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Proceso No 28221
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 170
Bogotá, D.C., doce de septiembre de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 14 de mayo del año en curso, mediante la cual se confirmó con modificaciones la proferida el 28 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, condenando al procesado a la pena principal de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con menores.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La sentencia de segundo grado los narró de la siguiente manera:
“El 22 de diciembre de 2006, el menor C.L.G., de 13 años de edad, denunció al señor ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE por haber realizado en el mes de noviembre anterior, mediante el ofrecimiento de $50.000 pesos, un video pornográfico en el cual le pidió que se desnudara y luego lo acarició, le besó el cuerpo y los genitales y lamió su miembro viril, lo que ocurrió un sábado a las 8:00 a.m., en la casa de una señora Olga que le hacía de comer a ADOLFO. De igual modo denunció el menor que, en la misma casa, un sábado a las 10 a.m., a finales de ese mes de noviembre de 2006, previo el ofrecimiento de una suma de $75.500.000 de pesos (sic), ADOLFO filmó otro video de unos 40 minutos, para un festival de homosexuales, según le dijo el acusado quien, sin desvestirse en momento alguno, ni pedirle que lo tocara a él, lo besaba en la boca, le succionaba el pene y luego le mostraba los videos, en uno de los cuales estaba su amigo J.A.P.S., de 13 años de edad, a quien le hacía las mismas cosas que a él; agrega el joven denunciante que en las dos ocasiones alcanzó a eyacular y que ADOLFO nunca le dio dinero por esos videos, pese a las promesas que le hizo. Similares acciones narra el joven J. A. P. S. en su entrevista llevada a cabo el 24 de enero de 2007 (fls. 11-12). Al observar los videos, la Fiscalía encontró evidencias de acceso carnal abusivo con los menores”.
El 25 de enero de 2007 fue capturado ADOLFO LEÓN GUARNIZA OLARTE durante la diligencia de allanamiento a su residencia, en la cual se encontró abundante material pornográfico con menores de edad, y en la misma fecha fue presentado ante el Juez Primero Penal Municipal de Envigado, con funciones de Control de Garantías, funcionario ante quien se legalizó la captura y se formuló imputación por un concurso material homogéneo y heterogéneo de accesos carnales abusivos, actos sexuales abusivos y pornografía, todos con menor de 14 años (artículos 208, 209 y 218 del Código Penal).
En la misma diligencia, el procesado, asesorado por su defensor, aceptó los cargos imputados, motivo por el cual el 12 de marzo de 2007 se le llevó a una audiencia de formulación de acusación ante el Juez Penal del Circuito de Envigado, con funciones de Conocimiento, en el curso de la cual el funcionario le preguntó al imputado si la aceptación de los cargos había sido voluntaria, libre, asesorado por la defensa y entendiendo las consecuencias de dicho allanamiento, respondiendo afirmativamente. Ante esa manifestación, el Juez de Conocimiento aprobó la aceptación de la imputación, así como el acuerdo concertado sobre una rebaja del 40%.
Por ser relevante para la decisión que ha de tomarse, la Sala se permite transcribir el aparte pertinente de la audiencia, donde se verifica ese acto de voluntad:
“Juez: “¿Dígame señor Guarnizo Olarte si usted entiende exactamente con claridad absoluta las razones de que se continúe con la aceptación del cargo y que no tiene beneficio alguno respecto de ello, si ello lo hace igualmente como se le había preguntado en forma voluntaria, libre, espontánea y con conocimiento de la responsabilidad que le asiste al reconocer su culpabilidad.?”
Acusado: “Sí lo entiendo señor Juez.”
Juez: “¿Eso es libre, voluntario.?”
Acusado: “Sí señor Juez.”
Juez: “¿Sabe que no tiene ningún beneficio al respecto.?
Acusado: “Sí, ya lo sé señor juez, no hay ningún problema.”
Juez: “Verificado entonces por parte de este despacho por lo menos en forma mínima las fotografías se entiende que existe prueba para dictar la sentencia respectiva y sobre la responsabilidad del autor del mismo. Aprueba por tanto esta judicatura el allanamiento a la imputación y nuevamente la aceptación que hace el señor Adolfo León Guarnizo Olarte al respecto no obstante las advertencias de la Ley 1098 de 2006 en cuanto que no tiene beneficio alguno. Anuncio por tanto que el sentido del fallo será de carácter condenatorio por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce de años, actos sexuales con menor de catorce de años y pornografía con menores, en concurso material homogéneo y heterogéneo, de conformidad con los artículos 208, 209, 218 y 31 del Código de Procedimiento Penal, circunstancias que conllevan la agravante respectiva. Igualmente se condenará a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas…”
En consecuencia, con fecha 28 de marzo del año en curso, se dictó la sentencia de primera instancia en la que se impuso al allanado la pena principal de 20 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, no sin antes advertirse, en el acápite destinado al acervo probatorio, que en el expediente obraban, entre otros elementos, el formato único de la noticia criminal; copia del registro civil de nacimiento del menor C.L.G., corroborando su edad menor de 14 años; entrevistas con los menores J.A. y C.L.; manuscrito del último en el cual narra los hechos acaecidos y la forma en que fue manipulado por ADOLFO LEÓN; acta de incautación, entre otros, de 328 fotografías con contenido pornográfico y 10 tacos de VHS con material obsceno; ampliación de la entrevista con el menor J.A. y copia de su tarjeta de identidad en la que se constata que para la fecha de los hechos tenía 13 años de edad.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el sentenciado, dando lugar al fallo de segunda instancia del 14 de mayo de 2007, en el que se confirmó la decisión de condena pero se rebajó la pena principal y accesoria impuesta a 16 años.
Contra esta decisión, la defensora de ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE presentó en tiempo demanda de casación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Un solo cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 formula la defensora del procesado, alegando que la misma se profirió en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, citando como normas violadas los artículos 5 y 8 del Código de Procedimiento Penal 29 y 250 de la Carta Política.
En orden a fundamentar el cargo aduce que la única asesoría que el defensor público designado le suministró a su cliente fue la que lo llevó a admitir los cargos imputados, sin ofrecerle explicaciones sobre las consecuencias del allanamiento a la imputación.
Cita un antecedente jurisprudencial de la Sala sobre el ejercicio de la defensa técnica y aduce que en este caso el defensor público no realizó gestión alguna para controvertir las imputaciones que le fueron hechas al procesado, al punto que en el momento de la lectura del fallo, al observar que ninguna oposición hizo su defensor, tuvo que impugnar por iniciativa propia la sentencia, momento en el cual el juez indujo al defensor para que explicara al sindicado los términos en que debía aducir su inconformidad.
Sostiene que de igual forma se violó el principio de investigación integral, porque las pruebas practicadas por el instructor no llevan a la verdad real, sino que se limita a averiguar lo desfavorable al procesado, lo cual, además, vulnera la imparcialidad que debe presidir toda actuación judicial, y por tanto, el derecho de defensa.
Refuta que en el presente caso no se haya practicado un reconocimiento médico legal, porque los menores no acudieron a la cita que para el efecto se les hizo, cuando el delito juzgado requería de este medio de prueba para establecer su materialidad. Por lo tanto, agrega, no se cumplió con el principio de legalidad y por ende con los preceptos del bloque de constitucionalidad, pues así el procesado se hubiese allanado a la imputación, no podía establecerse el acceso carnal y los actos sexuales con las solas fotografías incorporadas.
Afirma que contra esas actuaciones violatorias el defensor no hizo reparo alguno, llevando a su cliente a aceptar la responsabilidad por hechos que en realidad nunca existieron, ya que los videos contienen simulacros porque nunca se accedió carnalmente a los menores, ni hubo acto sexual con los mismos.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la acusación para que se rehaga la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala ha precisado que el acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 20061:
“La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.
“En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.
“En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004). En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad.
“Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad. En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda.
“Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación.
“De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)”.
Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea:
“Artículo 293. Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia”.
El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad -con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1.991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente-, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible.
En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor (artículo 354).
Como en el presente caso la demandante alega que a su defendido se le vulneraron sus garantías fundamentales porque no se le informó debidamente sobre las consecuencias de la aceptación anticipada de la imputación, surge claro el interés que en ese específico aspecto le asiste para recurrir en casación los fallos de instancia.
No obstante, el trámite procesal que reseñó la Sala en los antecedentes del caso, deja en evidencia que en desarrollo de la audiencia de formulación de la imputación, que lo fue por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales con menor de 14 años y pornografía con menores, y especialmente en la audiencia de formulación de la acusación, el juez explicó y llamó la atención al procesado –insistentemente por demás- sobre el entendimiento que tenía de las consecuencias de aceptar los cargos que la Fiscalía le estaba haciendo, a lo cual contestó afirmativamente.
Lo anterior descarta la alegación de la demandante sobre la vulneración de las garantías fundamentales del procesado, pues de acuerdo con el trámite destacado, insiste la Sala, el procesado aceptó en forma libre y perfectamente comprendida las implicaciones de allanarse a los cargos que se le habían formulado, cuando admitió que conocía con claridad absoluta las consecuencias de la aceptación de su responsabilidad en ellos, advertido incluso que de acuerdo con la Ley 1098 de 2006 no tenía derecho a beneficio alguno adicional.
De otro lado, dadas las condiciones en que se produjo el allanamiento a la imputación formulada contra ADOLFO LEÓN GUARNIZO, surge claro la carencia de interés para discutir en esta sede aspectos relacionados con la existencia de los delitos imputados o la responsabilidad del procesado, pues, se reitera, el allanamiento a la imputación, en tanto se respeten las garantías procesales en los términos indicados, no admite posibilidad alguna de su retractación y por tanto la propuesta impugnatoria que busque dicho efecto debe ser rechazada.
Y como de ese talante son las críticas que trae la demandante sobre los elementos de juicio en que se basó el juzgador para acreditar la existencia de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de catorce años, no queda a la Sala alternativa alguna que rechazar este aspecto de la demanda por carecencia de interés.
Sumadas las anteriores razones, se inadmitirá la demanda presentada a nombre del procesado ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE, porque además de que no se observa que sus garantías fundamentales hayan sido desconocidas, tampoco se precisa del fallo para el desarrollo de la jurisprudencia.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación2, como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ADOLFO LEÓN GUARNIZO OLARTE.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia.
3. De acuerdo con lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, de darse la divulgación de la presente providencia, se deberá omitir el nombre de las víctimas o cualquier dato que las identifique o que conduzca a su identificación, por ser menores de edad.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Radicado No. 24.026
2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.