25801(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25801  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No.140   

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  acerca de la solicitud de  nulidad presentada por el sentenciado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS.   

ANTECEDENTES  

1.  Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2006, absolvió al  procesado  JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, en su condición de Juez Veinte Civil del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  del cargo de asesoramiento y otras actuaciones  ilegales   por   el   cual   fue   acusado   por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

2.  Esta  Sala  de  la  Corte,  por  medio de  sentencia  de  1  de agosto de 2007, resolvió las apelaciones que la Fiscalía,  el  denunciante  y  el Ministerio Público interpusieron, revocando el fallo del  Tribunal  y  en  su  lugar  condenar  a  JOSÉ  ROBERTO  JUNCO VARGAS como autor  responsable    del    delito    de    asesoramiento    y    otras    actuaciones  ilegales,  a  las  penas  de  dieciséis  meses  de  prisión  e inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el lapso de 5 años.   

PETICIÓN DEL NULIDAD  

El  sentenciado por medio de escrito que hizo  llegar  a  la  Secretaría de la Sala el 6 de agosto de 2007, depreca la nulidad  “del proceso en todo lo actuado, por lo menos en la  actuación  de  la  Corte”  por haberse incurrido en  irregularidades  sustanciales  que  afectan  sus  derechos  al  debido proceso y  defensa,  por  inexistencia  de piezas procesales importantes que pudieron haber  variado la decisión.   

En  relación con la probable vulneración al  debido  proceso,  después  de  calificar injusta la decisión de la Sala por su  contenido    y   por   el   léxico   utilizado,   como   si   el   “texto   fuera   transcrito   por  la  Fiscalía  que  acusaba”, dice que no hizo análisis  de  sus  alegatos  de  audiencia  pública,  a través de los cuales mostró las  intimidades  que motivaron a RAFAEL ROBLES y MARIA CONSUELO ROMERO a orquestar y  promover  todo  un  dispositivo para enlodar su nombre, explicando, además, las  razones de su inocencia.   

Con la finalidad de encontrar el motivo por el  cual  la Corte revocó la sentencia apelada, dice, instó a su defensor para que  le  indicara  cuál  era  la  realidad  procesal,  y al estudiar el cuaderno del  Tribunal  encontró  inconsistencias  de  tipo formal y procesal que vulneran el  debido proceso.   

Manifiesta  que  en  la  audiencia  pública  intervino   por  espacio  de  tres  horas,  aproximadamente,  de  lo  cual  hay constancia en el proceso y les  consta  a  los  magistrados  del  Tribunal  que  integraron la Sala de Decisión  Penal.  Empero,  el  disco  compacto  que  contenía  el  audio y el texto de su  intervención, inexplicablemente desparecieron del expediente.   

Alude,  se  trata  de  la  desaparición  del  documento  que contenía la defensa real y verdadera, en la que expuso todas las  intimidades  de  los  hechos  y  los intereses que se tejían para que su nombre  fuera  vilipendiado.  Hizo  dialéctica  de  las pruebas de cargo y de descargo,  determinó  el  valor que le corresponde justamente a cada medio probatorio, con  razones   incluso   distintas   a   las  que  expuso  su  defensor  y,  además,  controvirtió  los  argumentos  de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público,  desvirtuando las razones de la acusación.   

Afirma,  la  Corte  omitió solicitar al Tribunal copia de su intervención  en  la  audiencia  pública, a  fin  de  que  la  misma  fuera conocida y sirviera de fundamento probatorio a su  favor.   

Que   por   estas   razones   la  sentencia  condenatoria         es         “parcializada,       sesgada,      con      absolutos      elementos  subjetivos;  no   analizó  la  prueba  en  su  integridad   y  con  unidad  jurídica  entre los medios de prueba y de descargo, sólo le halló valor a las  versiones  de  los  denunciantes,  de  sus componendas y de los testigos que los  secundaban,  desconociendo  el  valor  de  los medios probatorios”  que  lo  beneficiaban,  pues  es claro que la Corte carecía de la  intervención  de  él  en la audiencia pública, principal medio de convicción  que   servía   para   infirmar  la  trama  que  en  su  contra  utilizaron  los  denunciantes.   

Ante  la  pérdida  o  destrucción  de  su  intervención,  por  tratarse de un procedimiento escrito, era deber de la Corte  ordenar  su  reconstrucción en aplicación de las prerrogativas impuestas en el  derecho interno y en la Convención Americana de Derechos Humanos.   

Al   carecer   la   Corte  de  “tan   importante   pieza   procesal”  ­,  cayó   en  lo  injusto,  porque  no  tenía  el  elemento  contradictor  de  la  acusación,  que en su contenido es diferente al de su defensor técnico, porque  se  dividieron  los  temas  argumentativos, por lo que no puede pensarse que las  exposiciones  de unos y otro fueran las mismas, que se reemplazaran mutuamente o  que fueran supletorias.   

En  lo  que  atañe  al  derecho  de defensa,  considera  que  éste  le  fue  vulnerado por la pasividad de su defensor por no  haber  controvertido los argumentos de los apelantes, lo cual, en sus términos,  constituyó  una  omisión  fatal,  quedando  a merced de las interpretaciones y  valoraciones  sesgadas de los apelantes y “que a ojo  ciego acogió la Corte”.   

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en el artículo 308 de la Ley  600  de  2000,  legislación  al  amparo de la cual se adelantó el proceso, las  partes  podrán  solicitar  nulidades  en  cualquier  estado  de  la  actuación  procesal,  no  obstante su alegación, como remedio extremo, como reiteradamente  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia de la Sala, debe ceñirse a los principios  que  orientan  su  declaratoria,  pues  no  basta  identificar  la irregularidad  procesal  sino  que  debe demostrarse la efectiva repercusión en las garantías  de  los  sujetos procesales o en las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento,  al  punto  que  surja  palmaria la ausencia de otro mecanismo para  superar  el  escollo  (principio de trascendencia), y que el sujeto procesal que  la  alega, no haya dado lugar al motivo de invalidez (principio de protección).   

En el caso bajo examen, el sentenciado depreca  la  nulidad  aduciendo que la grabación de audio que contenía su intervención  en  la audiencia pública se extravió y no fue transliterada como lo ordenó el  Magistrado  Ponente  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal, motivo por el  cual  la  Corte  no conoció sus argumentos defensivos, que bien hubieran podido  variar la decisión de revocar la sentencia de primer grado.   

Estas  afirmaciones no tienen correspondencia  con   la   realidad   procesal   porque   el   acta  de  la  audiencia  pública  correspondiente   a   la   sesión   de   24   de   mayo  de  2005  ­–folio   111   del   c.o.  2  de  la  actuación  del  Tribunal–  da  cuenta  de  sus  argumentos de defensa a través de resumen de los mismos en  original  y  copia  en  19  folios  cada legajo, los cuales fueron adosados a la  actuación  del  folio  84 al 102 del mismo cuaderno, y tenidos en cuenta en las  sentencias   de   primero   y   segundo   grado,  pues  aunque  conquistaron  el  entendimiento  de los Magistrados del Tribunal que terminaron absolviéndolo por  atipicidad  de  la  conducta,  como  era  uno  de sus planteamientos, resultaron  anodinos  para esta Sala ante la contundencia de la prueba, que como se analizó  en   el   fallo   ampliamente,   demuestra   la   existencia   del  hecho  y  su  responsabilidad.   

El  desafuero  procesal  que  denuncia por la  ausencia  de la transliteración de su intervención en la audiencia pública se  torna  carente  de entidad y no es generador de vicio que invalide la actuación  surtida  como  lo  reclama  el  sentenciado,  porque  procesalmente se conoce el  contenido  de  su  intervención a través del compendio que él mismo presentó  por  escrito al término de la respectiva sesión de audiencia pública para que  formara  parte  de la actuación, hecho éste que no menciona en la solicitud de  nulidad,  como  tampoco  que  sus planteamientos fueron acogidos en el fallo del  Tribunal,       refutados       por       los      recurrentes      –  Ministerio  Público,  Fiscalía  y  denunciante    –    y  considerados en el fallo de segunda instancia.   

Ahora, en relación con el vicio de garantía  por  la  presunta  vulneración  del  derecho  de defensa fundamentada en que su  abogado  no  controvirtió  en el término de traslado a los no recurrentes, los  argumentos  de los sujetos procesales que apelaron la sentencia, observa la Sala  que   cuando   el   sentenciado   aduce   que  se  trató  de  una  omisión,  la  cual  califica  de  fatal,  asume  que  tal  acto  es facultativo, que no obligatorio del defensor, quien le  dijo,  aduce  en la solicitud de nulidad, el contenido de la sentencia impugnada  era   suficiente   y,   por  eso,  no  estimó  necesario  hacer  consideración  alguna.   

Esa actuación pasiva de la defensa técnica,  fundamentada  en  la discrecionalidad que legalmente tiene para controvertir los  fundamentos   de   quienes   disintieron   de   la  sentencia  del  a  quo, fue consentida por el sentenciado,  pues  con  anterioridad  a  la sentencia de segundo grado no hizo manifestación  alguna  en  tal  sentido,  sólo  a  partir  de ésta, por resultar adversa a su  interés.   

Luego esa pasividad de la defensa técnica en  ese  estado  del  proceso, ontológicamente no comprende un acto de desatención  del  mandato  que  le  fue  conferido, que deba sancionarse con la nulidad de la  actuación  que,  con  fundamento  en  el  principio de lealtad procesal, debió  alegarla  ex  ante al   fallo de segunda instancia.   

Con  fundamento en las anteriores razones, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Primero:  NEGAR  la  nulidad  de  la  actuación  solicitada  por  el sentenciado JOSÉ ROBERTO JUNCO  VARGAS,  por  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa,  por las razones anotadas en la anterior motivación.   

Segundo:     INFORMAR   a  las partes que por tratarse de un proceso de segunda instancia,  contra la presente decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                      MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE  L.   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                   YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA           

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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