Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 28108
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.150
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado 3° Penal Municipal de Ipiales (Nariño) para adelantar el juzgamiento en contra de José Leonel Benavides Quiroz, a quien la Fiscalía 2ª Especializada de la primera ciudad acusó como coautor de la conducta de tentativa de extorsión.
ANTECEDENTES
1. Adelantada una investigación penal por hechos acaecidos en noviembre del 2002 en Ipiales (Nariño), el 17 de febrero del 2005 la Fiscalía Especializada de Pasto acusó a Benavides Quiroz como coautor de la conducta punible de tentativa de extorsión –en cuantía de $ 2.000.000-, prevista en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002.
2. El expediente correspondió al Juez 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto, que adelantó el juzgamiento, el 19 de octubre del 2005 realizó la audiencia pública y desde el 26 siguiente tiene el expediente en su despacho para el proferimiento del fallo respectivo.
El 23 de mayo del 2007 remitió el asunto a los juzgados penales municipales y les propuso colisión negativa de competencia.
Afirmó que el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los artículos 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 del 2002, razón por la cual el conocimiento de la extorsión, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se regía por las reglas generales de competencia, esto es, correspondía a aquellos juzgadores.
3. En auto del 23 de julio el Juzgado 3° Penal Municipal de Ipiales aceptó el conflicto y rechazó la competencia.
Concluyó que, encontrándose en curso el término para proferir la sentencia, se imponía el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, conforme con el cual el juez especializado debía culminar el trámite.
El expediente fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. La pugna se presenta entre los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto y 3° Penal Municipal de Ipiales (Nariño).
De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver
“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.
En términos de la norma, la Sala no tendría competencia para dirimir la colisión, como que estaría involucrado un juzgado municipal, no del circuito.
No obstante, como el problema específico no estaría comprendido en ninguna disposición y dado que el propósito del legislador fue dejar en la Sala de Casación Penal la resolución de choques en donde estuviese involucrado un juzgado penal del circuito especializado, entrará a decidirlo, para, además, impedir dilaciones injustificadas, más de las ya existentes, en donde a pesar del tiempo transcurrido no se ha proferido el fallo respectivo.
La Corte ya se ha pronunciado en términos similares1.
2. En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento:
a) De conformidad con los artículos 77.1(b), 78.1 y 5° transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente.
b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5° y 6°. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
c) Los artículos 5° transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.
Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad2, determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.
d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15.
3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.
4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y exclusivamente modificó los artículos 8° y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.
5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual “la presente ley… deroga las normas que le sean contrarias”.
El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000.
Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.
De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 quedaba modificado por él, resulta obvio que sí lo fue.
Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía –que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones.
6. La Corte ha precisado que, tratándose de la extorsión, respecto del sistema procesal de la Ley 600 del 2000, la competencia en razón de la cuantía ha sido delimitada por la Ley 1121 del 2006 a dos clases de funcionarios: los jueces penales del circuito conocen la conducta cuando el monto de la exigencia sea inferior o igual a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los penales del circuito especializados, cuando esa cifra sea superada. Por tanto, a los jueces municipales no se les asignó competencia alguna en la materia.
Por ejemplo, el 18 de julio del 2007 (radicado 27.814) afirmó:
“2.1.- No se discute por ninguno de los funcionarios trabados en conflicto la calificación jurídica de la conducta, ni que ésta corresponde al delito de extorsión en cuantía inferior a ciento cincuenta salarios (150) mínimos legales mensuales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia escapa a los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
2.2.- A fin de resolver la cuestión planteada, pertinente resulta traer a colación el reciente criterio de la Sala3, sentado en asunto similar al que ahora ocupa su atención:
‘Necesario es recordar que a partir de la expedición de la Ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada expresamente a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78). Disposiciones modificadas por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, la cual incluyó los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
‘Disposiciones que continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, con fundamento en el cual el juez especializado, en este caso, se desprende del conocimiento del proceso, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto en el sentido de que los jueces penales del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos.
‘Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias’”.
7. En estas condiciones, la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2002, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.
Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato.
No obstante ello, en el caso particular y concreto el único acto faltante es el proferimiento de la sentencia que ponga fin al juzgamiento, para cuyo efecto el expediente había ingresado al despacho del juez especializado desde el 26 de octubre del 2005, esto es, que el término para adoptar el fallo se había iniciado (incluso ha expirado con suficiencia). Por tanto, el asunto será asignado a este funcionario, conclusión última en la que acierta el juez penal municipal.
Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone:
“Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Pasto la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de José Leonel Benavides Quiroz.
2. Comunicar esta decisión al Juzgado 3° Penal Municipal de Ipiales.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Confrontar auto del 23 de mayo del 2007, radicado 27.487.
2 Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.
3 Cfr. Auto Colisión mayo 23 de 2007. Rad. 27487