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Proceso No 22601
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.28
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ y WILMAN CASTILLO MUÑOZ, contra el fallo de segundo grado de 2 de marzo de 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de porte ilegal de armas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 20 de mayo de 2001, luego de que Freddy Antonio Mutis se resguardara en su casa familiar de la calle 16 N° 40 – 10 del barrio “El Guabal” de la ciudad de Cali, los hermanos WILMAN y JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ que venían en su persecución, realizaron indiscriminadamente disparos de armas de fuego hacia el interior de la vivienda.
Momentos después se logró la captura de WILMAN CASTILLO MUÑOZ hallando en su poder un revólver y tras vincularlo mediante indagatoria a la investigación que inició la Fiscalía General de la Nación, su situación jurídica se resolvió por proveído del 23 de mayo de la anualidad en cita, con medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable del concurso de delitos de porte ilegal de armas y daño en bien ajeno.
Pese a lo anterior, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, se revocó la medida cautelar de carácter personal impuesta dada la pena de prisión prevista para los delitos imputados, en todo caso menor al quantum exigido legalmente para su imposición.
Posteriormente, se citó y escuchó en indagatoria a JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ y como la nueva normatividad adjetiva (Ley 600) no exigía resolver su situación jurídica ante la menor entidad de los delitos, se clausuró el ciclo instructivo para calificar el mérito sumarial el 22 de marzo de 2002 con resolución de acusación en contra de los hermanos CASTILLO MUÑOZ como coautores del delito de porte ilegal de armas en concurso con la contravención especial de daño en bien ajeno.
En firme el enjuiciatorio una vez que el 3 de mayo de 2002, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor común de los procesados, ante su falta de sustentación, la fase procesal del juicio la adelantó el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de adelantar el acto público de juzgamiento, a través de fallo de 31 de octubre de 2003 condenó a WILMAN y JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ como coautores del delito de porte ilegal de armas —ya que declaró la prescripción de la acción penal derivada de la contravención especial de daño en bien ajeno—, a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión, así mismo, ordenó el comiso del arma incautada.
Impugnado el fallo por el defensor común de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, por lo que insistió el mismo sujeto procesal a través del recurso de casación, cuyas demandas fueron presentadas de manara independiente por otros abogados de confianza de cada uno de los enjuiciados.
LAS DEMANDAS
1. A nombre de JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ
Un solo cargo postula el defensor al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho que llevó al desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
En concreto funda el yerro fáctico en la distorsión dada al informe policial en el que se da cuenta de la captura en flagrancia de WILMAN CASTILLO MUÑOZ y el decomiso del arma, al tomarlo el juzgador como sindicación directa hacia JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ, cuando en criterio del censor, no podía hacerse extensivo tal señalamiento, pues estaba referido exclusivamente al sujeto aprehendido, sin que tampoco los datos de identificación de éste pudieran servir para su hermano.
Asevera que de la misma manera, el dicho de Marco Antonio Mutis, testigo único de cargo, fue apreciado erróneamente en relación con lo que sucedió antes de que su hijo, Freddy Antonio Mutis ingresara a la casa, porque sin que el atestante refiriera el motivo, forma y realizadores de la persecución, el juzgador supuso que era JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ su persecutor, luego de que aquel saliera de una tienda de comprar una gaseosa, máxime que no obra alguna referencia testimonial que avalé tal afirmación.
Otro error lo radica en que para demostrar el designio criminal de los hermanos CASTILLO MUÑOZ, el juzgador justificó la ausencia de otros testigos como Freddy Antonio Mutis y Raúl N., para darle pleno crédito a la declaración de Marco Antonio Mutis, y pasó por alto la contradicción de este deponente cuando dijo que el atentado iba dirigido contra su inquilino Carlos Cabrera quien se encontraba en el antejardín de la casa, pero luego afirma que era en contra de su hijo Freddy Antonio.
Por lo anterior, estima como infringidos los artículos 7°, 232 numeral 2°, 233, 238, 277, 319 y 345 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2. A nombre de WILMAN CASTILLO MUÑOZ
Con fundamento en la causal tercera de casación ante la
pretermisión del debido proceso, solicita el defensor la nulidad de la actuación desde la providencia con la cual se definió la situación jurídica de su representado.
Detalla que desde un comienzo la Fiscalía enumeró las pruebas que se debían practicar, pues WILMAN CASTILLO no fue observado directamente por Marco Antonio Mutis o por la Policía, por ello, se ordenó escuchar en declaración a Raúl N., Carlos Cabrera, Freddy Antonio Mutis y Fátima Chamorro, quienes no comparecieron ni aún con la conducción que se libró ante la autoridad policial.
En ese orden, aduce el casacionista que sin realizar una investigación integral como correspondía y sin obrar prueba que corroborara el informe policial y el dicho de oídas de Marco Antonio Mutis para demostrar la responsabilidad penal de su asistido, se llegó la condena, avalada luego por el Tribunal.
Destaca que el juzgador se ufana de la certeza para condenar, pero sin ilación lógica aborda el dictamen pericial practicado al arma, prueba por demás incompleta ya que no se precisó si había sido disparada recientemente.
De otro lado, denuncia un falso juicio de existencia por suposición cuando el Tribunal toma el dicho de Marco Antonio Mutis como señalamiento cierto e indiscutible de su defendido, el cual coincidía con el vecino Raúl N. con quien él había conversado, pues este último nunca compareció al proceso, además, aquel no sabía la situación en que se encontraba su hijo Freddy Antonio, como para que el fallador determinara que era objeto de una persecución luego de que comprara una gaseosa en una tienda.
A su turno, aduce que tampoco el ad quem advirtió que la afirmación de Marco Antonio Mutis acerca de que una de las balas pasó cerca del asiento en el que se encontraba Yamileth Vásquez, quedó desvirtuada con el dicho de ésta relacionado con que al momento de los hechos ella se encontraba durmiendo.
Finalmente, asevera que según los policiales, los vecinos refirieron como uno de los autores de los hechos a un sujeto de camisa amarilla, pero en el informe de la captura de WILMAN no se detalla que portara dicha prenda de vestir.
Así las cosas, al estimar que ante la duda latente, se debía aplicar el principio in dubio pro reo, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir la de reemplazo en el que se exonere de responsabilidad a su asistido, o en su defecto declarar la nulidad de lo actuado a fin de realizar una investigación integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Si la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido.
La Sala igualmente ha precisado que es aconsejable que cuando el recurrente en casación acude a la vía discrecional aduzca inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, aunque en determinadas ocasiones del contexto mismo del libelo puede deducirse con facilidad tal pretensión.1
Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de porte ilegal de armas de uso de defensa personal por su límite punitivo de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible encausarlo a través de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad demostrativa que exhibe el texto de cada una las demandas impide motivar la atención de la Corte acerca de las vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o bien de la garantía de los derechos fundamentales.
Efectivamente, en los libelos no se logra advertir la denuncia de algún agravio a los derechos fundamentales de los enjuiciados, pues no identifican los defensores la temática que debe abordar el pronunciamiento de la Corte, ni explican si acerca del asunto hay jurisprudencia o se impone abordar su estudio, omisión que a la postre impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias o el vacío que corresponda dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Además de lo anterior, los libelistas incurren en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, lo que a la postre corrobora la inadmisión de las demandas, como se verá:
1. A nombre de JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ
El cargo lo fundamenta el censor por violación indirecta de la ley, debido a un error de hecho, que llevó al desconocimiento del principio de in dubio pro reo, sin embargo, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo se limita a enunciar las modalidad de yerro fáctico sin ningún desarrollo y sin acreditar la incidencia en la decisión, esto es, cómo una vez subsanado el yerro e integrados los elementos de convicción al caudal probatorio se llegaría a una sentencia radicalmente distinta de la adoptada.
De igual modo, olvida incluir dentro de la proposición jurídica las normas sustantivas que de acuerdo con su pretensión de absolución fueron aplicadas indebidamente para sustentar la coautoría de su defendido en el porte ilegal de armas, pues simplemente indica el quebranto del precepto que regula el principio de resolución de duda a favor del procesado, sin alguna discusión de carácter sustancial.
Además de lo anterior, en simple postura alegacional pretende sembrar duda en los hechos antecedentes a la persecución, como los relacionados con el motivo y forma de la misma, pero sin demostrar su incidencia en el compromiso y responsabilidad penal de JUAN CARLOS CASTILLO que el Tribunal estableció.
Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche.
2. A nombre de WILMAN CASTILLO MUÑOZ
Con fundamento en la causal tercera de casación ante la
pretermisión del debido proceso, solicita el defensor la nulidad de lo actuado desde la providencia con la cual se definió la situación jurídica de su representado, al tiempo que por desconocimiento del principio de in dubio pro reo insta casar el fallo y emitir uno de carácter favorable para su representado.
A todas luces refulge la contradicción del planteamiento del libelista al deprecar la ineficacia procesal desde la providencia de situación jurídica de su defendido en la que se ordenó la práctica de algunas pruebas y coetáneamente solicitar la absolución debido al error de hecho en la apreciación probatoria, cuando es claro que al versar la censuras en disímiles causales de casación debió escindirlas ante el diferente soporte jurídico y argumentativo de los vicios in procedendo o in iudicando, fundamentalmente porque para la corrección de un yerro de juicio se debe admitir la validez de la actuación.
En este orden, la postura del censor contraviene los principios lógicos de no contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado, evitar la presentación de postulados que por su contraste se oponen, y de otro, que la fundamentación para cada censura ha de bastarse a sí misma.
También ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando el demandante denuncia la pretermisión probatoria, debe aproximarse al contenido material de las probanzas omitidas, a fin de ofrecer la oportunidad de confrontar el aporte de esos novedosos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado, pero en este caso no indica el censor la contribución que harían los declarantes que se rehusaron a comparecer al proceso, lo que no puede suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso.
Así las cosas, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone la inadmisión de las demandas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Por manera que, además de no cumplir los recurrentes con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, no observa la Sala dentro del curso procesal o en el fallo que le dio culminación violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los hermanos CASTILLO MUÑOZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los defensores de JUAN CARLOS CASTILLO MUÑOZ Y WILMAN CASTILLO MUÑOZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia del 26 de abril de 2006. Rad. 25175