por  el  propósito  o  fin  perseguido  de  carácter terrorista.   

Lo  primero  que  observa  la Sala es que el  demandante  omite  citar,  o  por  lo  menos referenciar de cualquier forma, los  apartes  de  la  sentencias  de primer o segundo grado en los que se reflexionó  sobre  la calificación de la conducta constitutiva del delito de desplazamiento  forzado,  con  el  fin de demostrar que el Tribunal erró en la selección de la  norma  aplicable  al  caso,  razón  por  la  cual  el  cargo  carece  de razón  suficiente.   

Además,  sobre  el  aspecto  sustancial del  argumento  esbozado  en  la  demanda,  debe  señalar  la Sala que en materia de  casación  no  basta  la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, pues si  los  fallos de instancia arriban a esta sede ungidos por la doble presunción de  acierto  y  de  legalidad,  es  necesario  demostrar  los  errores  que  se  les  atribuyen.   

          Por  ello,  no  pueden  ser admisibles las demandas basadas sólo en  las  conclusiones  que  se le antojan al recurrente, porque ello sería concebir  la   casación   como  un  cúmulo  de  peticiones  de  principio,  precisamente porque en esa forma irregular  de  argumentar,  el  demandante  da por demostrado lo que la excepcionalidad del  recurso  le  exige demostrar, defecto que es el que precisamente observa la Sala  en  el  caso  que  ocupa  su atención, pues si lo pretendido era la quiebra del  fallo  por  una presunta violación directa del precepto en el cual se encuadró  la  conducta  por  la  que  se  condenó a SATURNINO TREJOS LARIOS, por lo menos  debieron  indicarse  los  fundamentos  del  fallo  atacado, y la sinrazón de la  opción asumida.    

         

          Por  lo  tanto,  la  correcta enunciación del cargo ha debido citar  con  suficiencia  las reflexiones en torno al juicio de adecuación legal de los  hechos  que  se hizo en la sentencia de segunda instancia, y de ser necesario el  asumido  en la de primera; a continuación hacerle los razonables reparos que en  su  sentir  lo  desvirtúan;  y, finalmente proponer la fórmula que se estimaba  procedente,  en  lugar  de  la  escogida  por  el  juzgador,  pues sólo bajo un  análisis  de  esa  dimensión puede la Corte ocuparse de dos juicios contrarios  sobre  el  mismo  tema,  única  manera  de  desarrollar  el  carácter  rogado,  extraordinario y limitado del recurso de casación.   

          Las   anteriores   razones  llevan  a  inadmitir  el  cargo  que  se  propone.   

          Tercer cargo. Violación indirecta   

a)  Error de hecho  por falso juicio de existencia.   

En  este  cargo,  el  demandante  acusa  al  fallador  de haber ignorado la declaración de la señora Hortensia Cayle Arias,  quien  no  sólo negó el pago de una “vacuna” a la guerrilla, sino también  que  conocía  al  procesado TREJOS LARIOS como miembro de ese grupo subversivo,  afirmaciones con las cuales desacreditó el dicho del denunciante.   

Ha  dicho la Corte que la fundamentación de  un  ataque  por  error  de  hecho  derivado de un falso juicio de existencia, no  queda  satisfecha  con  la  mera  enunciación  del  medio de prueba que se dice  excluido  del  análisis  probatorio  asumido por el fallador, sino que en tales  eventos  se  impone  el  examen  global  de  todo el material probatorio que fue  objeto  de  valoración, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es,  cómo  la  estimación  conjunta del material probatorio omitido con el restante  analizado  por  el  juzgador,  conduce  a  trastocar  las conclusiones del fallo  atacado, tarea que en forma alguna acomete el demandante.   

Sin  embargo,  en  su  argumentación,  el  demandante  no  trae  a  colación  las  motivaciones del fallo cuestionado para  arribar  a  la  certeza  de  la  responsabilidad  del procesado SATURNINO TREJOS  LARIOS,  motivo  por  el  cual  no  demuestra  si  tal  elemento  de  juicio  tenía la capacidad de socavar las bases argumentativas de  aquéllas, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.   

     

b) Error de hecho  por falso juicio de identidad.   

Aquí el demandante vuelve sobre la omisión  en  la  valoración  del  testimonio  de  Hortensia  Cayle  Arias, y extiende la  critica  al  contenido  de  la injurada del procesado, señalando que de haberse  sopeado  su  dicho  en  el  marco  de  la  lógica  y la experiencia, se habría  concluido    que    “es   imposible”  que  personas  viejas  como Arcadio y TREJOS, mayores de 65 años,  estuvieran   realizando  labores  propias  de  la  guerrilla,  porque  estas  se  desarrollan  por personas jóvenes o de menos años a los suyos, como igualmente  resultaba  inverosímil que una persona conocida en la región, fuera a ejecutar  actos contrarios a la ley como los endilgados.   

         Si    el  recurrente  pretendía la quiebra de la sentencia con  base  en  errores de hecho relacionados con la sana crítica (falso raciocinio),  le  era  necesario  demostrar  el  absurdo  de los razonamientos probatorios del  fallador,  sin  perder  de  vista  que  lo  que  interesa  no  es construir otra  explicación  de  los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en  perspectiva  diferente  a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en  el  fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia  o  la  experiencia común, que es lo que se denomina sana crítica o persuasión  racional.    

         En  el  caso presente, las alegaciones del  defensor  no  ponen  de  presente  cuáles fueron las pautas de la lógica o las  leyes  de  la  experiencia  que  fueron  desconocidas  por  el fallador, pues es  evidente  que  aquellas que pretexta como de la última categoría, y según las  cuales  “es imposible” que  personas  mayores  de  65 años se dediquen a ejecutar actividades propias de la  guerrilla,  porque estas se desarrollan por personas jóvenes, o que una persona  conocida  en la región, se dedique a infringir la ley, no pueden admitirse como  tales,  si  se  considera  que  las mismas están definidas como “patrones  de  comportamiento  con  pretensiones de generalidad en un  contexto  sociohistórico  específico,  de  manera que si dada una situación A  entonces    sucede   B   y   cualquier   C   siempre   cumplirá   A”3,   condiciones  que  no  reúnen  los  enunciados  que  propone  el  censor.   

En   realidad,  la  crítica del censor se concreta en la credibilidad  que  el  fallador  le  dio a la versión del denunciante Carlos Jesús Garrido y  sus  testigos, reclamando credibilidad para el dicho del procesado TREJOS LARIOS  en  cuanto  negó  su  pertenencia  a esa organización subversiva, en  posición  inadmisible en esta sede por la libertad relativa de  que  gozan  los  juzgadores  para  estimar  el mérito persuasivo de los medios,  limitada  solo  por  las  reglas  de  la  sana  crítica  cuya  trasgresión  no  demuestra    en    el  libelo.   

         Con  insistencia  ha  dicho  la  Sala,  que  no  son  las hipótesis  subjetivamente  lanzadas  por  el  recurrente  las  que  derrumban  lo que está  acreditado   debidamente  en  la  sentencia;  sino  que  es  necesario  esgrimir  hipótesis  empíricamente  alternativas  cuyo predominio sobre las primeras sea  ostensible  porque  demuestran  fácilmente  cuán  equivocadas  son, lo cual no  cumple el demandante.   

          Así,   ante  los  insalvables  defectos  de  orden  técnico  y  de  fundamentación,  que  la  Corte  no  puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación se inadmitirá la demanda, advirtiendo  que  no  se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que  en  virtud  del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la  Sala a actuar oficiosamente.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,   

R E S U E L V E  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado SATURNINO TREJOS LARIOS,  por las razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Publicada en el Diario Oficial No. 44.703 del 7 de julio de 2000.   

2  Auto   del   30   de  mayo  de  2005,  radicado  No.  17.034   

3  Cfr. sentencia de casación del 6 de octubre de 2004,  radicado No. 20.226.     

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