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Proceso No 28114
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 162.
Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007)
VISTOS
Procede la Sala a constatar el cumplimiento de los requisitos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la incriminada JAKELINE GONZÁLEZ LEÓN, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2007, mediante el cual la condenó como autora penalmente responsable del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, decisión que revocó la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que la había absuelto de los cargos por la referida conducta punible.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 3 de abril de 2006, en la calle 66 A sur con carrera 17 G del Barrio Lucero Bajo de Bogotá, miembros de la Policía aprehendieron a JAKELINE GONZÁLEZ cuando comercializaba en la vía pública 24 películas en formato DVD y 14 discos compactos que, luego de practicar el respectivo experticio técnico, se estableció carecían de originalidad.
En audiencia realizada el 4 de abril de 2006, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró legal la captura en flagrancia de JAKELINE GONZÁLEZ LEÓN, así como la incautación de las películas y los discos compactos. La Fiscalía le imputó la comisión del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, la cual no aceptó.
La Fiscalía presentó escrito de acusación el 4 de mayo de 2006, por el mismo delito que sustentó la audiencia de formulación de imputación.
El juicio oral se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el trámite señalado en la ley, profirió fallo, a través del cual absolvió a la procesada de los cargos por los que se la acusó, providencia que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 3 de mayo de 2007, condenando a JAKELINE GONZÁLEZ LEÓN a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa de 13.33 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación.
En la misma decisión le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Contra el fallo del ad quem el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó oportunamente la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
El recurrente postula dos censuras contra el fallo del Tribunal. El primero, por violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política y 7º, 12 y 27, 181-3 y 381 de la Ley 906 de 2004. El segundo, por violación indirecta de los artículos 7º, 12, 27, 181-3, 381, 437 y 438 de la misma legislación procedimental.
A fin de obviar repeticiones innecesarias, por razones de metodología se resumirán de manera independiente las censuras presentadas por el casacionista, para luego examinar si en su postulación y desarrollo cumplen o no con los requisitos exigidos para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 ha puntualizado la Sala, que si bien al regular el instituto de la casación no distingue entre recurso por el sendero ordinario y por el excepcional, en cuanto fue eliminada la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia.
El artículo 184 de la citada ley dispone la inadmisión del libelo casacional cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o en aquellos casos en que se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Ahora, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Efectuadas las anteriores precisiones, acomete la Sala el anunciado estudio sobre los cargos formulados por el defensor de JAKELINE GONZÁLEZ LEÓN.
1. Primer cargo: Violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política y 7º, 12 y 27, 181-3 y 381 de la Ley 906 de 2004.
El impugnante aduce que el Tribunal incurrió en un error de hecho derivado de falso juicio de identidad, pues al valorar los testimonios del patrullero Héctor Germán Ramírez, así como del perito del Cuerpo Técnico de Investigación Fernando Augusto Trujillo Becerra, les hace producir efectos que no establecen sus declaraciones, dado que no son coincidentes ni armónicos, sino contradictorios, como lo reconoció el a quo en el fallo absolutorio.
Agrega que en el interrogatorio formulado por la defensa, el perito no pudo “afirmar concretamente que hubiera analizado el contenido del material de la caja que se le puso a disposición, ni su funcionamiento, ni a qué autores o intérpretes o títulos correspondían esos compactos, ni confrontó el material debitado con el indubitado, solo se limitó a decir que eran burdas imitaciones que carecían de calidad y de originalidad”.
Resalta que el patrullero “afirmó en su declaración que el material incautado fue el mismo que embaló y puso a disposición de la autoridad, fue de 24 películas en FORMATO VCD y no DVD, lo que nos conduce a colegir que o el material fue cambiado, o no se hizo la experticia como se debió hacer”, o que la caja no fue abierta para efectuar el examen de su contenido.
De lo anterior concluye que existen serias dudas que impiden sustentar un fallo condenatorio, amén de que se violó el Pacto de Nueva York, la Convención de San José de Costa Rica, los artículos 29 de la Carta Política, 7º, 12, 27, 181-3 y 381 de la Ley 906 de 2004.
Con base en los argumentos expuestos, el defensor solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su representada.
Consideraciones de la Sala
En atención a que el demandante postula la presencia de un error de hecho derivado de falso juicio de identidad en el fallo del Tribunal, pertinente resulta señalar que tal especie de yerro ocurre cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al apreciarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola.
En tal caso, debe el impugnante señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor que no emprendió el casacionista en este asunto.
En efecto, observa la Sala que en la demostración del reproche el actor alude a la valoración de los testimonios del patrullero Héctor Germán Ramírez, así como del perito del Cuerpo Técnico de investigación Fernando Augusto Trujillo Becerra, planteamiento que debía proponer invocando la presencia de error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia.
Naturalmente, en tratándose del referido error el casacionista debe establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que tampoco acometió.
Entonces, es claro que el defensor confunde dos especies de error, el falso juicio de identidad que es de índole objetiva y contemplativa, con el falso raciocinio que es de carácter valorativo y apreciativo, circunstancia que le impide desarrollar en debida forma la demostración de su reparo y que se sustrae de la obligación de presentar “de manera precisa y concisa [señalando] las causales invocadas y sus fundamentos”, según lo ordena el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
Ahora, dado que la pretensión del defensor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó.
Por el contrario, el censor únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a afirmar sin demostración alguna que existen dudas que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinada, sin adentrarse a especificar, como es su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de la incriminada.
Para concluir baste resaltar, que el defensor invoca de manera genérica la violación del Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica sin explicar su aserto, razón adicional para advertir serias inconsistencias lógicas y argumentativas en el cargo analizado, que imponen su inadmisión.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de los artículos 7º, 12, 27, 181-3, 381, 437 y 438 de la Ley 906 de 2004.
En esta censura el recurrente plantea que el ad quem incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, pues “al admitir el testimonio del investigador HUGO FERNEY TRIANA cuando (sic) le dio el valor de prueba directa, fundando en ella la sentencia condenatoria, cuando (sic) su testimonio no fue más que una prueba de referencia, que no tenía la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que al darle el valor que la ley no le da a ese testimonio, dejó de aplicar el artículo 381 de la Ley 906 de 2004”.
Añade que si el mencionado investigador efectuó consultas a fin de establecer que la procesada no contaba con autorización de las casas productoras para comercializar los bienes que le fueron decomisados, era necesario exhibir los resultados de tales consultas en el juicio a fin de garantizar su contradicción.
Finalmente manifiesta que en la actuación no obran pruebas que por lo menos sugieran cuáles son los titulares de los derechos de autor que se dice fueron defraudados y que, el testimonio del investigador Ferney Triana sólo constituye una referencia de cuanto averiguó, pero no cuenta con soportes que permitan valorarlo, motivo por el cual, si los testimonios analizados en el cargo anterior “habían sembrado dudas en el fallador de instancia, el Tribunal con esa sola prueba de referencia no podía condenar, por expresa prohibición del artículo 381 inc. 2º de la Ley 906 de 2004”, con mayor razón si no se presentaban las circunstancias para su admisión excepcional de conformidad con los artículos 437 y 438 ejusdem.
Con apoyo en los planteamientos expuestos, el censor solicita la casación de la sentencia atacada, con el propósito de que la Sala profiera la que en derecho corresponda.
Consideraciones de la Sala
En esta ocasión, nuevamente el actor omite sujetarse a las reglas que rigen la postulación y acreditación del error de hecho por falso juicio de identidad que fueron señaladas al examinar el primer cargo, pues orienta su labor a criticar que el Tribunal hubiera ponderado el testimonio del investigador Hugo Ferney Triana, pese a que sólo tenía la condición de prueba de referencia y con base en él, hubiera proferido fallo de condena en contra de JAKELINE GONZÁLEZ, planteamiento con el cual ingresa en el discurrir propio del error de derecho por falso juicio de convicción.
En efecto, tal error se configura cuando se niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o se le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. Por tanto, dado que en el estatuto procesal penal no se conserva el método tarifario de apreciación probatoria, su ocurrencia es excepcional, por ejemplo, respecto de los informes de policía judicial de que trata el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 (que no pueden ser tenidos como indicios o testimonios)1 o con relación a las pruebas de referencia a las que alude el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 (que son insuficientes en ausencia de otros medios probatorios para fundamentar un fallo de condena).
En tratándose del mencionado yerro de derecho, correspondía al actor demostrar, de una parte, que los medios de convicción en los cuales se soportó la sentencia atacada tienen la condición de pruebas de referencia y, de otra, que fue “exclusivamente” con base en ellas que se edificó la cuestionada decisión condenatoria (Inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004), al punto que con su marginación, las conclusiones del fallo condenatorio resultan sustancialmente diversas y favorables a su representada.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que, además de invocar equivocadamente el falso juicio de identidad que corresponde a una especie de error de hecho, el casacionista no cumple con sus deberes de acreditación encaminados a señalar que el testimonio del investigador Hugo Ferney Triana tiene la condición de prueba de referencia, amén de que olvida que también el fallo de condena se soportó en las declaraciones del patrullero Héctor Germán Ramírez, quien aprehendió a la procesada cuando comercializaba 24 DVD y 14 CD en la vía pública, y del perito Fernando Augusto Trujillo Becerra, razones adicionales para concluir que el reproche adolece de serias falencias en su argumentación, las cuales determinan su inadmisión.
Habida cuenta que el libelo casacional no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meras apreciaciones personales indemostradas del impugnante y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, comporta el desconocimiento de la dual presunción de acierto y legalidad del fallo atacado.
En consecuencia, encuentra la Sala que si el recurrente no sujetó su demanda a las exigencias dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 la se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de JAKELINE GONZÁLEZ LEÓN, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Precisión final
Dado que contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es oportuno precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de cumplirse para su aplicación2, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor de la procesada JAKELINE GONZÁLEZ LEÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Salvamento de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Salvamento de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 En este sentido providencias del 7 de septiembre de 2006. Rad. 22152 y del 10 de noviembre de 2004. Rad. 20429
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.