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Proceso No 25801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.140
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve acerca de la solicitud de nulidad presentada por el sentenciado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS.
ANTECEDENTES
1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2006, absolvió al procesado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, en su condición de Juez Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, del cargo de asesoramiento y otras actuaciones ilegales por el cual fue acusado por la Fiscalía General de la Nación.
2. Esta Sala de la Corte, por medio de sentencia de 1 de agosto de 2007, resolvió las apelaciones que la Fiscalía, el denunciante y el Ministerio Público interpusieron, revocando el fallo del Tribunal y en su lugar condenar a JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS como autor responsable del delito de asesoramiento y otras actuaciones ilegales, a las penas de dieciséis meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 5 años.
PETICIÓN DEL NULIDAD
El sentenciado por medio de escrito que hizo llegar a la Secretaría de la Sala el 6 de agosto de 2007, depreca la nulidad “del proceso en todo lo actuado, por lo menos en la actuación de la Corte” por haberse incurrido en irregularidades sustanciales que afectan sus derechos al debido proceso y defensa, por inexistencia de piezas procesales importantes que pudieron haber variado la decisión.
En relación con la probable vulneración al debido proceso, después de calificar injusta la decisión de la Sala por su contenido y por el léxico utilizado, como si el “texto fuera transcrito por la Fiscalía que acusaba”, dice que no hizo análisis de sus alegatos de audiencia pública, a través de los cuales mostró las intimidades que motivaron a RAFAEL ROBLES y MARIA CONSUELO ROMERO a orquestar y promover todo un dispositivo para enlodar su nombre, explicando, además, las razones de su inocencia.
Con la finalidad de encontrar el motivo por el cual la Corte revocó la sentencia apelada, dice, instó a su defensor para que le indicara cuál era la realidad procesal, y al estudiar el cuaderno del Tribunal encontró inconsistencias de tipo formal y procesal que vulneran el debido proceso.
Manifiesta que en la audiencia pública intervino por espacio de tres horas, aproximadamente, de lo cual hay constancia en el proceso y les consta a los magistrados del Tribunal que integraron la Sala de Decisión Penal. Empero, el disco compacto que contenía el audio y el texto de su intervención, inexplicablemente desparecieron del expediente.
Alude, se trata de la desaparición del documento que contenía la defensa real y verdadera, en la que expuso todas las intimidades de los hechos y los intereses que se tejían para que su nombre fuera vilipendiado. Hizo dialéctica de las pruebas de cargo y de descargo, determinó el valor que le corresponde justamente a cada medio probatorio, con razones incluso distintas a las que expuso su defensor y, además, controvirtió los argumentos de la Fiscalía y del Ministerio Público, desvirtuando las razones de la acusación.
Afirma, la Corte omitió solicitar al Tribunal copia de su intervención en la audiencia pública, a fin de que la misma fuera conocida y sirviera de fundamento probatorio a su favor.
Que por estas razones la sentencia condenatoria es “parcializada, sesgada, con absolutos elementos subjetivos; no analizó la prueba en su integridad y con unidad jurídica entre los medios de prueba y de descargo, sólo le halló valor a las versiones de los denunciantes, de sus componendas y de los testigos que los secundaban, desconociendo el valor de los medios probatorios” que lo beneficiaban, pues es claro que la Corte carecía de la intervención de él en la audiencia pública, principal medio de convicción que servía para infirmar la trama que en su contra utilizaron los denunciantes.
Ante la pérdida o destrucción de su intervención, por tratarse de un procedimiento escrito, era deber de la Corte ordenar su reconstrucción en aplicación de las prerrogativas impuestas en el derecho interno y en la Convención Americana de Derechos Humanos.
Al carecer la Corte de “tan importante pieza procesal” , cayó en lo injusto, porque no tenía el elemento contradictor de la acusación, que en su contenido es diferente al de su defensor técnico, porque se dividieron los temas argumentativos, por lo que no puede pensarse que las exposiciones de unos y otro fueran las mismas, que se reemplazaran mutuamente o que fueran supletorias.
En lo que atañe al derecho de defensa, considera que éste le fue vulnerado por la pasividad de su defensor por no haber controvertido los argumentos de los apelantes, lo cual, en sus términos, constituyó una omisión fatal, quedando a merced de las interpretaciones y valoraciones sesgadas de los apelantes y “que a ojo ciego acogió la Corte”.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en el artículo 308 de la Ley 600 de 2000, legislación al amparo de la cual se adelantó el proceso, las partes podrán solicitar nulidades en cualquier estado de la actuación procesal, no obstante su alegación, como remedio extremo, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, debe ceñirse a los principios que orientan su declaratoria, pues no basta identificar la irregularidad procesal sino que debe demostrarse la efectiva repercusión en las garantías de los sujetos procesales o en las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, al punto que surja palmaria la ausencia de otro mecanismo para superar el escollo (principio de trascendencia), y que el sujeto procesal que la alega, no haya dado lugar al motivo de invalidez (principio de protección).
En el caso bajo examen, el sentenciado depreca la nulidad aduciendo que la grabación de audio que contenía su intervención en la audiencia pública se extravió y no fue transliterada como lo ordenó el Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal, motivo por el cual la Corte no conoció sus argumentos defensivos, que bien hubieran podido variar la decisión de revocar la sentencia de primer grado.
Estas afirmaciones no tienen correspondencia con la realidad procesal porque el acta de la audiencia pública correspondiente a la sesión de 24 de mayo de 2005 –folio 111 del c.o. 2 de la actuación del Tribunal– da cuenta de sus argumentos de defensa a través de resumen de los mismos en original y copia en 19 folios cada legajo, los cuales fueron adosados a la actuación del folio 84 al 102 del mismo cuaderno, y tenidos en cuenta en las sentencias de primero y segundo grado, pues aunque conquistaron el entendimiento de los Magistrados del Tribunal que terminaron absolviéndolo por atipicidad de la conducta, como era uno de sus planteamientos, resultaron anodinos para esta Sala ante la contundencia de la prueba, que como se analizó en el fallo ampliamente, demuestra la existencia del hecho y su responsabilidad.
El desafuero procesal que denuncia por la ausencia de la transliteración de su intervención en la audiencia pública se torna carente de entidad y no es generador de vicio que invalide la actuación surtida como lo reclama el sentenciado, porque procesalmente se conoce el contenido de su intervención a través del compendio que él mismo presentó por escrito al término de la respectiva sesión de audiencia pública para que formara parte de la actuación, hecho éste que no menciona en la solicitud de nulidad, como tampoco que sus planteamientos fueron acogidos en el fallo del Tribunal, refutados por los recurrentes – Ministerio Público, Fiscalía y denunciante – y considerados en el fallo de segunda instancia.
Ahora, en relación con el vicio de garantía por la presunta vulneración del derecho de defensa fundamentada en que su abogado no controvirtió en el término de traslado a los no recurrentes, los argumentos de los sujetos procesales que apelaron la sentencia, observa la Sala que cuando el sentenciado aduce que se trató de una omisión, la cual califica de fatal, asume que tal acto es facultativo, que no obligatorio del defensor, quien le dijo, aduce en la solicitud de nulidad, el contenido de la sentencia impugnada era suficiente y, por eso, no estimó necesario hacer consideración alguna.
Esa actuación pasiva de la defensa técnica, fundamentada en la discrecionalidad que legalmente tiene para controvertir los fundamentos de quienes disintieron de la sentencia del a quo, fue consentida por el sentenciado, pues con anterioridad a la sentencia de segundo grado no hizo manifestación alguna en tal sentido, sólo a partir de ésta, por resultar adversa a su interés.
Luego esa pasividad de la defensa técnica en ese estado del proceso, ontológicamente no comprende un acto de desatención del mandato que le fue conferido, que deba sancionarse con la nulidad de la actuación que, con fundamento en el principio de lealtad procesal, debió alegarla ex ante al fallo de segunda instancia.
Con fundamento en las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: NEGAR la nulidad de la actuación solicitada por el sentenciado JOSÉ ROBERTO JUNCO VARGAS, por presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, por las razones anotadas en la anterior motivación.
Segundo: INFORMAR a las partes que por tratarse de un proceso de segunda instancia, contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria