26297(11-04-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26297  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No.  49   

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, contra  el  fallo  del 3 de mayo de 2006, proferido en segunda instancia por una Sala de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  sentencia  del  24  de  febrero del mismo año, emitida por el Juzgado Treinta y  Dos  Penal  del Circuito de Bogotá, que, previo allanamiento a cargos, condenó  a  dicho procesado por el delito de homicidio en grado  de  tentativa,  en  concurso  con  porte  ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de  seis  (6)  años  cuatro (4) meses de  prisión,  a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

El 9 de diciembre de 2005, aproximadamente a  las  dos  de  la  tarde, en la calle 81 con carrera 9 de Bogotá, un transeúnte  conocido   como  indigente  en  el  sector,  se  acercó  al  vehículo  campero  Mitsubishi  de placas BJZ-901, a solicitar una moneda; pero en lugar de la ayuda  obtuvo  como  respuesta  que  el  conductor  esgrimió  una  arma  de fuego y le  disparó en la cabeza, ocasionándole lesiones de gravedad.   

Testigos  presenciales  informaron  a  una  patrulla  de  la policía que acudió de inmediato, que el agresor emprendió la  huida  en  el  mismo vehículo; y en la búsqueda por el entorno dicho carro fue  localizado  a  pocas  cuadras,  en una unidad residencial ubicada en la calle 71  No. 8-54.   

Con el campero se encontró a su propietario,  JORGE  ALBERTO  MONTOYA MEJÍA, quien en ese momento se dedicaba a limpiarlo; no  obstante,  en  el  interior  del  vehículo se halló una (1) vainilla. Por esta  razón la policía decidió capturarlo.   

Se supo entonces que la unidad residencial en  donde se localizó el carro, vivía la progenitora del implicado.   

Con  relación  al lesionado, se estableció  que  se  trataba  de  José  William Mendoza, quien fue trasladado a la Clínica  Country  donde  arribó  con  herida  por  arma  de  fuego en el cráneo, que le  produjo  hematoma  temporal izquierdo, drenado a través de craneotomía; por lo  cual le fue concedida una incapacidad provisional de 45 días.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Materializada  la  aprehensión, ante el  Juzgado  53  Penal Municipal del Bogotá con funciones de Control de Garantías,  el  10  de  diciembre  de  2005  se  llevó  a  cabo  la audiencia preliminar de  legalización   de   la   captura,   imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento.   

El mencionado Despacho judicial legalizó la  captura  en  flagrancia; tramitó la imputación por los delitos de homicidio   agravado   en   el   grado  de  tentativa  (artículo  104,  numeral  3°  de  la Ley 599 de 2000),  en  concurso  con porte ilegal de armas  de   fuego   de   defensa   personal  (artículo  356  ibídem), a la cual JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA no se  allanó;  y  le  impuso  medida de aseguramiento consistente en privación de la  libertad en su residencia.   

La circunstancia de agravación punitiva para  el  delito de homicidio, contenida en el numeral 3° del artículo 104 de la Ley  599 de 2000, aplica cuando el delito se cometiere:   

“3.  Por  medio  de  cualquiera  de  las  conductas  previstas  en  el  capítulo  II  del  Título  XII y en el capítulo I del Título XIII, del libro  segundo de este código.”   

El Título XII se destina a los delitos  contra  la  seguridad  pública.   

El capítulo II del Título XII se refiere a  los   “delitos  de  peligro  común  o  que  pueden  ocasionar  grave  perjuicio  para  la comunidad y otras infracciones.”   

El  artículo  365  ibídem,  pertenece  al  Capítulo  II  del  Título  XII,  y  establece  el  delito  de  “fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  de defensa  personal.”   

Vale decir, a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA le  fue   imputado   el   delito   tentado  de  homicidio  agravado  por haberse cometido portando ilegalmente un  arma   de   fuego   de   defensa   personal,   en   concurso   con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   

2.  Avanzada  la  investigación,  el  30 de  diciembre  de  2005,  la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Bogotá envió al  Juez  Penal  del Circuito de Bogotá (Reparto) escrito  de  acusación contra JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA, con  la     siguiente     “Calificación    jurídica  provisional”:   

“La  conducta realizada por JORGE ALBERTO  MEJÍA  MONTOYA, se halla prevista en el Art. 103, agravado por el numeral 4 del  Art.  104  Capítulo  II  Título  I del Código Penal, HOMICIDIO cometido en el  grado de TENTATIVA (Art. 27 del C.P.)” (Folio 15 carpeta anexa).   

Significa   lo  anterior,  que  según  el  escrito  de  acusación,  a  MEJÍA   MONTOYA   le  fue  endilgado  únicamente  el  delito  de  homicidio  agravado,  en  la modalidad de  tentativa;  y  que  la  circunstancias  de agravación punitiva del homicidio,  según  el  numeral  4°  del  artículo   104   del   Código  Penal  (Ley  599  de  2000), consistió en cometer el ilícito:   

“4.  Por  precio,  promesa remuneratoria,  ánimo de lucro o por motivo abyecto o fútil.”   

En  el  escrito  de acusación, la Fiscalía  anunció  varias  evidencias, elementos materiales probatorios y testimonios que  pretendía se practicaran como pruebas en el juicio.   

3.  Con  todo,  antes  que  se  efectuara la  audiencia  de acusación, la  Fiscalía  42  Seccional  de  Bogotá  y  el  procesado,  con  la asistencia del  defensor,  llegaron a un preacuerdo en el marco del artículo 352 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que sentaron en acta del 7 de febrero de 2006.   

En  la  fundamentación  del  preacuerdo, la  Fiscalía dejó la siguiente nota:   

“Antes  de  llegar  a  un preacuerdo esta  Fiscalía  quiere  significarle  al  señor  Juez  que  he  advertido  desde  la  audiencia  preliminar  de  imputación  ante  le  juez  penal  con  función  de  garantías,  un grave error consistente en una doble incriminación del porte de  arma  sin  salvoconducto,  con  violación  del principio “NON BIS IN EADEM”  (sic),  ya  que  de  una parte el porte ilegal de armas se hizo concursar con el  delito  de  tentativa  de  homicidio  y  a  la  vez  se le dedujo como causal de  agravación  por  el  numeral 3 del Art 104 del C.P., que habla de las conductas  previstas en el Capítulo II del Título XII.   

“A  las claras estamos en presencia de un  concurso  entre  la  tentativa de homicidio y porte ilegal de armas por falta de  salvoconducto;  por  consiguiente la imputación consiste en HOMICIDIO SIMPLE en  grado   de  TENTATIVA  en  concurso  material  con  porte  ilegal  de  armas.”  (Folio      43     carpeta     anexa).   

Hecha la advertencia anterior, el preacuerdo  contempló los siguientes tópicos:   

-.  La  imputación jurídica de la conducta  corresponde     a     tentativa     de    homicidio  simple,     en     concurso     con    porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.   

Lo  anterior,  toda  vez  que no es factible  –sin    vulnerar   la  prohibición    non    bis    in   idem-  tomar  el porte ilegal de armas como circunstancia específica de  agravación  punitiva  (artículo 104 numeral 3° del  Código  Penal)  y  al mismo tiempo hacer concursar el  ilícito  contra la vida con el delito de porte ilegal  de armas de fuego defensa personal.   

-.  El  implicado  acepta  los cargos que le  formula  la  Fiscalía,  como  autor  de  tentativa de  homicidio   simple   en   concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal,  “en  la  medida  en que la fiscalía  acceda   a   concederle   una   rebaja   de  la  tercera  parte  de  la  pena  a  imponer.”   

-.  El  implicado  deja a disposición de la  Fiscalía,  voluntariamente,  para  efectos  de  comiso,  el  arma  de fuego que  utilizó en los hechos investigados.   

-. El procesado se compromete a indemnizar a  la  víctima,  con  la  suma  de  dos  millones de pesos; aporta cartas de buena  conducta  social;  solicita al Juez que mantenga la detención domiciliaria y le  permita trabajar bajo la supervisión del INPEC.   

4. El asunto correspondió al Juzgado Treinta  y  Dos  Penal  del  circuito  de  Bogotá, autoridad que convocó a audiencia  de  formulación de acusación,  llevada  a  cabo  el  9  de  febrero  de  2006, como indica el artículo 339 del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

La Fiscalía endilgó a JORGE ALBERTO MEJÍA  MONTOYA  los  cargos  en  los  términos  y  condiciones  del  preacuerdo;  y el  implicado se allanó sin objeción alguna.   

5.  El Juez Treinta y Dos Penal del Circuito  de  Bogotá  aprobó  el acuerdo y mediante sentencia del 24 de febrero de 2006,  condenó  a   JORGE  ALBERTO MEJÍA MONTOYA por los delitos de homicidio   simple   en   el   grado  de  tentativa  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal,  a  la  pena  de  seis  (6) años y cuatro (4) meses de prisión y  adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial.   

Sobre  el  reproche merecido por la conducta  punible  que  aceptó  el  implicado,  el  Juez  de  primera  instancia  hizo la  siguiente acotación:   

“…es  preciso advertir que el delito de  homicidio  es  de extrema gravedad porque se intentó acabar con una vida por un  móvil  vano,  esto es, por haberle solicitado al procesado una moneda, fin para  el  que el acusado se hizo de un arma de fugo, sin importarle en lo más mínimo  la    vida    de    un    pobre    ciudadano,    que    vive   de   la   caridad  pública…”   

Para negar condena de ejecución condicional  y  la  prisión  domiciliaria,  el  A-quo expresó:   

“La  pena de prisión impuesta nos releva  de  la obligación de formular algún comentario en torno del sustituto penal de  la  suspensión  condicional de la misma y la mínima establecida para el delito  de  homicidio,  de considerar el cambio para su cumplimiento, gracias que serán  negadas.   Por  lo  tanto,  el  sentenciado  seguirá  recluido  en  la  Cárcel  Nacional   “La  Modelo”,  o  en  la  que  el  INPEC  disponga  para  el  cumplimiento de la pena de prisión.   

Ahora bien, como se ha dicho que el acusado  en  la actualidad vela por su madre, quien sufre una grave enfermedad y también  tiene  un  hijo por quien responder, hemos de predicar que en el presente evento  no  es  posible  darle aplicación al reconocimiento de la prisión domiciliaria  por  ser  padre  cabeza  de  familia,  en  la  media  en que la Ley 750 de 2002,  prohíbe  expresamente la aplicación de esta figura a los autores o partícipes  de  los  delitos  de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y  bienes  protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, entre otros, razón  por la cual se reitera la negativa de esta concesión”.   

7. El defensor  interpuso el recurso de  apelación,  exclusivamente  en  cuanto  al  implicado le fue negada la prisión  domiciliaria,    pese    a    que    –según  el  impugnante-  se  cumplían  todos los requisitos para su  concesión,  contenidos  en  el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal  (Ley  906  de 2004) que debe  aplicarse,    porque    al    respecto    cabe    una    interpretación    más  favorable.   

Se  realizó la audiencia de debate oral; y  al  desatar  la  alzada,  con fallo del 3 de mayo de 2006, una Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  sentencia de primera  instancia,  tras  explicar  que de cara al cumplimiento de los fines de la pena,  no   era  suficiente  que  JORGE  ALBERTO  MEJÍA  MONTOYA  permaneciera  en  su  residencia;    ya    que   atacó   a   José   William   Mendoza   (víctima),  disparándole  en  la cabeza  por    una   causa   banal   (sic)   –se  trataba  de  un  indigente  que  se  acercó  a  solicitarle una  moneda-,  lo cual demuestra su temperamento belicoso; para después huir como si  nada  hubiere  sucedido, indicando todo ello que el implicado comporta un riesgo  para la comunidad.   

De  igual  manera,  descartó  la  prisión  domiciliaria  por la condición de cabeza de familia, según la Ley 750 de 2002,  pues  el  hijo de quince años de edad de MEJÍA MONTOYA vive en otra ciudad, en  un  entorno  familiar adecuado; y no es de recibo que el implicado sea la única  persona   que   vela   por   su   progenitora,   pues  ella  vive  en  un  lugar  diferente.   

8.   Inconforme   con  la  determinación  anterior,  el  defensor  de  JORGE  ALBERTO  MEJÍA MONTOYA interpuso el recurso  extraordinario   de   casación,   cuyo   fondo   resuelve   la   sala  en  este  proveído.   

LA    DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Dos  cargos  postula  el  defensor de JORGE  ALBERTO  MEJÍA  MONTOYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  de  Bogotá,  con  base  en  las  causales  primera  y  tercera  previstas en el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2000.   

PRIMER  CARGO.  Falta  de  aplicación  y  aplicación indebida de normas de contenido sustancial   

Con arreglo a la causal primera de casación  “falta  de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación   indebida   de   una   norma   del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el caso”  el  censor  da  a  entender  que  se  vulneraron  de manera directa preceptos de  contenido sustancial.   

Sostiene el censor que en el presente asunto  se  aplicó indebidamente el inciso 2° del artículo 352 de la Ley 906 de 2004,  que  prevé  una  rebaja  de  la tercera parte de la pena, para el implicado que  llegue  a  un  acuerdo después de la acusación; y dejó de aplicarse el inciso  1°  del  artículo  351 ibídem, que autoriza disminuir la sanción hasta en la  mitad,  cuando la manifestación de responsabilidad preacordada se realiza antes  de la acusación.   

Con ello, acota el libelista, se desconoció  el   principio   de  confianza  legítima   en   las   autoridades   y   el   principio  de  la  buena  fe, establecido en el artículo 83  de  la  Constitución  Política  y  ratificado en varias sentencias de la Corte  Constitucional; por las siguientes razones:   

-.  En  la  audiencia  de  imputación  se  endilgó  a  MEJÍA  MONTOYA el delito de tentativa de  homicidio  agravado  por  el numeral 3° del artículo  104  del  Código  Penal (Ley 599 de 2999),  que opera cuando se comete “Por medio  de  cualquiera  de  las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y  en   el   Capítulo   I   del   Título   XIII,   del   Libro  Segundo  de  este  Código”; delitos que crean un peligro común; entre  ellas,  el  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal;  y  a  pesar  de ello, este ilícito, le fue  imputado otra vez en concurso.   

-. Ese error en la imputación, que generaba  un  marco  de  punibilidad  severo,  impidió que JORGE ALBERTO MEJÍA MOTOYA se  allanara   a   los   cargos  desde  la  audiencia  de  imputación,  con  lo cual habría obtenido una rebaja  de hasta la mitad de la pena.   

-.   La   imputación   con  ese  defecto  permaneció   así  hasta  la  audiencia  de  acusación,  cuando  la  Fiscalía  reconoció  el  yerro  que  transgredía el non bis in  ídem   y   lo  enmendó,  en  el  preacuerdo,  donde  finalmente   le   imputó   tentativa  de  homicidio  simple en concurso con porte  ilegal     de     armas     de    fuego    de    defensa    personal.   

-.  En virtud del principio de confianza     legítima    – de los ciudadanos en sus autoridades-  las  consecuencias de los errores de aquellas no pueden ser sufridas por éstos,  como  lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias T-538 de 1994, T-744  del 14 de julio de 2005 y T-1217 del 6 de diciembre de 2004.   

-. Por el principio de auto responsabilidad  del  Estado,  el  Estado  mismo  debe  asumir  los yerros y no trasladar efectos  negativos a los ciudadanos.   

Pretende  que  la Corte Suprema de Justicia  haga  prevalecer  el principio de confianza legítima, case el fallo impugnado y  profiera  el  de  reemplazo,  en  el  sentido de reconocer la rebaja de hasta la  mitad de la pena a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA.   

SEGUNDO CARGO. Falso juicio de existencia en  materia probatoria   

El defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA  acude  a  la causal tercera de casación prevista en artículo 181 de la Ley 906  de  2004,  por “el manifiesto desconocimiento de las  reglas  de producción y apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado  la sentencia.”   

Restringe  la  censura a la negación de la  prisión       domiciliaria,       lo       cual      ocurrió      –  en criterio de libelista- porque los  Jueces   de  instancia  dejaron  de  apreciar  varios  medios  probatorios,  que  enseñaban  un  adecuado  perfil  personal,  familiar  y  social  del  implicado  (artículo   38,  numeral  2°  de  la  Ley  599  de  2000),  en el sentido que no es una persona peligrosa;  y  permitían  concluir  que  era suficiente la reclusión en su domicilio, para  verificar el cumplimiento de los fines de la pena.   

En  un  acápite  que denomina “Pretermisión   del   indicio”,  el  libelista  asegura  que  los  jueces  de  instancia no tuvieron en cuenta varios  documentos    –hechos  indicadores-  estructurales  del indicio de un pronóstico social favorable para  el   implicado,   opuesto   a   la   idea   de   peligrosidad   aducida   en  el  fallo.   

A  decir  del  casacionista, los documentos  dejados de apreciar, son:   

-. Comunicación dirigida por el Dr. Ramiro  Zambrano   Cárdenas,   ex   embajador   de   Colombia,   a   la   Fiscalía  42  Seccional.   

-.  Comunicación  dirigida  por la señora  Betty Viana de Rodríguez, a la Fiscalía 42 Delegada.   

-.  Comunicación  dirigida  por la señora  Anny Lee, a la Fiscalía 42 Seccional.   

-. Acta mediante la cual el imputado pone a  disposición  de  la  Fiscalía  el arma de fuego, pistola Astra, número 88976,  con    la   que   se   causaron   las   lesiones   al   señor   José   William  Mendoza.   

-.     Ausencia    de    antecedentes  penales.   

Al  no  tener  en  cuenta  esos documentos,  legalmente  aportados  -acota  el censor- en el fallo se razonó equivocadamente  respecto  del pronóstico de comportamiento personal y social de MEJÍA MONTOYA,  cuando  la  realidad  indica  que cuenta con 57 años de edad, a lo largo de los  cuales  siempre  se ha caracterizado por ser honesto, responsable, con vocación  de  servicio,  de  carácter  pacífico;  que  es  un  hijo excelente; que ayuda  desinteresadamente  a  los  demás y se ha ganado el aprecio de sus vecinos; que  se   desempeña   profesionalmente   como  piloto  comercial  y  que  carece  de  antecedentes penales y contravencionales.   

De ahí que, siendo la corrección la pauta  general  de la vida del implicado, un sólo episodio no puede tomarse como signo  de  una  personalidad peligrosa; siendo, por tanto, inverosímil la tesis de los  jueces  de instancia, que al deducir así la prognosis social negativa atentaron  contra el principio de dignidad humana.   

En  consecuencia, solicita a la Corte casar  el  fallo impugnado, en el sentido de conceder a JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA el  sustituto penal de la prisión domiciliaria.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

El  9  de  marzo  de 2007, en el recinto de  audiencias  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  se llevó a cabo la audiencia  pública  para  la  sustentación  de  la  demanda  de casación, prevista en el  artículo 183 de la Ley 906 de 2004.   

Comparecieron  el  defensor  suplente  del  implicado,  un Fiscal adscrito a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema   de   Justicia   y   la   Procuradora   Segunda   para   al   Casación  Penal.   

1.  INTERVENCIÓN  DEL DEFENSOR SUPLENTE DE  JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA   

El defensor suplente de JORGE ALBERTO MEJÍA  MONTOYA  se  remitió  a los argumentos postulados en la demanda, la cual estima  suficientemente  fundamentada  respecto de los dos cargos, por lo cual renunció  a la oportunidad de efectuar algún complemento o precisión.   

2. INTERVENCIÓN DEL FISCAL DELEGADO ANTE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

Aborda  los  cargos en el orden como fueron  planteados  en  la  demanda;  se  opone a las pretensiones de la defensa y   solicita   a   la   Corte   no   casar   el   fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

2.1  Sobre  el  primer  cargo. Falta  de aplicación y aplicación indebida de normas de contenido  sustancial   

En   oposición  a  lo  expuesto  por  el  libelista,  el  Fiscal  Delegado asegura que en el presente asunto sí resultaba  aplicable  el  artículo  352  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley  906  de  2004),  que  contempla una  rebaja  de  la  tercera  parte  de  la  pena,  para  el  implicado que acepte su  responsabilidad  después de presentada la acusación; porque, precisamente, eso  fue lo que ocurrió en este asunto.   

Es decir, mediando un preacuerdo después de  la  acusación,  el  Juez  no tenía alternativa, sino que, ante esa realidad de  hecho  y  de  derecho,  en  materia  de  disminución  de  la  pena  tocaba  dar  aplicación al artículo 352.   

Señala  que  el estudio que el censor hace  acerca  de la confianza legítima en las autoridades tiene un sentido académico  interesante  que,  sin  embargo, no genera consecuencias en este caso, porque es  claro  que el implicado no tenía la intención de allanarse desde un principio;  pues  si  tal  hubiese  sido su voluntad, con la asesoría de su abogado, podía  allanarse  parcialmente,  protestar  por  la  doble incriminación o impugnar la  medida de aseguramiento.   

Pero   en  cambio  de  ello  –dice   el   Fiscal-  optaron  por  la  estrategia  de  guardar  silencio,  hasta conseguir el preacuerdo que sirvió de  base  a  la condena; de modo que no resulta defraudado el principio de confianza  en  las  autoridades, dado que la Fiscalía no se equivocó de mala fe, sino que  la  tentativa  de  homicidio  sí    era    agravada,   por   la   futilidad   del  móvil;  realidad  ante  la  cual  el  defensor  y  el  implicado guardaron silencio.   

Es  así  que,  el preacuerdo consistió en  retirar  la circunstancia de agravación del homicidio  tentado y dejar como imputación final la tentativa  de homicidio simple en concurso  con  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y como el Juez de conocimiento encontró ese  preacuerdo  ajustado  a  la legalidad, sin encontrar la necesidad de proteger el  principio  de  confianza  en  las  autoridades,  entonces  emitió  la sentencia  condenatoria  con  la  rebaja de la pena que autoriza el artículo 352 de la Ley  906 de 2004, esto es, la tercera parte.   

Para  el Fiscal Delegado, la postura que la  defensa  adopta en el cargo casacional equivale a una retractación, posibilidad  ésta  descartada  por  la  jurisprudencia,  máxime  que  en  el  curso  de las  actuaciones  tuvo  todos los mecanismos legales para cuestionar la calificación  jurídica de la conducta, si hubiese sido de su interés.   

2.2  Sobre  el  segundo cargo. Falso juicio de existencia en materia probatoria   

El Fiscal Delegado observa que, contrario a  lo  que  asegura  el  censor, en el fallo de segundo grado sí fueron analizados  los  documentos y hechos indicadores, tales como la ausencia de antecedentes del  implicado,  su buena conducta anterior, la entrega voluntaria del arma utilizada  en  el  atentado y su intención de indemnizar a la víctima; pero ocurrió que,  pese  a  todos  esos  indicadores, el Juez colegiado concluyó que JORGE ALBERTO  MEJÍA  MONTOYA  era  una persona esencialmente belicosa, que accionó su arma y  abandonó  a su propia suerte al lesionado; lo cual enseña que comporta riesgos  para  la  comunidad  y  que,  por  ende, para el cumplimiento de los fines de la  pena,  requiere  tratamiento  penitenciario  en  establecimiento carcelario, con  efectos de prevención especial y prevención general.   

De   tal   manera,  el  cargo  carece  de  sustentación  con  bases  reales,  porque  no  se  presenta la pretermisión de  medios probatorios a que se refiere el libelista.   

3.  INTERVENCIÓN DE LA PROCURADORA SEGUNDA  DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL   

3.1   Sobre  el  primer  cargo.  Falta  de  aplicación  y  aplicación  indebida de normas de contenido sustancial   

En  criterio de la Procuradora Delegada, el  primer  reproche debe prosperar, toda vez que el error cometido por la Fiscalía  en    la    audiencia   de   imputación,  al endilgar tentativa de homicidio agravado por utilizar una arma  sin  permiso  de  la autoridad competente y ello en concurso con porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal, vulneró el non  bis   in  ídem;  y  significó  en  la  práctica  el  desconocimiento  de los principios de la buena fe y de la confianza legítima en  las autoridades competentes.   

Agrega  que  el  principio  de la buena fe,  reconocido  en  el  artículo  83  de  la  Constitución Política, involucra un  derecho   fundamental,  por  cuyo  imperio,  los  yerros  en  que  incurren  las  autoridades   públicas   no  pueden  generar  efectos  desfavorables  para  los  ciudadanos;  además,  por  relacionarse  directamente  con  los  principios  de  seguridad jurídica e igualdad ante la ley.   

De  no  haberse  incurrido  en  tal  yerro  –advierte la Delegada- el  implicado  hubiese considerado la posibilidad de allanarse a los cargos desde la  audiencia  de  imputación,  caso  en  el  cual  le  correspondía  una rebaja de pena de hasta la mitad, por  disposición  del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004; manifestación que sólo  pudo  hacer  después  que  se presentó el escrito de  acusación, debido a que en virtud de un preacuerdo la  Fiscalía reconoció y enmendó su error.   

Por  lo  anterior,  la Procuradora Delegada  solicita  a  la  corte  casar  el  fallo  materia  del  recurso extraordinario y  redosificar  las  sanciones imponibles, teniendo en cuenta que procede la rebaja  hasta en la mitad.   

3.2  Sobre  el  segundo cargo. Falso juicio de existencia en materia probatoria   

La Procuradora Segunda Delegada advierte que  el  libelista tiene parcialmente la razón, pues el Tribunal Superior de Bogotá  no  consideró  todos  los documentos relativos a la buena conducta anterior del  implicado,  aunque  era preciso tenerlos en cuenta entre las pruebas formalmente  incorporadas  a  la  actuación,  debido a que fueron puestos a disposición del  Juez   de   conocimiento,   en   la   audiencia   de  acusación.   

Sin  embargo,  en  atención  a que la pena  imponible  supera  los  cinco  años  de  prisión,  en este caso concreto no es  procedente  la  prisión  domiciliaria,  al  no  cumplirse el requisito objetivo  previsto  en  los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el  artículo   38   del   Código   Penal  (Ley  599  de  2000),  precepto  que  continúa  vigente,  como lo ha  ratificado   la   jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal1.   

Y  aún  en  el  caso  de  admitirse  una  interpretación   contraria,   que  hiciese  primar  el  principio  pro  libertatis,  en  el  sentido  que el  artículo  461  de  la Ley 906 de 2004 sí derogó el tope objetivo de los cinco  años  de  prisión  establecido como límite para la procedencia de la prisión  domiciliaria  en  el  artículo  38  de  la Ley 599 de 2000, tal prerrogativa no  sería  procedente,  al  estudiar  las  circunstancias particulares del presente  asunto.   

Con  su  conducta,  JORGE  ALBERETO  MEJÍA  MONTOYA  dio  muestras  de  que puede atentar contra la vida de sus congéneres,  pues,  sólo fue abordado por un mendigo que se acercó a solicitarle una moneda  y,  sin  que  nada  lo provocara, reaccionó disparándole con su arma de fuego,  para  después huir, dejándolo inconsciente, en el suelo, a plena luz del día,  todo  lo  cual  es  indicativo  de  una  manifestación comportamental peligrosa  incompatible  con  el  imperativo  social,  sin  que  en  nada  se desvirtúe lo  anterior, por la indemnización de perjuicios a la víctima.   

En  esas  condiciones, para la Delegada, el  implicado  MEJÍA  MONTOYA  debe  ser sancionado con prisión en establecimiento  carcelario,  como  efecto  intimidante  de  prevención  especial,  con reflejos  aceptables de prevención general.   

Por    lo    anterior    –concluye-  el cargo no tiene vocación  de prosperidad.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En el presente asunto, la Sala de Casación  Penal  no  encuentra  vulneración alguna de las garantías fundamentales de que  son  titulares  los  intervinientes,  que  la Corte debiera proteger, así fuere  oficiosamente,  en  los términos del artículo 180 del Código de Procedimiento  Penal,       Ley       906       de       20042.   

De  otra  parte,  después  de  estudiar en  detalle  los argumentos del libelista, oídos los intervinientes, analizadas sus  posturas,  y luego de ahondar en los problemas jurídicos planteados, la Sala de  Casación  Penal  advierte  la  demanda no encuentra la verificación sustancial  correlativa;  por  lo  cual,  desde  ahora  se anuncia que el fallo del Tribunal  Superior de Bogotá no será casado.   

SOBRE   EL   PRIMER  CARGO.  Falta  de aplicación y aplicación indebida de normas de contenido  sustancial   

Aunque  la Sala de Casación Penal admitió  sin  reparos  la  demanda  presentada  por  el  defensor de JORGE ALBERTO MEJÍA  MONTOYA,  la  revisión  detallada  de  los  registros  documentales, escritos y  fílmicos,  estudio  que  se  acomete  al  decidir  el  fondo  de  la cuestión,  conllevan    a   una   determinación   distinta   con   relación   al   primer  reproche.   

1.1 En efecto, el defensor de MEJÍA MONTOYA  carece  de interés jurídico con relación al primer cargo, relativo a la falta  de   aplicación   del   artículo   351  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906 de 2004), toda vez  que ese tema no fue objeto de apelación.   

El  interés  jurídico  se  manifiesta  en  distintas  exigencias que deben acreditarse de manera convergente: de una parte,  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia de la casación; y de otra, que exista  identidad  temática  entre  los  motivos  del  recurso  de apelación contra la  sentencia  de  primer  grado  y  los  motivos  por  los  cuales  se interpone la  casación.   

El primer cargo se hace consistir en que por  un   error  en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta  cometido  en  la  audiencia de imputación, el  implicado  no se allanó a cargos en esa misma oportunidad, sino posteriormente,  cuando  el  yerro  fue  enmendado,  de modo que no le fue concedida la rebaja de  hasta  la  mitad  de  la  pena  autorizado  en el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.   

Se  afirma que libelista carece de interés  jurídico  en  punto  del  recurso  extraordinario de casación, debido a que el  Tribunal  Superior de Bogotá no tuvo la necesidad ni la oportunidad de estudiar  esos  tópicos,  porque  no  fueron  sometidos  a su consideración en la alzada  contra  la  sentencia  condenatoria de primera instancia; pues esta impugnación  versó únicamente sobre la negación de la prisión domiciliaria.   

La  ausencia  de  interés  jurídico en el  defensor  se  palpa  una vez más, si se observa que trae a sede de casación el  fallo  proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que no tuvo la oportunidad  de  abordar  el  estudio  de  los  nuevos  aspectos  que  se  proponen como algo  ex   novo  en  el  recurso  extraordinario.   

1.2 La jurisprudencia de la Sala vertida en  plurales  autos  y  sentencias, en torno del interés jurídico para demandar en  casación ha reiterado lo siguiente:   

– Carece de interés jurídico para recurrir  en  casación  el  procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la  sentencia  condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la  aceptación del contenido material del fallo.   

Se  parte  del  supuesto  que  el procesado  efectivamente  tuvo  la  oportunidad  de apelar y se le garantizó este derecho,  situación  que  no  ocurre,  por  ejemplo,  cuando  no  ha  contado con defensa  técnica,   o   cuando   la   notificación   es   inexistente   o  abiertamente  irregular.   

-. El silencio de los sujetos procesales que  han  tenido  la  oportunidad de apelar, materializado en no ejercitar dentro del  término  legal  ese  derecho, o en impugnar sólo por algunos motivos, comporta  la  correlativa aceptación de lo decidido por el Juez, en todo, o en los puntos  no cuestionados.   

Si ello ocurre, el principio de preclusión  de  los  actos procesales concatenados que conforman la unidad lógico jurídica  del  proceso  penal,  impide que por fuera de la oportunidad que confiere la ley  se  intente  censurar lo decidido por el Juez. Admitir lo contrario sería tanto  como  atentar  contra  el principio de la seguridad jurídica y, en determinadas  condiciones, contra la inamovilidad de las decisiones de mérito.   

-.  Debe  existir  identidad  temática, de  materia,  conceptual  o  sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en  conocimiento  del  Tribunal  Superior a través del recurso de apelación, y los  cargos   que   más   tarde   se   someten  a  consideración  de  la  Corte  en  casación.   

No  se trata de que exista plena identidad,  repetición   textual,   ni   correspondencia   exegética   producto   de   una  confrontación  puramente  formal  entre  la  apelación y la casación, pues la  naturaleza  de  la  apelación  contra  la sentencia de primera instancia muchas  veces   la  impediría;  sino  de  que  sea  verificable  que  la  alzada  y  la  impugnación  extraordinaria  tienen identidad sustancial en lo fáctico y en lo  jurídico,     aunque     pudiesen     presentar     enfoques    o    argumentos  distintos.   

La  anterior  línea  jurisprudencial,  que  ahora   se   reitera,   puede  confrontarse,  entre  otras,  en  las  siguientes  sentencias:  16  de  julio  de 2001 (radicación 15488), 12 de diciembre de 2002  (radicación  17176), 27 de agosto de 2003 (radicación 16198) y 28 de noviembre  de  2005  (Radicación  19840).  De  igual manera, en los siguientes autos: 8 de  septiembre  de 2004 (radicación 12584), 13 de abril de 2005 (radicación 22947)  y 21 de marzo de 2006 (radicación 24686).   

1.3 La carencia de interés jurídico inhibe  a  la  Sala  de pronunciarse de fondo con relación a la primera censura; no sin  antes  declarar  que  los  intervinientes  en  la audiencia de sustentación del  recurso   extraordinario,  no  incurrieron  en  ninguna  impropiedad  en  cuanto  disertaron  acerca  del  primer cargo, porque la Sala había admitido la demanda  en  su  totalidad, sin advertir previamente la ausencia de interés que viene de  explicarse.   

2.  SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Falso juicio de  existencia por omisión de elementos probatorios   

Sostiene  el  libelista  que  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá pretermitió el análisis de varios elementos probatorios,  documentos  y hechos indicadores, que permitían la inferencia indiciaria según  la  cual  JORGE  ALBERTO MEJÍA MONTOYA no requiere tratamiento penitenciario en  establecimiento  carcelario,  porque  es  una persona que a lo largo de su vida,  personal,  laboral,  familiar y social, ha tenido un comportamiento adecuado, de  modo que no comporta riesgos para la comunidad.   

Aquellas    omisiones    –según  el  libelista- propiciaron que  se  negara  la  sustitución  de  la prisión en establecimiento carcelario, por  prisión domiciliaria, temática a la que se contrae este reproche.   

2.1  Antes  de  analizar  si  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  incurrió  en  el  error  de  hecho  por  falso juicio de  existencia   que   postula  el  casacionista  y  de  establecer  sus  eventuales  consecuencias,  se precisa determinar si legal y objetivamente, en el sistema de  enjuiciamiento  acusatorio  regido  por  la  Ley  906  de 2004, por el delito de  tentativa    de    homicidio    simple,  puede concederse la prisión domiciliaria, como sustitutiva de la  prisión en establecimiento carcelario.   

La  “prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión”, de  acuerdo  con  el  artículo  38 del Código Penal (Ley  599  de 2000), presupone un requisito objetivo y varios  subjetivos,  que  deben converger simultáneamente, al punto que si la exigencia  objetiva  no  se cumple, ya no es necesario avanzar al análisis de los factores  de orden subjetivo.   

El  requisito  objetivo  consiste en que la  sentencia  se  imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley  sea cinco (5) años de prisión o menos.   

Los  requisitos  subjetivos  se vinculan al  desempeño   personal,  laboral,  familiar  o  social  del  sentenciado,  cuando  permiten  inferir  que  no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena.   

2.2  El homicidio  simple  tipificado  en  el  artículo  103 del Código  Penal  ibídem,  se reprime  con  prisión  de  13 a 25 años. Con el incremento de la tercera parte previsto  en  la  Ley  890 de 2004, queda sancionado con prisión de 17 años 4 meses a 33  años 4 meses.   

En  la  modalidad de tentativa, por mandato  del  artículo  27 del mencionado Código Penal, el implicado incurre en pena no  menor  de  la  miad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo.   

Significa  lo  anterior que la tentativa de  homicidio  simple,  en  eventos  juzgados con el sistema acusatorio, se sanciona  con prisión mínima de 8 años 8 meses y máxima de 25 años.   

El  extremo  mínimo  de  pena  que  la ley  establece  para  el  delito  de  tentativa  de  homicidio simple es de 8 años 8  meses,  término  que  supera  los cinco (5) años que el artículo 38 de la Ley  599  de  2000  exige, como requisito objetivo para la procedencia de la prisión  domiciliaria.   

Descartada tal exigencia, no es necesario ya  estudiar  los  requisitos subjetivos relacionados con las condiciones personales  del sentenciado, por sustracción de materia.   

Suficientes las anteriores afirmaciones para  declarar  que  el  segundo  cargo  no  sale  avante,  dado  que,  aún cuando se  verificara  que  el  Tribunal  Superior  dejó  de  considerar  algún  elemento  relacionado  con  los  factores  subjetivos,  lo  cierto  es  que,  jurídica  y  objetivamente,   la   prisión   domiciliaria   no   procede   en   el  presente  asunto.   

2.2 Se colige que en el momento de dosificar  la  pena, el Juez no pude conceder la prisión domiciliaria, cuando la sentencia  se  dicte  por  alguna conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea  mayor  de  cinco  (5)  años de prisión (artículo 38  del Código Penal, Ley 599 de 2000).   

Lo   anterior   porque   frente   a   las  delincuencias  juzgadas con el sistema acusatorio regido por la Ley 906 de 2004,  en   materia   de  prisión  domiciliaria,  también  se  debe  tener  en  cuenta el artículo 38 del Código  Penal,  precepto  que  no  fue  derogado  como  ha entendido algún sector de la  doctrina,  por  una  supuesta  interpretación  favorable  de los artículos 314  (sustitución       de       la       detención  preventiva)       y       461       (sustitución    de   la   ejecución   de   la   pena) del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

Importa recordar que en la sentencia del 1°  de  junio  de  2006  (radicación  24531),  la  Sala  de Casación Penal dejó en claro, una vez más, que el  artículo   38   del   Código   Penal  (Ley  599  de  2000), no fue derogado ni modificado por alguna de las  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004):   

“Ahora  bien, como el defensor considera  que  la  ley  906  de  2004  no  fijó límite punitivo alguno como requisito de  procedencia  para  la  prisión  domiciliaria…advierte  la  Sala frente a esta  propuesta,  que  de  ninguna  manera la nueva normatividad procesal modificó el  artículo  38  de  la  Ley  599 de 2000 sobre ese instituto, pues una cosa es la  detención  domiciliaria,  que  procede  en el trámite del proceso, y otra, muy  distinta,  la  prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.   

Es cierto que en la sistemática de la Ley  906  de  2004,  la detención domiciliaria no exige límite punitivo, como está  consagrado  en  el artículo 314, norma que en verdad tiene efectos sustanciales  favorables  en  la regulación de este específico instituto, como lo reconoció  la Sala en proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.   

…  

Es  decir,  en  la  sistemática del nuevo  Código  Procesal  Penal,  la  detención  domiciliaria  responde  a  unos fines  específicos,  aquellos  señalados  en el citado artículo 314, distintos a los  fines   de   prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial,  reinserción  social y protección al condenado, que se activan en el momento de  la  imposición de la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el  artículo  38 del Código Penal por el citado artículo 314 de la Ley 906 de  2004.”   

2.3   Cosa   distinta  es  que,  una  vez  ejecutoriada  la  sentencia,  el implicado pueda Solicitar al Juez de Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad, la “sustitución  de   ejecución   de   la   pena”,  en  los  eventos  específicos  que  fueron  explicados  por  la  Sala  de  Casación Penal, en la  sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 25724.   

En   dicho   fallo   esta   colegiatura  expresó:   

“La detención domiciliaria tiene que ver  con  el  decurso del proceso; la prisión domiciliaria, con el proferimiento del  fallo;  y  la  sustitución  de  la  pena,  con la efectividad corporal de esta.   

Se   trata,   entonces,   de  fenómenos  jurídicos  bien  diversos,  que  cumplen funciones en diferentes momentos de la  actuación  procesal.  Los  requisitos,  así, son particulares para cada uno de  ellas,  lo  que  implica  que no puede haber incompatibilidad de la normativa de  los dos primeros, o de alguno de ellos, con el tercero.   

En casos como este, desde el punto de vista  estructural  y  desde  el  punto  de  vista  temático,  no  es posible afirmar,  entonces,    que    una   norma   modifique,   subrogue,   abrogue   o   derogue  otra.   

La  sustitución de la pena, por tanto, no  tiene  el  mismo  escenario  procesal  ni  la  misma sustancia que la detención  domiciliaria, ni que la prisión domiciliaria.   

4.4.   El  artículo  4613,  bajo  el  título de “Sustitución de la ejecución de la pena”, dice:   

El juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad  podrá  ordenar  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución  de la ejecución de la pena,  previa  caución,  en los mismos casos  de  la  sustitución  de  la detención preventiva (Lo  resaltado es ajeno al texto).   

El     artículo     3144  regula  la  sustitución  de la detención preventiva en desarrollo del proceso, que procede  cuando  sea  suficiente  frente a las finalidades de la medida de aseguramiento;  el   imputado   o  acusado  sea  mayor  de  65  años,  teniendo  en  cuenta  su  personalidad,  la naturaleza y modalidad del delito; la imputada o acusada esté  próxima  al  alumbramiento  o  después del mismo; cuando el imputado o acusado  padezca  enfermedad  grave;  o  cuando se esté ante imputado o acusado “madre  cabeza de familia”.   

La lógica más sana enseña, entonces, que  partiendo   de  la  fase  correspondiente  dentro  de  la  actuación,   la  sustitución   de  la  ejecución  material  de  la  pena,  ya  ejecutoriada  la  sentencia, es viable cuando se demuestra que :   

a)  El  condenado  tiene más de 65 años,  según su personalidad y la gravedad y modalidades de la conducta.   

b)  A  la  condenada le faltan dos meses o  menos para dar a luz.   

c)   El   condenado  o  condenada  sufre  enfermedad grave.   

d)  Con  posterioridad  a la firmeza de la  sentencia,  el  condenado  o condenada adquiere el estatus de “madre cabeza de  familia”.   

…  

En síntesis, para otorgar la sustitución  de  la pena a que se refiere el artículo 461 del nuevo Código de Procedimiento  Penal  se  miran  exclusivamente  las  hipótesis  relacionadas  con la edad, la  enfermedad  grave,  la  gravidez  y el estatus de “madre cabeza de familia”,  todo ello surgido con posterioridad a la ejecutoria del fallo.   

2.4  Recapitulando, se tiene que en el caso  que  se  examina  la  prisión  domiciliaria  no  es  procedente,  porque  no se  satisface  el  requisito objetivo señalado en el artículo 38 del Código Penal  (Ley   599   de   2000),  consistente  en  que  el  delito  imputado tenga señalada pena de prisión cuyo  mínimo  no  sea  superior a cinco (5) años; y JORGE ALBERTO MEJÍA MONTOYA fue  condenado  por  los  ilícitos  de  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal  y  tentativa  de  homicidio  simple, delito éste reprimido según los  artículos  27 y 103 ibídem,  modificado  por  la  Ley  890 de 2004, con pena de prisión mínima de 8 años 8  meses.   

La   ausencia   de  ese  factor  objetivo  condicionante  de  la  prisión  domiciliaria,  adecuadamente  advertido  por la  Procuradora  Delegada,  releva  a  la  Sala  de  adentrarse  en los detalles del  reproche  casacional,  que  gira  en  torno  de  los  requisitos  subjetivos que  eventualmente  harían  viable  la  sustitución  de  la  pena  de  prisión  en  establecimiento carcelario, por prisión domiciliaria.   

Así  las  cosas,  el segundo cargo tampoco  sale avante.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

                                                                                                                        Permiso   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Salvamento parcial de voto  

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO    ENRIQUE  SOCHA    SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con el respeto que siempre he profesado por  las  opiniones  y  el  criterio  ajenos,  procedo a consignar las razones que me  llevan  a  salvar  parcialmente  mi  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria  contenida  en  la  casación  No  26297  de  fecha  abril  1  de  2007, referida  exclusivamente  a  la  negativa  a examinar la posibilidad de actualizar para el  procesado  la rebaja de pena por allanamiento a cargos prevista en la Ley 906 de  2004,  que  en términos cuantitativos le resulta más favorable que la prevista  para sentencia anticipada por la Ley 600 de 2000.   

Y  ello,  porque  en  mi sentir, como ya he  tenido   oportunidad   de   señalarlo   en   pasadas  oportunidades5,  si  a  esta  fecha  la Sala ha orientado su criterio hacia la aplicación favorable de normas  contenidas  en  el  nuevo estatuto procesal penal a actuaciones adelantadas bajo  la  égida  de  la  Ley  600  de  2000, siempre que se trate de disposiciones de  carácter  sustancial que regulen de manera más benigna al procesado institutos  procesales                 análogos6, no encuentro razón plausible  para  no  proceder  a ello cuando la jurisdicción se encuentra frente a figuras  de  terminación  abreviada del proceso que con diferente nombre, pero con igual  esencia,  aparecen  consagradas  en  las  dos  codificaciones adjetivas penales.   

Las razones que me llevan al convencimiento  de  que  los  referidos  institutos  procesales, enmarcados dentro de la llamada  justicia   penal   premial,  por  ostentar  similar  naturaleza  reclaman  igual  tratamiento punitivo, son las siguientes:   

1.-  Dicha  correspondencia  surge  de  su  esencia  misma  y de la filosofía que a ellas subyace, con independencia de que  se  adviertan coincidencias o se visualicen discrepancias sobre la forma en cada  una  opera  en  concreto,  aspecto último apenas entendible por cuanto ellas se  enmarcan    en    modelos    procesales    diversos    y,    si    se    quiere,  excluyentes.   

Al responder cada codificación –Ley  600  de  2000 y Ley 906 de 2004-  a  esquemas  filosóficos  procesales distintos, no es  posible   plantear  equivalencias  exactas  entre  las  formas  de  terminación  abreviada  del proceso que cada una regula, ya que sus diversas etapas responden  a   finalidades   y   pretensiones   establecidas   desde  ópticas  diferentes.   

Sin embargo, valga recordar que la sentencia  anticipada,  introducida  por primera vez a la legislación patria en el código  de  procedimiento  penal  de  1991,  esto es, luego de expedida la Constitución  Política  y  de  creada la Fiscalía General de la Nación, fue concebida desde  sus   orígenes  como  un  instituto  propio  del  sistema  penal   premial  que   se aproxima a la estructura del proceso de partes, dinámica que como  en    su    momento    lo    refirió   la   Corte7   

, si bien resultaba extraña a la práctica  judicial  nacional  en  la  que  se  concebía  la  sola  posibilidad  de fallos  unilateralmente    concebidos   por   el   juzgador,  irrumpió  en el ordenamiento procesal en armonía con  el  principio  constitucional  de que los ciudadanos tienen derecho a participar  en las decisiones que los afectan (art. 2° de la Carta Política).   

2.-  Las  dos  modalidades  de terminación  abreviada  del  proceso  que  entonces  se consagraron, vale decir, la sentencia  anticipada  y  la audiencia especial -figura última a  la  postre suprimida en la codificación de 2000-, a no  dudarlo   se  ofrecen  equivalentes,  en  su  orden,  a  la  aceptación  de  la  imputación  o  allanamiento  a cargos que hoy regulan los artículos 288, 293 y  351  de  la Ley 906 de 2004 y a los preacuerdos y negociaciones previstos en los  artículos  348  y  siguientes  ejusdem, en   tanto   los   primeros   suponen   aceptación   unilateral  de  responsabilidad,  mientras que los segundos se verifican a través de un acuerdo  entre  imputado y fiscalía sobre la naturaleza y términos de la acusación que  se  formulara, en torno a la cual se obtiene un consenso, a cambio de beneficios  no siempre representados en rebaja de pena.   

3.- Si bien la nueva codificación procesal,  al  ocuparse  de  regular las consecuencias del allanamiento a la imputación en  audiencia  de tal naturaleza, efectúa una remisión directa al artículo 351 de  la  Ley  906 de 2004, norma que versa sobre las modalidades de los preacuerdos y  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y el imputado, no por ello puede concebirse  que  la  aceptación  unilateral de responsabilidad penal quede automáticamente  asimilada  a  una forma preacordada de terminación abreviada del proceso.   Porque:   

3.1.-  Es indiscutible que el allanamiento,  según  el contenido semántica de la norma que lo consagra y su sentido natural  y  lógico, supone un acto unilateral, mientras que los acuerdos sin duda, deben  irrumpir   como   fruto   de  una  aproximación  entre  partes,  en  este  caso  Fiscalía   e imputado a partir del cual se conviene ya en los términos de  la  acusación,  ora  en la cantidad de pena a imponer, todo a condición de que  se acepte responsabilidad.   

3.2.-  La  lectura atenta de las normas que  regulan  el  allanamiento y aquéllas que versan sobre los preacuerdos, no dejan  duda  de  que se trata de dos modalidades diversas de terminación abreviada del  proceso.   

En efecto, véase cómo el artículo 293 al  precisar  el  procedimiento  a  seguir  en caso de aceptación de la imputación  prescribe   que:   “Si   el   imputado  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la Fiscalía acepta la  imputación,   se   entenderá  que  lo  actuado  es  suficiente como acusación”.   

Contenido material o preceptiva a partir de  la  cual,  sin duda, es razonable concluir que allí se perfila la existencia de  dos  institutos  diversos,  aunque con idénticos matices: la aceptación de los  cargos  que  se  produce  unilateralmente  y  la  que  se obtiene a partir de un  preacuerdo  Por  ello,  me  resulta  difícil aceptar que sólo por virtud de la  remisión  efectuada  en  la Ley 906 de 2004 a una norma inserta en el capítulo  de  “Preacuerdos y Negociaciones entre la Fiscalía y  el  Imputado”,  efectuada para efectos de determinar la  rebaja  de  pena  a  que se hace acreedor quien acepta  voluntariamente  los  cargos  en  el  mismo  momento  en que la Fiscalía se los  formula,  pueda  concluirse  que  por  esta  vía  esa  manifestación  unilateral  se  convierta  en un acto  consensuado.   

3.3.-  La  aceptación  de  “los   cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación”  a que refiere el artículo 351, y que da  lugar  a  una  rebaja  de  “hasta la mitad de la pena,  acuerdo   que   se  consignará  en  el  escrito  de  acusación”    sólo  puede  entenderse  referida  a  los  eventos en que, fruto de una aproximación,  Fiscalía  e  imputado   preacuerden  que  el  primero  otorgue una rebaja,  elimine  un  cargo  o  una  agravante  o  presente  la acusación con miras a la  disminución  de la pena, a cambio de que el segundo acepte los cargos, consenso  que  puede intentarse entre ellos desde cuando se formula la imputación y hasta  antes  de  que  se  presente  la acusación, términos éstos que son los que se  consignan  como  escrito  de  acusación, sin que se vea cómo tal procedimiento  resulta  extensivo  al  allanamiento  a  la  imputación, que no implica ningún  previo  consenso  en cuanto al monto de la rebaja que corresponde dosificarla al  juez  dentro  de  ese margen en que se mueve su discrecionalidad, desde luego no  absoluta, sino sustentada en consideraciones razonables.   

3.4.-   Sostener  que  la  manifestación  unilateral  de  aceptación  de  responsabilidad  es  una  forma de “preacuerdo”  conlleva a que la Fiscalía  quede  atada, indefectiblemente, a efectuar una negociación a fin de determinar  la  rebaja  de pena, o eliminar cargos o agravantes con miras a su disminución,  y   que  el  imputado  quede  también  sometido  al  designio  del  órgano  de  persecución  penal  en  cuanto  a  los  efectos  de su acto voluntario, libre e  informado,  lo  cual  no parece enmarcarse dentro de la nueva sistemática penal  que  ha  recuperado para el juez el monopolio de la administración de justicia,  sin  lugar  a  dudas,  con  la única excepción de los referidos acuerdos   previstos para eventos taxativamente señalados por la ley.   

3.5.-   La  diferente  naturaleza  y  los  diferentes  efectos  del  allanamiento a la imputación y de los preacuerdos, se  visualizan  cuando  se  hace  un  estudio  sistemático de las disposiciones que  regulan  la  materia,  a  partir  de  las cuales se concluye razonablemente que,  mientras  para el allanamiento a la imputación se prevé una rebaja que pondera  el Juez, para los preacuerdos  quedó  establecido  un régimen en el que dicha rebaja, en caso que se opte por  esta  forma  de  negociación,  es  determinada  por el  Fiscal,  dentro  de  los  parámetros  que  le fija la  ley.   

Así se infiere de la lectura confrontada de  los   artículos   288,   numeral  3°,  356  y  367,  los  cuales  regulan  las  consecuencias  de la aceptación unilateral de cargos en diferentes estadios del  proceso,  con  rebajas  variables  cuya concesión se delega al Juez. El primero  menciona   que   se   tendrá   derecho  a  una  rebaja  hasta de la mitad de la pena imponible, mientras que  el  segundo hasta de la tercera parte y la última fija una de la sexta parte de  la pena a imponer.   

En  cambio,  se  prevé  una  regulación  distinta   y  especial  para  las  manifestaciones  de  culpabilidad  preacordadas,  expresamente  prevista en  los  artículos  369 y 370, el primero de los cuales indica que en tales eventos  debe  el  Fiscal  indicar  al  Juez  los  términos  del  acuerdo y la  pretensión  punitiva que tuviere, para  señalar  seguidamente  que en caso de ser aceptado por el funcionario judicial,  en  cuanto  ha  constatado  que  con  él  no  se  quebranta  ninguna  garantía  fundamental,  debe  incorporarlo  a  la  sentencia  sin  que  le  sea  permitido  imponer  una  pena  superior a la que ha solicitado la  Fiscalía,  según lo prevé el artículo 370 ejusdem.   

Igualmente,   es  preciso  mencionar  que  mientras  para  el  allanamiento  a  cargos  que  se  produce  en  la  audiencia  preparatoria,  el artículo 356 prescribe una rebaja de  hasta  la  tercera  parte de la pena a imponer, en los  preacuerdos  a  los  que  lleguen  Fiscalía  e imputado en fecha posterior a la  presentación  de  la  acusación y hasta antes del momento en que se interrogue  al  acusado  al  inicio  del juicio oral, estipula el artículo 352 una     rebaja     fija    de  la  tercera  parte, lo que una vez más  sugiere  no sólo la independencia de los dos institutos, sino la clara voluntad  del  legislador  de  dejar  un  margen  de discrecionalidad al Juez, que no a la  Fiscalía,  para  fijar  la  rebaja en caso de aceptación voluntaria y libre de  los cargos hasta antes del juicio oral.   

3.6.-  Es  claro,  de  otra  parte, que las  divergencias  que  vienen  de señalarse encuentran razonable explicación en la  diferente  naturaleza  de cada instituto, pues mientras en uno la rebaja depende  exclusivamente   de  que  se  produzca  una  aceptación  libre,  espontánea  e  informada  de  la  imputación  y sólo a condición de ello produce efectos, en  otros    términos    da   derecho   a   obtener   la  rebaja,  no sucede lo mismo con aquellas que son fruto  de  una  negociación  y  que,  por  supuesto, sólo operan cuando se llega a un  preacuerdo,   que   puede  provocarse  desde  antes de que se formule imputación y hasta el momento en que  se  interrogue al procesado al inicio del juicio oral, acuerdo que por lo demás  no  se  reduce  exclusivamente  a  una  rebaja  punitiva,  como sí sucede en el  allanamiento  a  la  imputación,   en tanto puede versar también sobre la  eliminación  de  agravantes,  o de cargos, o la tipificación de la conducta de  una específica forma, con miras a reducir la pena.   

4. Irrumpiendo, por tanto, el allanamiento a  la  imputación figura procesal que autónomamente regula la nueva codificación  adjetiva,  su  simple cotejo con la sentencia anticipada de que trata la Ley 600  de  2000,  permite  concluir  que  las  rebajas  de  pena consagradas en las dos  legislaciones,  responden  a una misma filosofía, consistente en recompensar la  disposición  del  imputado  a  admitir  su  responsabilidad  penal frente a los  delitos  que  se  le  imputan,  evitando  con ello el mayor desgaste del aparato  estatal  que  comporta  la  tramitación  íntegra  de  la  actuación procesal.   

Y si ello es así, esto es, si la sentencia  anticipada  consagrada  en  la Ley 600 de 2000 y el allanamiento a cargos de que  da  cuenta  la Ley 906 de 2004, forman parte del ordenamiento jurídico debido a  una  misma  voluntad  político  criminal  y  si  persiguen  una misma finalidad  filosófica  y  política,  y  si  por  voluntad de legislador hoy coexisten los  estatutos  procesales  que  los  consagran,  no  encuentra  razón  alguna  para  negarles  el  análisis  del  mayor  descuento punitivo previsto en esta última  normatividad  a  quienes  bajo  la  vigencia  de  la  primera  se acogieron a la  sentencia anticipada.   

5.- Finalmente, incluyo en esta oportunidad  las  razones que sustentaron una decisión a la Corte Constitucional, por virtud  de  la  cual  se  amparó  el  derecho de un ciudadano que reclamaba por vía de  tutela  ese  mayor  descuento  en  razón  de  haberse  acogido bajo el trámite  regulado  por  la  Ley  600  de  2000,  al  instituto  procesal  de la sentencia  anticipada, porque ellas ofrecen sustento a mi inicial postura.   

Sobre  el particular, en la Sentencia T-211  de noviembre 24 de 2005, se dijo:   

“5.4.  Para  determinar  cuál ha de ser la situación permisiva o favorable en materia penal  predicable  de situaciones jurídicas consolidadas, cuando han quedado sometidas  a  los  alcances  normativos  de disposiciones que se suceden en el tiempo – una  más  favorable que la otra -, es forzoso analizar cada caso en particular, para  de  ahí  definir  la aplicación de la disposición que le permita al condenado  gozar  de  los  beneficios que le garantiza la aplicación directa del principio  constitucional  de  la  favorabilidad,  el  cual  es  exigible  por el mismo por  tratarse de la titularidad de  un derecho fundamental.   

En  el asunto sub judice el Juzgado 1° de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Neiva  tuvo por sentado la  aplicabilidad  restringida  del nuevo Código de Procedimiento Penal, y haciendo  una  acertada  interpretación de la normatividad por favorabilidad aplicable al  caso  del  señor  Cruz  Vergara,  la  cual  comparte  plenamente  esta  Sala de  Revisión,  consideró  que la disposición a la que quiso acogerse el actor, es  decir,  el  artículo  351  y  352  de  la  Ley  906  de  2004, guarda una misma  filosofía  con  el  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, esto es, humanizar la  actuación  procesal  y  la  pena, obtener pronta y cumplida justicia, lograr la  participación del imputado en la definición del caso.   

En  efecto,  el artículo 351 de la citada  Ley,  refiere:  La  aceptación  de  los  cargos determinados en la audiencia de  formulación  de  la  imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena  imponible,  acuerdo  que  se  consignará  en el escrito de acusación. También  podrán  el  fiscal  y  el  imputado  llegar  a  un  preacuerdo sobre los hechos  imputados  y  sus  consecuencias,  y  el  artículo  352  establece  que una vez  presentada  la  acusación  por  el  Fiscal  se pueden hacer preacuerdos, lo que  permite  que  la pena imponible se reduzca en una tercera parte. Por su lado, le  Ley  600  de  2000,  consagra  en  el  artículo  40  la  figura de la Sentencia  Anticipada,  con el fin de que el procesado se acoja a los cargos formulados por  la  Fiscalía, obtenga una rebaja de pena dependiendo si ello ocurre en la etapa  instructiva  o  del  juicio.  De  manera que se puede  afirmar  que  la  figura  de  la  Sentencia  Anticipada de la Ley 600 de 2000 se  asimila  a  los  preacuerdos  y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o  acusado que trae la Ley 906 de 2004.   

Incluso, en el entendido extremo de no ser  las  anteriores  disposiciones  equiparables,  son por lo menos coexistentes, lo  que   daría  también  vigencia  al  principio  de  favorabilidad.  Es  que  la  aplicación  de  la  ley  penal  permisiva  o  favorable  supone,  como lo tiene  reconocido  la  jurisprudencia  penal y constitucional, sucesión de leyes en el  tiempo  con  identidad  en  el  objeto de regulación, pero también tiene lugar  frente  a  la  coexistencia de legislaciones que se ocupan de regular los mismos  supuestos procesales y de hecho.   

5.5. Según lo normado en el artículo 6°  de  la  Ley  600  de  2000 e inciso 2° del artículo 6° de la Ley 906 de 2004,  para  la  configuración  de  la  figura  de  la favorabilidad, se deben dar los  siguientes  presupuestos:  (i) que sea una ley procesal de efectos sustanciales,  (ii)  que el efecto sustancial sea favorable o permisivo, y (iii) que no importa  sea posterior a la actuación.   

De acuerdo a los anteriores postulados, las  regulaciones   del   nuevo   Código  de  Procedimiento  Penal  mencionadas  son  aplicables,  pues  precisamente  los  artículo  351 y 352 de la Ley 906 de 2004  tienen   de   manera  incuestionable  la  connotación  de  normas  con  efectos  sustanciales,  pese  a  encontrarse  ubicadas  en  un  ordenamiento procesal, al  disponer  sobre el quantum de la reducción de la pena a que se hace acreedor el  procesado  que  se  someta  a  ella,  según sea el estado procesal en la que se  decida,  e  incide  en  la  determinación jurídica de la sanción punitiva, la  cual,  indiscutiblemente  es  más  benigna  en  la nueva normatividad, en tanto  posibilita  una  rebaja  de  pena  de la mitad si se llevó a cabo el preacuerdo  antes  de la formulación de la acusación, o de una tercera parte si tuvo lugar  con posterioridad a ella.   

Con   todo,   para   que   proceda   por  favorabilidad  la  retroactividad  de  la  Ley  procesal,  lo  relevante en esta  situación  es  que el imputado haya formulado petición de sentencia anticipada  por  aceptación  de  los  cargos señalados por la Fiscalía y efectivamente se  profiera sentencia condenatoria” (Negrilla fuera de texto).   

Con toda atención,  

MARINA PULIDO DE BARON  

Magistrada  

Fecha ut supra.  

    

1  Sentencia del 19 de octubre de 2006, radicación 25724.   

2  El  artículo  180 del Código de Procedimiento Penal señala que la casación tiene  por  finalidades  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

3 Del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

4 Del  Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

5  Fallos  de tutela de radicados 20660, 20775, 21876 y  21992.  Fallo de casación del 23 de agosto de 2005, radicado  21954.   

6 Auto  de  mayo  4  de  2005;  única instancia 19094,; auto de mayo 4 de 2005; segunda  instancia  23567; auto de junio 6 de 2005; segunda instancia 23047, entre otros.   

7  Casación, 6 de mayo de 1997, radicado 12.913.    

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *