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Proceso No 28086
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta N°. 150.
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación impetrada por el Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación del proceso que se sigue en contra de TRINO LUNA CORREA por el delito de concierto para delinquir agravado, actuación que se encuentra para proferir sentencia anticipada, luego de realizarse, el pasado 26 de julio, diligencia de aceptación de cargos por parte del procesado.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Comienza por recordar el representante del ente fiscal que el señor LUNA CORREA perdió el fuero constitucional que lo cobijaba en virtud de la renuncia que presentó ante el señor Presidente de la República al cargo que venía desempeñando como Gobernador del departamento del Magdalena, por lo que el “el juez natural para proferir la sentencia, no sería la Sala de Casación Penal de la Corte, sino el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por ser en esa jurisdicción donde tuvieron ocurrencia los hechos investigados”.
No obstante lo anterior, considera que, en atención a la naturaleza del delito por el que se procede, su gravedad y las condiciones que rodearon los hechos imputados al procesado, a más de la “presencia de miembros de autodefensas, ilegalmente constituidos o grupos al margen de la ley, que aún siguen azotando al departamento del Magdalena y a la costa Atlántica”, el juez de dicha jurisdicción no gozaría de la independencia plena, ni de la suficiente imparcialidad para ejercer el oficio de la administración de justicia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley 600 de 200 que rige esta actuación procesal.
De suerte que, con el objeto de velar por la protección íntegra del juez y la imparcialidad que debe tener para tomar la decisión solamente bajo el imperio de la ley, así como para la preservación impoluta del rito procesal, solicita el cambio de radicación del proceso para que sea enviado a los Juzgados Penales del Circuito Especializado (reparto) de Bogotá, a fin de que uno de ellos profiera la sentencia anticipada correspondiente.
Para sustentar su pretensión, estima de importancia transcribir apartes y citas jurisprudenciales de esta Sala en relación con solicitudes similares elevadas por los Fiscales 7° y 10° Delegados ante la Corte, en las que se accedió a la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del Fiscal Delegado ante esta corporación, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, para que se profiera sentencia anticipada.
2. El instituto procesal del cambio de radicación previsto en los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene por finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
En lo que concierne al trámite dispuesto para acceder a dicho mecanismo, el artículo 87 ibídem establece que “La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda” (subrayas fuera de texto), con lo cual se elimina la posibilidad de que en esta clase de incidentes procesales exista período probatorio que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo, a lo que se suma que la decisión al respecto se toma “de plano”, lo cual permite concluir que para acreditar las razones en que se basa la solicitud de cambio de radicación no existe oportunidad de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio, puesto que ellas tienen que ser presentadas a la par con los argumentos que fundamentan la petición, erigiéndose así en uno de los requisitos esenciales de su prosperidad.
Dicho de otro modo, el cambio de radicación no puede sustentarse en las solas apreciaciones subjetivas de quien lo propone toda vez que, para que resulte viable, es necesario acreditar, con pruebas idóneas, que en el territorio donde se tramita la actuación no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el citado artículo 85 procura preservar.
Pues bien, con la solicitud de cambio de radicación que postula el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se acompaña copia de la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada de TRINO LUNA CORREA, en la que admite que recibió apoyo electoral como candidato único a la Gobernación del Magdalena para el período constitucional comprendido entre los años 2004 a 2007 de los denominados grupos de autodefensa que operaban en dicho departamento, hecho sobre el cual precisamente gravita su responsabilidad admitida por el delito de concierto para delinquir agravado.
Es decir que, por una parte, la afirmación del solicitante no es carente de respaldo probatorio y, por otra, ello se debe entender sin perjuicio de lo que la Sala ha precisado frente a solicitudes recientes de naturaleza similar a la que contrae en este momento su atención, en cuanto a que el influjo en el proceso electoral de los mencionados grupos armados al margen de la ley en amplias regiones del país y particularmente en algunos departamentos de la costa Atlántica, incluido el Magdalena, constituye un hecho notorio que, por lo mismo, no necesita prueba específica que lo corrobore1.
De la misma manera, se ha señalado por la Corporación que “la presencia y actuar de esta organización al margen de la ley afecta las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en quien ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos y hasta miembros de la misma autodefensa”2.
Desde esa perspectiva, resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de cambio de radicación deprecada por el Fiscal Segundo Delegado ante esta Sala, por cuanto es claro que la asignación del proceso a su juez natural, esto es, a un Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta no garantizaría a plenitud su imparcialidad e independencia, ni tampoco su seguridad, en virtud del ilimitado poder que han adquirido tales grupos en esa región del país, los cuales, como lo acepta el procesado, apoyaron su campaña para alcanzar la más alta dignidad política de ese departamento.
Así las cosas, es preciso acudir al mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- DISPONER el cambio de radicación del proceso seguido contra TRINO LUNA CORREA del Distrito Judicial de Santa Marta al de Bogotá.
2.- ASIGNAR el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esta última ciudad, a cuya oficina de reparto se remitirá el expediente.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Cita medica
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha agosto 1° de 2007, rad. 27840.
2 Ibídem.