Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28112
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 224
Bogotá, D.C., catorce de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Resuelve la Corte la petición de nulidad que impetra el defensor de SATURNINO TREJOS LARIOS del auto de 19 de septiembre del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre del mismo procesado.
ANTECEDENTES
El 7 de junio de 2007, el defensor del procesado SATURNINO TREJOS LARIOS presentó demanda de casación contra el fallo de segundo grado dictado el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Arauca, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Arauca, con sede transitoria en Bogotá, que condenó al procesado en cita a la pena principal de 114 meses de prisión y multa por el equivalente a 726 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de desplazamiento forzado y rebelión.
En la aludida demanda, el defensor formuló tres cargos contra el fallo, el primero al amparo de la causal tercera de casación y los dos restantes al amparo de la causal primera (todas con base en la regulación de la Ley 600 de 2000), cuya admisibilidad formal fue estudiada por la Sala en auto del 19 de septiembre de 2007, en el que después de un análisis pormenorizado de cada uno de los cargos concluyó que los mismos adolecían de insalvables defectos de fundamentación que la Corte no podía enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna el extraordinario recurso de casación, razón por la decidió inadmitir el libelo.
Notificado el defensor de esta determinación, remite escrito en el que solicita a la Corte que declare la nulidad del auto en cuestión, pues, en su criterio, la demanda presentada sí cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 212 y siguientes de la Ley 600 de 2000, por cuanto en ella se identificaron a los sujetos procesales, se hizo una reseña histórica de la actividad procesal y se mencionaron en forma clara y precisa los cargos y su fundamentación, citándose las normas infringidas.
A continuación esgrime una serie de razones con las cuales pretende controvertir las reflexiones que hizo la Sala frente a cada uno de los cargos, y señala que se vulneraron los derechos del demandante y los principios que orientan la casación cuando concluyó en el rechazo de la demanda.
Afirma que la petición de nulidad no es un recurso sino un medio para que se corrija el yerro cometido por la sala y “se proceda a admitir la respectiva demanda de casación por reunirse los requisitos legales de forma…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Aun cuando el defensor aduce en su escrito que lo pretendido no es la interposición de un recurso contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación, sino que se anule la actuación por considerarla violatoria de las garantías fundamentales de su representado, ya que en su criterio el libelo sí cumplía las exigencias de forma para su admisión, es evidente que su pretensión, independientemente de cómo la llame, reviste la interposición de un recurso, que no resulta viable contra la decisión de que se trata, pues como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a pesar de su naturaleza interlocutoria, la normatividad que reguló el caso –Ley 600 de 2000- descarta la posibilidad de recurrir la decisión cuando en el artículo 187 del estatuto que rigió el caso –Ley 600 de 2000- determina que las providencias que deciden “…los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación…. quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.”
Cuando se inadmite la demanda de casación por incumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, finaliza el debido proceso casacional y la Corte pierde competencia para pronunciarse sobre temáticas inherentes a las finalidades materiales del recurso. Así lo señaló la Corte en decisión del 29 de julio de 20061, en la cual se expresó:
“No obstante, consciente de ello, de manera velada (el demandante en casación) decidió acudir al mecanismo de la nulidad con el inobjetable propósito de controvertir las consideraciones que llevaron a la Sala a inadmitir la demanda de casación, a sabiendas de su improcedencia.
“Por ello, siendo evidente que lo pretendido por el memorialista se reduce a que la Corte reconsidere la decisión sobre la inadmisión de la demanda de casación, aspecto que ya fue decidido en el citado auto del pasado 10 de mayo, implicando ello la formulación de una especie de recurso de reposición contra una providencia que no la admite, la sala se abstendrá de responder sus planteamientos.”
En el presente caso también el defensor de TREJOS LARIOS, pretextando la nulidad del auto que inadmitió la demanda de casación por ser violatorio de las garantías fundamentales de su defendido, pretende que la Corte reconsidere las razones aducidas para su rechazo, cuando ello no es posible, dado que al inadmitirse la demanda el trámite casacional concluyó definitivamente.
En efecto, no otro propósito se busca cuando se insiste en que se admita la demanda porque la misma sí reunía los requisitos de forma señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, reconsideración de la que, sin duda, no puede ocuparse la Corte, pues decidido que la demanda era inadmitisible, contra dicha determinación no procede recurso alguno, ni menos pronunciamientos tendientes a que se defina materialmente el recurso interpuesto.
Ahora, si bien es cierto que en el procedimiento de la Ley 906 de 2004 se estableció el llamado recurso de insistencia con la finalidad de que el auto mediante el cual se inadmite la demanda de casación sea puesto en consideración de la Sala y se concluya con su admisión, dicho trámite sólo es aplicable a los procesos que se rigen bajo los parámetros de esa normatividad, que no es la del caso presente, que se reguló por el trámite de la Ley 600 de 2000, cuya normatividad, como se acaba de destacar, no contempla recurso alguno contra la decisión que inadmite la demanda de casación.
Por tales razones, la Corte se abstendrá de pronunciarse sobre la petición elevada por el defensor de SATURNINO TREJOS LARIOS.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Abstenerse de pronunciarse sobre la petición elevada por el defensor de SATURNINO TREJOS LARIOS por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DEJESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 25.041.