28112(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28112   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 224  

Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve la Corte la petición de nulidad que  impetra  el defensor de SATURNINO TREJOS LARIOS del auto de 19 de septiembre del  año  en  curso,  mediante  el  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  casación  presentada a nombre del mismo procesado.   

ANTECEDENTES   

El  7  de  junio  de  2007, el defensor del  procesado  SATURNINO  TREJOS  LARIOS  presentó  demanda  de casación contra el  fallo  de  segundo  grado  dictado  el  28  de  febrero  de 2007 por el Tribunal  Superior  de  Arauca,  mediante  el cual confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Arauca,  con sede transitoria en Bogotá, que  condenó  al  procesado  en  cita a la pena principal de 114 meses de prisión y  multa  por  el  equivalente  a 726 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  como   coautor   responsable   de   los  delitos  de  desplazamiento  forzado  y  rebelión.   

En la aludida demanda, el defensor formuló  tres  cargos  contra  el  fallo,  el  primero  al amparo de la causal tercera de  casación  y los dos restantes al amparo de la causal primera (todas con base en  la  regulación  de la Ley 600 de 2000), cuya admisibilidad formal fue estudiada  por  la  Sala  en  auto  del  19 de septiembre de 2007, en el que después de un  análisis  pormenorizado  de  cada  uno  de  los cargos concluyó que los mismos  adolecían  de  insalvables  defectos  de fundamentación que la Corte no podía  enmendar  por virtud del principio de limitación que gobierna el extraordinario  recurso    de    casación,    razón    por    la    decidió    inadmitir   el  libelo.      

Notificado    el   defensor   de   esta  determinación,  remite  escrito  en  el  que solicita a la Corte que declare la  nulidad  del  auto en cuestión, pues, en su criterio, la demanda presentada sí  cumplía  con los requisitos establecidos en el artículo 212 y siguientes de la  Ley  600  de 2000, por cuanto en ella se identificaron a los sujetos procesales,  se  hizo  una  reseña  histórica  de la actividad procesal y se mencionaron en  forma  clara  y  precisa  los cargos y su fundamentación, citándose las normas  infringidas.   

A continuación esgrime una serie de razones  con  las  cuales pretende controvertir las reflexiones que hizo la Sala frente a  cada  uno de los cargos, y señala que se vulneraron los derechos del demandante  y  los principios que orientan la casación cuando concluyó en el rechazo de la  demanda.   

Afirma que la petición de nulidad no es un  recurso  sino  un  medio  para  que  se  corrija el yerro cometido por la sala y  “se  proceda  a  admitir  la  respectiva demanda de  casación   por   reunirse   los   requisitos   legales  de  forma…”   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Aun  cuando el defensor aduce en su escrito  que  lo pretendido no es la interposición de un recurso contra el auto mediante  el  cual  se inadmitió la demanda de casación, sino que se anule la actuación  por  considerarla violatoria de las garantías fundamentales de su representado,  ya  que  en  su  criterio el libelo sí cumplía las exigencias de forma para su  admisión,  es  evidente  que  su  pretensión,  independientemente  de cómo la  llame,  reviste la interposición de un recurso, que no resulta viable contra la  decisión  de  que  se  trata,  pues  como  reiteradamente  lo  ha  señalado la  jurisprudencia  de  la  Sala,  a  pesar  de  su  naturaleza  interlocutoria,  la  normatividad  que  reguló  el  caso  –Ley  600  de 2000- descarta la posibilidad de recurrir la decisión  cuando  en  el  artículo  187  del  estatuto  que  rigió  el caso –Ley  600  de  2000- determina que las  providencias   que   deciden  “…los  recursos  de  apelación  o  de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la  casación….  quedan  ejecutoriadas  el  día  en  que  sean  suscritas  por el  funcionario correspondiente.”   

Cuando  se inadmite la demanda de casación  por  incumplimiento  de los requisitos de forma contemplados en el artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, finaliza el debido proceso casacional y la Corte pierde  competencia  para  pronunciarse  sobre  temáticas  inherentes a las finalidades  materiales  del  recurso. Así lo señaló la Corte en decisión del 29 de julio  de    20061, en la cual se expresó:   

“No obstante, consciente de ello, de manera  velada  (el  demandante en casación) decidió acudir al mecanismo de la nulidad  con  el  inobjetable propósito de controvertir las consideraciones que llevaron  a   la   Sala   a   inadmitir  la  demanda  de  casación,  a  sabiendas  de  su  improcedencia.   

“Por ello, siendo evidente que lo pretendido  por  el  memorialista se reduce a que la Corte reconsidere la decisión sobre la  inadmisión  de  la  demanda  de  casación,  aspecto  que ya fue decidido en el  citado  auto  del  pasado  10  de  mayo,  implicando ello la formulación de una  especie  de  recurso  de reposición contra una providencia que no la admite, la  sala se abstendrá de responder sus planteamientos.”   

En el presente caso también el defensor de  TREJOS  LARIOS,  pretextando  la  nulidad  del auto que inadmitió la demanda de  casación  por  ser  violatorio de las garantías fundamentales de su defendido,  pretende  que  la Corte reconsidere las razones aducidas para su rechazo, cuando  ello  no  es  posible, dado que al inadmitirse la demanda el trámite casacional  concluyó definitivamente.   

En  efecto,  no  otro  propósito  se busca  cuando  se  insiste  en que se admita la demanda porque la misma sí reunía los  requisitos  de  forma  señalados  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000,  reconsideración  de la que, sin duda, no puede ocuparse la Corte, pues decidido  que  la  demanda  era  inadmitisible,  contra  dicha  determinación  no procede  recurso   alguno,   ni   menos  pronunciamientos  tendientes  a  que  se  defina  materialmente el recurso interpuesto.   

Ahora,   si  bien  es  cierto  que  en  el  procedimiento  de  la  Ley  906  de  2004  se  estableció el llamado recurso de  insistencia  con  la  finalidad  de  que el auto mediante el cual se inadmite la  demanda  de  casación sea puesto en consideración de la Sala y se concluya con  su  admisión,  dicho  trámite  sólo  es aplicable a los procesos que se rigen  bajo  los  parámetros  de esa normatividad, que no es la del caso presente, que  se  reguló  por  el  trámite de la Ley 600 de 2000, cuya normatividad, como se  acaba  de destacar, no contempla recurso alguno contra la decisión que inadmite  la demanda de casación.   

Por tales razones, la Corte se abstendrá de  pronunciarse  sobre  la  petición  elevada  por el defensor de SATURNINO TREJOS  LARIOS.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         Abstenerse  de  pronunciarse  sobre  la  petición  elevada  por  el  defensor de SATURNINO TREJOS LARIOS por las razones  expuestas en las consideraciones de esta providencia.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ALFREDO    GOMEZ  QUINTERO   

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARIA  DEL  ROSARIO GONZALEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DEJESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

         

         

    

1  Radicado No. 25.041.     

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