28221(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 170   

Bogotá,  D.C., doce de septiembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la defensora del procesado ADOLFO LEÓN  GUARNIZO  OLARTE,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  14 de mayo del año en curso, mediante la  cual  se confirmó con modificaciones la proferida el 28 de marzo del mismo año  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Envigado, condenando al procesado a la  pena   principal   de   16    años   de  prisión  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  por  los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  y  pornografía  con  menores.    

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  sentencia de segundo grado los narró de  la siguiente manera:   

“El  22  de  diciembre  de  2006, el menor  C.L.G.,  de  13  años de edad, denunció al señor ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE  por  haber  realizado  en el mes de noviembre anterior, mediante el ofrecimiento  de  $50.000  pesos, un video pornográfico en el cual le pidió que se desnudara  y  luego  lo  acarició,  le besó el cuerpo y los genitales y lamió su miembro  viril,  lo  que  ocurrió  un sábado a las 8:00 a.m., en la casa de una señora  Olga  que  le hacía de comer a ADOLFO. De igual modo denunció el menor que, en  la  misma  casa,  un sábado a las 10 a.m., a finales de ese mes de noviembre de  2006,  previo  el ofrecimiento de una suma de $75.500.000 de pesos (sic), ADOLFO  filmó  otro  video de unos 40 minutos, para un festival de homosexuales, según  le  dijo  el acusado quien, sin desvestirse en momento alguno, ni pedirle que lo  tocara  a  él,  lo besaba en la boca, le succionaba el pene y luego le mostraba  los  videos, en uno de los cuales estaba su amigo J.A.P.S., de 13 años de edad,  a  quien  le  hacía las mismas cosas que a él; agrega el joven denunciante que  en  las  dos  ocasiones alcanzó a eyacular y que ADOLFO nunca le dio dinero por  esos  videos, pese a las promesas que le hizo. Similares acciones narra el joven  J.  A.  P.  S.  en  su  entrevista  llevada  a cabo el 24 de enero de 2007 (fls.  11-12).  Al  observar  los  videos,  la Fiscalía encontró evidencias de acceso  carnal abusivo con los menores”.   

El  25 de enero de 2007 fue capturado ADOLFO  LEÓN  GUARNIZA OLARTE durante la diligencia de allanamiento a su residencia, en  la  cual se encontró abundante material pornográfico con menores de edad, y en  la  misma fecha fue presentado ante el Juez Primero Penal Municipal de Envigado,  con  funciones  de Control de Garantías, funcionario ante quien se legalizó la  captura  y  se  formuló  imputación  por  un  concurso  material  homogéneo y  heterogéneo  de  accesos  carnales  abusivos,  actos  sexuales abusivos y   pornografía,  todos  con  menor  de  14  años  (artículos  208, 209 y 218 del  Código Penal).   

En  la  misma  diligencia,  el  procesado,  asesorado  por  su defensor, aceptó los cargos imputados, motivo por el cual el  12  de  marzo de 2007 se le llevó a una audiencia de formulación de acusación  ante  el  Juez Penal del Circuito de Envigado, con funciones de Conocimiento, en  el  curso  de  la cual el funcionario le preguntó al imputado si la aceptación  de  los  cargos  había  sido  voluntaria,  libre,  asesorado  por  la defensa y  entendiendo    las    consecuencias    de   dicho   allanamiento,   respondiendo  afirmativamente.  Ante  esa  manifestación,  el Juez de Conocimiento aprobó la  aceptación  de la imputación, así como el acuerdo concertado sobre una rebaja  del 40%.   

Por ser relevante para la decisión que ha de  tomarse,  la  Sala  se permite transcribir el aparte pertinente de la audiencia,  donde se verifica ese acto de voluntad:   

“Juez:   “¿Dígame señor Guarnizo  Olarte  si  usted  entiende exactamente con claridad absoluta las razones de que  se  continúe  con  la  aceptación  del  cargo  y que no tiene beneficio alguno  respecto  de  ello,  si  ello lo hace igualmente como se le había preguntado en  forma  voluntaria,  libre,  espontánea y con conocimiento de la responsabilidad  que le asiste al reconocer su culpabilidad.?”   

Acusado:   “Sí lo entiendo señor Juez.”   

Juez:   “¿Eso es libre, voluntario.?”   

Acusado:   “Sí señor Juez.”   

Juez:   “¿Sabe que no tiene ningún beneficio al respecto.?   

Acusado:   “Sí, ya lo sé señor juez, no hay ningún problema.”   

Juez:   “Verificado  entonces por parte de este despacho por lo menos en forma mínima  las  fotografías  se  entiende  que  existe  prueba  para  dictar  la sentencia  respectiva  y  sobre  la  responsabilidad del autor del mismo. Aprueba por tanto  esta  judicatura  el  allanamiento  a la imputación y nuevamente la aceptación  que  hace  el  señor  Adolfo  León Guarnizo Olarte al respecto no obstante las  advertencias  de  la  Ley  1098 de 2006 en cuanto que no tiene beneficio alguno.  Anuncio  por  tanto que el sentido del fallo será de carácter condenatorio por  los  delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor de catorce de años, actos  sexuales  con  menor de catorce de años y pornografía con menores, en concurso  material  homogéneo y heterogéneo, de conformidad con los artículos 208, 209,  218  y  31  del  Código de Procedimiento Penal, circunstancias que conllevan la  agravante   respectiva.   Igualmente  se  condenará  a  la  pena  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas…”   

En  consecuencia,  con fecha 28 de marzo del  año  en  curso, se dictó la sentencia de primera instancia en la que se impuso  al  allanado  la  pena  principal  de  20  años  de  prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso,  no  sin  antes  advertirse,  en  el  acápite destinado al acervo  probatorio,  que  en  el  expediente  obraban, entre otros elementos, el formato  único  de la noticia criminal; copia del registro civil de nacimiento del menor  C.L.G.,  corroborando  su  edad  menor  de 14 años; entrevistas con los menores  J.A.  y  C.L.; manuscrito del último en el cual narra los hechos acaecidos y la  forma  en  que  fue  manipulado  por  ADOLFO  LEÓN; acta de incautación, entre  otros,  de  328  fotografías  con contenido pornográfico y 10 tacos de VHS con  material  obsceno;  ampliación de la entrevista con el menor J.A. y copia de su  tarjeta  de  identidad  en  la  que  se constata que para la fecha de los hechos  tenía 13 años de edad.   

La  sentencia  de  primera  instancia  fue  impugnada  por  el sentenciado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 14  de  mayo de 2007, en el que se confirmó la decisión de condena pero se rebajó  la pena principal y accesoria impuesta a 16 años.   

Contra esta decisión, la defensora de ADOLFO  LEÓN GUARNIZO OLARTE presentó en tiempo demanda de casación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

          Un  solo  cargo  al amparo de la causal tercera del artículo 181 de  la  Ley 906 de 2004 formula la defensora del procesado, alegando que la misma se  profirió  en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa  e  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, citando como  normas  violadas  los  artículos  5 y 8 del Código de Procedimiento Penal 29 y  250 de la Carta Política.   

          En  orden  a  fundamentar el cargo aduce que la única asesoría que  el  defensor público designado le suministró a su cliente fue la que lo llevó  a   admitir   los  cargos  imputados,  sin  ofrecerle  explicaciones  sobre  las  consecuencias del allanamiento a la imputación.   

                    Cita    un    antecedente  jurisprudencial  de  la  Sala  sobre el ejercicio de la defensa técnica y aduce  que  en  este  caso  el  defensor  público  no  realizó  gestión  alguna para  controvertir  las  imputaciones  que le fueron hechas al procesado, al punto que  en  el  momento de la lectura del fallo, al observar que ninguna oposición hizo  su  defensor,  tuvo  que impugnar por iniciativa propia la sentencia, momento en  el  cual  el  juez  indujo  al  defensor  para  que  explicara  al sindicado los  términos en que debía aducir su inconformidad.   

          Sostiene   que   de   igual   forma   se   violó  el  principio  de  investigación  integral,  porque  las  pruebas practicadas por el instructor no  llevan  a  la  verdad  real,  sino  que se limita a averiguar lo desfavorable al  procesado,  lo  cual,  además,  vulnera la imparcialidad que debe presidir toda  actuación judicial, y por tanto, el derecho de defensa.   

          Refuta   que   en   el  presente  caso  no  se  haya  practicado  un  reconocimiento  médico  legal,  porque  los  menores no acudieron a la cita que  para  el efecto se les hizo, cuando el delito juzgado requería de este medio de  prueba  para  establecer  su  materialidad. Por lo tanto, agrega, no se cumplió  con  el  principio  de  legalidad  y  por  ende  con los preceptos del bloque de  constitucionalidad,   pues   así   el   procesado  se  hubiese  allanado  a  la  imputación,  no  podía  establecerse el acceso carnal y los actos sexuales con  las solas fotografías incorporadas.   

          Afirma  que  contra esas actuaciones violatorias el defensor no hizo  reparo  alguno,  llevando  a  su cliente a aceptar la responsabilidad por hechos  que  en realidad nunca existieron, ya que los videos contienen simulacros porque  nunca  se  accedió  carnalmente  a  los  menores,  ni  hubo acto sexual con los  mismos.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia y se declare la  nulidad  de  lo actuado a partir de la formulación de la acusación para que se  rehaga la actuación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          La  Sala  ha  precisado que el acusado o su defensor tienen interés  jurídico   para  recurrir  por  vía  de  apelación  e,  incluso  mediante  la  casación,  la  sentencia  obtenida  a través de la aceptación de cargos en el  nuevo  sistema  penal  acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración  de  sus  garantías  fundamentales,  o  al  quantum  de  la  pena y los aspectos  operacionales  de  la  misma,  pero no así cuando se pretende discutir aspectos  relacionados  con  el  injusto  y  su  responsabilidad.  Así lo señaló, entre  otras,  en  la  sentencia  de  casación  del  20 de octubre de 20061:   

“La aceptación de cargos es precisamente una  de  las  modalidades  de  terminación  abreviada del proceso, que obedece a una  política  criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la  administración  de  justicia  mediante  el  consenso de los actores del proceso  penal,  con  miras  a  que  el  imputado  resulte beneficiado con una sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría  de imponérsele si el fallo se profiere como  culminación  del  juicio  oral,  de  una parte, y de otra, que el Estado ahorre  esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.   

“En  tal  actuación  y  en  el  marco  del  principio  de  lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de  cargos  de  un  acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le  fueron  formulados  en  la  audiencia  de  imputación con el fin de obtener una  rebaja  significativa en el quantum de la pena  -como ocurre en este caso-,  no  hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento  por  parte  del  Juez,  la  lesividad del comportamiento, o a aducir causales de  justificación o de inculpabilidad.   

“En  otras palabras, luego de que el Juez de  control  de  garantías  acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario,  libre  y  espontáneo,  no  es posible retractarse de lo que se ha admitido y el  Juez  de  conocimiento  debe  proceder  a  señalar  fecha  y  hora  para dictar  sentencia  e individualizar la pena (artículos 131 y 293  de la ley 906 de  2004).  En  consecuencia,  es  incompatible  con  el  principio de lealtad, toda  impugnación  que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la  responsabilidad.   

“Por lo mismo, y es una primera conclusión,  la  demandante  carece  de  interés  para  controvertir en sede de casación (y  desde  luego  también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y  su  responsabilidad.  En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por  esas razones, el tercer cargo de la demanda.   

“Ahora bien, si la aceptación de los cargos  corresponde  a  un  acto  libre,  voluntario  y espontáneo del imputado, que se  produce  dentro  del  respeto  a sus derechos fundamentales y que como tal suple  toda  actividad  probatoria  que  permite  concluir  más  allá  de  toda  duda  razonable  que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra  opción  que  dictar  sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado  en la audiencia de imputación.   

“De ello se sigue una segunda conclusión: el  procesado  tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en  casación  la  vulneración  de  sus  garantías fundamentales, el quantum de la  pena  y  los  aspectos  operacionales  de la misma, aspecto éste último que le  está  vedado  controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de  su  responsabilidad  y  el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le  corresponde,  los  haya  respetado  (inciso  4  del  artículo  351  ley  906 de  2004)”.   

Interpretación concordante con el contenido  del  artículo  293  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto  preceptúa  que la  aceptación  de  la imputación por parte del indiciado no admite retractación,  cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:   

“Artículo 293.  Procedimiento   en   caso   de   aceptación   de   la  imputación.  Si  el  imputado,  por  iniciativa  propia  o  por  acuerdo con la  Fiscalía  acepta  la  imputación,  se  entenderá que lo actuado es suficiente  como acusación.   

Examinado  por  el  juez  de conocimiento el  acuerdo  para  determinar  que  es voluntario, libre y espontáneo, procederá a  aceptarlo  sin  que  a partir de entonces sea posible la retractación de alguno  de  los  intervinientes,  y convocará a audiencia para la individualización de  la pena y la sentencia”.   

El precepto en cuestión fue revisado por la  Corte  Constitucional  y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia  C-1195  del  22  de  noviembre  de  2005, en la que precisó que el principio de  irretractabilidad  -con  antecedentes  en  la admisión de fallos anticipados en  nuestro  ordenamiento  procesal  a  partir de 1.991 y con mayor preponderancia e  incidencia   procesal   en   el  sistema  acusatorio  actualmente  vigente-,  es  consecuente  con  el  ejercicio  de  la  facultad que el indiciado tiene de  renunciar  a  algunas  garantías  en virtud de la aceptación de los cargos por  iniciativa  propia  o  de  la  celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el  cometido  de  terminar  anticipadamente  el  proceso  y lograr así a cambio una  rebaja de la pena imponible.   

En  el  aludido  fallo  advirtió  la  Corte  Constitucional  que  si  el  imputado  o  procesado renuncia a las garantías de  guardar  silencio  y/o  al  juicio  oral,  corresponde  al  juez  de  control de  garantías  o  al  de conocimiento verificar que se está frente a una decisión  libre,  consciente,  voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa  (artículo  131);  que  los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía  no  pueden  comprometer  la  presunción de inocencia y sólo proceden si hay un  mínimo  de  prueba  que  permita  inferir  la  autoría  o participación en la  conducta  y  su  tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre  Fiscalía   y   acusado  obligan  al  Juez  de  conocimiento,  salvo  que  ellos  desconozcan   las   garantías   fundamentales  (artículo  351)  y  que  serán  inexistentes  los  acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo  354).     

            Como en el presente caso la demandante alega que a su defendido se  le  vulneraron sus garantías fundamentales porque no se le informó debidamente  sobre  las  consecuencias  de la aceptación anticipada de la imputación, surge  claro  el  interés  que  en  ese específico aspecto le asiste para recurrir en  casación los fallos de instancia.   

No  obstante,  el  trámite  procesal  que  reseñó  la  Sala  en  los  antecedentes  del  caso,  deja  en evidencia que en  desarrollo  de  la  audiencia  de formulación de la imputación, que lo fue por  los  delitos  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con  menor  de  14  años y pornografía con menores, y especialmente en la audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  el juez explicó y llamó la atención al  procesado  –insistentemente  por  demás-  sobre  el entendimiento que tenía de las consecuencias de aceptar  los   cargos   que  la  Fiscalía  le  estaba  haciendo,  a  lo  cual  contestó  afirmativamente.   

Lo  anterior  descarta  la  alegación de la  demandante  sobre la vulneración de las garantías fundamentales del procesado,  pues  de  acuerdo  con  el  trámite  destacado,  insiste  la Sala, el procesado  aceptó  en  forma  libre  y  perfectamente  comprendida  las  implicaciones  de  allanarse  a  los  cargos  que  se  le  habían  formulado,  cuando admitió que  conocía  con  claridad  absoluta  las  consecuencias  de  la  aceptación de su  responsabilidad  en  ellos,  advertido incluso que de acuerdo con la Ley 1098 de  2006 no tenía derecho a beneficio alguno adicional.    

De otro lado, dadas las condiciones en que se  produjo   el  allanamiento  a  la  imputación  formulada  contra  ADOLFO  LEÓN  GUARNIZO,  surge  claro  la  carencia  de  interés  para  discutir en esta sede  aspectos   relacionados  con  la  existencia  de  los  delitos  imputados  o  la  responsabilidad   del   procesado,  pues,  se  reitera,  el  allanamiento  a  la  imputación,  en  tanto  se  respeten las garantías procesales en los términos  indicados,  no  admite  posibilidad  alguna  de  su retractación y por tanto la  propuesta  impugnatoria  que  busque  dicho  efecto  debe  ser  rechazada.    

          Y  como  de  ese  talante  son  las críticas que trae la demandante  sobre  los  elementos  de  juicio  en que se basó el juzgador para acreditar la  existencia  de  los  delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de  catorce  años,  no queda a la Sala alternativa alguna que rechazar este aspecto  de la demanda por carecencia de interés.   

             

Sumadas    las    anteriores   razones,  se  inadmitirá  la  demanda  presentada  a  nombre del procesado ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE, porque además  de  que  no se observa que sus garantías fundamentales hayan sido desconocidas,  tampoco    se    precisa    del    fallo    para    el    desarrollo    de    la  jurisprudencia.   

          Cuestión final.   

          Habida  cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite  a  seguir  para  que  se  aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha  definido  las  reglas  que  habrán  de seguirse para su aplicación2,    como  sigue:   

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del procesado ADOLFO LEÓN GUARNIZO  OLARTE.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.   

3.  De  acuerdo  con  lo  establecido  en el  numeral  8°  del  artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, de darse la divulgación  de  la  presente  providencia,  se  deberá  omitir el nombre de las víctimas o  cualquier  dato que las identifique o que conduzca a su identificación, por ser  menores de edad.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

Permiso  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicado No. 24.026   

2  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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