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Proceso No 28084
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 158
Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de revisión elevada por el defensor de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2004 proferida en su contra, en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en sentencia del 29 de agosto de 2003, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, como determinador penalmente responsable del delito de homicidio agravado en el cual perdiera la vida Sandra Mañunga Obando.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Se expone en la sentencia cuya revisión se demanda, que la señora Sandra Mañunga Obando, cuando se hallaba en el interior de su residencia, ubicada en la carrera 42 C # 48- 14, del barrio Portal de las Palmas, de la ciudad de Palmira, Valle del Cauca, a eso de las nueve y treinta de la mañana del martes 27 de junio de 2002, fue atacada con arma de fuego, ocasionándosele severo lesionamiento que llevó a su casi inmediato deceso.
El trámite del proceso se adelantó de oficio, una vez se supo de la muerte y se adelantó la correspondiente diligencia de inspección del cadáver.
Conocido que el autor material de la muerte obedecía al nombre de Luis Eduardo Trujillo Lozano, se abrió investigación en su contra y resultando infructuosa la captura ordenada, el 23 de septiembre de 2002, se le declaró persona ausente.
El 2 de octubre de 2002, se resolvió la situación jurídica de Trujillo Lozano, emitiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio.
Capturado, el 12 de noviembre de 2002, Luis Eduardo Trujillo, vinculó en la indagatoria como determinador del hecho, a ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, motivo por el cual se ordenó vincularlo penalmente, expidiéndose orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 13 de noviembre de 2002.
Una vez recabada la indagatoria de PORTOCARRERO PEÑA, con fecha del 18 de noviembre de 2002, se resolvió su situación jurídica, imponiéndose en disfavor suyo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Como quiera que el autor material de la muerte violenta, se acogió al instituto de la sentencia anticipada, aceptando los cargos formulados por la fiscalía, fue rota la unidad del proceso, continuando por cuerda separada lo concerniente a la atribución penal efectuada en contra de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA.
Precisamente, el 13 de febrero de 2003, fue cerrada la investigación.
El 14 de marzo de 2003, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, como coautor de los delitos de homicidio agravado de conformidad con las causales consignadas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del C.P., y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el conocimiento de la causa le correspondió, por competencia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, dependencia judicial que asumió el proceso, el 23 de abril de 2003.
El 29 de agosto de 2003, el despacho competente emitió la correspondiente sentencia, en la cual, por estimar que no se cubrían los presupuestos de certeza para condenar, con auxilio del principio de presunción de inocencia y su correlato In Dubio Pro Reo, se absolvió al acusado de los dos cargos que se le formularon en la resolución de calificación del mérito de la instrucción.
Finalmente, interpuesto por la Fiscalía y la Procuraduría el recurso de apelación, con fecha del 30 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior de Buga, profirió la decisión de segunda instancia, en la cual se revocó lo decidido por la primera instancia, emitiendo sentencia de condena en disfavor del acusado, como determinador del delito de homicidio agravado, en fallo que cobró plena ejecutoria.
LA DEMANDA
En su escrito, parte por aseverar el accionante que para sustentar su solicitud dentro de las expresas causales consagradas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, “se pregonaría la dispuesta en el numeral tercero”.
A renglón seguido, arriesga una definición de la naturaleza y efectos de la acción de revisión, en la cual destaca que no es éste un mecanismo para intentar discusiones “bizantinas” respecto de circunstancias ya analizadas en las instancias.
Ya luego, advierte de la existencia de “dos contingencias probatorias”, que condujeron a la condena de su prohijado legal, la cual, de haberse aportado las probanzas echadas de menos en la actuación, hubiese devenido absolutoria.
En sustento de esa inicial afirmación, el libelista trae a colación añeja y pacífica jurisprudencia sobre lo que debe entenderse “hecho nuevo” o “prueba nueva”.
En concreto, dentro de lo que rotula “PRIMERA HIPÓTESIS DE REVISIÓN”, el accionante resume las circunstancias del homicidio y el trasunto procesal, así como los elementos probatorios arrimados para vincular al autor material del delito, particularmente, lo expuesto por el investigador judicial en su informe, donde también anota que el condenado ARMANDO PORTOCARRERA PEÑA, entregó al sicario el dinero que pagaba el crimen.
Asevera el libelista que fue éste informe el fundamento de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en contra del acusado, pues, gracias a él se otorgó credibilidad a lo expresado por el autor material de la occisión, cuando en su indagatoria vinculó como determinador a PORTOCARRERO PEÑA.
Seguidamente, el accionante aborda las consideraciones plasmadas en el fallo de segundo grado, para criticar que se diera validez al informe del investigador judicial, pasando por alto que no se trata de una prueba, ya que no se recibió su declaración jurada para conocer cuáles fueron las labores desarrolladas a fin de llegar a ese conocimiento.
A consecuencia de ello, asegura el demandante: “nos encontramos frente a una prueba que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero que de haberse arrimado a la actuación se hubiera despejado de manera definitiva negativa o positivamente para los intereses del señor ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, la duda que hoy se estima que permanece latente y no fue despejada a pesar de la ponencia que despejara el fallo de primer grado”.
Y lo ocurrido conduce, en sentir del libelista, a definir violado el debido proceso, dentro de lo que entiende “vía de hecho por defecto fáctico”.
En segundo lugar, de nuevo acudiendo a la prueba que sirvió de soporte a la sentencia de condena, advierte el defensor del condenado, que el Tribunal se hallaba en la disyuntiva de definir a cuál de las dos versiones del autor material del homicidio dar validez, optando por asumir veraz la primera, con apoyo en lo certificado en su informe por el investigador judicial, pero si se hubiera citado al funcionario, para que declarara bajo juramento “…y éste no lograra esclarecer las dudas que hoy se ciernen, el juez colegiado habría confirmado la decisión que adoptó el Ad –Quo (sic)”.
Por último, en lo que toca con la primera hipótesis planteada, el libelista examina la incriminación que directamente efectuó el ejecutor material del delito, en contra de su representado legal, para colegir que esa acusación surge apenas del interés del procesado por obtener beneficios judiciales.
De otra parte, abordando la que denomina “SEGUNDA HIPÓTESIS DE REVISIÓN”, el accionante señala fundamental que se hubiese practicado un examen grafológico al condenado, para efectos de verificar si es su letra la que se estampó en el escrito hallado cerca de la occisa.
Ello por cuanto, aduce, el autor material de la occisión violenta relató en su primera versión que ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, había escrito algunas cosas en un sobre de manila que rotuló con el nombre de la víctima y luego le entregó.
Entonces, agrega, si ya en su segunda versión el declarante se retractó y anotó que había sido él quien, para buscar impunidad, plantó el escrito en la escena del crimen, debía allegarse la prueba en cuestión para descartar o confirmar sus dos contradictorias dicciones.
Y, sostiene el accionante, si su prohijado legal siempre se ha mostrado dispuesto a que se practique el experticio en mención, es porque, conforme una “regla de la experiencia” no es responsable, pues, en caso contrario eludiría la prueba técnica para no ser puesto en evidencia por ésta.
La omisión en allegar el elemento de juicio en reseña, constituye, para el demandante, flagrante violación del debido proceso con incidencia en el principio de investigación integral.
Finalmente, anota el libelista: “lo que pretende es hacer ver que el procedimiento adoptado para arribar al fallo condenatorio de segundo grado, se encuentra lesionado en sus estructuras fundamentales, haciendo que la decisión final no tenga la consistencia necesaria para hacerla aplicable dentro del contexto jurídico patrio.”
A efectos de significar demostrada la causal que invoca, el accionante anexa como “PRUEBAS, copia de varias piezas insertas en el expediente, a saber:
-Del informe policivo datado el 29 de junio de 2002 y firmado por el investigador Jairo Abadía Salamanca.
-De la indagatoria surtida por el autor material del crimen, Luis Eduardo Trujillo Lozano.
-De la diligencia de ampliación de indagatoria del anterior.
-de memorial enviado por el condenado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, al fiscal instructor, solicitándole la práctica de prueba grafológica, y
-De la diligencia de audiencia pública.
Además de lo anotado, hizo llegar el accionante huellas dactilares de su representado y copias de varios manuscritos realizados por él, a efectos de que se practique la prueba grafológica.
Por último, para cumplir con las exigencias formales instituidas respecto de la acción de revisión, allegó el libelista, copia del poder especial conferido por el condenado para adelantar esta tramitación y copia de las sentencias de primera y segunda instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El procedimiento penal ha definido expresamente las causales bajo las cuales puede solicitarse la revisión de una sentencia ejecutoriada, (artículo 220 de la Ley 600 de 2000) y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente (artículo 222 ibídem), requisitos de interpretación estricta y restrictiva.
Sea lo primero señalar, al efecto, que de conformidad con las formalidades exigidas para la presentación de la acción, al folio 163 vto. del 53 del cuaderno No.1, obra constancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, significando que en la actualidad vigila el cumplimiento de la sanción impuesta a ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, por el delito de homicidio, con lo cual se acredita que el fallo de segundo grado se encuentra ejecutoriado.
Ahora bien, respecto de la naturaleza y objetivos de la acción de revisión, en reiteradas ocasiones la Sala ha precisado:
“No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”. 1
Y más recientemente anotó2:
“Estima necesario significar la Sala, que en su naturaleza y efectos, la acción de revisión dista mucho de parecerse al recurso extraordinario de casación, dado que a través de la primera, cuando lo alegado es precisamente la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal y a los factores fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, en tanto, el juicio que faculta derrumbar, para lo que se examina, el fallo condenatorio, viene consecuencia de allegar nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestran la inocencia del procesado, imponiendo la decisión rescisoria para que se haga justicia.
“Esto dijo, sobre el particular, la Corte, en reciente decisión3:
“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”
“El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación.
“De igual manera, Tiene establecido la Sala, que la invocación de la causal tercera de revisión, esto es, la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas de igual naturaleza no conocidas al tiempo de los debates, implica presentar novedosos elementos de juicio con la capacidad e idoneidad suficiente para acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, al punto de derrumbar el soporte probatorio de la sentencia que se determina injusta a pesar de su ejecutoria”.
Suficiente, el acopio jurisprudencial transcrito en precedencia, en aras de advertir la notoria impropiedad que encierra lo propuesto a favor del condenado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, pues, basta apreciar la argumentación contenida en el libelo, e incluso los elementos de juicio aportados como anexos del mismo, para comprender que bajo el ropaje de la acción de revisión se encierra un típico alegato de instancia, o cuando mucho, la manifestación controversial que al amparo de las varias causales de casación busca derruir la legalidad del fallo.
De ninguna manera, entonces, el accionante ha allegado la prueba nueva que por su magnitud implique necesario derrumbar el principio de cosa juzgada, una vez advertida su trascendencia en frente de los medios probatorios tomados en cuenta para emitir la sentencia condenatoria.
No. Todo lo contrario, a pesar de advertir en un comienzo el accionante, conocer suficientemente que no se trata de plantear un nuevo debate respecto de los asuntos abordados en las instancias, lejos de compadecerse su discurso con lo enunciado, dedica los esfuerzos argumentativos precisamente a controvertir la tarea probatoria adelantada por la fiscalía y las omisiones en que se incurrió en punto de allegar la totalidad de la prueba interesante al objeto del proceso, incluso afirmando expresamente que lo diligenciado constituye vía de hecho que viola el debido proceso y, de contera, el principio de investigación integral.
Una dicha propuesta argumentativa, cabe relevar, es propia del recurso de casación, escenario adecuado para discutir la legalidad de la actuación y de los fallos de las instancias, pero no de la acción de revisión, cuyo objeto remite, como ya se dijo, en tratándose de la causal tercera, a plantear la existencia de un hecho o prueba nuevos, no conocidos dentro del proceso, que por sí mismo tiene la virtualidad de variar el juicio de responsabilidad penal que gobernó la sentencia de condena.
En éste sentido, dos son las exigencias básicas que ha de cumplir el libelista, para que su propuesta permita adelantar el trámite propio de la acción intentada: allegar materialmente, respecto de la causal alegada de prueba nueva, éste novedoso elemento de juicio; y, demostrar su trascendencia probatoria en frente de los fundamentos de la sentencia.
Respecto de lo primero, debe referenciarse huérfana de soporte la causal alegada, por la potísima razón que no existe, en estricto sentido, ninguna prueba nueva que permita de la Corte adelantar la confrontación con los fundamentos de la sentencia, en aras de definir si éstos han sido derrumbados o no.
En reemplazo de tan precisa carga procesal, que incluso se entiende connatural a la causal propuesta, el accionante se desvió por los caminos de la crítica a la actuación de los funcionarios judiciales, en punto de lo que supuestamente debieron ejecutar para adelantar una investigación integral, y en lugar de allegar el elemento suasorio concreto que determine necesario variar la definición de responsabilidad consagrada en el fallo de segundo grado, propone que se practiquen determinadas pruebas –testimonio del funcionario judicial que presentó el informe donde se advierte el compromiso penal del condenado en los hechos y prueba grafológica de éste último-, especulando con lo que esos medios de convicción arrojan, pues, admite que perfectamente el resultado puede sustentar aún más la afirmación positiva de responsabilidad de su prohijado legal en el crimen que se le atribuye.
Es, la anotada, una patente omisión que por sí misma conduce a la inadmisión de la demanda, pero si se quisiera ser exhaustivos, aún de haber allegado el accionante un experticio grafológico que concluya ajenas a las maneras escriturarias del condenado, las grafías estampadas en el documento hallado al lado de la víctima, ello por sí mismo no tiene la contundencia necesaria para derruir el soporte de la sentencia de segundo grado que condenó a su patrocinado legal, en tanto, el fallo no se soportó, ni siquiera por vía adjetiva, en la confección material que del escrito en mención pudiera haber hecho el condenado, sino, como se lee de los argumentos plasmados en la decisión del Ad quem, en prueba directa, referida a la expresa vinculación que hiciera el confeso ejecutor material del homicidio –quien se acogió al instituto de la sentencia anticipada-, señalando a ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA, como la persona que lo contrató, prometiéndole el pago de tres millones de pesos, para que se diera muerte a Sandra Mañunga Obando.
A ello sumó el Tribunal –independientemente de la legalidad o no de la prueba, o mejor, de sus efectos suasorios, ya que es ese un asunto pasible de discutir en el recurso de casación, pero no dentro de la órbita de la acción de revisión-, que apenas ocurridos los hechos, mucho antes de que se recibiera la indagatoria del autor material del crimen, el investigador judicial informó que intervino en el hecho, a título de determinador, PORTOCARRERO PEÑA; junto con ello, que efectivamente se probó existir un nexo de conocimiento común anterior entre el autor material y el determinador, a pesar de que éste lo negó; y finalmente, que el crimen necesariamente implicó preparación antelada.
Por manera que, cualquiera sea el efecto del examen reclamado, es claro que su trascendencia resulta insuficiente para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo.
Sobre el particular, es necesario destacar, acerca de lo que debe entenderse como prueba nueva en términos de la acción de revisión, lo expresado por la Sala en ocasión anterior:
“Ha construido el concepto de prueba nueva en materia de revisión bajo dos parámetros que constituyen los principios basilares de tal causal: 1.- Que se trate de un mecanismo probatorio no incorporado al proceso; y; 2.- Que su aporte ex novo tenga el valor de modificar sustancialmente el juicio de responsabilidad penal concretado en la condena impuesta al accionante”4.
La prueba aportada o prueba nueva en lo que hace a su mérito o capacidad probatoria, debe contener, pues, elementos de juicio que de manera inequívoca permitan concluir la inocencia del condenado o su inimputabilidad; se trata, nada más y nada menos, de pretender desvirtuar con ella las presunciones de acierto y legalidad que ampararon el fallo cuya revisión se pide.
Acorde con ello, ostensible se advierte que, si se hiciera abstracción de la protuberante omisión del accionante –que no aportó la prueba nueva soporte de la causal propuesta- y se asumiese que el dictamen grafológico, en el evento de practicarse, emerge favorable a sus intereses, la experticia lejos está de acreditar la inocencia del condenado, y menos de fracturar las presunciones de acierto y legalidad que ampararon la sentencia proferida por el Tribunal, en la medida en que su capacidad demostrativa se reduciría a informar que no fue el condenado quien escribió de propia mano lo consignado en el documento hallado cerca de la víctima.
Acerca de lo examinado, ha señalado pacíficamente la Sala:
“El análisis del Juez que debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incluye entonces no sólo el carácter novedoso de la prueba, sino el de su aptitud probatoria, pues el concepto de prueba nueva se integra con los dos factores, a falta de uno – por lo menos – la demanda debe inadmitirse. No basta entonces la mera alegación de la injusticia material de la decisión que pretende removerse sino que deben demostrarse de entrada unas circunstancias tales que creen en el funcionario competente la convicción de que ha ocurrido una real afectación al contenido de justicia del fallo, auto o resolución cuya inmutabilidad busca derrumbarse. La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso”.5
En conclusión, no sólo no se aportó prueba nueva, sino que la reclamada practicar por el accionante, carece del efecto demostrativo necesario para determinar los hechos que soportan la manifestación de inocencia del condenado en la conducta delictiva por la cual se emitió sentencia en su contra.
Ello es suficiente, entonces, para entender que no se cumple el presupuesto consagrado por el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para facultar adelantar el trámite propio de la acción de revisión propuesta por el representante legal del condenado, razón por la cual se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor de ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado ARMANDO PORTOCARRERO PEÑA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 .Acción de Revisión, Radicado No. 15322, MG Ponente, Carlos Eduardo Mejia Escobar, 23/08 de 2000
2 Sentencia del 25 de julio de 2007, radicado 23.690
3 Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839
4 – Acción de Revisión, Radicado No. 15322.
5 – Acción de Revisión, Radicado No. 15322.