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Proceso No 27617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.095
Bogotá. D.C., trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados de Popayán, Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal Municipal.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio 0065 del 17 de enero de 2006, suscrito por el Subintendente Fabio Alexander Álvarez, Jefe Grupo de Automotores SIJIN DECAU, se pusieron en conocimiento las diligencias adelantadas por el personal de esa dependencia, luego de conocer del hurto de una motocicleta DT 125 color naranja, en el barrio Bolívar de la ciudad de Popayán a la esposa del propietario, a quien le estaban pidiendo la suma de un millón quinientos mil pesos. Así mismo, fueron dejados a disposición JORGE YOVANI GONZÁLEZ FAJARDO Y LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ASTAIZA, junto con el rodante.
2. El 10 de abril de 2006, la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JORGE YOVANI GONZÁLEZ FAJARDO como presunto responsable del delito de extorsión, consagrado en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002, en tanto que precluyó la instrucción a favor de LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ASTAIZA.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que correspondió por reparto el proceso, avocó su conocimiento el 12 de mayo del mismo año, llevó a cabo audiencia preparatoria el 16 de enero de 2007 y fijó fecha para la celebración del respectivo debate oral.
4. Más adelante, por auto del 8 de marzo del año en curso, manifestó su incompetencia para seguir conociendo del proceso, porque la conducta punible de extorsión, por la cual se juzga al procesado, no supera los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde interpreta que por virtud de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, quedó sin vigencia el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, precepto que fijaba la competencia para conocer de ese delito, independientemente de la cuantía. Considera que actualmente, le corresponde conocer del proceso al Juez Penal Municipal de Popayán.
4. La titular del Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad rechazó tales planteamientos, porque en su concepto la vigencia del artículo 32 de la Ley 1121 de 2006 no significa que la extorsión hubiese sido considerada como delito contra el patrimonio económico, si se tiene en cuenta que por disposición especial del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, posterior a la vigencia del Código Penal (Ley 599 de 2000), se asignó competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados, independientemente de la cuantía. En consecuencia, el factor que determina la competencia sigue siendo la naturaleza del delito, y cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, es de competencia de los Juzgado Penales del Circuito, en ejercicio de la competencia residual establecida en el artículo 77, numeral 1º, literal b) de la Ley 600 de 2000.
Por lo tanto, dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del año 2000, pues si bien es cierto que la disposición no comprende el conflicto que se suscita entre jueces especializados y penales municipales, la Sala, como ya lo dejó sentado1, procederá a resolverlo para evitar dilaciones en la actuación.
2. Del contenido del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, se establece que la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.
En lo referente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1º, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”.
Como en este caso la cuantía de la extorsión es de 1’500.000.oo, que equivale a 3.67 salarios mínimos legales mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito de Popayán conocer del asunto, a donde el juez especializado debía remitir las diligencias.
Sin embargo, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, le corresponde seguir conociendo del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación” (resalta la Sala).
Se observa al respecto, que el juez especializado de Popayán avocó el conocimiento del asunto con fundamento en la competencia otorgada por la Ley 733 de 2002, celebró la audiencia preparatoria y aún queda pendiente por realizar el debate oral y emitir el fallo correspondiente, para lo cual conserva la competencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, al que se le remitirá el expediente.
Infórmesele esta decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad.
CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Cfr Colisión 27487 del 23 de mayo de 2007.