28109(23-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28109  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 150.  

                               

          Bogotá,   D.   C.,   agosto  veintitrés  (23)  de  dos  mil  siete  (2007).   

VISTOS:  

          Se  pronuncia  la  Sala  sobre la colisión negativa de competencias  surgida  entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el  Juzgado  Tercero Penal Municipal de Ipiales, para dictar sentencia en el proceso  seguido  contra  MIGUEL  ANTONIO  MUÑOZ  CALDERÓN,  LUIS ALFONSO CORREA, DIEGO  ANDRÉS  VALENCIA  MUÑOZ  y  ANDRÉS  EDUARDO  LÓPEZ  NAVARRO, acusados por la  presunta  conducta  punible  de  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa en  cuantía de $10.000.000.   

ANTECEDENTES    Y  CONSIDERACIONES:   

1.  Por  hechos sucedidos a partir del 10 de  noviembre  de  2003  en  la  carrera 6D número 26-84 barrio Kennedy de Ipiales,  Nariño,  cuando  varios  sujetos  hicieron  presencia  en la casa de la familia  VACCA  MORÁN  manifestando  que  eran  de  las  AUC   exigiendo la suma de  $10.000.000,  el 28 de junio de 2004 la Fiscalía Primera Especializada de Pasto  profirió   resolución  de  acusación  contra  los  procesados  como  posibles  coautores del delito de extorsión tentado.   

2.  El  asunto  lo asumió para adelantar la  fase  del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el  26   de  agosto  siguiente,  llevando  a  cabo  las  audiencias  preparatoria  y  públicas,  y  el  16 de mayo de 2005 ingresó al despacho para sentencia. El 23  de  mayo  de 2007 el mencionado despacho judicial dispuso remitir el proceso por  competencia  al  Juzgado  Penal  Municipal de Ipiales en consideración a que el  artículo  23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo  5°  transitorio  de  la  ley  600  de  2000  en  lo  que  tiene  que ver con la  competencia  de  los Jueces Penales del Circuito Especializados que, entre otros  delitos,  conocerán  de  la  extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta  (150)  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  de  manera que como la conducta  investigada  no  excede el mencionado monto y los hechos ocurrieron en la ciudad  de  Ipiales, debe asumirlo los Jueces Penales Municipales de ese lugar a quienes  propuso   colisión   negativa  en  el  evento  que  no  acepte  tales  razones.   

3.  El  Juzgado  Tercero  Penal Municipal de  Ipiales  el  23 de julio siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Pasto argumentando que habiendo ese  despacho  judicial  adelantado el juicio y estando pendiente de dictar el fallo,  se  prorroga  su  competencia tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia a donde ordenó remitir la actuación  para que dirima la controversia.   

4.  Corresponde a esta corporación resolver  el  conflicto,  porque  si  bien  no  existe  norma  expresa que la faculte para  conocer  esta  clase  de  incidentes  que  se  susciten entre jueces penales del  circuito  especializados y penales municipales de un mismo Distrito Judicial, la  Sala  ha  venido  asumiendo  su  definición  en  razón  a  la  naturaleza  del  enfrentamiento  y  en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600  de  2000  establece  que  todo  conflicto  donde se halle involucrado un Juzgado  Especializado,  sea  resuelto  por  la Corte, según se infiere de la expresión  asuntos  de  la  jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción  de    lugar    donde   se   suscite   el   problema1.   

5.  En el presente asunto la razón está de  parte   del   Juzgado   Tercero   Penal   Municipal   de   Ipiales,   con  estas  precisiones:   

5.1.  Se  equivocó el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de Pasto al considerar que el juez competente para  conocer  del  delito  de  extorsión  cuando  la  cuantía  es inferior a ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  mensuales legales a raíz de la entrada en  vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal.   

5.2.   A partir de la expedición de la  ley  600  de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era  de  competencia  de  los  juzgados  penales  del circuito en cuantía superior a  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales; si el monto era inferior  estaba  asignado  a  los  juzgados  penales  municipales.  Esta normatividad fue  derogada  por  el  artículo  14  de  la  ley  733  de  2002,  que dispuso “el  conocimiento  de  los  delitos  señalados  en esta ley corresponde a los jueces  penales  del  circuito  especializados”,  incluyendo  los de secuestro simple,  secuestro  agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir,  omisión  de  denuncia  de  particular  y  fuga  de presos en modalidad culposa.   

Estos preceptos continúan vigentes porque el  artículo  23  de  la  ley  1121  de 2006 sólo lo modificó en relación con la  cuantía  por  la  referencia  expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que  los  jueces  penales  del  circuito  especializados  conocerán,  a partir de su  vigencia,  del  delito  de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta  (150) salarios mínimos legales mensuales.   

En relación con la competencia de los jueces  penales  municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el  artículo  14  de  la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de  2000,  en  la  actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario  al  que  corresponde  el  conocimiento,  cuando  la  cuantía no supera el monto  aludido.  En  estas  condiciones,  como  lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo  reitera,  debe  aplicarse  el  artículo  77,  numeral  1°, liberal b) ibídem,  según  el  cual,  los  jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de  los  delitos  cuyo  juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a  quienes el juez especializado debió remitir la actuación.   

5.3.  Como  en  este  caso la cuantía de la  extorsión  es de $10.000.000, que equivalen a 20.12 salarios mínimos mensuales  para  el  año  2003, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al  Juez Penal del Circuito conocer del proceso.   

5.4.  No  obstante,  es  bien  sabido que la  facultad  de  administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que  asume,  el  cual  contiene  un  espectro  de  competencia por territorio, grado,  materia  y  cuantía.  El  juez  sólo  excepcionalmente  podrá  conocer de los  asuntos  no  sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente  prorrogada  o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada  por  el  legislador  con el propósito de mantener al frente del proceso al juez  natural   y  evitar  que  se  pierda  la  vigencia  de  principios  como  el  de  inmediación, celeridad y economía procesal.   

5.5.  La prórroga de competencia es un sano  remedio  procesal  frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos,  con  el  que  se  permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala  judicial   mantenga   la   competencia  para  continuar  el  trámite  hasta  la  terminación  del  proceso.  La  regulación de esta institución en la fase del  juicio,  indica  que  únicamente  en  dicha  etapa procesal puede ser aplicada,  según  lo  revela  la  legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla  según  la  cual  en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren  empezado  a  correr,  y  (ii)  las  actuaciones  y diligencias que ya estuvieren  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación,  manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.   

5.6.  Tales directrices prolongan su validez  en  la  normatividad  que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que  es  preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente  por  el  legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos  que  se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación  corresponde  a  juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego  de  celebradas  las  audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de  incompetencia  al  establecerse  que  el  hecho se adecúa a otro tipo penal que  compete  a  diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente  quien    viene    conociendo    del    proceso    debe    remitirlo    al   juez  competente.   

5.7.   Estando  la  cifra  exigida  en  desarrollo  de  la  extorsión  investigada  dentro  de este juicio, en cuantía  inferior  a  150  salarios  mínimos legales mensuales, como se desprende de los  argumentos  esbozados  por  los  funcionarios  que  suscitaron  la colisión, la  competencia  para  conocer  de  tal  suceso  no  le correspondería a los jueces  penales del circuito especializados.   

5.8.  Sin  embargo, aún si se dijera que la  competencia  debe  radicar  en  un  Juzgado  Penal del Circuito ordinario, es lo  cierto  que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado  Penal  del  Circuito,  dado  que el trámite del juicio, incluida las audiencias  preparatoria  y  pública,  ha  venido siendo realizado por un juzgado penal del  circuito  especializado,  razones  para  remitir por prórroga de competencia el  proceso  al Segundo de dicha categoría de la ciudad de Pasto, para que profiera  el  fallo  respectivo  en  asunto  que ingresó al despacho para esos menesteres  desde el 16 de mayo de 2005.   

5.9.   Tal   determinación   apareja   la  aplicación  de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal,  sin  que,  desde  luego,  se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido  proceso  o  del  derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la  encargada   de   tramitar  con  plenas  facultades  el  juicio  y  a  pesar  del  advenimiento  de  una  nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario  de  igual  categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de  añeja  aplicación  en  el  sistema  procesal  colombiano  para  casos  como el  sometido  a  estudio,  vigente  a  través de los artículos 55 de la Ley 906 de  2004,  405  de  la  Ley  600  de  2000  y  40 de la Ley 153 de 1887, amén de la  previsión  constitucional  derivada  de  los  cambios  que  se  dieron  con  la  promulgación   de   la   nueva   Carta   Política   de   1991   (artículo  24  transitorio).   

5.10.   Para   concluir:   en  aplicación  sistemática  de  las  normas  invocadas  en  precedencia,  corresponde  al juez  especializado  continuar  con el presente asunto hasta su terminación por tener  prorrogada  su  competencia,  la  cual  no  aparece afectada por las excepciones  señaladas.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  del  proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a  donde se dispone remitirlo.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí decidido al Juzgado Tercero Penal Municipal de Ipiales.   

3.   Contra  la  presente decisión no procede ningún recurso   

CÚMPLASE.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

         

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Cita  medica   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, autos  19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de  2007, entre otros.     

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