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Proceso No 28110
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de la señora MARÍA DE JESÚS MOLINA DE ACOSTA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de abril de 2006, que revocó la proferida el 30 de agosto de 2005 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, la condenó a la pena de 62 meses de prisión como coautora del delito de estafa agravada, en concurso de falsedad material en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
De las sentencias aportadas con la demanda se extracta que la señora MARÍA DE JESÚS MOLINA DE ACOSTA, mediante escritura pública número 1585 del 20 octubre de 1998, otorgada en la Notaría 3ª del Círculo de Bogotá, constituyó hipoteca sobre el bien de su propiedad ubicado en la carrera 7ª A No. 4-36 sur de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50 S- 122329, a favor del señor Efraín Arriero Doblado, como garantía de un contrato de mutuo, por valor de $ 30.000.000.oo de pesos, acto que fue debidamente registrado, mediante anotación número 12, el 28 de ese mismo mes y año, en la oficina de Instrumentos Públicos y Privados de la Zona Sur de Bogotá.
El señor Arriero Doblado, después de recibir llamada anónima en que se le indicó que MARÍA DE JESÚS MOLINA, era una experta estafadora y que la hipoteca constituida en su favor había sido cancelada, solicitó certificado de tradición y libertad del inmueble en cuestión, constatando que por escritura pública 3285 de 24 de noviembre de 1998, corrida en la misma Notaría 3ª de Bogotá, se levantó el gravamen, sin que tal hecho pudiera ser cierto, pues no suscribió el instrumento, ni dio autorización para ello y, además, el Notario 3º certificó que durante ese año sólo se otorgaron 1992 escrituras públicas.
Adelantada la etapa del juicio, el 30 de agosto de 2005, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de MARÍA DE JESÚS MOLINA DE ACOSTA, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 19 de abril de 2006, quien la condenó a 62 meses de prisión, como coautora del delito de estafa agravada, en concurso de falsedad material en documento público.
LA DEMANDA
El apoderado de MARÍA DE JESÚS MOLINA DE ACOSTA ruega se invalide la sentencia condenatoria proferida en su contra y se sustituya por una que confirme la decisión absolutoria consignada en el fallo del Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá.
Solicita la revisión de la sentencia invocando las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por considerar que “el fallo recurrido, se profirió bajo una inadecuada valoración de la prueba”.
Dice el libelista que el Tribunal Superior de Bogotá “pasó por alto hechos tan contundentes” como la suplantación de la que fue objeto la señora MARÍA DE JESÚS, pues en el dictamen de dactiloscopia y grafología se observa que las firmas y huellas de los documentos no le corresponden.
Además, que el testimonio de la doctora Deyanira Buitrago Rojas, apoderada del señor Efraín Arriero Doblado, no debe ser tenido en cuenta, no sólo por ser su representante como parte civil dentro del proceso, sino porque fue una intermediaria para el préstamo y quien revisó la documentación presentada para constituir la hipoteca.
Sobre las irregularidades que se presentaron en la oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur, no se ha involucrado a la señora MOLINA DE ACOSTA y, finalmente, que si bien como propietaria del inmueble poseía llaves del mismo, otras personas pudieron haberlas obtenido de manera fraudulenta y proceder a enseñar el predio a la doctora Buitrago Rojas, delegada del señor Efraín Arriero Doblado para los trámites de constitución de la hipoteca.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para conocer de la acción de revisión presentada por un profesional del derecho a nombre de la condenada MARÍA DE JESÚS MOLINA DE ACOSTA, ya que la sentencia de segunda instancia fue dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme dispone el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004.
La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones:
La acción de revisión tiene carácter excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la cosa juzgada que ampara la sentencia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe reunir el escrito respectivo y que son indispensables para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite correspondiente.
Ha de reiterarse que la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y se halla amparada por el doble carácter de definitividad e inmutabilidad.
Su ejercicio apunta a la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el Juez, pero exclusivamente por el acaecimiento de precisos motivos cuya demostración corre a cargo del actor1
.
De conformidad con el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el libelo debe contener, entre otros presupuestos, la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los sucesos básicos de la acción.
En el caso que nos ocupa, la accionante reseñó las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin que se hubiera interesado por desarrollarlas, para, a renglón seguido, en el capítulo que denomina “pretensiones y súplicas”, pedir que la Corte deje sin valor la sentencia de segundo grado, teniendo como único fundamento la indebida valoración probatoria por parte del ad quem.
El libelo demuestra notable desfase en la invocación de las causales, producto del erróneo manejo de la técnica, sin que se hubiera ocupado la demanda de suministrar razones orientadas a su demostración.
En este caso, ninguna de las circunstancias alegadas como fundamento de la petición de revisión fue probado por la actora. Por otra parte, no encuentra la Corte que exista relación entre el caso ocurrido a la peticionaria y el fenómeno prevista en la causal 4 del artículo 192 del código procesal, tampoco se presentó evidencia que el fallo condenatorio se sustentó en prueba falsa y, finalmente, no hubo estudio formal de alguna hipótesis de cambio jurisprudencial favorable a los intereses de la condenada, situaciones que, sin duda, hacen inadmisible el trámite.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de la condenada MARÍA DE JESÚS MOLINA DE ACOSTA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia, auto de revisión, agosto 2 de 2000, expediente 17145.